{"id":56753,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3767-2021-2016-00118-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"ac3767-2021-2016-00118-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3767-2021-2016-00118-01\/","title":{"rendered":"AC 3767 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3767-2021 (2016-00118-01) <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3767-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68081-31-84-002-2016-00118-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Romel Augusto &nbsp;Mart\u00ednez Vald\u00e9s para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;maternidad y paternidad, as\u00ed como de petici\u00f3n de &nbsp;herencia que, junto con Raquel Sandoval Moreno, adelantaron contra &nbsp;Elida Guerrero Dur\u00e1n y Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, &nbsp;con vinculaci\u00f3n de Manuel Ospino, como padre biol\u00f3gico &nbsp;de Delia Mireya Mart\u00ednez Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los accionantes &nbsp;pidieron declarar que Delia Mireya Mart\u00ednez Guerrero, ya &nbsp;fallecida, no es hija de Elida Guerrero Dur\u00e1n ni de William &nbsp;Mart\u00ednez Vald\u00e9s, sino de Raquel Sandoval Moreno, quien &nbsp;la registr\u00f3 con el nombre de Viviana Sandoval y de Manuel &nbsp;Ospino. En consecuencia, reconocer que su hijo Cristian Leonardo D\u00edaz &nbsp;Mart\u00ednez, no es nieto de William Mart\u00ednez Vald\u00e9s, &nbsp;ni tiene v\u00ednculo de parentesco filial respecto de su &nbsp;descendencia y oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil para que corrija lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicitaron &nbsp;declarar que William Mart\u00ednez Vald\u00e9s no tuvo &nbsp;descendencia ni tiene ascendencia y que, por ello, su hermano Romel &nbsp;Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s es el llamado a heredarlo en &nbsp;concurrencia con sus dem\u00e1s colaterales y, por consiguiente, &nbsp;ordenar se les adjudique el derecho herencial que les corresponde y &nbsp;reconocer la ineficacia de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;hecha a Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, as\u00ed &nbsp;como los registros respectivos, y condenarlo a restituir a la &nbsp;sucesi\u00f3n la posesi\u00f3n de los bienes que ocupa, as\u00ed &nbsp;como los frutos que hubieran producido, incluidas las indemnizaciones &nbsp;que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellos y, de ser el caso, &nbsp;registrar la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos y de tr\u00e1nsito, y cancelar las transferencias &nbsp;de propiedad, gravamenes y limitaciones de dominio efectuadas sobre &nbsp;esos haberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que William Mart\u00ednez &nbsp;Vald\u00e9s falleci\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2015 en Puerto &nbsp;Wilches, por lo que su hermano Romel Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s &nbsp;inici\u00f3 la sucesi\u00f3n ante el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Barrancabermeja y fue reconocido como heredero, pero en auto &nbsp;notificado el 23 de diciembre de 2015 se revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n &nbsp;y, en su lugar, se tuvo a Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez &nbsp;como nieto del de cujus e hijo de la extinta Delia Mireya &nbsp;Mart\u00ednez Guerrero, quien, seg\u00fan el registro civil de &nbsp;nacimiento allegado, fue registrada el 2 de febrero de 1989 como hija &nbsp;del causante, es decir, 4 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s de &nbsp;nacida, a pesar que su supuesto padre era est\u00e9ril; luego, &nbsp;quienes pasan como su prole no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>Romel Augusto Mart\u00ednez &nbsp;Vald\u00e9s constat\u00f3 que el registro civil de nacimiento &nbsp;allegado para acreditar la relaci\u00f3n filial de Delia Mireya &nbsp;Mart\u00ednez Guerrero es falso, pues dice que naci\u00f3 el 7 de &nbsp;septiembre de 1985 en el Hospital Integrado de San Rafael de &nbsp;Barrancabermeja