{"id":56751,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3669-2021-2016-00341-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"ac3669-2021-2016-00341-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3669-2021-2016-00341-01\/","title":{"rendered":"AC 3669 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3669-2021 (2016-00341-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AC3669-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-003-2016-00341-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto &nbsp;Jos\u00e9 Garc\u00eda Bravo, Adriana Alexandra Zamudio Jim\u00e9nez, &nbsp;Ever Quiroga Hern\u00e1ndez &nbsp;y las sociedades Multiconstrucciones &nbsp;JP S.A.S. e Ingenier\u00eda Plinco S.A. para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron contra la &nbsp;sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el &nbsp;proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que &nbsp;adelantaron frente a Piedad, Beatriz Helena y Myriam Alicia Palacino &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores del &nbsp;recurso extraordinario solicitaron declarar a las convocadas &nbsp;civilmente responsables de los perjuicios ocasionados como &nbsp;consecuencia del abuso de su derecho a litigar y de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la medida cautelar decretada en el juicio de rescisi\u00f3n por &nbsp;lesi\u00f3n enorme que incoaron en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, las &nbsp;se\u00f1oras Palacino demandaron a los aqu\u00ed impugnantes, por &nbsp;la presunta lesi\u00f3n enorme verificada en la compra de los &nbsp;inmuebles identificados con las matr\u00edculas Nos. 350-14794 y &nbsp;050-186418, y solicitaron la inscripci\u00f3n de la demanda en los &nbsp;respectivos folios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, en segunda instancia se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada en la que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa planteada por el extremo &nbsp;pasivo, con fundamento en el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los integrantes del extremo triunfante promovieron acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad extracontractual y abuso del derecho a litigar, al &nbsp;considerar que durante el tiempo que permaneci\u00f3 vigente la &nbsp;referida medida preventiva sufrieron da\u00f1os materiales y &nbsp;morales considerables, originados en el actuar de las entonces &nbsp;reclamantes, quienes, seg\u00fan se indic\u00f3, siendo &nbsp;conscientes de la improcedencia de sus pedimentos por tratarse de una &nbsp;acci\u00f3n personal que no admite cautelas, la adelantaron con el &nbsp;\u00fanico prop\u00f3sito de perjudicarles (folios 216 a 230, &nbsp;cno. 1 juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda y notificada a las encausadas, estas se opusieron &nbsp;a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones plantearon, &nbsp;entre otras, las de: i) falta de causa para pedir; ii) falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa; iii) inexistencia de &nbsp;abuso del derecho; iv) haberse dado a la demanda el tr\u00e1mite de &nbsp;un proceso diferente; v) ausencia de temeridad y mala fe; vi) &nbsp;temeridad o mala fe; vii) fraude procesal; viii) caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n y ix) deber de mitigar los da\u00f1os (folios 464 a &nbsp;621, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En audiencia realizada el 26 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 sentencia en la que &nbsp;declar\u00f3 probada la defensa titulada \u201cFalta &nbsp;de causa para pedir\u201d &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones formuladas en el libelo introductor &nbsp;(folios 894 y 895, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem confirm\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada, al considerar que no se configur\u00f3 &nbsp;el alegado abuso del derecho a litigar porque, contrastada la fecha &nbsp;en que se present\u00f3 la demanda en la acci\u00f3n rescisoria &nbsp;(27 de febrero de 2014), con la de su admisi\u00f3n (6 de marzo), &nbsp;la constituci\u00f3n de la fiducia sobre los inmuebles que dieron &nbsp;lugar a la relaci\u00f3n entre las partes (7 de marzo) y la &nbsp;inscripci\u00f3n del libelo (11 de marzo), surge que las demandadas &nbsp;no ten\u00edan forma de anticipar la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;bienes y, por lo tanto, su conducta no puede ser calificada de &nbsp;temeraria o malintencionada, en tanto, solo revela su inter\u00e9s &nbsp;de activar el aparato jurisdiccional en procura de obtener una &nbsp;soluci\u00f3n al conflicto causado por una presunta diferencia en &nbsp;el precio que las partes acordaron en la venta de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no es &nbsp;cierta la intenci\u00f3n de perjudicar a los demandantes que se le &nbsp;endilga a su contraparte por solicitar el decreto de la medida &nbsp;cautelar, ya que, seg\u00fan el art. 690 n\u00fam. 1, literal a) &nbsp;del C.P.C. (vigente para la presentaci\u00f3n de la demanda), en &nbsp;los procesos que versen sobre el dominio u otro derecho real &nbsp;principal, podr\u00e1 disponerse la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda y, como quiera que una de las consecuencias de la acci\u00f3n &nbsp;de lesi\u00f3n enorme, en caso de que no se complete el justo &nbsp;precio, es la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa, no cabe &nbsp;duda que la pretensi\u00f3n principal en ese litigio envuelve &nbsp;derechos reales y, por contera, hac\u00eda viable la cautela y, de &nbsp;paso, descarta el abuso reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores -indic\u00f3- no acreditaron el da\u00f1o como &nbsp;presupuesto de la responsabilidad invocada, toda vez que no &nbsp;demostraron que las entidades financieras y la fiduciaria hubiesen &nbsp;negado