{"id":56755,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3769-2021-2015-00378-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"ac3769-2021-2015-00378-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3769-2021-2015-00378-01\/","title":{"rendered":"AC 3769 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3769-2021 (2015-00378-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3769-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-008-2015-00378-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Ana Ofelia Arango Posada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, dentro del proceso reivindicatorio que le adelant\u00f3 la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Comercio S.A.S., con &nbsp;reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que es due\u00f1a del inmueble &nbsp;ubicado en el margen izquierdo de la nueva autopista Cali-Yumbo, en &nbsp;la parcelaci\u00f3n Granada, Menga, distinguido con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00ba 370-96538 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cali, y condenar a la convocada a &nbsp;restituirselo junto con los frutos que hubiera podido producir y ser &nbsp;exonerada de pagarle las mejoras, dado que es poseedora de mala fe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que adquiri\u00f3 ese &nbsp;bien por compra hecha a Palmar del Oriente y Palmas de Tumaco S.A., a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura n\u00ba 3172 de 23 de junio de 2011 de &nbsp;la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 D.C., el cual tiene 40.006,48 &nbsp;metros cuadrados, y no lo ha enajenado ni prometido en venta; empero, &nbsp;fue privada de la posesi\u00f3n de parte del \u00e1rea sin &nbsp;construir, porque el 2 de agosto de 2013 Ana Ofelia Arango &nbsp;Posada ingres\u00f3 de forma violenta, seg\u00fan &nbsp;lo certific\u00f3 en escrito de 7 de septiembre de 2013 Fortox &nbsp;S.A., encargada de la seguridad del predio, instal\u00f3 un &nbsp;container e hizo una construcci\u00f3n ilegal a la que el IGAC le &nbsp;asign\u00f3 ficha catastral y, aunque fue sancionada con multas por &nbsp;la Alcald\u00eda de Yumbo que orden\u00f3 demoler esas obras, &nbsp;obtuvo licencia de construcci\u00f3n para adecuar el terreno que &nbsp;posee de forma violenta e ilegal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2003 por &nbsp;Palmar del Oriente S.A. y palmas de Tumaco S.A., arrendaron el bien a &nbsp;CI Racaf\u00e9 &amp; c\u00eda S. en C.A., quien se lo sub-arrend\u00f3 &nbsp;a la Industr\u00eda Colombiana de Log\u00edstica y Transporte &nbsp;Ltda., (Icoltrans Ltda.), quien le cedi\u00f3 el contrato a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Comercio S.A.S., pero &nbsp;esa alianza termin\u00f3 el 11 de septiembre de 2012, seg\u00fan &nbsp;acta de entrega de 29 de diciembre de 2012, lo que significa que ese &nbsp;v\u00ednculo se prorrog\u00f3 hasta finales de &nbsp;2012, tanto que Icoltrans Ltda., mantuvo el uso y goce del fundo &nbsp;hasta esa \u00e9poca (fls. 263 a 272 y 275 a 279, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ana Ofelia Arango Posada aleg\u00f3 &nbsp;\u00ab[p]rescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb y &nbsp;\u00ab[f]alta de identidad del bien &nbsp;cuya posesi\u00f3n ejerce la demandada y el que se pretende &nbsp;reivindicar\u00bb y, en escrito &nbsp;separado, pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 el bien por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordianaria al poseerlo desde 2002 (fls. 618 &nbsp;a 631, c. 1 y fls. 16 a 26 y 29 a 30, c. 3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La reconvenida contest\u00f3 y plante\u00f3 \u00ab[a]usencia &nbsp;de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para demandar la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;\u00ab[a]usencia de posesi\u00f3n &nbsp;quieta, pac\u00edfica y tranquila para demandar la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb, \u00ab[m]ala &nbsp;fe de la demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00ab[e]jercicio de la posesi\u00f3n &nbsp;por su propietaria\u00bb (fls. 64 a &nbsp;75, c.3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;La curadora ad litem &nbsp;designada para representar a los indeterminados en la pertenencia, &nbsp;dijo estarse a lo probado (fls., 234 a 236 c. 3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de &nbsp;31 de mayo de 2018, acogi\u00f3 las defensas de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Inversiones y Comercio S.A.S., neg\u00f3 la pertenencia, &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones de Ana Ofelia Arango Posada y le &nbsp;orden\u00f3 restituirle el predio a la reivindicante dentro de los &nbsp;6 d\u00edas siguientes a la firmeza del fallo y pagarle &nbsp;$240\u2019000.000 por frutos civiles, se abstuvo de reconocerle &nbsp;mejoras y la conden\u00f3 a pagar perjuicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El superior, al resolver la alzada de &nbsp;la aqu\u00ed recurrente, confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, con &nbsp;los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria exige &nbsp;posesi\u00f3n durante 10 a\u00f1os en forma quieta, p\u00fablica &nbsp;e ininterrumpida, pues la ley presume que el poseedor act\u00faa de &nbsp;buena fe y su poder\u00edo conlleva un actuar excluyente, esto es, &nbsp;que quien lo ejerza se considere due\u00f1o y el demandado no &nbsp;pruebe lo contrario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de Ana Ofelia Arango Posada &nbsp;inici\u00f3 en 2013, pues, aunque al ser interrogada indic\u00f3 &nbsp;que se origin\u00f3 en 2003 cuando, junto con otras personas, &nbsp;intentaron crear una cooperativa de transportadores y, como hab\u00eda &nbsp;muchos lotes solos en la zona industrial de Yumbo, conoci\u00f3 ese &nbsp;terreno porque se ve\u00eda vac\u00edo, como monte, no hab\u00eda &nbsp;nadie, tanto que pens\u00f3 que era del Estado, lo limpiaron y &nbsp;adecuaron, labor que culminaron entre 2005 y 2006, tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 que en 2013 ingres\u00f3 un conteiner, en 2014 pag\u00f3 &nbsp;impuestos, pero esa entidad empez\u00f3 a reclamarle, que habit\u00f3 &nbsp;el bien entre 2009 y 2010 porque en los a\u00f1os siguientes hab\u00eda &nbsp;d\u00edas en que se iba para Cali, ya que el bien no ten\u00eda &nbsp;energ\u00eda, lo que contradice su exposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La testimonial no prueba que su posesi\u00f3n &nbsp;inici\u00f3 antes de 2013 porque su hija Viviana Ni\u00f1o Arango &nbsp;refiri\u00f3 que su madre trabaj\u00f3 en el lote desde 2004 o &nbsp;2005 y dijo haber tenido conexi\u00f3n con el bien desde 2012, por &nbsp;lo que precis\u00f3 lo acaecido antes; los testigos que laboraron &nbsp;en Coordinadora Mercantil, contigua al lote, no dieron detalles sobre &nbsp;la limpieza del terreno, solo que esa labor era espor\u00e1dica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Eduardo Paz Ch\u00e1vez dijo que Ana &nbsp;Ofelia permaneci\u00f3 en el predio desde 2004, lo desyerb\u00f3 &nbsp;y limpi\u00f3, que algunos domingos le ayud\u00f3, pero aclar\u00f3 &nbsp;que lo hizo en la zona contigua a la reja de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;para la que laboraba, agreg\u00f3 no se acuerda del a\u00f1o en &nbsp;que realiz\u00f3 ese oficio y que se imagina que aqu\u00e9lla &nbsp;estaba en el bien en 2012, pero no recuerda qu\u00e9 hac\u00eda, &nbsp;tampoco vio que lo habitara, solo ve\u00eda que llegaba, hac\u00eda &nbsp;su trabajo y se iba; Iv\u00e1n Arbey Jim\u00e9nez Vidal dijo que &nbsp;trabaja con Coordinadora Mercantil desde 2006, pero no dio detalles &nbsp;sobre la posesi\u00f3n de Arango Posada, sabe que esta ocupa el &nbsp;bien de parqueadero, pero desconoce desde cu\u00e1ndo; Juan &nbsp;Fernando G\u00f3mez dijo que desde 2004 empez\u00f3 a trabajar en &nbsp;Coordinadora Mercantil y desde entonces vio a Ana Ofelia limpiar el &nbsp;terreno, que era algo espor\u00e1dico, que \u00e9l nunca entr\u00f3 &nbsp;al predio y aunque vio cuando lo rellenaron con escombros, no &nbsp;recuerda la \u00e9poca en que ello ocurri\u00f3, ni sabe qui\u00e9n &nbsp;es su due\u00f1o, versiones que se contradicen con otras pruebas, &nbsp;tanto que ninguno de los declarantes expuso que esa persona ha &nbsp;habitado el inmueble, por lo que no son precisos y concretos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Rojas Manchola dijo que Arango Posada le &nbsp;daba permiso a su pap\u00e1 para pastorear ganado y que \u00e9l &nbsp;lo acompa\u00f1aba en esa labor, por lo que empez\u00f3 a &nbsp;frecuentar el terreno en 2006 o 2008, que en ese lugar hab\u00eda &nbsp;un \u00abcambuche\u00bb que aqu\u00e9lla usaba como &nbsp;vivienda, pero no desarrollaba ninguna actividad productiva, que &nbsp;desde hace 6 o 7 a\u00f1os existe el parqueadero y le consta la &nbsp;adecuaci\u00f3n del lote porque tiene unos amigos volqueteros que &nbsp;llevaban escombros; empero, ese relato no aclara la posesi\u00f3n &nbsp;que alega Ana Ofelia, pues omiti\u00f3 precisar cu\u00e1ndo &nbsp;inici\u00f3, as\u00ed como la forma y condiciones en que esta &nbsp;ingres\u00f3 al bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de viviendas improvisadas &nbsp;que dice haber hecho la prescribiente no denota posesi\u00f3n &nbsp;porque est\u00e1 acreditado que el Departamento de Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Yumbo adelant\u00f3 diligencia de desmonte y &nbsp;demolici\u00f3n el 4 de noviembre de 2015 y la usucapiente dijo que &nbsp;ese d\u00eda derribaron dos porque el tercero no lo vieron y ella &nbsp;no inform\u00f3 el lugar en qu\u00e9 estaba ubicado, lo que &nbsp;significa que su poder\u00edo, de haber existido, no fue quieto, &nbsp;p\u00fablico, ni pac\u00edfico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas prueban que entre 2003 y &nbsp;2007 el bien estaba limpio y sobre \u00e9l no se ejerc\u00eda &nbsp;ninguna actividad, pero en 2012 volvi\u00f3 a estar enmalezado y &nbsp;solo la v\u00e9rtice sur-occidente se observa limpia y que en ese &nbsp;lugar hay seis (6) veh\u00edculos parqueados. En 2013 el predio &nbsp;ten\u00eda vegetaci\u00f3n y una parte estaba ocupada con &nbsp;materiales. En 2014 y 2015 contaba con vegetaci\u00f3n y ramadas o &nbsp;cambuches, lo que persisti\u00f3 en 2016; ya en 2017 hab\u00eda &nbsp;ah\u00ed tres (3) contenedores, uno habilitado como remontadora de &nbsp;llantas, otro de porter\u00eda que controla el ingreso y salida de &nbsp;veh\u00edculos y el \u00faltimo se localiza en el sitio en que &nbsp;funciona la venta de rodantes, luego por esa v\u00eda tampoco se &nbsp;demostr\u00f3 posesi\u00f3n antes de 2013, pues aunque entre 2003 &nbsp;y 2007 el predio estaba limpio, no se sabe qui\u00e9n hizo tal &nbsp;labor porque los testigos de la reivindicante adujeron que estaba &nbsp;arrendado a Icoltrans Ltda., y esa entidad lo manten\u00eda &nbsp;organizado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n implica actos continuados, &nbsp;luego no se explica por qu\u00e9 en 2012 el bien volvi\u00f3 a &nbsp;estar cubierto por vegetaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n del &nbsp;arquitecto Federico Saavedra L\u00f3pez carece de credibilidad &nbsp;porque, aunque refiere a estudios hechos desde 2002 hasta 2010, Ana &nbsp;Ofelia dijo que ese experto ninguna labor hizo en el predio, lo que &nbsp;desvirt\u00faa su contenido porque de ser cierto lo que en ella &nbsp;consta, tal situaci\u00f3n no habr\u00eda pasado desapercibida &nbsp;para la interesada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal del Corregimiento de Arroyo-hondo, de 15 de septiembre de &nbsp;2014, se refiere a que la detentora ha residido en el predio desde &nbsp;hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, a pesar que aqu\u00e9lla admiti\u00f3 &nbsp;que solo vivi\u00f3 ah\u00ed entre 2009 y 2010 y la documental &nbsp;que alleg\u00f3 data de 2013 en adelante; sin que haya certeza a &nbsp;partir de que momento empez\u00f3 a usar el bien como parqueadero, &nbsp;pues, aunque las aerofotograf\u00edas revelan que desde 2010 hab\u00eda &nbsp;veh\u00edculos ah\u00ed, no se sabe si eran de la inquilina, &nbsp;luego las pruebas no demuestran posesi\u00f3n antes de 2013. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El terreno fue adecuado y en \u00e9l se hizo un &nbsp;relleno seg\u00fan se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial y por v\u00eda pericial, pero no se sabe cu\u00e1ndo &nbsp;fueron realizadas esas labores, sin que por v\u00eda testimonial o &nbsp;documental se haya despejado tal interrogante, a pesar que el a &nbsp;quo valor\u00f3 incluso las diligencias y procesos &nbsp;administrativos y policivos que las partes adelantaron respecto del &nbsp;bien, pues ning\u00fan testimonio dio certeza en torno a la fecha &nbsp;exacta en que Ana Ofelia lleg\u00f3 al predio, ni la forma o las &nbsp;condiciones en que lo hizo, tampoco si viv\u00eda o no ah\u00ed, &nbsp;ni el d\u00eda en que empez\u00f3 a adecuarlo, tanto as\u00ed &nbsp;que los medios se contradicen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la escritura n\u00ba 1870 de 5 de &nbsp;septiembre de 2013 de la Notar\u00eda \u00danica de Yumbo, Ana &nbsp;Ofelia declar\u00f3 la construcci\u00f3n de mejoras en suelo &nbsp;ajeno, all\u00ed dijo ejercer posesi\u00f3n sobre 7.103, 25 m2, y &nbsp;no sobre los 30.061,39 m2 que reclama, sin que esa contradicci\u00f3n &nbsp;se resuelva debido a que adujo que lo hizo as\u00ed porque no &nbsp;contaba con el n\u00famero catastral de todo el lote, pues ello &nbsp;resulta poco cre\u00edble, lo que genera m\u00e1s dudas acerca &nbsp;del \u00e1rea que dice poseer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La condena impuesta por perjuicios se origin\u00f3 &nbsp;porque la demandada incumpli\u00f3 la medida cautelar innominada &nbsp;que le orden\u00f3 abstenerse de realizar obras en el lugar, &nbsp;conforme lo admiti\u00f3 cuando fue interrogada y acept\u00f3 &nbsp;haber encerrado el predio despu\u00e9s de haberle sido comunicada &nbsp;tal decisi\u00f3n, y haber continuado con la labor de relleno &nbsp;porque ella necesita trabajar y que incluso volvi\u00f3 a levantar &nbsp;unos cambuches, de modo que esa conducta fue la que se sancion\u00f3, &nbsp;por lo que se confirma la sentencia (fls. 41 a 63, c. 4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La demandada en la acci\u00f3n principal interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (16 oct. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en &nbsp;tiempo con escrito que contiene seis cargos, el tercero por falta de &nbsp;consonancia y los dem\u00e1s por la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero acusa el quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, &nbsp;964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del C\u00f3digo Civil; de &nbsp;los art\u00edculos 42, n\u00fam. 7, 164 y 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como consecuencia de error de derecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem omiti\u00f3 analizar cada &nbsp;prueba a fin de establecer su existencia, validez y eficacia; dej\u00f3 &nbsp;de valorarlas en conjunto y de motivar el fallo y, en cambio, accedi\u00f3 &nbsp;a la reivindicaci\u00f3n, que ni siquiera fue pedida, sin verificar &nbsp;sus axiomas, a pesar que la apelaci\u00f3n conten\u00eda reparos &nbsp;en torno a la falta de identidad del predio, aspecto que rehus\u00f3 &nbsp;estudiar con estribo en que no fue sustentado en segunda instancia, &nbsp;luego exigi\u00f3 una formalidad inexistente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 el principio de la necesidad de la &nbsp;prueba y la sana cr\u00edtica al no haber valorado la evidencia ni &nbsp;motivado la decisi\u00f3n, a pesar que los medios de juicio deben &nbsp;ser evaluados de forma separada y luego en conjunto a fin de &nbsp;establecer su concordancia, sin perjuicio de explicar c\u00f3mo se &nbsp;llev\u00f3 a cabo tal labor\u00edo; as\u00ed mismo, dej\u00f3 &nbsp;de resolver el reproche sobre la falta de identidad del bien porque &nbsp;entendi\u00f3 que al no haber sido sustentado, la recurrente &nbsp;desisti\u00f3 de \u00e9l, criterio desfasado porque al existir el &nbsp;reparo en tal sentido, la formalidad que exigi\u00f3 el fallador &nbsp;deven\u00eda innecesaria, de ah\u00ed que aqu\u00e9l no motiv\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en torno a la dominical, lo que result\u00f3 &nbsp;trascendente porque incidi\u00f3 en el resultado (fls. 3 a 14). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, &nbsp;964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del C\u00f3digo Civil, a &nbsp;causa de error de hecho en la valoraci\u00f3n de algunos medios y &nbsp;de derecho de otros, que lo llevaron a suponer la prueba de la &nbsp;identidad entre el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n y el &nbsp;detentado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal omiti\u00f3 resolver el reparo de &nbsp;la falta de identidad del bien, yerro que es manifiesto, m\u00e1xime &nbsp;cuando el perito Jos\u00e9 Aguado Garc\u00eda conceptu\u00f3 &nbsp;que son predios diferentes, pues no hay coincidencia entre el lindero &nbsp;del norte y del oriente, lo que armoniza con la experticia de Luis &nbsp;Fernando Maguin Hennessey, estudios que no ten\u00edan por objeto &nbsp;establecer ese elemento, pero que concuerdan respecto de la falta de &nbsp;identidad del fundo, y aunque la jurisprudencia ha establecido que &nbsp;cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio alega usucapi\u00f3n &nbsp;se entiende demostrado ese requisito, tambi\u00e9n ha dicho que &nbsp;ello es as\u00ed siempre que no se cuestione la coincidencia de la &nbsp;cosa, lo cual supone aplicar la regla de la indivisibilidad de la &nbsp;confesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Ofelia Arango Posada afirm\u00f3 ser &nbsp;poseedora e insiste en que el predio que se le reclama no es el mismo &nbsp;que ella detenta, luego no hay confesi\u00f3n sobre la identidad &nbsp;del bien, tal como se concluy\u00f3 en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial hecha el 20 de febrero de 2018, lo que significa que todas &nbsp;las pruebas concuerdan en que se trata de predios diversos, a pesar &nbsp;de lo cual el tribunal omiti\u00f3 resolver ese reparo hecho al &nbsp;fallo de primer grado, lo que revela la gravedad del problema, tanto &nbsp;que el a quo no sabe qu\u00e9 es lo que va entregar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en diversos yerros de iure, &nbsp;porque desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n de la reivindicante &nbsp;cuando en la demanda indic\u00f3 que existe reconocimiento oficial &nbsp;por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;respecto de la posesi\u00f3n y de las construcciones hechas por &nbsp;Arango Posada en el terreno, luego, al haber ignorado esa confesi\u00f3n, &nbsp;burl\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos &nbsp;administrativos, la cual se mantiene en firme al no haber sido &nbsp;desvirtuada y vulner\u00f3 los art\u00edculos 243 y 257 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, referidos, el primero a los &nbsp;documentos p\u00fablicos y el segundo a su alcance, pues el acto &nbsp;administrativo del IGAC da cuenta de edificaciones e indica que el &nbsp;predio detentado por Arango Posada tiene una nomenclatura e &nbsp;identificaci\u00f3n distinta al que se le reclama. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la sustentaci\u00f3n no se hizo &nbsp;\u00e9nfasis en el reparo de la falta de identidad del bien, ello &nbsp;no era excusa para que el tribunal entendiera desistido ese ataque, &nbsp;so pena de vulnerar garant\u00edas superiores y como dej\u00f3 de &nbsp;estudiar tal aspecto incurri\u00f3 en error que trascendi\u00f3 a &nbsp;la decisi\u00f3n (fls. 14 a 21). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero alega que el fallo del &nbsp;tribunal es incongruente porque se extralimit\u00f3 y viol\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que &nbsp;concedi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, a pesar que no fue pedida &nbsp;en la demanda principal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el libelo principal presenta graves &nbsp;defectos formales y aun as\u00ed fue admitido, lo que demuestra que &nbsp;el a quo se parcializ\u00f3, toda vez que la pretensi\u00f3n &nbsp;primera propendi\u00f3 porque \u00abse declare la pertenencia &nbsp;en dominio pleno y absoluto a la sociedad Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Inversiones y Comercio &nbsp;S.A.S. del siguiente bien inmueble\u00bb, &nbsp;luego lo que esa entidad entabl\u00f3 fue una acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia que pod\u00eda iniciar seg\u00fan la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia para depurar sus t\u00edtulos, situaci\u00f3n que &nbsp;hace inexplicable que en las instancias se haya desconocido ese &nbsp;querer y tramitado tal reclamo como reivindicatorio, lo que muestra &nbsp;incongruencia; adem\u00e1s, tal decisi\u00f3n no est\u00e1 en &nbsp;consonancia con los hechos de esa parte, quien en ning\u00fan lado &nbsp;le atribuy\u00f3 condici\u00f3n de poseedora a Ana Ofelia Arango &nbsp;Posada, sino que la calific\u00f3 de ocupante ilegitima y adujo que &nbsp;sus actos son viciosos, no pac\u00edficos ni p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay incongruencia porque, aunque &nbsp;el a quo declar\u00f3 que la demandante principal es la &nbsp;due\u00f1a del bien pretendido, las s\u00faplicas consecuenciales &nbsp;no corresponden a las de un fallo de pertenencia, aspecto que hizo &nbsp;parte de los reparos que el tribunal obvi\u00f3 resolver (fls. 22 a &nbsp;25). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El cuarto acusa el quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial por &nbsp;falta de empleo de los art\u00edculos &nbsp;762, 764, 766, 770, 771, 772, 779, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, &nbsp;961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, &nbsp;2512, 2518, &nbsp;2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil y del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, por error &nbsp;de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda principal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal supuso que la demanda principal ten\u00eda &nbsp;pretensiones y hechos atinentes a la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente esa regulaci\u00f3n y desconoci\u00f3 &nbsp;las normas regulatorias de la pertenencia invocada en ese libelo &nbsp;seg\u00fan se extrae de la primera de las s\u00faplicas y que &nbsp;pod\u00eda plantear en coherencia con la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia nacional, sobre todo porque la promotora de ese &nbsp;pedimento se cuid\u00f3 de no atribuirle a la convocada condici\u00f3n &nbsp;de poseedora y evit\u00f3 calificar como tal sus actos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ello, el juez de primer grado decidi\u00f3 &nbsp;esa postulaci\u00f3n como acci\u00f3n de dominio y, aunque en la &nbsp;alzada critic\u00f3 tal equivoco, el superior guard\u00f3 &nbsp;silencio al respecto, situaci\u00f3n que determin\u00f3 el &nbsp;resultado (fls. 25 a 31). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e).- El quinto denuncia el quebranto &nbsp;mediato de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518, &nbsp;2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil y del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, a causa de &nbsp;error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal violent\u00f3 el inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00absi &nbsp;se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesi\u00f3n &nbsp;ha continuado hasta el momento en que se alega\u00bb, a pesar &nbsp;que ese principio, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, exonera al poseedor de demostrar que &nbsp;d\u00eda a d\u00eda ha detentado el bien y permite que pruebe los &nbsp;extremos temporales para que su pr\u00e9dica prospere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque el fallador admiti\u00f3 que la &nbsp;prueba demostr\u00f3 que en 2003 el bien estaba desherbado, lo que &nbsp;coincide con lo expuesto por Ana Ofelia Arango Posada en su demanda &nbsp;acerca de que lo ha pose\u00eddo desde 2002, lo cual reiter\u00f3 &nbsp;cuando fue interrogada, y no fue rebatido por su contraparte quien se &nbsp;limit\u00f3 a discutir lo referente a las construcciones como hecho &nbsp;constitutivo de posesi\u00f3n, as\u00ed como las labores de &nbsp;relleno y adecuaci\u00f3n del terreno y lo atinente a la oposici\u00f3n &nbsp;que esta hizo al proceso de lanzamiento, pero nada cuestion\u00f3 &nbsp;en torno al inicio del poder\u00edo en 2002 por su adversaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, el tribunal dijo que la prueba &nbsp;indica que la posesi\u00f3n inici\u00f3 en 2013, no antes, a &nbsp;pesar que el inciso tercero del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo &nbsp;Civil hace presumir sus extremos, sobre todo porque no se desvirtu\u00f3 &nbsp;que tal detentaci\u00f3n inici\u00f3 en 2003 como lo aleg\u00f3 &nbsp;la prescribiente, sino que su contraparte trat\u00f3 de probar que &nbsp;desde esa \u00e9poca se hab\u00eda creado la cooperativa o &nbsp;Asociaci\u00f3n Colombiana de Camioneros Seccional Valle y nada m\u00e1s &nbsp;que eso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, como la reivindicante no desvirtu\u00f3 &nbsp;los hechos referidos al inicio de la posesi\u00f3n de Ana Ofelia &nbsp;Arango Posada, ello significa que se probaron los extremos de ese &nbsp;poder\u00edo en la forma como esta lo aleg\u00f3; sin embargo, el &nbsp;ad quem pas\u00f3 por alto esa situaci\u00f3n y ni &nbsp;siquiera dijo por qu\u00e9 dejaba de lado la presunci\u00f3n &nbsp;prevista en el inc. 3\u00ba, art\u00edculo 780 ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obvi\u00f3 el reconocimiento oficial del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi bajo la ficha &nbsp;predial 003-0005-0302-001, sin advertir que la demandada en &nbsp;reconvenci\u00f3n admiti\u00f3 tal hecho; luego, al inadvertir &nbsp;tal situaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad del acto administrativo del IGAC que no pod\u00eda &nbsp;descalificar por estar fuera de su \u00f3rbita de competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 los art\u00edculos 243 y 257 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso al pasar por alto la fuerza &nbsp;vinculante de esa resoluci\u00f3n aun cuando se trata de un &nbsp;documento p\u00fablico con alcance probatorio en el que el IGAC se &nbsp;refiere a las edificaciones y otras cuestiones relevantes a los &nbsp;hechos que alega la poseedora, las cuales tienen sustento en las &nbsp;dem\u00e1s pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 motivar las decisiones judiciales, &nbsp;as\u00ed como apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, seg\u00fan lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, a pesar de &nbsp;ser su deber al tenor del art\u00edculo 42, numeral 7\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;por lo que deb\u00eda explicar c\u00f3mo valor\u00f3 los medios &nbsp;de juicio y hacer ver si eran validas y eficaces, es decir, no expuso &nbsp;el m\u00e9rito que a cada una asign\u00f3, sino que se limit\u00f3 &nbsp;a transcribir la versi\u00f3n de los testigos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haber valorado las pruebas en conjunto habr\u00eda &nbsp;advertido que estaba probada la posesi\u00f3n de Ana Ofelia Arango &nbsp;Posada desde 2003, no solo por v\u00eda documental, sino por lo &nbsp; que esta expuso en el interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de analizar las pruebas favorables a &nbsp;la prescribiente, seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, con estribo en que hab\u00eda otras opuestas, &nbsp;sin tener en cuenta que en ning\u00fan proceso todas se inclinan &nbsp;hac\u00eda un mismo lado, pues hay unas de cargo y otras de &nbsp;descargo, y de ese modo le rest\u00f3 valor al interrogatorio de &nbsp;Arango Posada, as\u00ed como a los testimonios de Viviana Ni\u00f1o &nbsp;Arango, Eduardo Paz Ch\u00e1vez, Iv\u00e1n Arbey Jim\u00e9nez &nbsp;Vidal, Juan Fernando G\u00f3mez, Lucy Henao, Rodolfo Boh\u00f3rquez &nbsp;Bustamante y Diego Rojas Manchola con sustento en que no concuerdan &nbsp;con otros medios, lo que sugiere que solamente se fij\u00f3 en los &nbsp;testigos de la reconvenida, a pesar que todas las piezas, vistas en &nbsp;conjunto, daban respaldo a lo alegado por Ana Ofelia y, por tanto, &nbsp;deb\u00edan ser valoradas con racionalidad (fls. 31 a 50). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f).- El sexto alega la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518, &nbsp;2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil y del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, a causa de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que &nbsp;acreditan la posesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y supuso &nbsp;su contenido, pues pas\u00f3 por alto que el demandado en &nbsp;pertenencia no puede confesar al estar impedido para disponer del &nbsp;derecho en litigio porque la sentencia en ese proceso produce efectos &nbsp;erga omnes; empero, sus dichos deben ser analizados, pese a lo cual &nbsp;el ad quem guard\u00f3 silencio al respecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque la demandante principal narr\u00f3 &nbsp;unos hechos y cuestion\u00f3 algunos de los actos alegados por Ana &nbsp;Ofelia, sin desvirtuar el sustento de la pertenencia, como lo es el &nbsp;inicio de su posesi\u00f3n en 2002, ni los actos desplegados en esa &nbsp;\u00e9poca, como el arreglo del predio y su limpieza, luego este &nbsp;hecho, que no fue descartado, qued\u00f3 probado, pero fue &nbsp;ignorado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los testigos, con diverso grado de eficacia &nbsp;probatoria, se refirieron a la posesi\u00f3n que alega Ana Rosa, y &nbsp;sus versiones fueron respaldadas por v\u00eda documental, pero aun &nbsp;as\u00ed el tribunal entendi\u00f3 que hay pruebas que pon\u00edan &nbsp;en duda tal poder\u00edo y decidi\u00f3 darles m\u00e9rito, con &nbsp;lo que sacrific\u00f3 las que lo probaban plenamente; adem\u00e1s, &nbsp;exigi\u00f3 que entre los distintos testigos hubiera absoluta &nbsp;coincidencia, a pesar que la plena concordancia es propia de testigos &nbsp;preparados y no de los que cuentan lo que saben porque les consta, &nbsp;tanto que es natural que los deponentes tengan ciertas discordancias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como no le crey\u00f3 a Diego &nbsp;Rojas Manchola con el pretexto de que ning\u00fan otro testigo &nbsp;corrobor\u00f3 que Ana Rosa le permit\u00eda pastorear ganado en &nbsp;el terreno, como si los dem\u00e1s declarantes hubieran tenido que &nbsp;saber de ello o de lo que aqu\u00e9lla hac\u00eda con el lote, lo &nbsp;que significa que exigi\u00f3 una prueba diab\u00f3lica, pues lo &nbsp;que la ley exige es que las distintas piezas se presten apoyo, no que &nbsp;coincidan plenamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 las im\u00e1genes satelitales &nbsp;que prueban la situaci\u00f3n del bien entre 2003 y 2007 porque &nbsp;ninguna importancia le dio a que estuviera limpio en esos a\u00f1os &nbsp;con la excusa de que ello no demostraba qu\u00e9 persona hab\u00eda &nbsp;realizado esa labor, a pesar que ese medio no ten\u00eda por objeto &nbsp;establecer esa correlaci\u00f3n, sino la situaci\u00f3n general &nbsp;del predio en esa \u00e9poca, ya que hay otros medios que &nbsp;precisaban el punto y aunque los analiz\u00f3, su deducci\u00f3n &nbsp;fue contraevidente, pues debi\u00f3 concluir que los actos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo fueron demostrados (fls. 50 a 57). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben &nbsp;vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda &nbsp;1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que &nbsp;rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada &nbsp;el 15 de agosto de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado &nbsp;bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto &nbsp;citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) &nbsp;se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no &nbsp;es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades &nbsp;que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los &nbsp;art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas &nbsp;directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar &nbsp;el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Si se acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una &nbsp;norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y &nbsp;justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el &nbsp;resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Si el ataque se perfila a trav\u00e9s de la tercera causal de &nbsp;casaci\u00f3n, el discurso debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ &nbsp;AC3533-2020, se insisti\u00f3 en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, &nbsp;donde se precis\u00f3 que si se discute la \u00abinconsonancia, &nbsp;el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteraci\u00f3n &nbsp;entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el &nbsp;comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo &nbsp;consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisi\u00f3n &nbsp;ajena al debate\u00bb y se reiter\u00f3 que en CSJ AC 11 nov. &nbsp;2011, rad. 2008-00956, se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, &nbsp;sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la &nbsp;contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas, al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real &nbsp;desarmon\u00eda con el contexto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La demanda propuesta no cumple las &nbsp;exigencias formales y t\u00e9cnicas para ser admitida, seg\u00fan &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primer cargo, que denuncia error &nbsp;de derecho, incurre en entremezclamiento de causales porque censura &nbsp;que el tribunal dej\u00f3 de apreciar las pruebas en conjunto y &nbsp;bajo de las reglas de la sana cr\u00edtica, pero en su desarrollo &nbsp;lo acusa de no haber resuelto el reparo referido a la falta de &nbsp;identidad entre el predio pedido en reivindicaci\u00f3n y el &nbsp;pose\u00eddo por la convocada, para lo cual argumenta que ese tema &nbsp;hizo parte de las cr\u00edticas que le hizo a la sentencia apelada, &nbsp;y en eso aglutina todo su esfuerzo argumentativo, a pesar que deb\u00eda &nbsp;limitarse a explicar el yerro de iure que le endilg\u00f3 al &nbsp;ad quem, sin adentrarse en disquisiciones de procedimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a lo largo del cargo insiste &nbsp;en que el tribunal accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n aun &nbsp;cuando esta no fue pedida y omiti\u00f3 resolver uno de los reparos &nbsp;hechos a la sentencia del a quo, lo que significa que la &nbsp;censura vir\u00f3 hac\u00eda el tercer motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;referido a errores in procedendo, mescolanza que contradice el &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 344 ib\u00eddem, &nbsp;respecto del car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente por el &nbsp;que se rige cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1385-2020, se reiter\u00f3 &nbsp;lo expuesto en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;pero que conserva relevancia