y que sus padres son William Mart\u00ednez Vald\u00e9s &nbsp;y Elida Guerrero Dur\u00e1n, cuando sus verdaderos progenitores son &nbsp;Raquel Sandoval Moreno y Manuel Ospino, aunado a que naci\u00f3 &nbsp;realmente en el Hospital San Jos\u00e9 de Puerto Wilches, y fue &nbsp;bautizada, por su madre biol\u00f3gica, en la Parroqu\u00eda de &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de ese municipio, con el nombre de &nbsp;Viviana Sandoval Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones econ\u00f3micas, &nbsp;Raquel Sandoval Moreno la dej\u00f3 al cuidado de Elida Guerrero &nbsp;Dur\u00e1n, quien 4 a\u00f1os y 7 meses m\u00e1s tarde, la &nbsp;registr\u00f3 falsamente como Delia Mireya Mart\u00ednez &nbsp;Guerrero, se hizo pasar como su madre e hizo constar que William &nbsp;Mart\u00ednez Valdez era su padre, con lo que alter\u00f3 el &nbsp;registro civil porque le cambi\u00f3 el nombre, lugar de nacimiento &nbsp;y sus progenitores, lo que significa que Cristian Leonardo D\u00edaz &nbsp;Mart\u00ednez, hijo de Viviana Sandoval Moreno, carece de vocaci\u00f3n &nbsp;para heredar a William Mart\u00ednez Vald\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Raquel Sandoval Moreno tiene &nbsp;derecho a impugnar la maternidad porque es la verdadera madre de &nbsp;Viviana Sandoval Moreno; y Romel Mart\u00ednez Vald\u00e9s puede &nbsp;refutar la paternidad de quien pasa como hija de su hermano, para &nbsp;recuperar la herencia que a \u00e9l le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Elida Guerrero Dur\u00e1n &nbsp;y Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, este \u00faltimo &nbsp;representado por Arlen Ernesto D\u00edaz Arango, se opusieron a las &nbsp;pretensiones y alegaron \u00abcaducidad de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb (fls. 65 a 70 y 73, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Manuel Ospino fue &nbsp;emplazado y notificado a trav\u00e9s de curador ad litem, &nbsp;quien dijo estarse a lo que resulte probado (fls. 80 a 81, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dict\u00f3 sentencia el 24 &nbsp;de enero de 2019, en la que neg\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;caducidad, declar\u00f3 que William Mart\u00ednez Vald\u00e9s y &nbsp;Elida Guerrero Dur\u00e1n no son los padres de Delia Mireya &nbsp;Mart\u00ednez Guerrero y que Manuel Ospino tampoco es su pap\u00e1, &nbsp;pero que su madre biol\u00f3gica es Raquel Sandoval Moreno, por lo &nbsp;que orden\u00f3 corregir sus apellidos y hacer constar que son &nbsp;Sandoval Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso que &nbsp;su hijo Cristian Leonardo llevar\u00e1 los apellidos D\u00edaz &nbsp;Sandoval, orden\u00f3 librar los oficios pertinentes y estableci\u00f3 &nbsp;que \u00e9ste carece de vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n &nbsp;de William Mart\u00ednez Vald\u00e9s, por lo que neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por los demandados Elida Guerrero Dur\u00e1n &nbsp;y Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la maternidad promovida por Raquel Sandoval Moreno y pr\u00f3spera &nbsp;frente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;adelantada por Romel Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 que Delia &nbsp;Mireya Mart\u00ednez Guerrero no es hija biol\u00f3gica de Elida &nbsp;Guerrero Dur\u00e1n, sino de Raquel Sandoval Moreno; neg\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad presentada por Romel Augusto &nbsp;Mart\u00ednez Vald\u00e9s contra los intereses sucesorales de &nbsp;Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, as\u00ed como la &nbsp;petici\u00f3n de herencia y orden\u00f3 comunicar a la notar\u00eda &nbsp;respectiva para que haga las correcciones pertinentes, en cuanto a &nbsp;que Delia Mireya llevar\u00e1 los apellidos Mart\u00ednez &nbsp;Sandoval. En decisi\u00f3n posterior, corrigi\u00f3 el fallo para &nbsp;no condenar en costas a los accionantes que gozan de amparo de &nbsp;pobreza (8 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 &nbsp;en que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su &nbsp;personalidad jur\u00eddica, garant\u00eda de la que desgaja el &nbsp;inter\u00e9s en conocer su verdadero origen, lo que determina su &nbsp;individualidad, es decir, el estado civil del cual depende la &nbsp;relaci\u00f3n filial, de ah\u00ed que la filiaci\u00f3n sea, &nbsp;pues, un derecho innominado estrechamente ligado a la dignidad &nbsp;humana, dado que toda persona tiene derecho a ser reconocida como &nbsp;parte de la sociedad y de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque Raquel Sandoval Moreno &nbsp;no reproch\u00f3 el trato que William y Elida Guerrero le dieron a &nbsp;Delia Mireya, a quien mostraron frente a la sociedad como su hija, s\u00ed &nbsp;est\u00e1 habilitada para impugnar la maternidad con base en el &nbsp;art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, y lo puede hacer en &nbsp;cualquier tiempo, al ser su madre biol\u00f3gica, seg\u00fan lo &nbsp;demostr\u00f3 la prueba gen\u00e9tica practicada y lo admiti\u00f3 &nbsp;cuando fue interrogada, lo que descarta la caducidad de esa acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo &nbsp;338 del C\u00f3digo Civil resulta moralmente reprochable que Raquel &nbsp;Sandoval Moreno haya entregado su hija al cuidado de Elida Guerrero y &nbsp;William Mart\u00ednez Vald\u00e9s, pero ello no afecta la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la maternidad, aun cuando incida en los &nbsp;intereses de Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, sin &nbsp;perjuicio de que quien pasa como su abuela materna act\u00fae en lo &nbsp;sucesivo como tal, por lo que se confirma lo resuelto en primera &nbsp;instancia en torno a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se revoca lo &nbsp;resuelto respecto de la impugnaci\u00f3n de la paternidad porque si &nbsp;entre Elida Guerrero y William Mart\u00ednez Vald\u00e9s exist\u00eda &nbsp;uni\u00f3n de hecho desde 1988, fue en ese hogar que naci\u00f3 &nbsp;Delia Mireya, sin que se le pueda discriminar por el hecho de no &nbsp;haber surgido en un matrimonio, toda vez que el art\u00edculo 213 &nbsp;del C\u00f3digo Civil se refiere a ambas instituciones, de ah\u00ed &nbsp;que la calidad de hija leg\u00edtima no est\u00e9 en discusi\u00f3n, &nbsp;ya que tiene respaldo en el art\u00edculo 214 ib\u00eddem, &nbsp;lo que es relevante porque con la muerte de William se cerr\u00f3 &nbsp;la oportunidad para que cualquier heredero o tercero impugnara la &nbsp;paternidad de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque Elida Guerrero y &nbsp;Raquel Sandoval Moreno en sus declaraciones indicaron que cuando la &nbsp;segunda dio a su hija al cuidado de la primera, entre \u00e9sta y &nbsp;William hab\u00eda una convivencia marital, lo cual coincidi\u00f3 &nbsp;con los testimonios y no fue desvirtuado por Romel Augusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la impugnaci\u00f3n de &nbsp;la paternidad la promueve Romel Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s, &nbsp;quien alega ser el sucesor del de cujus, aplica el art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo Civil, norma que si bien habilita a los &nbsp;herederos para entablar esa acci\u00f3n, tambi\u00e9n prev\u00e9 &nbsp;que ese derecho cesa cuando el padre o madre \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento &nbsp;p\u00fablico\u00bb, lo que frustra esa pretensi\u00f3n, ya &nbsp;que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya Mart\u00ednez &nbsp;Guerrero demuestra que William Mart\u00ednez la reconoci\u00f3 &nbsp;como hija el 2 de febrero de 1989, y que, por tanto, cuando este &nbsp;falleci\u00f3 se cerr\u00f3 cualquier posibilidad para cuestionar &nbsp;esa relaci\u00f3n paterno filial, sobre todo porque es un documento &nbsp;p\u00fablico seg\u00fan el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque al existir &nbsp;el reconocimiento, el \u00fanico que pod\u00eda cuestionar la &nbsp;paternidad de Delia Mireya era William Mart\u00ednez Vald\u00e9s, &nbsp;quien en vida no lo hizo; luego, con su muerte se configur\u00f3 la &nbsp;caducidad de esa acci\u00f3n, lo que de paso frustra la petici\u00f3n &nbsp;de herencia que depend\u00eda de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los accionantes &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (2 sept. &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 &nbsp;solamente la impugnaci\u00f3n propuesta por Romel Augusto Mart\u00ednez &nbsp;Vald\u00e9s y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un &nbsp;cargo por la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed (fls. 1 al 48): &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 213 y 219 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;reformados por los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1060 &nbsp;de 2006, por indebida aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los &nbsp;art\u00edculos 338 del C\u00f3digo Civil, 164, 167 y 386 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por falta de empleo; y de los &nbsp;art\u00edculos 243 y 244 ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, y lo sustenta en que el ad quem incurri\u00f3 en &nbsp;error de hecho, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Le dio valor probatorio al &nbsp;registro civil de nacimiento de Delia Mireya Mart\u00ednez &nbsp;Guerrero, pues lo catalog\u00f3 como documento aut\u00e9ntico &nbsp;aunque es adulterado o falso, seg\u00fan se estableci\u00f3 con &nbsp;el interrogatorio de Elida Guerrero Dur\u00e1n y con la prueba &nbsp;cient\u00edfica de ADN, yerro que es evidente al haber colegido que &nbsp;Romel Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s no puede discutir la &nbsp;paternidad de Delia Mireya porque William Mart\u00ednez la &nbsp;reconoci\u00f3 como hija en ese registro p\u00fablico, sin &nbsp;advertir que se trata de un instrumento falaz. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Obvi\u00f3 el m\u00e9rito &nbsp;demostrativo que establece el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso respecto de la prueba cient\u00edfica de ADN &nbsp;que descart\u00f3 a William Mart\u00ednez Vald\u00e9s como &nbsp;padre biol\u00f3gico de Delia Mireya Mart\u00ednez Guerrero, y a &nbsp;Elida Guerrero Dur\u00e1n como su progenitora y, en cambio, no &nbsp;excluy\u00f3 a Raquel Sandoval Moreno como su madre biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, al replicar el &nbsp;libelo, negaron que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya &nbsp;Mart\u00ednez Guerrero es falso y alegaron la caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad; luego, la Litis &nbsp;gir\u00f3 en torno a si ese soporte era o no aut\u00e9ntico y si &nbsp;para el opugnador hab\u00eda fenecido el plazo de 140 d\u00edas &nbsp;de que dispon\u00eda para impulsar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la &nbsp;actora recurri\u00f3 a la prueba de ADN, cuyo resultado desvirtu\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n filial entre los dos primeros y entre aqu\u00e9l &nbsp;y este, porque la verdadera progenitora de Delia Mireya o Viviana &nbsp;Sandoval es Raquel Sandoval Moreno, tal como se hab\u00eda &nbsp;pronosticado en el libelo, lo que coincide con los interrogatorios de &nbsp;esta \u00faltima y de Elida Guerrero Dur\u00e1n, quienes &nbsp;confesaron que Delia Mireya es hija biol\u00f3gica de la primera, &nbsp;quien la dej\u00f3 al cuidado de Elida Guerrero al carecer de lo &nbsp;necesario para sostenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso fue que el a quo &nbsp;acogi\u00f3 las s\u00faplicas; empero, el extremo demandado, al &nbsp;ver que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya hab\u00eda &nbsp;sido desvirtuado, acomod\u00f3 su dicho a la teor\u00eda de la &nbsp;\u00abhija de crianza\u00bb y logr\u00f3 que el tribunal &nbsp;le creyera y dejara de lado las pruebas que demostraban lo planteado &nbsp;en el libelo, entre ellas la de ADN y se inclinara por esa tesis, a &nbsp;pesar de ser un tema que debi\u00f3 debatirse en otro litigio, lo &nbsp;que significa que se sorprendi\u00f3 a la parte actora con un nuevo &nbsp;debate probatorio y jur\u00eddico, sin tener oportunidad para &nbsp;controvertirlo, pues aunque el ad quem reconoci\u00f3 