{"id":56754,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3768-2021-2013-00173-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"ac3768-2021-2013-00173-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3768-2021-2013-00173-01\/","title":{"rendered":"AC 3768 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3768-2021 (2013-00173-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3768-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-009-2013-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;de veintinueve de abril de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;primero (1) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n que interpusieron &nbsp;tanto la actora, Servientrega &nbsp;S.A., como las convocadas Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &nbsp;(en adelante, Fenalco), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia &nbsp;S.A., BBVA Asset Management S.A. y BBVA Valores Colombia S.A., contra &nbsp;la sentencia de 3 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones y &nbsp;fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Servientrega S.A. &nbsp;solicit\u00f3 declarar que las demandadas son responsables \u00abpor &nbsp;el actuar negligente en la elaboraci\u00f3n del \u201cresumen &nbsp;ejecutivo de estudio de debida diligencia sobre el Banco de Caldas &nbsp;S.A.\u201d\u00bb, as\u00ed como por la defectuosa &nbsp;\u00abimplementaci\u00f3n del negocio propuesto &nbsp;por el Banco Ganadero Colombia, Banco Ganadero Panam\u00e1, &nbsp;Corfigan, Corregan y Fidugan, para la compra y posterior &nbsp;democratizaci\u00f3n del Banco de Caldas S.A.\u00bb. &nbsp;Como corolario de lo anterior, pidi\u00f3 condenar a las &nbsp;querelladas al pago de $24.575.505.449 \u00abpor &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente\u00bb, junto con los &nbsp;r\u00e9ditos de mora causados \u00absobre los &nbsp;abonos efectuados por Servientrega S.A. y\/o Telegiros Ltda.\u00bb, &nbsp;liquidados a la tasa m\u00e1xima que establece la ley mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su primer grupo de &nbsp;pretensiones subsidiarias, la convocante reclam\u00f3 que se &nbsp;reconociera que BBVA Colombia S.A. y Fenalco incurrieron en abuso del &nbsp;derecho, con las consecuencias indemnizatorias previamente anotadas. &nbsp;En el segundo grupo, incluy\u00f3 como potencial deudora de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a BBVA Asset Management S.A., dada su condici\u00f3n &nbsp;de responsable del incumplimiento del contrato de fiducia celebrado &nbsp;el 22 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de sus &nbsp;s\u00faplicas, relat\u00f3 que a mediados de la d\u00e9cada de &nbsp;1990, Fenalco resolvi\u00f3 hacerse a la propiedad de una entidad &nbsp;bancaria, con el prop\u00f3sito de que sus agremiados pudieran &nbsp;acceder a condiciones crediticias y de plataformas de pago m\u00e1s &nbsp;favorables a las que ofertaba el mercado nacional. En ese escenario, &nbsp;la mencionada federaci\u00f3n encarg\u00f3 al Banco Ganadero de &nbsp;Colombia S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.) y a varias de las sociedades &nbsp;que conformaban su grupo econ\u00f3mico, la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n \u2013y posterior &nbsp;democratizaci\u00f3n accionaria\u2013 del Banco de Caldas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Servientrega S.A. agreg\u00f3 &nbsp;que, durante la fase preparatoria de la negociaci\u00f3n, Corfigan &nbsp;(hoy BBVA Colombia S.A.) present\u00f3 a los futuros compradores un &nbsp;informe de due dililigence acerca de la situaci\u00f3n de la &nbsp;antedicha instituci\u00f3n bancaria, cuyo auspicioso contenido &nbsp;motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de compra, ejecutada luego a trav\u00e9s &nbsp;de un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por Fidugan (hoy BBVA &nbsp;Asset Management S.A.), fiduciaria encargada de recibir el fondeo de &nbsp;los inversionistas, pagar el precio de las acciones y custodiar los &nbsp;t\u00edtulos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, dijo la &nbsp;actora que Fenalco ofreci\u00f3 a sus afiliados la posibilidad de &nbsp;participar de la propiedad del Banco de Caldas S.A., que pas\u00f3 &nbsp;a llamarse Banco del Comercio S.A., proposici\u00f3n que fue &nbsp;aceptada por Servientrega S.A. y Telegiros Ltda., quienes se &nbsp;comprometieron a adquirir 250.000.000 de acciones durante cierto &nbsp;lapso, acudiendo para ello a una financiaci\u00f3n (rotativa) &nbsp;proveniente del Banco Ganadero Panam\u00e1 Inc. (hoy BAC &nbsp;International Bank Inc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 &nbsp;que el negocio no se desenvolvi\u00f3 en la forma esperada, &nbsp;arrojando elevadas p\u00e9rdidas. Para solucionar esa grave &nbsp;situaci\u00f3n, los administradores del Banco del Comercio S.A. &nbsp;autorizaron su fusi\u00f3n con el Banco Ganadero de Colombia S.A., &nbsp;operaci\u00f3n en la