{"id":56759,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3788-2021-2021-02699-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3788-2021-2021-02699-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3788-2021-2021-02699-00\/","title":{"rendered":"AC 3788 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3788-2021 (2021-02699-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3788-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02699-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Civil del Circuito de Ci\u00e9naga y Cuarenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, para conocer del juicio de deslinde y &nbsp;amojonamiento promovido por LUIS &nbsp;ERNESTO NAVARRO INSIGNARES frente &nbsp;a PARQUES &nbsp;NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, se solicit\u00f3 &nbsp;el \u201cdeslinde &nbsp;y amojonamiento\u201d &nbsp;sobre los predios con matr\u00edculas inmobiliarias No. 228-7105, &nbsp;228-6901, 228-6765, 228-7107, 228-7109, 228-7166, 228-7108, 228-7110, &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del &nbsp;municipio de Sitionuevo, Magdalena, y registrado como de propiedad de &nbsp;Luis Ernesto Navarro Insignares y \u201csus &nbsp;colindantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inaugural, el conocimiento se atribuy\u00f3 a dicho &nbsp;estrado, \u201cpor &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien\u201d y &nbsp;por la cuant\u00eda del asunto, estimada en m\u00e1s de\u201cmil &nbsp;millones de pesos ($1.000.000.000.oo)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La dependencia de origen, despu\u00e9s de surtir varias &nbsp;actuaciones, entre ellas admitir la demanda y realizar la diligencia &nbsp;de deslinde y amojonamiento, declar\u00f3 su falta de competencia &nbsp;para continuar con el proceso, al advertir que, \u201cse &nbsp;halla que este Despacho Judicial CARECE &nbsp;DE COMPETENCIA para &nbsp;decidir el presente asunto por las razones que verbalmente se &nbsp;exponen\u201d2, &nbsp;en consecuencia, envi\u00f3 el expediente a los juzgados civiles &nbsp;del circuito de la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 la &nbsp;atribuci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201c\u2026 &nbsp;este &nbsp;despacho advierte que no era dado al Juzgado Segundo del Circuito de &nbsp;Ci\u00e9nagaMagdalena desprenderse de manera oficiosa del &nbsp;conocimientodel presente litigio, ya que, admitido el proceso de &nbsp;deslinde y amojonamiento sin advertir la falta de competencia por el &nbsp;factor territorial, sobre la cual la parte actora renunci\u00f3 al &nbsp;presentar el libel\u00f3 en tal municipalidad, es menester dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el numeral 7\u00ba del canon 28 &nbsp;del estatuto adjetivo (\u2026) no est\u00e1 dentro del alcance &nbsp;del juez desconocer el querer de la demandante y menos a\u00fan &nbsp;desprenderse de las actuaciones so pretexto de su incompetencia por &nbsp;radicar privativamente el fuero subjetivo,cuesti\u00f3n que ni &nbsp;siquiera ha sido debatida\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente proceso de &nbsp;deslinde y amojonamiento, en el que se discute si es viable aplicar &nbsp;al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o si la &nbsp;competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se &nbsp;radic\u00f3, en atenci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;iurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre dos estrados de diferente distrito judicial, Santa Marta y &nbsp;Bogot\u00e1, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde &nbsp;y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier &nbsp;naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez &nbsp;del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos &nbsp;en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios &nbsp;o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, &nbsp;prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d &nbsp;(Resaltado adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que cumple precisar, que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales o en otros contenciosos que espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1ala la ley, como el de deslinde y amojonamiento, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, esto es, como demandante o demandada, el &nbsp;fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a &nbsp;que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablicapretende imponer una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, en AC874-2021 la Corte ha dicho al respecto &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Particularidades &nbsp;en el proceso de deslinde y amojonamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n del criterio de unificaci\u00f3n adoptado por la &nbsp;Corte en la mencionada providencia no est\u00e1 excluida en el &nbsp;proceso de apeo, por cuanto, el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso habla en general de los &nbsp;\u201cprocesos &nbsp;contenciosos\u201d, &nbsp;sin hacer salvedad alguna; y porque las particularidades de este &nbsp;juicio declarativo especial, como el adelantamiento de la diligencia &nbsp;de deslinde de que trata el art\u00edculo 403 ib\u00eddem, &nbsp;cuando la sede del juez de conocimiento no coincida con el lugar &nbsp;donde est\u00e1n los inmuebles que disputan colindancia, es posible &nbsp;superarlas con herramientas como la comisi\u00f3n, que en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 37 prev\u00e9, por ejemplo, que \u201cLa &nbsp;comisi\u00f3n podr\u00e1 consistir en la solicitud, por cualquier &nbsp;v\u00eda expedita, de auxilio a otro servidor p\u00fablico para &nbsp;que realice las diligencias necesarias que faciliten la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o &nbsp;cualquier otro medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n &nbsp;simult\u00e1nea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin dejar de mencionar otros mecanismos que