por tratarse de un aspecto latente en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, para resaltar que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar &nbsp;la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de &nbsp;juzgamiento o de actividad, sino tambi\u00e9n al seleccionar -o &nbsp;escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la &nbsp;labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuaci\u00f3n de &nbsp;\u00e9ste al motivo casacional, constituye un defecto t\u00e9cnico &nbsp;de la acusaci\u00f3n que impide la admisi\u00f3n del cargo (\u2026) &nbsp;Por ello, las cinco causales de casaci\u00f3n que habilitan la &nbsp;interposici\u00f3n de este recurso extraordinario, previstas en el &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1n &nbsp;consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros &nbsp;dis\u00edmiles, in iudicando o in procedendo, de ah\u00ed que no &nbsp;se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e &nbsp;invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden &nbsp;a una causal diferente (AC6990-2015, AC3415-2018). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contiene acusaciones gen\u00e9ricas &nbsp;porque se limita a disputar la falta de apreciaci\u00f3n de algunos &nbsp;medios suasorios y critica las conclusiones probatorias del fallador &nbsp;en procura de imponer su visi\u00f3n sobre el punto, sin &nbsp;preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega, es &nbsp;decir, la falta de valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, a pesar &nbsp;que deb\u00eda justificar que el fallador la analiz\u00f3 de &nbsp;forma aislada o separada y omiti\u00f3 buscar sus puntos de enlace &nbsp;o coincidencia, lo que hace que el ataque sea inid\u00f3neo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo, que denuncia, en una &nbsp;parte, error de hecho y, en la otra, de derecho, tampoco resulta &nbsp;admisible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte acusa al tribunal de suponer la &nbsp;prueba de la identidad entre el bien a reivindicar y el pose\u00eddo &nbsp;por Ana Ofelia, pero en el fondo lo que discute es que obvi\u00f3 &nbsp;el reparo destinado a cuestionar ese elemento axiol\u00f3gico, lo &nbsp;cual significa que se desvi\u00f3 de la causal propuesta y fue a &nbsp;parar en la de inconsonancia, lo que hace que ese segmento de la &nbsp;acusaci\u00f3n sea inf\u00e9rtil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se abordara como falta de congruencia, el &nbsp;resultado ser\u00eda igual, pues no precisa cu\u00e1l es la raz\u00f3n &nbsp;legal por la que el ad quem deb\u00eda resolver ese reparo a &nbsp;pesar de no haber sido sustentado en la audiencia que con tal fin se &nbsp;realiz\u00f3 el 31 de julio de 2019, siendo que el tribunal &nbsp;entendi\u00f3 que la censora lo \u00ababandon\u00f3\u00bb &nbsp;al no haberlo desarrollado en esa sesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte, que invoca yerro de iure, &nbsp;incurre en entremezclamiento de errores porque alega el quebranto de &nbsp;los art\u00edculos 243 y 257 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;con estribo en que el ad quem desconoci\u00f3 el valor de &nbsp;los documentos p\u00fablicos y el m\u00e9rito de la confesi\u00f3n &nbsp;de la reivindicante, pero en el fondo argumenta que pretiri\u00f3 &nbsp;el acto administrativo en virtud del cual el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC) reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n de &nbsp;Ana Ofelia, as\u00ed como la confesi\u00f3n que la demandante &nbsp;principal hizo en el libelo sobre tal situaci\u00f3n, lo que &nbsp;significa que esa inconformidad recae sobre la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de la prueba, conforme debi\u00f3 plantearse, y no sobre &nbsp;su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, como se denunci\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero, que alega inconsonancia, &nbsp;incurre en la causal de inadmisi\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistente en alegar \u00abcuestiones de hecho o de derecho que &nbsp;no fueron alegadas en las instancias\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque aduce que el tribunal se extralimit\u00f3 &nbsp;al confirmar el fallo que accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n &nbsp;en raz\u00f3n a que esa pretensi\u00f3n no fue propuesta en el &nbsp;libelo principal, sumado a que esa demanda alberga graves defectos de &nbsp;forma y aun as\u00ed el juez la admiti\u00f3, lo que muestra que &nbsp;se parcializ\u00f3 al haberla aceptado, argumentos que no fueron &nbsp;expuestos ni desarrollados en el curso del pleito por v\u00eda de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto admisorio, o mediante excepci\u00f3n &nbsp;previa, como pudieron haber sido planteados ante el a quo, ni &nbsp;tampoco en la apelaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de primera &nbsp;instancia, lo que impide su formulaci\u00f3n en esta sede que no &nbsp;est\u00e1 hecha para replantear la disputa y proponer defensas no &nbsp;exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte &nbsp;y desconocerle el debido proceso, ya que significar\u00eda juzgarla &nbsp;con alegaciones de \u00faltimo momento y, sobre todo, que fueron &nbsp;ajenas al litigio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiter\u00f3 &nbsp;que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;un alegato sorpresivo que la doctrina denomina &nbsp;\u2018medio nuevo\u2019, esto es, aquel que uno de los litigantes &nbsp;guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de &nbsp;contradicci\u00f3n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 &nbsp;para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro &nbsp;\u00abdel principio de lealtad procesal para &nbsp;con el estamento jurisdiccional y con su contendora &nbsp;(SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 &nbsp;2007-00160-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se explica, sin dificultad, porque si las &nbsp;partes dejan de exponer en las fases procesales pertinentes algunos &nbsp;aspectos de la controversia, no pueden luego, y menos en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, tratar de introducirlos sorpresivamente, por ser &nbsp;ello extempor\u00e1neo y contrario a la buena fe y la lealtad &nbsp;procesal que se deben entre s\u00ed y tambi\u00e9n frente al &nbsp;sistema de justicia (n\u00fam. 1, art. 78 C.G.