que los peque\u00f1os accionistas de la &nbsp;primera entidad (Servientrega S.A., y otros comerciantes afiliados a &nbsp;Fenalco) no obtuvieron ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n por &nbsp;su participaci\u00f3n en la sociedad preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Enteradas de la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda, las querelladas se opusieron al &nbsp;petitum y formularon (entre otras) las excepciones \u201cmixtas\u201d &nbsp;de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abcosa juzgada\u00bb, con fundamento &nbsp;en los acuerdos que celebraron el 9 de junio de 1999 (entre Telegiros &nbsp;Ltda., Servientrega S.A., y el Banco Ganadero de Colombia S.A.) y el &nbsp;2 de septiembre de 2002 (entre BBVA Colombia S.A. y Fenalco). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenalco llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a las codemandadas BBVA Colombia S.A., BBVA Asset &nbsp;Management S.A., BBVA Valores Colombia S.A. y BAC International Bank &nbsp;Inc., con miras a que se les ordenara reembolsarle los montos que, &nbsp;eventualmente, tuviera que sufragar en virtud de una sentencia &nbsp;condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente las determinaciones adoptadas por el funcionario a &nbsp;quo, y desestim\u00f3 las excepciones \u201cmixtas\u201d de &nbsp;transacci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa esgrimidas por Fenalco. En lo dem\u00e1s, &nbsp;mantuvo lo decidido en la providencia de primer grado, argumentando &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pac\u00edfico &nbsp;que \u00abBBV Ganadero S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.) &nbsp;celebr\u00f3 los d\u00edas 9 de junio de 1999 y 2 de septiembre &nbsp;de 2002, dos acuerdos que denomin\u00f3 \u2013en su orden\u2013 &nbsp;de \u201cpagos\u201d y \u201ccomercial\u201d, vinculados al &nbsp;proceso de acompa\u00f1amiento que \u00e9l y algunas otras &nbsp;sociedades del entonces grupo financiero ganadero hab\u00edan &nbsp;adelantado para la adquisici\u00f3n, democratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria, administraci\u00f3n y posterior fusi\u00f3n del Banco &nbsp;Nacional del Comercio: el primero con Servientrega S.A., el segundo &nbsp;con Fenalco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el acuerdo &nbsp;de pagos de 9 de junio de 1999, la actora convino con la entidad &nbsp;bancaria demandada que \u00aben raz\u00f3n al &nbsp;plazo concedido por el banco para el pago del cr\u00e9dito y a la &nbsp;rebaja de parte de los intereses de su cr\u00e9dito inicial, y a &nbsp;que durante el plazo del cr\u00e9dito a que se refiere la clausula &nbsp;2\u00aa no se cobrar\u00e1n intereses, renuncian a incoar cualquier &nbsp;acci\u00f3n judicial o extrajudicial en contra del Banco Nacional &nbsp;del Comercio, Fidugan, Corfigan, BBV Banco Ganadero S.A., Banco &nbsp;Ganadero Panam\u00e1 y cualquier otro integrante del grupo de &nbsp;empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este acuerdo &nbsp;\u00abconstituye una t\u00edpica transacci\u00f3n, &nbsp;toda vez que las partes precavieron un litigio eventual, que es uno &nbsp;de los objetos que le son propios (&#8230;), &nbsp;seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, siendo claro que la disputa que se previno fue la que pudiera &nbsp;originarse en los procesos de adquisici\u00f3n de acciones del &nbsp;Banco Nacional del Comercio (&#8230;) o &nbsp;en la posterior fusi\u00f3n de esta banco con el hoy demandado, &nbsp;como lo expresaron los mismos firmantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abconcesiones s\u00ed hubo, &nbsp;puesto que, por un lado, BBV Banco Ganadero S.A. le condon\u00f3 a &nbsp;Servientrega S.A. unos intereses causados (que redujo de &nbsp;$4.930.000.000 a $3.675.000.000), le ampli\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;para amortizar la deuda (hasta el 9 de junio de 2009) y renunci\u00f3 &nbsp;a la remuneraci\u00f3n del capital durante ese plazo\u00bb; &nbsp;ello como contraprestaci\u00f3n a la renuncia a toda acci\u00f3n &nbsp;judicial o extrajudicial de parte de Servientrega S.A., en contra de &nbsp;las entidades financieras convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe precisar &nbsp;que \u00abla transacci\u00f3n no requiere que las &nbsp;partes, previamente, hayan expresado la posibilidad de entrar en &nbsp;pugna por determinada cuesti\u00f3n, [por &nbsp;lo que] no existe modo de afirmar que una y &nbsp;otra sociedad debieron, as\u00ed sea en forma unilateral, hacer &nbsp;expl\u00edcita una posible contienda, y menos a\u00fan que &nbsp;hubieran entrado en conversaciones o pl\u00e1ticas sobre el punto &nbsp;de discordia. para la ley es suficiente que se trate de un \u201clitigio &nbsp;eventual\u201d, es decir (&#8230;), &nbsp;que est\u00e1 sujeto \u201ca cualquier evento o contingencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;las pruebas indican que antes del 