desembolsar el cr\u00e9dito, ni mucho menos, que la causa de &nbsp;esa negativa haya sido la medida preventiva practicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la experticia adosada por los inconformes, por cuanto se bas\u00f3 &nbsp;en una circunstancia f\u00e1ctica no demostrada; recalc\u00f3 &nbsp;algunos errores advertidos por el perito que realiz\u00f3 el &nbsp;dictamen de la contraparte y la falta de demostraci\u00f3n de la &nbsp;incidencia de la cautela en el da\u00f1o objeto de la reclamaci\u00f3n &nbsp;porque, incluso \u201chay &nbsp;un momento de la medida cautelar en que sube las ventas y otro en el &nbsp;que se baja las ventas entonces no se puede afirmar que la medida &nbsp;cautelar es la culpable de la baja de las ventas porque hay dos &nbsp;movimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido descart\u00f3 la prueba documental aportada, &nbsp;puntualmente las actas de desistimiento de compra de algunos de los &nbsp;apartamentos que hacen parte del proyecto adelantado sobre los bienes &nbsp;discutidos, porque solo una de ellas se\u00f1al\u00f3 que fue &nbsp;consecuencia de la incertidumbre por el proceso rescisorio, &nbsp;afirmaci\u00f3n que resulta insuficiente para acreditar los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n (folios 345 a 364, cno. apelaci\u00f3n &nbsp;sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre cuatro cargos. Los dos primeros al amparo de &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y los restantes con resguardo en el segundo motivo de &nbsp;esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se recrimin\u00f3 &nbsp;al fallador el quebranto recta v\u00eda del art\u00edculo 1951 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron los &nbsp;casacionistas que el juzgador de segundo grado se equivoc\u00f3 al &nbsp;omitir la aplicaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n, la &nbsp;cual impone \u00fanicamente el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;personal, que no de la real, para completar el justo precio de la &nbsp;cosa enajenada y, por tanto, restringe el decreto de cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que el &nbsp;desconocimiento de aquel canon se hizo patente en la sentencia cuando &nbsp;afirm\u00f3 el tribunal que al gravitar las pretensiones de la &nbsp;acci\u00f3n rescisoria en torno al dominio como derecho real &nbsp;principal, proced\u00eda la inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;aseveraci\u00f3n que, a su juicio, carece de veracidad porque &nbsp;\u201c{c}uando &nbsp;el comprador no es titular del derecho de dominio no procede la &nbsp;rescisi\u00f3n del contrato, ni la medida cautelar en la medida que &nbsp;la demanda ya no puede gravitar en torno al derecho de dominio, ni a &nbsp;ning\u00fan otro derecho real principal (\u2026)\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que las demandantes en dicho asunto \u201cdebieron &nbsp;reformar la demanda o sustituir la demanda para adecuarla a las &nbsp; previsiones del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Imputaron la &nbsp;transgresi\u00f3n directa de los preceptos 2341 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil y 830 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de la &nbsp;censura denunciaron que err\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;al predicar la ausencia de un actuar temerario o malintencionado de &nbsp;las demandadas, porque teniendo consciencia de que los inmuebles ya &nbsp;no se encontraban en cabeza del comprador, deb\u00edan y no lo &nbsp;hicieron, iniciar una acci\u00f3n personal y no la de rescisi\u00f3n &nbsp;que lleva impl\u00edcito el decreto de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que el &nbsp;fallador desconoci\u00f3 la concurrencia de los presupuestos que &nbsp;configuran el abuso del derecho a litigar, principalmente la &nbsp;intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, dado que la acci\u00f3n &nbsp;rescisoria fue iniciada de mala fe, con el prop\u00f3sito de &nbsp;perjudicar los intereses de los demandados mediante la par\u00e1lisis, &nbsp;a trav\u00e9s de la cautela, de la obra iniciada en los predios &nbsp;vendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron la &nbsp;presunta omisi\u00f3n del mandato 830 citado al abstenerse el &nbsp;sentenciador \u201cde &nbsp;darle relevancia jur\u00eddica a la sentencia anticipada que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u201d, &nbsp;decisi\u00f3n que, en su criterio, permite colegir como, al no &nbsp;tener facultad de ejercer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por &nbsp;lesi\u00f3n enorme, las se\u00f1oras Palacino incurrieron en &nbsp;abuso de su derecho a litigar. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que pas\u00f3 por alto el enjuiciador la mala fe de las llamadas a &nbsp;juicio, porque conocedoras de que la inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp;paralizaba jur\u00eddica y materialmente la ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto de construcci\u00f3n en los bienes, la provocaron &nbsp;intencionalmente \u201ccon &nbsp;el fin de atropellar y arrinconar a las sociedades demandadas y poder &nbsp;obtener de ellas una jugosa indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;mecanismo vedado de la extorsi\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyados en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 citado, acusaron la sentencia &nbsp;de ser violatoria en forma indirecta de los preceptos 1951 y 2341 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 830 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;\u201cal &nbsp;incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda y en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;determinadas pruebas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de tal &nbsp;imputaci\u00f3n, acotaron