el &nbsp;contenido de la prueba cient\u00edfica, burl\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;386 adjetivo en torno a la forma en que deb\u00eda definirse el &nbsp;pleito al estar justificado lo que se plante\u00f3 por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Ignor\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;338 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9 una sanci\u00f3n para &nbsp;quien haya cometido fraude de falso parto o suplantaci\u00f3n, ya &nbsp;que inadvirti\u00f3 que Elida Guerrero Dur\u00e1n y su nieto &nbsp;Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez buscan beneficiarse del &nbsp;fraude que realizaron quienes declararon ante la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de Barrancabermeja que Delia Mireya Mart\u00ednez Guerrero &nbsp;era hija biol\u00f3gica de William Mart\u00ednez y Elida &nbsp;Guerrero, nacida en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, a &nbsp;pesar que tal fraude fue descubierto con la prueba cient\u00edfica &nbsp;y los interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No vio que el fraude de William &nbsp;y Elida, que suplantaron el nacimiento y la filiaci\u00f3n de Delia &nbsp;Mireya, es sancionado por el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que impide que Elida Guerrero Dur\u00e1n y su nieto Cristian &nbsp;Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez puedan acceder a una herencia &nbsp;que no les pertenece, pues, aunque mencion\u00f3 esa regla, la dej\u00f3 &nbsp;de lado, sin respaldo jur\u00eddico y, por el contrario, le dio &nbsp;valor al registro civil de nacimiento con estribo en que fue suscrito &nbsp;por William Mart\u00ednez y que de su firma se deduce su &nbsp;consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- Tergivers\u00f3 el interrogatorio de Romel &nbsp;Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s, pues dedujo que \u00e9l &nbsp;conoc\u00eda de la existencia de Delia Mireya Mart\u00ednez &nbsp;Guerrero y Cristian Leonardo D\u00edaz Mart\u00ednez, como hija y &nbsp;nieto de William Mart\u00ednez Vald\u00e9s, a pesar que desde el &nbsp;libelo el accionante indic\u00f3 que supo de la supuesta hija de su &nbsp;hermano cuando fue desplazado de la &nbsp;sucesi\u00f3n que \u00e9l &nbsp;inici\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Barrancabermeja, lo que sucedi\u00f3 el 23 de diciembre de 2015. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de ese yerro coligi\u00f3 que Romel &nbsp;Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s conoci\u00f3 de la supuesta &nbsp;hija desde el sepelio de William Mart\u00ednez, ocurrido el 1\u00ba &nbsp;de abril de 2015, lo que extrajo de la manifestaci\u00f3n &nbsp;consistente en que \u00abyo conoc\u00ed a la mam\u00e1 de &nbsp;Delia el d\u00eda del funeral de William\u00bb, lo cual no &nbsp;corresponde a la realidad porque ni siquiera Raquel Sandoval, la &nbsp;madre biol\u00f3gica, sab\u00eda que William y Elida hab\u00edan &nbsp;confeccionado el registro civil de nacimiento en el que hicieron &nbsp;aparecer a Delia Mireya como su hija, m\u00e1xime cuando ese &nbsp;instrumento, al ser falso, solo fue conocido por los art\u00edfices &nbsp;y no por el com\u00fan de las personas, tanto as\u00ed que Raquel &nbsp;demand\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la maternidad cuando supo de &nbsp;\u00e9l, pues aunque estuvo de acuerdo en ceder la custodia de su &nbsp;hija, nunca renunci\u00f3 a su posici\u00f3n de madre biol\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Era imposible concluir que Romel Mart\u00ednez &nbsp;sab\u00eda de la existencia de Delia Mireya como hija de crianza de &nbsp;William y de Elida, pues esa figura es reciente en la jurisprudencia &nbsp;y, adem\u00e1s, conoc\u00eda que su hermano era est\u00e9ril; &nbsp;es m\u00e1s, de haber sabido tal situaci\u00f3n no habr\u00eda &nbsp;iniciado su sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, que Romel Augusto Mart\u00ednez haya &nbsp;conocido a Raquel Sandoval el d\u00eda del funeral de William &nbsp;Mart\u00ednez no significa que fue en esa fecha