9 de junio de 1999 las partes &nbsp;hab\u00edan cruzado comunicaciones en las que se manifestaba la &nbsp;posibilidad de \u00abiniciar acciones legales\u00bb &nbsp;en contra del entonces BBV Banco Ganadero S.A., por lo que \u00abcae &nbsp;en el vac\u00edo todo el planteamiento relativo a los rasgos que &nbsp;debe reunir el litigio pendiente o eventual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada &nbsp;la naturaleza de la transacci\u00f3n, \u00abno &nbsp;pueden los jueces, sin poner en grave riesgo la confianza leg\u00edtima &nbsp;que va impl\u00edcita en este tipo de convenios, permitir que una &nbsp;de las partes pretenda desconocer las obligaciones que contrajo, por &nbsp;la v\u00eda de fustigarle a su contraria la firmeza que tuvo en la &nbsp;defensa del derecho que finalmente se le concedi\u00f3, relativo a &nbsp;la clausura definitiva de un litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien lo &nbsp;expuesto permite refrendar el despacho favorable de la defensa &nbsp;\u201cmixta\u201d, sus alcances solo han de extenderse a BBVA &nbsp;Colombia S.A. y a las dem\u00e1s entidades financieras en cuyo &nbsp;favor se estipul\u00f3 el contrato de fecha previamente anotada. Lo &nbsp;anterior porque Servientrega S.A. no fungi\u00f3 como parte en el &nbsp;acuerdo comercial invocado en sustento de la oposici\u00f3n de &nbsp;Fenalco, por lo que \u00abno produce efectos de &nbsp;transacci\u00f3n respecto de [la actora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tras la admisi\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario, todas las litigantes \u2013con excepci\u00f3n &nbsp;de BAC International Bank &nbsp;Inc.\u2013, allegaron sendas demandas de sustentaci\u00f3n, &nbsp;al amparo de las causales primera (Servientrega), segunda (Fenalco y &nbsp;BBVA1) &nbsp;y tercera (BBVA) del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El remedio en estudio se &nbsp;interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ha de regir por esa misma normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida2. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de &nbsp;su materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la &nbsp;alteraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos \u00fanico &nbsp;de Fenalco y segundo de BBVA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas censuras se acus\u00f3 &nbsp;al tribunal de infringir las leyes sustanciales de forma indirecta, &nbsp;como resultado de la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;acuerdo celebrado el 2 de septiembre de 2002, yerro que habr\u00eda &nbsp;provocado que la colegiatura ad quem concluyera, contra toda &nbsp;evidencia, que la excepci\u00f3n \u201cmixta\u201d de transacci\u00f3n &nbsp;que propuso Fenalco no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 97 (inciso final) del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, vigente para la \u00e9poca en la que se surti\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n de las convocadas del auto admisorio de la &nbsp;demanda, \u00abpodr\u00e1n &nbsp;proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n, &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa. Cuando el juez encuentre &nbsp;probada &nbsp;cualquiera de estas excepciones, lo &nbsp;declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La pauta trasuntada consagr\u00f3 &nbsp;en nuestro ordenamiento la posibilidad de esgrimir excepciones &nbsp;\u201cmixtas\u201d, esto es, defensas relacionadas con el fondo del &nbsp;litigio, pero tramitadas como previas. Sobre el particular, en CSJ &nbsp;SC, 15 ene. 2010, rad. 1998 00181 01, la Corte explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;por mandato del \u00faltimo inciso del &nbsp;art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el &nbsp;demandado est\u00e1 habilitado para proponer \u201ccomo\u201d &nbsp;previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n o &nbsp;caducidad, cuya naturaleza sustancial &nbsp;no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de &nbsp;pol\u00edtica judicial, la econom\u00eda del proceso entre ellas, &nbsp;autoriza diligenciar anteladamente. Es &nbsp;claro, entonces, que no asumen, por esa raz\u00f3n, el car\u00e1cter &nbsp;de previas, pues a la vista est\u00e1 que no inciden en la &nbsp;regularidad del tr\u00e1mite procesal, sino en la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial, s\u00f3lo que el legislador, de manera francamente sui &nbsp;generis, habilita su alegaci\u00f3n en las mismas condiciones y &nbsp;bajo el mismo tr\u00e1mite que aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo &nbsp;dispuesto por el legislador, cuando el juez de la causa considere que &nbsp;una de las defensas \u201cmixtas\u201d comentadas (transacci\u00f3n, &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa) est\u00e1 llamada a prosperar, &nbsp;debe declararlo a trav\u00e9s de sentencia anticipada. En &nbsp;contraposici\u00f3n, si una de dichas