que el fallador de segunda instancia &nbsp;pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n adecuada del dictamen &nbsp;elaborado por Humberto Mart\u00ednez Rueda, en la cual detall\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n del da\u00f1o que ech\u00f3 de menos la &nbsp;sentencia censurada, descalificando los c\u00e1lculos financieros &nbsp;realizados por el experto y, en su lugar, acogi\u00f3 el rendido &nbsp;por Alberto Jos\u00e9 Angulo, a pesar de tener errores t\u00e9cnicos &nbsp;protuberantes, \u201cinconsistencia, &nbsp;contradicciones, falencias, vicios, irregularidades y sesgos (\u2026)\u201d &nbsp;que revelan la falta de experticia del perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Criticaron que la &nbsp;decisi\u00f3n desconoci\u00f3 por completo que los hechos &nbsp;notorios no requieren prueba y, por tanto, no era imperioso contar &nbsp;con una certificaci\u00f3n emitida por las entidades bancarias ni &nbsp;por la fiduciaria por medio de la cual se acreditase que la negativa &nbsp;a desembolsar los recursos tenia origen en la precautelativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con las declaraciones del representante legal de Ingenier\u00eda &nbsp;Plinco S.A., Martha Bibiana Buitrago Castro y Diana Patricia &nbsp;Jaramillo, quienes ratificaron que la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda paraliz\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proyecto y el &nbsp;desembolso de recursos, se\u00f1alaron que el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en indebida apreciaci\u00f3n y tergivers\u00f3 el dicho de la &nbsp;segunda, por cuanto aquella nunca confirm\u00f3 la inexistencia de &nbsp;documentos emitidos por los bancos justificando la negativa de &nbsp;cr\u00e9ditos, sino que desconoci\u00f3 su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocharon la &nbsp;negativa del fallador de tener pruebas las cartas adosadas por los &nbsp;convocantes, en las que algunas personas manifestaron desistir de la &nbsp;compra de los apartamentos como consecuencia del proceso judicial y &nbsp;de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;dolieron del proceder contradictorio del tribunal al abstenerse de &nbsp;analizar los perjuicios a indemnizar al no tener certeza de los da\u00f1os &nbsp;causados &nbsp;\u201cpues en caso de indeterminaci\u00f3n del monto de los &nbsp;perjuicios procede la condena en perjuicios en abstracto o in &nbsp;genere\u201d; &nbsp;y, de la desestimaci\u00f3n de los efectos de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda porque, aunque es cierto que no obsta la enajenaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que quien adquiera el bien queda sujeto a los &nbsp;efectos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con resguardo en &nbsp;la misma hip\u00f3tesis del embate anterior, tildaron la sentencia &nbsp;de ser violatoria de las normas all\u00ed citadas &nbsp;como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de &nbsp;los art\u00edculos 167, 205, 227, 228, 232, 291, 292 y 327 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Refutaron la &nbsp;desatenci\u00f3n del tribunal frente a la obviedad del motivo por &nbsp;el cual no se produjo el desembolso de los cr\u00e9ditos y recursos &nbsp;provenientes de las preventas -inscripci\u00f3n de la demanda-, la &nbsp;cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no requiere prueba por tratarse de un hecho &nbsp;notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;Corporaci\u00f3n -destacaron- pas\u00f3 por alto la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;cuanto ata\u00f1e a las declaraciones de las convocadas al juicio, &nbsp;pues Myriam Palacino se sustrajo del deber de absolver el &nbsp;interrogatorio de parte, y las otras dos hermanas (Piedad y Beatriz) &nbsp;aunque acudieron a la respectiva diligencia, proporcionaron &nbsp;respuestas evasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones 227 y 228 de la citada codificaci\u00f3n la &nbsp;fincaron en que, a la luz de dichas reglas, no era procedente objetar &nbsp;por error grave el dictamen pericial aportado con la demanda, mucho &nbsp;menos solicitar su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, como &nbsp;as\u00ed lo hicieron las integrantes del extremo demandado, quienes &nbsp;tampoco presentaron experticia o solicitaron termino para aportarla, &nbsp;sino que se limitaron a esperar que el juez de la primera instancia &nbsp;decretara el trabajo pericial, el que, por dem\u00e1s, fue &nbsp;presentado extempor\u00e1neamente, de ah\u00ed que no debi\u00f3 &nbsp;ser tenido en cuenta en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron que el &nbsp;fallador desconoci\u00f3 el precepto 232 del estatuto adjetivo, &nbsp;habida cuenta que no aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;en la valoraci\u00f3n de la pericia, \u201cni &nbsp;la calidad, precisi\u00f3n y solidez de los fundamentos del &nbsp;experticio &nbsp;(sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infringi\u00f3, &nbsp;de otra parte, el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, al &nbsp;predicar la falta de conocimiento de las se\u00f1oras Palacino &nbsp;sobre la enajenaci\u00f3n de los predios, con fundamento en la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de rescisi\u00f3n, &nbsp;conclusi\u00f3n que resulta contraria a los mandatos 291 y 292 del &nbsp;compendio instrumental que regula el momento en que se traba el &nbsp;litigio, \u201cnormas &nbsp;de derecho procesal desconocidas por la sentencia recurrida (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;lamentaron la inobservancia del ad &nbsp;quem &nbsp;frente al canon 327 eiusdem, &nbsp;por haberse rehusado a decretar, como pruebas en sede de alzada, las &nbsp;cartas de desistimiento de los contratos de opci\u00f3n de compra &nbsp;de distintos apartamentos integrantes del proyecto construido sobre &nbsp;los predios encartados, con las cuales pretend\u00eda acreditar los &nbsp;perjuicios reclamados, y que no pudieron allegarse en la etapa &nbsp;correspondiente en raz\u00f3n de su extrav\u00edo, circunstancia &nbsp;constitutiva de caso fortuito (archivo 14, cno. Corte, expediente &nbsp;digital). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;fijados para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite, como acreditar el &nbsp;descontento mediante una demanda que satisfaga \u00abtodos &nbsp;los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2709, &nbsp;19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;impugnante asume el labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con &nbsp;que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta Sala ha sido enf\u00e1tica en reclamar que toda acusaci\u00f3n &nbsp;trascienda del terreno de la enunciaci\u00f3n al de la demostraci\u00f3n &nbsp;\u00abhaci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;estando entre los primeros la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que el &nbsp;reproche descanse en una presunta infracci\u00f3n por la senda &nbsp;recta o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 &nbsp;se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime &nbsp;inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto &nbsp;de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del libelo, no &nbsp;puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad, siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada connotaci\u00f3n de los mandatos presuntamente &nbsp;transgredidos, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda &nbsp;fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en &nbsp;criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse &nbsp;que \u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cuando se &nbsp;acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los &nbsp;preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de &nbsp;su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravenci\u00f3n &nbsp;endilgada al sentenciador, sin que sea v\u00e1lido reprochar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado &nbsp;motivo, el casacionista \u00abno &nbsp;puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de &nbsp;los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del &nbsp;impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a &nbsp;los textos legales sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o &nbsp;aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, &nbsp;en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya &nbsp;hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos &nbsp;materiales, a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le &nbsp;impone al inconforme la carga de describir la manera como el &nbsp;enjuiciador los transgredi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 &nbsp;refutar los razonamientos basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Confrontados &nbsp;los embates con los par\u00e1metros que vienen de citarse, &nbsp;encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los &nbsp;requisitos legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1alaron &nbsp;los impugnantes en el primer ataque, que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada infringe, directamente, por inaplicaci\u00f3n, el &nbsp;art\u00edculo 1951 de la codificaci\u00f3n civil; no obstante, &nbsp;inadvirtieron que, por la naturaleza de la controversia planteada, el &nbsp;an\u00e1lisis de tal precepto no concern\u00eda al &nbsp;pronunciamiento final, en la medida en que, pese a ostentar car\u00e1cter &nbsp;sustancial (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01), su esencia &nbsp;no guarda relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico que erige la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, ni el abuso del derecho en &nbsp;cuyo desarrollo se emiti\u00f3 el fallo impugnado; en otras &nbsp;palabras, el canon en que apoya su queja no era el llamado a gobernar &nbsp;el asunto y, por tanto, la referencia que de este se hizo, no &nbsp;satisface el requerimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>No, porque como &nbsp;los propios casacionistas lo mencionaron en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del cargo, aquella norma es determinante para establecer la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n rescisoria, asunto que fue debatido &nbsp;por los extremos procesales en el juicio con radicado No. 2014-0072 &nbsp;conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp;sin que pueda pensarse que, como el fundamento de la acci\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 este pronunciamiento tuvo origen en la medida &nbsp;cautelar decretada y practicada en aquel litigio es posible reabrir &nbsp;el examen del mismo y de las pautas que lo regulan, pues, se itera, &nbsp;el debate que gener\u00f3 las inconformidades aqu\u00ed &nbsp;examinadas se circunscribi\u00f3 a determinar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad civil &nbsp;y el abuso del derecho atribuidos a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha ense\u00f1ado, en relaci\u00f3n con la causal examinada &nbsp;que \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n dicha no puede referirse a cualquier norma del &nbsp;linaje se\u00f1alado, sino a una que sea base esencial del fallo &nbsp;impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relaci\u00f3n &nbsp;con el aspecto material que de la decisi\u00f3n en concreto se &nbsp;controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de &nbsp;la acusaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, en \u00faltimas, &nbsp;ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la \u2018proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC 26 &nbsp;ene. 2012, rad. 2005-0008, reiterado en CSJ AC943-2020, 19 mar., rad. &nbsp;2016-00299). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed &nbsp;porque, aun dejando de lado la circunstancia expuesta en precedencia, &nbsp;los inconformes no dirigieron la exposici\u00f3n de su censura a &nbsp;acreditar la forma en que pudo haberse quebrantado el canon invocado &nbsp;de cara a la responsabilidad alegada, en tanto orientaron la &nbsp;actividad argumentativa a cuestionar la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;rescisoria, asunto que, como se expuso, no era debatible a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese como &nbsp;a folio 24 del escrito genitor, los recurrentes insistieron en &nbsp;destacar que \u201cel &nbsp;auto admisorio de la demanda, el auto que decret\u00f3 la medida &nbsp;cautelar, la inscripci\u00f3n de la medida cautelar y la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a las sociedades &nbsp;demandadas es posterior al acto de enajenaci\u00f3n del inmueble y &nbsp;por tal raz\u00f3n no &nbsp;proced\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n rescisoria del &nbsp;contrato de compraventa celebrado por las partes, sino la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil &nbsp;como lo dispuso la Sala Civil del Tribunal de Ibagu\u00e9 en la &nbsp;sentencia anticipada que obra en el expediente\u201d &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal acotaci\u00f3n, &nbsp;no solamente obvia por completo la materia discutida en la decisi\u00f3n &nbsp;rebatida (concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad y el &nbsp;abuso del derecho a litigar), sino que tambi\u00e9n enrostra la &nbsp;inclusi\u00f3n, no permitida para el efecto aqu\u00ed perseguido, &nbsp;de una queja en torno a la falta de valoraci\u00f3n de una prueba, &nbsp;lo cual pone en evidencia un defecto de t\u00e9cnica por indebida &nbsp;amalgama de v\u00edas (directa e indirecta) en la misma acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antelado, por &nbsp;cuanto fueron varias las menciones que hicieron los casacionistas en &nbsp;la sustentaci\u00f3n de dicho cargo sobre la desatenci\u00f3n de &nbsp;la sentencia anticipada. A manera de ejemplo se cita el folio 26 del &nbsp;libelo, en el que recalcaron que las afirmaciones del juzgador &nbsp;respecto a la viabilidad de la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n &nbsp;enorme fueron contrarias al contenido de dicha providencia, la cual, &nbsp;seg\u00fan expusieron l\u00edneas m\u00e1s adelante, \u201chac\u00eda &nbsp;claridad sobre el tipo de acci\u00f3n que se deb\u00eda ejercer &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(fl. 27, ib.), aserciones que, se repite, evidencian que el actuar de &nbsp;los recurrentes es contrario a lo dispuesto por el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del CGP, que impone el car\u00e1cter &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente de cada acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;esta Sala en el pronunciamiento CSJ AC3947-2019 precis\u00f3 que, &nbsp;en la v\u00eda directa \u00ab[e]l &nbsp;debate, entonces, debe confinarse a aspectos eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin adentrarse en la &nbsp;revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan incuestionables &nbsp;por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque debe hacerse con &nbsp;\u201cabstracci\u00f3n (\u2026) de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales\u201d &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. 2003-00103-01), so pena de incurrir &nbsp;en hibridismo, que como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra &nbsp;proscrito para el remedio extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, como la r\u00e9plica no se erigi\u00f3 frente al &nbsp;entendimiento que el ad &nbsp;quem &nbsp;les dio a los preceptos sustanciales propios de la acci\u00f3n &nbsp;adelantada, no deviene procedente su admisi\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando en aquella tambi\u00e9n se formul\u00f3 reclamo por &nbsp;presuntos defectos in &nbsp;procedendo &nbsp;relacionados con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y no &nbsp;reforma de la demanda, no susceptibles de ser debatidos por esta &nbsp;causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por la misma &nbsp;v\u00eda acabada de decantar, los promotores del recurso &nbsp;extraordinario alegaron la transgresi\u00f3n directa de los &nbsp;preceptos 2341 &nbsp;de la codificaci\u00f3n civil y 830 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar su &nbsp;queja insistieron en la falta de relevancia jur\u00eddica que, en &nbsp;su criterio, exhibe la determinaci\u00f3n cuestionada frente al &nbsp;fallo anticipado proferido dentro del juicio rescisorio, del cual, &nbsp;seg\u00fan afirman, pod\u00eda extraerse el abuso del derecho a &nbsp;litigar en que incurrieron las se\u00f1oras Palacino Garc\u00eda, &nbsp;argumento que sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, &nbsp;corre la misma suerte del ataque precedente, toda vez que refuta un &nbsp;vicio de apreciaci\u00f3n probatoria, impropio para la causal &nbsp;invocada, eludiendo la enunciaci\u00f3n de las infracciones a las &nbsp;reglas de tipo sustancial, la expresi\u00f3n de la influencia que &nbsp;aquellas pudieron tener en el fallo y la descripci\u00f3n de la &nbsp;forma en que, a su juicio, debieran cambiar tales aspectos en orden &nbsp;al restablecimiento de la normatividad que califican de vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce esta &nbsp;Sala que en un intento por evidenciar la configuraci\u00f3n de &nbsp;alguna de las especies de violaci\u00f3n del precepto 830 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, los demandantes atacaron el aparte de la &nbsp;sentencia que descart\u00f3 su cumplimiento; sin