cuando se enter\u00f3 &nbsp;que la descendiente de aqu\u00e9lla hab\u00eda sido suplantada &nbsp;como hija de William y Elida, luego la caducidad debe contabilizarse &nbsp;desde el 23 de diciembre de 2015 cuando fue excluido de la mortuoria &nbsp;y no a partir del 1 de abril de 2015, cuando ocurri\u00f3 el deceso &nbsp;de su pariente. Entonces, si el tribunal no hubiera incurrido en esos &nbsp;desaciertos, habr\u00eda confirmado lo resuelto en la providencia &nbsp;de primer grado respecto de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp;la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ &nbsp;AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que &nbsp;la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y &nbsp;envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, por &nbsp;la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto &nbsp;material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio &nbsp;deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en &nbsp;cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica &nbsp;la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El \u00fanico &nbsp;cargo propuesto, que denuncia el quebranto indirecto de la ley &nbsp;sustancial por errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, es incompleto porque no disputa algunas de las premisas del &nbsp;tribunal, una de ellas consistente en que Romel Augusto carece de la &nbsp;posibilidad de impugnar la paternidad de Delia Mireya Mart\u00ednez &nbsp;Guerrero, al haberla reconocido expresamente William Mart\u00ednez &nbsp;como su hija, el 2 de febrero de 1989 en la Notar\u00eda 2\u00aa de &nbsp;Barrancabermeja, tal como consta en su registro civil de nacimiento, &nbsp;y la otra, en que al actor le ces\u00f3 ese derecho con la muerte &nbsp;de William, quien en vida era el \u00fanico que pudo haber &nbsp;accionado y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal desatenci\u00f3n hace que &nbsp;la acusaci\u00f3n sea inid\u00f3nea, comoquiera que en ninguna &nbsp;parte confronta esos razonamientos del tribunal que, en esencia, &nbsp;aspira derruir. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n es &nbsp;insalvable porque aun en el evento en que el recurrente tuviera raz\u00f3n &nbsp;ello impedir\u00eda quebrar el fallo porque los referidos pilares, &nbsp;que no fueron controvertidos, y que, seg\u00fan se vio, les prestan &nbsp;base firme a sus conclusiones, lo mantendr\u00edan inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ &nbsp;AC1805-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Tambi\u00e9n &nbsp;incurre en desenfoque porque cuestiona lo resuelto por el tribunal &nbsp;frente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad promovida por Romel &nbsp;Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s con estribo en que el t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad de esa acci\u00f3n debi\u00f3 contarse desde el 23 &nbsp;de diciembre de 2015, cuando se le excluy\u00f3 de la sucesi\u00f3n &nbsp;de su hermano y se incluy\u00f3 a Cristian Leonardo D\u00edaz &nbsp;Mart\u00ednez, y no desde el d\u00eda del funeral de William &nbsp;Mart\u00ednez Vald\u00e9s, como lo concluy\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, olvida el censor &nbsp;que no fue esa la raz\u00f3n por la que el ad quem desestim\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad, sino porque estableci\u00f3 &nbsp;que al haberse demostrado que William Mart\u00ednez Vald\u00e9s &nbsp;reconoci\u00f3 expresamente a Delia Mireya como su hija, seg\u00fan &nbsp;consta en el registro civil de nacimiento de esta, tal situaci\u00f3n &nbsp;le imped\u00eda a Romel Augusto Mart\u00ednez Vald\u00e9s &nbsp;discutir esa relaci\u00f3n paterno filial porque el art\u00edculo &nbsp;219 in fine se lo proh\u00edbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, entonces, que la &nbsp;arremetida no confront\u00f3 las verdaderas razones que tuvo en &nbsp;cuenta el ad quem para desestimar la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad, ya que centr\u00f3 todos sus &nbsp;esfuerzos en criticar un aspecto ajeno a los