excepciones se declara no &nbsp;probada, el pronunciamiento se debe adoptar mediante auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en &nbsp;providencia CSJ AC, 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, &nbsp;la Corte explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;legislador, &nbsp;en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, expresamente &nbsp;calific\u00f3 como \u201csentencia anticipada\u201d la decisi\u00f3n &nbsp;que declare \u201cprobada\u201d cualquiera de las &nbsp;excepciones &nbsp;mixtas o la &nbsp;carencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la providencia que desde\u00f1a tales medios de defensa, &nbsp;no es una \u201csentencia\u201d, sino un \u201cauto\u201d &nbsp;(\u2026). &nbsp;Y ante la posibilidad de construir la hip\u00f3tesis de que la &nbsp;providencia que resuelve adversamente alguna de las defensas &nbsp;previstas en el inciso final del art\u00edculo 97 del C. de P. C., &nbsp;pudiera ser a la luz del art\u00edculo 302 del C. de P. C. una &nbsp;sentencia, en tanto que \u201cdecide\u201d excepciones que no &nbsp;tienen \u201cel car\u00e1cter de previas\u201d, tal incertidumbre &nbsp;queda zanjada al mirar el asunto a la luz del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;de la Ley 1395 de 2010 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima expresi\u00f3n legislativa, con la que adem\u00e1s &nbsp;se dota del recurso de casaci\u00f3n a una decisi\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter h\u00edbrido, denota que la ley es la llamada a &nbsp;determinar los asuntos resueltos a trav\u00e9s de una sentencia, lo &nbsp;cual, de paso, descarta que mediante un esfuerzo interpretativo se &nbsp;pueda habilitar el recurso para algunos autos que por la sustancia &nbsp;pudieran equipararse a las sentencias, pero que formalmente no lo son &nbsp;(\u2026). &nbsp;Es claro, entonces, que la sentencia anticipada que acoge una &nbsp;excepci\u00f3n mixta, o que acepta la resistencia fundada en la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa, ser\u00eda susceptible &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;pero porque as\u00ed lo quiso expresamente el legislador al crear &nbsp;la nomenclatura de \u201csentencia anticipada\u201d para una &nbsp;decisi\u00f3n sobre la cual reca\u00eda una duda y que la &nbsp;jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba &nbsp;desprovista del recurso de casaci\u00f3n que ahora es restituido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, se &nbsp;insisti\u00f3 en la comentada distinci\u00f3n, aseverando lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCierto &nbsp;es, seg\u00fan lo argumenta el recurrente, que la excepci\u00f3n &nbsp;de transacci\u00f3n fue resuelta mediante \u2018sentencia\u2019, &nbsp;sin embargo y, ello lo pasa por alto el quejoso, el &nbsp;Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n presentada revoc\u00f3 lo &nbsp;decidido por el juez de primer conocimiento y, ese pronunciamiento, &nbsp;ya no proced\u00eda hacerlo bajo la misma formalidad sino a trav\u00e9s &nbsp;de un auto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;al respecto, que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condici\u00f3n &nbsp;inalterable. Expresa esta norma que \u201cCuando &nbsp;el juez encuentre probada &nbsp;cualquiera de estas excepciones\u201d, entre las cuales est\u00e1 &nbsp;la \u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u201clo declarar\u00e1 &nbsp; mediante sentencia anticipada\u201d. Por tanto, si &nbsp;lo resuelto alude a declarar no probado el medio exceptivo, proced\u00eda &nbsp;dictar un auto y no sentencia. Esta &nbsp;clase de decisiones est\u00e1 reservada, it\u00e9rase, solo &nbsp;para cuando prospera la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ AC1668-2016, 5 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo &nbsp;que es materia de censura, el tribunal dispuso, simult\u00e1neamente, &nbsp;declarar probada la transacci\u00f3n que propusieron como excepci\u00f3n &nbsp;\u201cmixta\u201d las entidades financieras demandadas, y no &nbsp;probada la misma defensa, enarbolada por Fenalco. Ello significa que, &nbsp;en el mismo documento, se amalgamaron dos providencias de naturaleza &nbsp;distinta: una sentencia, en cuanto excluy\u00f3 de la litis &nbsp;principal a BBVA y a BAC &nbsp;International Bank Inc.; y un auto, en tanto consider\u00f3 que &nbsp;Fenalco (codemandado) no hab\u00eda celebrado ning\u00fan acuerdo &nbsp;transaccional con Servientrega S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada coexistencia, &nbsp;reconocida por el precedente de la Corte al juzgar situaciones &nbsp;similares a la descrita (Cfr. CSJ SC3891-2020, 18 oct.), &nbsp;determina la imposibilidad de atacar, por la v\u00eda de la &nbsp;casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de declarar no probada cualquier &nbsp;excepci\u00f3n \u201cmixta\u201d, ya que esa resoluci\u00f3n se &nbsp;adopta por