embargo, las &nbsp;manifestaciones hechas con tal prop\u00f3sito corresponden a &nbsp;simples hip\u00f3tesis sobre la mala fe y el ejercicio de conductas &nbsp;temerarias por parte de las convocadas que, contrario al creer de &nbsp;aquellos, deben ser demostradas (art. 769 C.C. y 167 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que por &nbsp;no haber acudido las integrantes del extremo demandado a la acci\u00f3n &nbsp;personal para el reclamo de la rescisi\u00f3n, pusieron en &nbsp;evidencia la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, aseveraci\u00f3n &nbsp;que no pasa de ser una simple percepci\u00f3n subjetiva carente de &nbsp;sustento demostrativo y que, adem\u00e1s, incumple la carga de la &nbsp;acusaci\u00f3n enfilada, en tanto, contrario a evidenciar la &nbsp;transgresi\u00f3n recta del canon invocado, tarea que no se cumple &nbsp;con la sola enunciaci\u00f3n de sus presupuestos, solo muestra la &nbsp;discrepancia de los actores frente a la posici\u00f3n del &nbsp;enjuiciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e &nbsp;al quebranto del art\u00edculo 2341, los censores se limitaron a &nbsp;referirlo como una de las normas que sustentan la responsabilidad &nbsp;civil por abuso del derecho (fl. 37, archivo 14, expediente digital), &nbsp;sin que hubieran procedido a cristalizar la vulneraci\u00f3n que de &nbsp;aquel le atribuyeron al fallador de segundo grado, ni mucho menos su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos, como &nbsp;m\u00ednimo, deb\u00edan efectuar un parang\u00f3n entre el &nbsp;contenido de la norma y las premisas de la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, en aras de hacer patente el desacierto jur\u00eddico que &nbsp;le achacan al ad &nbsp;quem &nbsp;por la inaplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;de tal mandato, as\u00ed como tambi\u00e9n, poner en evidencia la &nbsp;forma en que aquel quebr\u00f3 la determinaci\u00f3n confutada, &nbsp;pero como se puntu\u00f3, lo que permite verificar es una disputa &nbsp;entre sus percepciones y lo resuelto, circunstancias que conducen a &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El tercer &nbsp;reproche, relativo a la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;los mandatos citados en los otros cargos, por error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de las pruebas documentales, &nbsp;testimoniales, periciales y de los interrogatorios de parte, &nbsp;igualmente ser\u00e1 desestimado por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;la motivaci\u00f3n desarrollada para inadmitir el primer embate, no &nbsp;cabe, ni por asomo de duda, el examen de la presunta trasgresi\u00f3n &nbsp;a la primera de las disposiciones mencionadas -art. 1951 C.C.-, por &nbsp;no guardar relaci\u00f3n estrecha con la materia decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado lo &nbsp;anterior, y siendo incuestionable que el error de facto tiene lugar &nbsp;en los eventos en que el sentenciador se equivoca al tener por &nbsp;demostrado un hecho sin existir prueba de \u00e9l, cuando lo &nbsp;descarta pese a estar acreditado o le da una interpretaci\u00f3n &nbsp;equivocada, deviene desacertada la afirmaci\u00f3n de los &nbsp;inconformes, relativa a la configuraci\u00f3n de estos eventos por &nbsp;incurrir en desconocimiento del dicho del representante legal de la &nbsp;sociedad Ingenier\u00eda Plinco S.A., dar un alcance distinto al de &nbsp;la testigo Martha Bibiana Buitrago y omitir el de Diana Patricia &nbsp;Jaramillo, tendientes a demostrar que la inscripci\u00f3n de la &nbsp;medida cautelar caus\u00f3 graves perjuicios a los demandados en el &nbsp;juicio rescisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque &nbsp;aquella no corresponde a la realidad del fallo atacado, en el que &nbsp;justamente se analiz\u00f3 la declaraci\u00f3n del mencionado &nbsp;representante, reveladora de la inexistencia de un documento que &nbsp;constatara los perjuicios cuyo reconocimiento se persigui\u00f3 &nbsp;ante dicha autoridad, valoraci\u00f3n respecto de la cual no &nbsp;identificaron, como es requerido, un error de apreciaci\u00f3n. En &nbsp;contraposici\u00f3n a tal postura, lo que s\u00ed permite colegir &nbsp;este cuestionamiento, es la inclinaci\u00f3n de los opugnantes por &nbsp;obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones, dicho de &nbsp;otra forma, el desconocimiento del principio general de derecho &nbsp;probatorio conforme al cual \u00abla &nbsp;parte no puede crearse a su favor su propia prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, por &nbsp;cuanto, aunque se dolieron del desacertado alcance que aparentemente &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;le dio al relato de la se\u00f1ora Buitrago Castro por deducir de &nbsp;aqu\u00e9l la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, cuando &nbsp;lo realmente sostenido al respecto fue el desconocimiento de la &nbsp;existencia de un documento que lo ratifique, omitieron demostrar que &nbsp;de haber tenido ocasi\u00f3n la falencia, tuviera la trascendencia &nbsp;suficiente para provocar la violaci\u00f3n normativa en que se &nbsp;resguarda su s\u00faplica, como as\u00ed lo dispone el inciso &nbsp;final del literal a), numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;estatuto procedimental; y, &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, dado que &nbsp;no enrostraron que la falta de evocaci\u00f3n del testimonio de &nbsp;Diana Patricia Jaramillo alcanzara una incidencia tal que, de haber &nbsp;sido contemplada, se hubiese alcanzado el reconocimiento del derecho &nbsp;reclamado, que no solo exig\u00eda la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;sino tambi\u00e9n la concurrencia de los dem\u00e1s presupuestos &nbsp;de la responsabilidad en la modalidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;falla que le atribuyen