pilares de la sentencia &nbsp;confutada, lo significa que el cargo es asim\u00e9trico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- As\u00ed mismo, &nbsp;plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al &nbsp;valor de las pruebas, particularmente la documental, las &nbsp;declaraciones de parte y los testimonios, enderezado a que se &nbsp;privilegie la lectura que de ellas hace en remplazo de la del &nbsp;fallador, a pesar que esta v\u00eda no tiene tal prop\u00f3sito, &nbsp;sino que est\u00e1 dise\u00f1ada para hacer ver yerros palmarios &nbsp;y trascendentes de la decisi\u00f3n pugnada, de ah\u00ed que la &nbsp;arremetida deb\u00eda apuntar a colmar ese espec\u00edfico &nbsp;objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna respecto de las &nbsp;premisas que sustentan el fallo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC760-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que &nbsp;se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y &nbsp;AC2195-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>d).- Adicionalmente, se &nbsp;inmiscuye en cuestiones de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de los &nbsp;medios suasorios cuando aduce que el fallador desconoci\u00f3 el &nbsp;m\u00e9rito demostrativo que establece el art\u00edculo 386 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso respecto de la prueba cient\u00edfica &nbsp;de ADN que descart\u00f3 a William Mart\u00ednez Vald\u00e9s &nbsp;como padre de Delia Mireya Mart\u00ednez Guerrero, y a Elida &nbsp;Guerrero Dur\u00e1n como su progenitora y, en cambio, no excluy\u00f3 &nbsp;a Raquel Sandoval Moreno como su madre biol\u00f3gica, lo que &nbsp;significa que la cr\u00edtica se sali\u00f3 del \u00e1mbito &nbsp;propuesto, pues, aunque se enfil\u00f3 a combatir un yerro de &nbsp;hecho, critic\u00f3 la forma como el ad quem emple\u00f3 &nbsp;las normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa mixtura hace que sea &nbsp;irresoluble, porque, como se vio, se adentra a cuestionar aspectos &nbsp;extra\u00f1os a la modalidad seleccionada, lo que significa que se &nbsp;desvi\u00f3 del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser &nbsp;superada al revestir notable gravedad, ya que el error de hecho tiene &nbsp;que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y se &nbsp;presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o &nbsp;altera, mientras que el de iure se refiere a defectos en su &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, ya sea porque le resta m\u00e9rito &nbsp;al medio que lo tiene o se le otorga al que carece de \u00e9l, &nbsp;siempre que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si se alega error de &nbsp;hecho no se puede cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;la prueba porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber &nbsp;errado en la valoraci\u00f3n material como fase previa; en cambio, &nbsp;si se plantea error de derecho debe aceptarse que el tribunal s\u00ed &nbsp;apreci\u00f3 el contenido material de la evidencia, solo que err\u00f3 &nbsp;en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica porque le otorg\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito demostrativo a un medio que carec\u00eda de \u00e9l &nbsp;o dej\u00f3 de concederle peso al que s\u00ed lo ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;consecuencia, como el cargo no se ci\u00f1e a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlo, m\u00e1xime cuando no se percibe &nbsp;un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho &nbsp;menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo &nbsp;que ni siquiera hay lugar a darle v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Romel Augusto Mart\u00ednez &nbsp;Vald\u00e9s para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3767-2021 (2016-00118-01) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC3767-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68081-31-84-002-2016-00118-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Romel Augusto &nbsp;Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}