auto, mientras que el remedio extraordinario procede &nbsp;\u00fanicamente \u00abcontra &nbsp;sentencias, &nbsp;cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda &nbsp;instancia\u00bb (art\u00edculo &nbsp;334, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;recordar que la excepcionalidad del recurso de casaci\u00f3n impide &nbsp;que por esa v\u00eda se debatan providencias distintas de las que &nbsp;taxativamente relacion\u00f3 el legislador como pasibles del &nbsp;remedio extraordinario, lo cual se explica porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la casaci\u00f3n no es un &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n com\u00fan de las resoluciones &nbsp;judiciales, sino excepcional y extraordinario, [por &nbsp;lo que] es &nbsp;obvio que el legislador solo hubiera establecido respecto de &nbsp;decisiones de entidad, pronunciadas en determinado g\u00e9nero de &nbsp;procesos, o sea, que \u00fanicamente procede respecto de &nbsp;\u201csentencias\u201d, cuando estas se hubieren pronunciado en los &nbsp;litigios espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley. &nbsp;Ahora bien, los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil que se &nbsp;ocupan del recurso de casaci\u00f3n, siempre hablan e insisten en &nbsp;que la providencia impugnada debe ser una sentencia, y no un auto, &nbsp;como puede observarse en las que se ocupan de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n, de la oportunidad y legitimaci\u00f3n para &nbsp;interponerlo, del justiprecio del inter\u00e9s para recurrir y &nbsp;concesi\u00f3n del recurso, de los efectos del recurso, de la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso, de los requisitos de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, de la decisi\u00f3n del recurso, de la ineficacia &nbsp;del cumplimiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;este medio de impugnaci\u00f3n es de naturaleza eminentemente &nbsp;extraordinaria y se trata universalmente por tanto de un recurso &nbsp;limitado, que no &nbsp;puede extenderse, por v\u00eda de una interpretaci\u00f3n que &nbsp;rechaza la legislaci\u00f3n restringida o cerrada, a otras &nbsp;decisiones judiciales que la ley no ha determinado como susceptible &nbsp;de casaci\u00f3n &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Entonces, &nbsp;como se dijo, las providencias impugnadas extraordinariamente son del &nbsp;linaje de autos, que no ameritan un estudio de fondo\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 28 may. 1987, sin publicar; doctrina reiterada en CSJ AC, 15 &nbsp;sep. 2009, rad. 2009-1110-00 y CSJ AC6124-2016, 14 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, se advierte que los cuestionamientos que se estudian &nbsp;conjuntamente se enderezaron contra el auto que desestim\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n \u201cmixta\u201d de transacci\u00f3n que &nbsp;esgrimi\u00f3 Fenalco; por consiguiente, es imperativo concluir que &nbsp;tales censuras (esto es, los cargos \u00fanico de Fenalco y segundo &nbsp;del BBVA), no re\u00fanen los requisitos formales de procedencia &nbsp;del recurso, circunstancia que determina su inadmisi\u00f3n, al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 346-1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;no se diga, como lo sostienen las libelistas, que al aceptar la &nbsp;procedencia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la Corte &nbsp;reconoci\u00f3 que la totalidad de &nbsp;las decisiones del ad quem revest\u00edan &nbsp;las caracter\u00edsticas de una sentencia; por el contrario, la &nbsp;aludida admisi\u00f3n debe entenderse restringida a la fracci\u00f3n &nbsp;de la providencia de 3 de febrero de 2020 que s\u00ed constituye un &nbsp;fallo6 &nbsp;susceptible de casaci\u00f3n, tal como se puso de presente a las &nbsp;partes en prove\u00eddo CSJ AC3624-2020, 18 dic., dictado en este &nbsp;mismo asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[D]ebe precisarse &nbsp;que la providencia calendada el 3 de febrero de esta anualidad es una &nbsp;sentencia, aunque &nbsp;\u00fanicamente lo sea en cuanto declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de transacci\u00f3n; &nbsp;de este modo, habi\u00e9ndose reunido los dem\u00e1s requisitos &nbsp;previstos en los art\u00edculos 334, 337 y 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan se explic\u00f3 en el auto &nbsp;recurrido, la impugnaci\u00f3n extraordinaria resultaba procedente, &nbsp;al menos en abstracto. Lo anterior en tanto que, al menos por ahora, &nbsp;no parece existir informaci\u00f3n suficiente para que la Corte &nbsp;concluya, con la certeza que es exigible para frustrar un mecanismo &nbsp;de contradicci\u00f3n, que este remedio no resulta procedente. Es &nbsp;cierto que las entidades financieras demandadas no pueden recurrir la &nbsp;decisi\u00f3n de acoger la defensa de caducidad \u2013por serle &nbsp;favorable\u2013, ni &nbsp;Fenalco estar\u00eda habilitada