al fallador de segunda instancia por la &nbsp;inadecuada valoraci\u00f3n de la experticia presentada por Humberto &nbsp;Mart\u00ednez Rueda, traducida en la descalificaci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1lculos all\u00ed contenidos y la inadvertencia de los &nbsp;yerros protuberantes del dictamen de r\u00e9plica, basta se\u00f1alar, &nbsp;que se quedaron cortos los argumentos expresados por los promotores &nbsp;del recurso extraordinario para evidenciar las pifias de estimaci\u00f3n &nbsp;que impidieron tener por demostrado el da\u00f1o como elemento &nbsp;determinante de la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>El libelo tan solo &nbsp;deja en evidencia el desacuerdo de los casacionistas con la forma en &nbsp;que fue realizado el c\u00e1lculo de los perjuicios, pero nada &nbsp;indica en pro de acreditar, como es menester, que si se hubiese &nbsp;rendido el trabajo t\u00e9cnico en la forma en que consideran &nbsp;adecuada, pudiera vislumbrarse la comprobaci\u00f3n de las &nbsp;exigencias propias de la acci\u00f3n adelantada, aspecto que, por &nbsp;dem\u00e1s, fue obviado en el reproche, pese a ser determinante en &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, las &nbsp;inconformidades expuestas frente al dictamen tenido en cuenta por el &nbsp;juez plural resultan ajenas a la causal incoada, dado que se &nbsp;circunscriben a contrariar dicho trabajo y no la sentencia opugnada, &nbsp;siendo aquel un aspecto susceptible de ser debatido en el decurso de &nbsp;las instancias y no por v\u00eda extraordinaria como pretenden los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No cuestiona esta &nbsp;colegiatura la acotaci\u00f3n efectuada por los convocantes en su &nbsp;demanda, seg\u00fan la cual, realizaron \u201cun &nbsp;an\u00e1lisis profundo y exhaustivo de las pruebas documentales, &nbsp;testimoniales y periciales que obran en el proceso\u201d &nbsp;(folio 49); lo que ocurre es que, contrario a lo all\u00ed &nbsp;sostenido, omitieron exponer los errores de apreciaci\u00f3n que, &nbsp;en su entender, condujeron a que el tribunal quebrantara las normas &nbsp;soporte de su queja, as\u00ed como tambi\u00e9n, la forma en que &nbsp;ello pudo haber ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;conviene memorar como esta Corte ha insistido en que \u00abno &nbsp;puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del &nbsp;recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa &nbsp;de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso (\u2026) &nbsp;As\u00ed, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar &nbsp;arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, &nbsp;evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se &nbsp;impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir &nbsp;a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de &nbsp;casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el &nbsp;pronunciamiento impugnado.\u00bb (CSJ &nbsp;AC1427-2020, 13 jul., rad. 2015-00461). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge tambi\u00e9n &nbsp;que la tesis de los disidentes se expuso de forma incompleta, en &nbsp;tanto no llevaron a cabo el ejercicio de confrontaci\u00f3n de &nbsp;todas las pruebas en que apoyaron la acusaci\u00f3n en aras de &nbsp;hacer manifiesto el error del juzgador, pues, no es suficiente, como &nbsp;ocurri\u00f3 con las documentales, individualizar y enlistar las &nbsp;piezas cuya preterici\u00f3n se pregona, ya que para poder &nbsp;acreditar el desatino del ad &nbsp;quem &nbsp;y su incidencia en lo decidido, deviene necesario cotejar lo que para &nbsp;los censores resulta ser el contenido objetivo del elemento suasorio &nbsp;y lo que de este coligi\u00f3 la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo igualmente revela un defecto de t\u00e9cnica como quiera que, &nbsp;aun siendo enunciada en su titulaci\u00f3n la dispuesta en el &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 336 del nuevo compendio adjetivo, &nbsp;al desarrollar la censura cuestiona tanto falencias en la valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n, como la negativa del decreto &nbsp;de pruebas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo relativo a la alegada desestimaci\u00f3n de los efectos de la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda y el reconocimiento de perjuicios &nbsp;comporta destacar que aquellos reproches no satisfacen las exigencias &nbsp;legales para proceder a su admisibilidad, en la medida en que no &nbsp;fueron enfilados como ataque a ning\u00fan medio persuasivo en &nbsp;concreto, y su planteamiento correspondi\u00f3 a un alegato, como &nbsp;si se tratara de una instancia adicional a las legalmente dispuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido la Corte al destacar que, \u00abpara &nbsp;que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, &nbsp;no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni &nbsp;tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente &nbsp;extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es &nbsp;menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos &nbsp;por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, &nbsp;por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que &nbsp;ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)\u00bb, &nbsp;(CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, &nbsp;reiterada en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01 Y CSJ &nbsp;AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, como &nbsp;quiera que el error de hecho predicado por los inconformes no es &nbsp;notorio, ni mucho menos fue enrostrado id\u00f3neamente por &nbsp;aquellos, el cargo tercero corre la misma suerte que los dos &nbsp;primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Frente a la violaci\u00f3n indirecta de los mandatos ya &nbsp;mencionados, en virtud del desconocimiento de los art\u00edculos &nbsp;167, 205, 227, 228, 232, 291, 292 y 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como en los embistes anteriores, se descarta cualquier &nbsp;pronunciamiento frente al primer precepto -art. 1951 C.C.