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la casaci\u00f3n no es &nbsp;proceso y, por ende, impide replantear el litigio. Es m\u00e1s, su &nbsp;\u00e1mbito se circunscribe a las precisas causales legales que &nbsp;habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16 &nbsp;jul. 1965, GJ n\u00ba 2278-2279, p\u00e1g. 106). Fue por eso que en &nbsp;CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y en SC5142-2020, se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este instrumento extraordinario no &nbsp;habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se &nbsp;circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la providencia censurada a la &nbsp;luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa &nbsp;petendi y, menos a\u00fan, innovar en los hechos que le sirven de &nbsp;soporte\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, la falta de alegaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la cr\u00edtica referida a que la acci\u00f3n &nbsp;formulada por la demandante principal no fue la dominical sino otra, &nbsp;as\u00ed como lo atinente a los defectos de forma de ese libelo, &nbsp;impide discutir tales aspectos en casaci\u00f3n, ya que se tornaron &nbsp;puntos pac\u00edficos, de suerte que abordarlos ahora implicar\u00eda &nbsp;burlarle la defensa y la contradicci\u00f3n a la contraparte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es impreciso porque omite hacer la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre las pretensiones, el cuadro f\u00e1ctico &nbsp;trazado por la demandante principal, as\u00ed como la defensa &nbsp;asumida por la convocada y lo que entendi\u00f3 el fallador &nbsp;respecto de la v\u00eda ejercitada con la acci\u00f3n que dio &nbsp;inicio al proceso, a pesar que esa labor comparativa era necesaria &nbsp;para hacer ver la inconsonancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De &nbsp;ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de &nbsp;juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, &nbsp;ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las &nbsp;probanzas, que corresponden a la segunda causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, tampoco determina cu\u00e1l &nbsp;fue el reparo que aduce haberle formulado a la sentencia de primer &nbsp;grado y que dice haber sustentado ante el superior respecto al &nbsp;alcance de las pretensiones consecuenciales reconocidas por el a &nbsp;quo, lo que hace que la acusaci\u00f3n sea ininteligible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no se avizora la falta de &nbsp;consonancia que se alega porque la demanda principal fue concluyente &nbsp;al precisar que se trataba de una acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;tanto as\u00ed que desde su encabezado anunci\u00f3 el objeto del &nbsp;proceso, situaci\u00f3n que concuerda con las pretensiones y con &nbsp;los hechos en ella expuestos, m\u00e1xime cuando desde el p\u00f3rtico &nbsp;se le endilg\u00f3 a la convocada calidad de poseedora y se dijo &nbsp;que lo era de mala fe; adem\u00e1s, el auto admisorio dej\u00f3 &nbsp;claro que se trataba de esa acci\u00f3n y no de otra. Pero el tema &nbsp;no qued\u00f3 ah\u00ed, pues al contestar el libelo, la convocada &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto de la dominical y discuti\u00f3 &nbsp;algunos de sus elementos axiol\u00f3gicos, lo que llev\u00f3 al a &nbsp;quo a resolver el litigio en armon\u00eda con ese panorama y al &nbsp;ad quem a desatar la alzada a partir de ese contexto &nbsp;litigioso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El cuarto, que denuncia error de &nbsp;hecho en la interpretaci\u00f3n del libelo principal, se estructur\u00f3 &nbsp;como un alegato de instancia en procura de que se vuelva a ponderar &nbsp;las pruebas, pero esta vez del modo que convenga a los intereses de &nbsp;la recurrente, lo que indica que la acusaci\u00f3n es gen\u00e9rica &nbsp;porque no identifica el error del tribunal al calificar la demanda &nbsp;principal, ni dice por qu\u00e9 deb\u00eda establecer que se &nbsp;trataba de una acci\u00f3n de pertenencia y no reivindicatoria como &nbsp;se anunci\u00f3 desde el encabezado del escrito y se sustent\u00f3 &nbsp;con los hechos y las pretensiones orientadas a obtener la devoluci\u00f3n &nbsp;del predio litigado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurre en la causal de inadmisi\u00f3n &nbsp;prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consistente en alegar \u00abcuestiones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias\u00bb, &nbsp;toda vez que nunca discuti\u00f3 en las instancias que la acci\u00f3n &nbsp;propuesta en la demanda principal era la de pertenencia y no la &nbsp;reivindicatoria, a pesar que pudo haberlo hecho, por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n previa, ora mediante reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto que admiti\u00f3 el libelo de apertura, aunado a que ning\u00fan &nbsp;reparo plante\u00f3 ante el superior cuando apel\u00f3 la &nbsp;sentencia que en primera instancia fue desfavorable a sus intereses, &nbsp;tal como se constat\u00f3 al despachar el cargo anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, carece de claridad y consistencia &nbsp;porque no dice en qu\u00e9 parte de los reparos y, sobre todo, de &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n expuso la inconformidad &nbsp;que supuestamente el superior dej\u00f3 de resolver, sobre todo &nbsp;porque el art\u00edculo 327 in fine establece que en la fase &nbsp;de apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente en la sustentaci\u00f3n, &nbsp;\u00abel apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a &nbsp;desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera &nbsp;instancia\u00bb y el 328 ib\u00eddem aclara que \u00abel &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante\u2026\u00bb, luego, &nbsp;ello hace que la acusaci\u00f3n sea inid\u00f3nea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e).- El quinto, que invoca error de &nbsp;derecho con estribo en que el tribunal desconoci\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 780 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u00absi se ha empezado &nbsp;a poseer a nombre propio, se presume que esta posesi\u00f3n ha &nbsp;continuado hasta el momento en que se alega\u00bb e insiste en &nbsp;que ese principio exonera al poseedor de demostrar que ha detentado &nbsp;el bien y permite que pruebe los extremos temporales para que su &nbsp;pr\u00e9dica salga avante, no precisa por qu\u00e9 la pifia fue &nbsp;de iure. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;las presunciones legales se fundan en unos hechos antecedentes que &nbsp;deben ser probados y otros desconocidos, deducibles por fuerza de la &nbsp;presunci\u00f3n misma (art. 66 C.C.); por tanto, cuando el juzgador &nbsp;pasa por alto los primeros (supuestos &nbsp;fundantes), pese a estar acreditados y, &nbsp;en consecuencia, deja de lado la deducci\u00f3n respectiva, comete &nbsp;error \u00abde hecho\u00bb; &nbsp;por el contrario, si los ve configurados y aun as\u00ed no hace &nbsp;actuar la presunci\u00f3n (deduciendo &nbsp;el suceso ignorado), la pifia es de &nbsp;iure, lo &nbsp;que le impone al recurrente en casaci\u00f3n el deber de &nbsp;mostrarle a la Corte, con nitidez, la clase de afrenta del tribunal, &nbsp;sin que ello quede a su discreci\u00f3n, pues si la pifia se &nbsp;present\u00f3 en la fase de ponderaci\u00f3n objetiva de la &nbsp;prueba, deber\u00e1 alegarse como de facto; empero, si se &nbsp;dio en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, tendr\u00e1 que &nbsp;proponerse como de iure. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el jurista Humberto Murcia Ball\u00e9n1, &nbsp;\u00absi el juez no aplica la presunci\u00f3n establecida en la &nbsp;ley, en raz\u00f3n de que no ve u olvida los hechos indicadores de &nbsp;ella, y que s\u00ed est\u00e1n demostrados en el proceso, o la &nbsp;aplica dando por probada la existencia de ellos cuando realmente no &nbsp;existen, el error es de hecho\u00bb; empero, \u00absi, en &nbsp;cambio, viendo en los autos la prueba de los hechos indicadores, &nbsp;cuando realmente ella existe, no aplica la inferencia legal, el yerro &nbsp;en que incurre es de derecho\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, entremezcla errores porque, &nbsp;aunque alega un defecto de iure, plantea cuestiones de facto &nbsp;cuando aduce que la reconvenida no desvirtu\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de Ana Ofelia Arango Posada y que ello obligaba al tribunal a dar por &nbsp;demostrados sus extremos, teniendo como punto de partida el 2003; y &nbsp;que cercen\u00f3 el reconocimiento oficial del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi bajo la ficha predial 003-0005-0302-001, sin &nbsp;advertir que la reconvenida admiti\u00f3 tal hecho y que, por &nbsp;tanto, al pasar por alto esa situaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo del IGAC que &nbsp;no pod\u00eda descalificar por carecer de atribuci\u00f3n para &nbsp;ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese hibridismo es contrario a los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que caracterizan a las causales de &nbsp;casaci\u00f3n, al tratarse de un recurso formal, dispositivo y &nbsp;extraordinario sujeto a unas reglas t\u00e9cnicas de sustentaci\u00f3n, &nbsp;lo que reafirma su inadmisibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n gen\u00e9rico porque sindica &nbsp;al tribunal de desconocer algunas reglas de disciplina probatoria, &nbsp;entre ellas los art\u00edculos 176, 243 y 257 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y argumenta que ello se dio por no haber &nbsp;explicado c\u00f3mo apreci\u00f3 las pruebas, su existencia, &nbsp;validez y eficacia, lo que significa que omiti\u00f3 exponer el &nbsp;m\u00e9rito que a cada una asign\u00f3 y se limit\u00f3 a &nbsp;transcribir la versi\u00f3n de los testigos; sin embargo, no &nbsp;precisa cu\u00e1l fue, en concreto, el error de derecho del &nbsp;fallador en la determinaci\u00f3n del inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;ni su influencia en el resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre en desenfoque porque denuncia que el ad &nbsp;quem omiti\u00f3 valorar las pruebas favorables a Ana Ofelia &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 176 ib\u00eddem, como lo son &nbsp;los testimonios de Viviana Ni\u00f1o Arango, Eduardo Paz Ch\u00e1vez, &nbsp;Iv\u00e1n Arbey Jim\u00e9nez Vidal, Juan Fernando G\u00f3mez, &nbsp;Lucy Henao, Rodolfo Boh\u00f3rquez Bustamante y Diego Rojas &nbsp;Manchola y su interrogatorio, lo que significa que se inclin\u00f3 &nbsp;por las de su contraparte, a pesar que, seg\u00fan comenta, toda la &nbsp;evidencia, vista en conjunto, demostraba que aqu\u00e9lla inici\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n del bien en 2003. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, olvida que el tribunal s\u00ed &nbsp;valor\u00f3 esos medios, solo que encontr\u00f3 que entraban en &nbsp;contradicci\u00f3n con otros, lo que revela la asimetr\u00eda del &nbsp;ataque al no confrontar la verdadera raz\u00f3n por la que el &nbsp;fallador le rest\u00f3 valor a las pruebas sobre las que recae su &nbsp;divergencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, tampoco indica por qu\u00e9 &nbsp;el juzgador deb\u00eda hacer prevalecer esas pruebas sobre las &nbsp;dem\u00e1s, lo que significa que la arremetida es abstracta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f).- El sexto, que alega error de hecho, &nbsp;es impreciso porque se limita a hacer una cr\u00edtica &nbsp;abstracta en torno a la valoraci\u00f3n que hizo el juzgador &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda principal y sugiere la forma &nbsp;en que ello debi\u00f3 efectuarse, sin identificar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro de facto que alega, ni su influjo en &nbsp;el resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como denuncia que el tribunal debi\u00f3 &nbsp;aceptar que desde 2002 Arango Posada despleg\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;en el predio litigado, toda vez que la contraparte no desvirtu\u00f3 &nbsp;tal supuesto que pas\u00f3 desapercibido para el sentenciador, sin &nbsp;argumentar de qu\u00e9 manera su forma de ver las pruebas conduc\u00eda &nbsp;a una convicci\u00f3n diferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que ese juzgador exigi\u00f3 plena &nbsp;concordancia entre todos los testimonios aun cuando ello es imposible &nbsp;y por eso le dio m\u00e1s valor a los que desvirtuaban la posesi\u00f3n &nbsp;que a los que la probaban, aunado a que exigi\u00f3 prueba &nbsp;diab\u00f3lica en torno a su inicio y pretiri\u00f3 las im\u00e1genes &nbsp;satelitales que dan cuenta de la situaci\u00f3n del predio entre &nbsp;2003 y 2007, sin advertir que el fallador s\u00ed valor\u00f3 &nbsp;dichos medios en comuni\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, solo &nbsp;que coligi\u00f3 que no daban cuenta de los actos posesorios que &nbsp;aleg\u00f3 la poseedora y que, por tanto, era imposible establecer &nbsp;que ese poder\u00edo inici\u00f3 antes de 2013, lo que desvirt\u00faa &nbsp;la preterici\u00f3n probatoria denunciada y hace que el cargo sea &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el ataque plantea un simple &nbsp;desacuerdo con el criterio del juzgador respecto del valor de las &nbsp;pruebas en procura de que vuelvan a ser sopesadas del modo que se &nbsp;sugiere, a pesar que esta v\u00eda no tiene tal prop\u00f3sito, &nbsp;sino hacer ver los yerros palmarios y trascendentes cometidos por el &nbsp;tribunal, de ah\u00ed que el discurso del recurrente debe apuntar a &nbsp;colmar ese objetivo, antes que ensayar una propuesta alterna frente a &nbsp;los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos a partir de los &nbsp;cuales aqu\u00e9l construy\u00f3 las premisas del fallo &nbsp;fustigado, porque tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva &nbsp;que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en CSJ AC760-2020, se insisti\u00f3 &nbsp;en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y &nbsp;AC2195-2016, respecto a que en casaci\u00f3n no es admisible el &nbsp;cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Ana Ofelia Arango &nbsp;Posada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en &nbsp;el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MURCIA Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. 6\u00aa Edici\u00f3n. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iba\u00f1\u00e9z, Bogot\u00e1 Tomo II. Editorial Temis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 2005, p\u00e1g. 461. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3769-2021 (2015-00378-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3769-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-008-2015-00378-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}