para atacar la negativa de las &nbsp;excepciones previas que propuso \u2013pues esta resoluci\u00f3n se &nbsp;adopta mediante auto\u2013; pero &nbsp;estas no son las \u00fanicas aristas de la providencia de segunda &nbsp;instancia que aquellas pueden censurar, como lo manifestaron al &nbsp;descorrer el traslado de la reposici\u00f3n que se estudia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero de BBVA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la causal tercera &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, BBVA &nbsp;\u00abacus[\u00f3] la sentencia impugnada de haber &nbsp;incurrido en incongruencia, toda vez que el fallo de segundo grado no &nbsp;est\u00e1 en consonancia con las excepciones formuladas por BBVA &nbsp;respecto del llamamiento en garant\u00eda (&#8230;) &nbsp;que hizo el codemandado Fenalco\u00bb. En ese sentido, &nbsp;critic\u00f3 que el tribunal se hubiera abstenido de resolver &nbsp;acerca de la relaci\u00f3n procesal entre llamante y llamados en &nbsp;garant\u00eda, pretextando que \u00abdicha &nbsp;Corporaci\u00f3n no pod\u00eda ocuparse de [ello], &nbsp;toda vez que (&#8230;) las &nbsp;excepciones de transacci\u00f3n y cosa juzgada (&#8230;) &nbsp;no se hab\u00edan formulado tambi\u00e9n como previas, y el &nbsp;r\u00e9gimen procesal que consider\u00f3 aplicable le imped\u00eda &nbsp;realizar tal pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto \u2013reconoce la &nbsp;recurrente\u2013, que al manifestar su oposici\u00f3n contra el &nbsp;llamamiento, BBVA esgrimi\u00f3 la transacci\u00f3n y la cosa &nbsp;juzgada como defensas de m\u00e9rito, pero \u00abal &nbsp;encontrar probados los fundamentos de hecho de las mencionadas &nbsp;excepciones (&#8230;) correspond\u00eda &nbsp;que el tribunal decretara la prosperidad de las mencionadas &nbsp;excepciones (sic), pues &nbsp;el ad quem las encontr\u00f3 acreditadas\u00bb, con &nbsp;independencia de la regulaci\u00f3n procesal que disciplinara la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, \u00absi &nbsp;se considerara que el proceso se deb\u00eda regir en segunda &nbsp;instancia por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(&#8230;) el art\u00edculo &nbsp;306 del mencionado estatuto obligaba al juzgador de segunda instancia &nbsp;a que se pronunciara sobre las excepciones propuestas y que &nbsp;estuvieran debidamente acreditadas. Si esa conducta la deb\u00eda &nbsp;realizar oficiosamente, con mayor raz\u00f3n cuando las llamadas en &nbsp;garant\u00eda propusieron en oportunidad los respectivos medios &nbsp;exceptivos\u00bb; del mismo modo \u00absi &nbsp;(&#8230;) en la segunda &nbsp;instancia de este proceso deb\u00eda aplicarse el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (&#8230;), &nbsp;salta de bulto el yerro de actividad en que incurri\u00f3 el &nbsp;tribunal, toda vez que el inciso 3 del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso obligaba al juez de segunda instancia a dictar &nbsp;sentencia anticipada en caso de que encontrara probadas las &nbsp;excepciones de cosa juzgada o transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de los litigantes a trav\u00e9s de la &nbsp;imposici\u00f3n de l\u00edmites al fallador en ejercicio de su &nbsp;funci\u00f3n de juzgamiento, evitando que aquellos sean &nbsp;sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, &nbsp;pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados \u2013ni &nbsp;replicados\u2013 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el rigor limitativo del ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional exige, como regla general, que esta sea &nbsp;cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la &nbsp;doctrina7, &nbsp;de manera que, cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e a &nbsp;ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada &nbsp;de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra &nbsp;petita, &nbsp;extra &nbsp;petita &nbsp;y m\u00ednima &nbsp;petita. &nbsp;Sobre estas desviaciones del procedimiento, la Sala se ha pronunciado &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de &nbsp;presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el &nbsp;compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las &nbsp;partes, &nbsp;y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de &nbsp;estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se &nbsp;otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra &nbsp;petita); en &nbsp;segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); y en &nbsp;tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido &nbsp;objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con &nbsp;apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra &nbsp;petita)\u00bb &nbsp;(CSJ SC1806-2015, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 sentado, las entidades financieras demandadas &nbsp;reprocharon al tribunal por no haber incluido en el fallo anticipado &nbsp;un veredicto acerca de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &nbsp;\u00abtransacci\u00f3n\u00bb, que &nbsp;aquellas propusieron al contestar el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;efectuado por la codemandada Fenalco. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de esgrimir razones de eficiencia para justificar su alegato, las &nbsp;casacionistas no demostraron c\u00f3mo esa eventual incorrecci\u00f3n &nbsp;pudiera constituir un vicio de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resultaba &nbsp;relevante no solo por el car\u00e1cter dispositivo de la casaci\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque, aun admitiendo \u2013en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n\u2013 que los efectos de la convenci\u00f3n que &nbsp;celebraron BBVA y Servientrega S.A. deb\u00edan trasladarse de &nbsp;forma autom\u00e1tica a la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;existente entre Fenalco y sus llamadas en garant\u00eda, lo cierto &nbsp;es que los funcionarios de instancia aun no han adoptado una decisi\u00f3n &nbsp;definitiva sobre la suerte de ese llamamiento, lo cual descarta que &nbsp;la sentencia anticipada hubiera incurrido en el vicio de &nbsp;inconsonancia que se denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar, finalmente, que aun si se supusiera que el tribunal estaba &nbsp;obligado a extender su fallo anticipado \u2013por razones de &nbsp;celeridad, eficiencia o econom\u00eda procesal\u2013 a la &nbsp;resoluci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por &nbsp;la llamada en garant\u00eda, las antedichas conclusiones no se &nbsp;modifican un \u00e1pice, pues no se expuso c\u00f3mo la &nbsp;inobservancia de ese alegado deber pudiera alterar el marco de la &nbsp;congruencia, dado que como viene se\u00f1al\u00e1ndose, el punto &nbsp;en disputa carece de una soluci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo recurrido mantuvo vigente el debate que se suscit\u00f3 entre &nbsp;la actora y Fenalco, de manera que subsisten las oportunidades &nbsp;procesales para definir lo atinente al llamamiento en garant\u00eda &nbsp;que BBVA formul\u00f3 contra su codemandada. Y siendo ello as\u00ed, &nbsp;acusar de incongruencia a la actividad jurisdiccional luce prematuro, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando se intenta por la senda de la casaci\u00f3n, &nbsp;remedio excepcional que procura la soluci\u00f3n de yerros que no &nbsp;puedan repararse en el decurso de las instancias ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, el cargo se &nbsp;inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo \u00fanico de Servientrega S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo &nbsp;336-1 del C\u00f3digo General del Proceso, la actora denunci\u00f3 &nbsp;al tribunal por infringir, en forma directa, los art\u00edculos &nbsp;2469, 2483, 2484 y 1506 del C\u00f3digo Civil, \u00abdesaciertos &nbsp;de la m\u00e1s pura estirpe jur\u00eddica en sentido propio, en &nbsp;tanto se configuran con total abstracci\u00f3n de los hechos &nbsp;litigados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para apuntalar su censura, &nbsp;aleg\u00f3 que \u00abpartiendo de la definici\u00f3n &nbsp;que de contrato de transacci\u00f3n contiene el art. 2469 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, se tiene por admitido de acuerdo con las &nbsp;orientaciones de la jurisprudencia que, siendo dicho contrato un &nbsp;convenio consensual, bilateral, a t\u00edtulo oneroso, y &nbsp;generalmente conmutativo (&#8230;), &nbsp;se requieren en general tres requisitos formativos, a saber: la &nbsp;existencia entre los litigantes de una cuesti\u00f3n controvertida &nbsp;litigable (&#8230;); la &nbsp;intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de ponerle fin mediante un arreglo &nbsp;negocial a dicha disputa (&#8230;) y &nbsp;las concesiones rec\u00edprocas entre las partes que transigen sus &nbsp;diferencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la primera exigencia, \u00abno &nbsp;es suficiente la presencia de un enfrentamiento m\u00e1s o menos &nbsp;et\u00e9reo de intereses econ\u00f3micos contrapuestos; lo que &nbsp;distingue una litis \u201ces la presencia de una pretensi\u00f3n a &nbsp;la cual se contrapone una contestaci\u00f3n del sujeto contra el &nbsp;cual se hace valer la pretensi\u00f3n\u201d (&#8230;). &nbsp;Cuando se bosqueja una litis, o hay una litis en curso, las partes &nbsp;discordantes afirman y sostienen discordantes pretensiones, mantener &nbsp;esas pretensiones significa precisamente litigar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00absalta &nbsp;a la vista el desacierto en que incurre el fallador de segundo grado &nbsp;al hacer manifiesta su sorpresa ante la afirmaci\u00f3n de la parte &nbsp;actora en el proceso del rubro, en el sentido de que no hab\u00eda &nbsp;litigio, y responder haciendo gala por dem\u00e1s de desde\u00f1osa &nbsp;suficiencia, que \u201cdesde luego