- por no ser &nbsp;uno de los que erigen la acci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;quebrantado el inciso final del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso porque, bajo su apreciaci\u00f3n, el fallador &nbsp;de la apelaci\u00f3n desconoci\u00f3 su contenido, aun cuando la &nbsp;causa del no desembolso de los cr\u00e9ditos y recursos por parte &nbsp;de los bancos y la fiduciaria constitu\u00eda un hecho notorio; sin &nbsp;embargo, lo \u00fanico que revela su imputaci\u00f3n es el deseo &nbsp;de imponer la que seguramente es su interpretaci\u00f3n del &nbsp;concepto de aquella figura, sin siquiera detallar por que deb\u00eda &nbsp;aplicarse al evento que pregona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho la Corte Constitucional que \u00abhecho &nbsp;notorio es aqu\u00e9l cuya existencia puede invocarse sin necesidad &nbsp;de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se &nbsp;halle en capacidad de observarlo\u00bb &nbsp;(C-145-2009); sin embargo, ninguna actividad &nbsp;demostrativa desplegaron los opugnantes en torno a la pertinencia de &nbsp;la adecuaci\u00f3n que de las circunstancias constitutivas del da\u00f1o &nbsp;alegan frente a tal concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, no explicaron que la obviedad reclamada &nbsp;corresponda al posible conocimiento p\u00fablico en el gremio de la &nbsp;construcci\u00f3n o, incluso, en el financiero de que la \u00fanica &nbsp;causa por la cual se niegan desembolsos de recursos en los proyectos &nbsp;sea la afectaci\u00f3n judicial de los bienes construidos, o, que &nbsp;existiendo varias, hubiese sido de amplio descubrimiento que fue esa &nbsp;la que produjo aquella abstenci\u00f3n en las entidades del sector &nbsp;para el desembolso de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;demostraron que, habiendo sido alegada, como es requerido, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de dicha norma ante el sentenciador, este hubiere &nbsp;rehusado su estudio; en contrav\u00eda de ello, fueron obstinados &nbsp;los actores en su experimento de acreditar por otros medios la &nbsp;circunstancia que ahora refiere, labor que resultar\u00eda &nbsp;innecesaria de ser patente su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes no mostraron de qu\u00e9 manera fueron desatendidas las &nbsp;reglas 205, 227, 228 citadas, no se\u00f1alaron la forma en que, de &nbsp;haber sucedido las cosas como afirman, es decir, de haberse &nbsp;sancionado la aducida conducta evasiva de las demandadas, o &nbsp;desestimado la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial, &nbsp;pudiera ser otro el sentido del fallo; tampoco manifestaron como pudo &nbsp;contrariar el juzgador las reglas de la sana cr\u00edtica, no &nbsp;hicieron visible su diligencia en el reclamo de tales situaciones, ni &nbsp;la equivocaci\u00f3n del juez al insistir en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 291, 292 y 327, estos &nbsp;no pod\u00edan servir de adecuado soporte a la censura, si se tiene &nbsp;en cuenta que la denuncia de errores de derecho comporta una &nbsp;violaci\u00f3n medio de preceptos materiales, donde el &nbsp;\u201cdesconocimiento &nbsp;de una norma probatoria\u201d es &nbsp;el veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual se produce la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones sustanciales; de ah\u00ed que como requisito &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n se le reclame al censor indicar \u201clas &nbsp;normas &nbsp;probatorias &nbsp;que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta &nbsp;de la manera en que ellas fueron infringidas\u201d &nbsp;(inc. 3, literal a), num. 2, art. 344 C.G.P.) &nbsp;-se enfatiza-; &nbsp;no obstante, los preceptos mencionados, si bien hacen parte de la &nbsp;codificaci\u00f3n instrumental, no son de la connotada estirpe, &nbsp;pues aluden, en su orden, a la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n &nbsp;personal, la notificaci\u00f3n por aviso y al tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias, es decir, disciplinan aspectos de &nbsp;linaje eminentemente procesal, caracter\u00edstica que las &nbsp;inhabilita para servir de apoyo al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bajo ese &nbsp;entendido, no queda remedio distinto que desestimar los cargos que &nbsp;edifican la demanda extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de &nbsp;sus promotores la exposici\u00f3n del desconocimiento directo e &nbsp;indirecto del tribunal frente a disposiciones de estirpe sustancial, &nbsp;a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de la tesis medular de la &nbsp;providencia discutida, omitieron tal deber, para enunciar elementos &nbsp;persuasivos de escasa repercusi\u00f3n en el juicio adelantado y &nbsp;nulo alcance en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tampoco procede &nbsp;el estudio oficioso del asunto, en la medida en que el libelo no &nbsp;cumple con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para &nbsp;su selecci\u00f3n, como quiera que la &nbsp;sentencia recurrida no vulnera los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser &nbsp;reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; &nbsp;y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la &nbsp;jurisprudencia respecto de la tem\u00e1tica en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3669-2021 (2016-00341-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; AC3669-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-003-2016-00341-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}