lo hab\u00eda aunque las &nbsp;pruebas no de cuenta de que la hoy demandante hubiera esbozado, en &nbsp;concreto, alg\u00fan tipo de aspiraci\u00f3n o materializado &nbsp;actos extrajudiciales que revelaren una pretensi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo que toca con las &nbsp;concesiones rec\u00edprocas, \u00absi bien es &nbsp;verdad que no se requiere paridad en tales concesiones, de modo que &nbsp;sean ellas de igual o equivalente importancia material o espiritual, &nbsp;no quiere ello decir que no deba mediar entre ellas, al comp\u00e1s &nbsp;de las circunstancias presentes en el caso, un cierto grado razonable &nbsp;de reciprocidad, tarea dif\u00edcil la m\u00e1s de las veces, &nbsp;pero no descartable a punta de arrogante dogmatismo conceptual y nada &nbsp;m\u00e1s, ejemplo del cual brinda lamentable ejemplo el fallo &nbsp;impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00absin &nbsp;quebrantar derecha o rectamente el art. 2469 del C\u00f3digo Civil &nbsp;no puede aseverarse (&#8230;) &nbsp;que hay que reconocer una transacci\u00f3n y atribuirle la eficacia &nbsp;que legalmente le es propia, frente a convenios en que, cual ocurre &nbsp;en la especie litigios \u201csub lite\u201d, existiendo entre las &nbsp;partes que dicen transigir obligaciones pecuniarias producto de &nbsp;operaciones bancarias de cr\u00e9dito pendientes de ser cubiertas &nbsp;en favor de una de ellas y a cargo de otra, esta \u00faltima, sin &nbsp;hacer cuesti\u00f3n acerca de la existencia y exigibilidad de tal &nbsp;acreencia junto con sus onerosos abalorios, y reconociendo la deuda &nbsp;sin reservas de ninguna \u00edndole, en atenci\u00f3n a las &nbsp;facilidades de pago que le otorga la entidad financiera acreedora en &nbsp;ejercicio de una prerrogativa que es de normal suceso en el \u00e1mbito &nbsp;de su actividad comercial, se allana renunciando inmutable y &nbsp;definitivamente a hacer valer pretensiones resarcitorias de todo &nbsp;tipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuestionamiento que propuso la entidad actora, al amparo de la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, satisface las exigencias formales que &nbsp;prev\u00e9 el canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ataques que plantearon &nbsp;las convocadas en sus demandas de sustentaci\u00f3n no re\u00fanen &nbsp;la totalidad de los requisitos formales, raz\u00f3n por la cual su &nbsp;inadmisi\u00f3n resulta imperativa, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;346-1 del C\u00f3digo General del Proceso. Por el contrario, el &nbsp;\u00fanico cargo de Servientrega S.A. ser\u00e1 admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR &nbsp;INADMISIBLES las demandas de sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que formularon la &nbsp;Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, el Banco Bilbao Vizcaya &nbsp;Argentaria Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A. y BBVA Valores &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ADMITIR la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n que propuso Servientrega S.A. contra la &nbsp;sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso declarativo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;CORRER traslado &nbsp;de ese escrito a la parte opositora por el t\u00e9rmino de quince &nbsp;(15) d\u00edas, en la forma y para los efectos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adelante, la Corte se referir\u00e1 a las demandadas Banco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y BBVA Valores Colombia S.A., por su r\u00f3tulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;com\u00fan (BBVA). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que todas las partes ten\u00edan inter\u00e9s para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debatir acerca de la resoluci\u00f3n favorable de la excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb. Servientrega S.A. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenalco tendr\u00edan inter\u00e9s en impedir que se reduzca el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero de patrimonios que, eventualmente, deber\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soportar la condena, mientras que las entidades financieras pod\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debatir \u2013como lo hicieron\u2013la necesidad de que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal hubiera extendido los efectos de la transacci\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formuladas en el proceso\u00bb. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3768-2021 (2013-00173-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC3768-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-009-2013-00173-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;de veintinueve de abril de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;primero (1) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}