recientemente se &nbsp;han implementado en la legislaci\u00f3n colombiana, con el &nbsp;prop\u00f3sito de implementar plenamente las tecnolog\u00edas de &nbsp;la informaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, como &nbsp;la que trae el decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que en &nbsp;su art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala: \u201cSe &nbsp;deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y de las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales &nbsp;y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la &nbsp;justicia, como tambi\u00e9n proteger a los servidores judiciales, &nbsp;como a los usuarios de este servicio p\u00fablico. Se &nbsp;utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las &nbsp;actuaciones, audiencias y diligencias, y se permitir\u00e1 a los &nbsp;sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s &nbsp;de los medios digitales disponibles, &nbsp;evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que &nbsp;no sean estrictamente necesarias\u2026\u201d &nbsp;(resaltado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de cosas, es perfectamente posible que, utilizando la &nbsp;tecnolog\u00eda actualmente disponible, se realicen la diligencia &nbsp;de deslinde y amojonamiento y se dicte sentencia, cumpliendo las &nbsp;directrices del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, con independencia de que el juez de conocimiento no tenga su &nbsp;sede en el municipio donde se encuentran los terrenos en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, una circunstancia parecida puede llegar a darse, y no &nbsp;propiamente por la intervenci\u00f3n como parte de un ente p\u00fablico &nbsp;en el proceso, y es la relativa a un proceso de apeo de mayor &nbsp;cuant\u00eda, donde el juzgador del circuito no tenga su sede en el &nbsp;municipio donde est\u00e1 el predio o los predios en cuesti\u00f3n. &nbsp;En estos supuestos, tampoco cabe duda, que el procedimiento ha de &nbsp;adecuarse, para dar soluci\u00f3n a la controversia, a los &nbsp;mecanismos atr\u00e1s citados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que, en l\u00ednea de principio, la competencia por el &nbsp;factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no &nbsp;advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, &nbsp;o si hay silencio de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los &nbsp;eventos en los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, &nbsp;y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n &nbsp;radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se &nbsp;limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la &nbsp;competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y &nbsp;precisamente en el sub lite ocurri\u00f3 una de dichas salvedades &nbsp;por la intervenci\u00f3n de una entidad p\u00fablica &nbsp;descentralizada de servicios p\u00fablicos, de &nbsp;donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia &nbsp;del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;(\u2026) Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. (\u2026) &nbsp;Resaltado &nbsp;a prop\u00f3sito5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la informaci\u00f3n que aparece en internet, se observa que la &nbsp;demandada es &nbsp;una entidad del orden nacional, sin personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;con autonom\u00eda administrativa y financiera, con jurisdicci\u00f3n &nbsp;en todo el territorio nacional, creada con el proceso de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del Estado en 2011, mediante&nbsp;Decreto No. &nbsp;3572 de 2011, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e16. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u201cLas &nbsp;superintendencias&nbsp;y las unidades administrativas especiales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que &nbsp;resulta entonces aplicable, y no as\u00ed el que atribuye la &nbsp;competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se encuentran &nbsp;ubicados los bienes, como lo pretendi\u00f3 la Juez Cuarenta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colorario, independiente de que los inmuebles de los que se pretende &nbsp;el deslinde y amojonamiento, &nbsp;distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias se\u00f1aladas &nbsp;al inicio, est\u00e9n &nbsp;ubicados &nbsp;en el Corregimiento \u201cPalermo\u201d &nbsp;del Municipio de Sitionuevo,en &nbsp;consideraci\u00f3n a que la parte demandada es una persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho p\u00fablico cuyo domicilio es Bogot\u00e1, se dar\u00e1 &nbsp;aplicaci\u00f3n a la prevalencia establecida en el estatuto &nbsp;procesal civil vigente, sin que interese que haya alcanzado a ser &nbsp;tramitado con anterioridad por su hom\u00f3logo Civil del Circuito &nbsp;de Ci\u00e9naga, \u201cpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d &nbsp;(AC5943-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones, se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual deber\u00e1 &nbsp;implementar para sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corresponde &nbsp;conocer el &nbsp;juicio declarativo especial de deslinde y amojonamiento promovido por &nbsp;LUIS ERNESTO NAVARRO INSIGNARES ZAPATAy otros frente a PARQUES &nbsp;NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 35 del c. 02 escrito demanda anexos, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios1 a 2, c. 24\u00aa acta continuaci\u00f3n deslinde falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 5 c. auto declara conflicto negativo de competencia.ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002https:\/\/www.parquesnacionales.gov.co\/portal\/es\/organizacion\/ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3788-2021 (2021-02699-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3788-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02699-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Civil del Circuito de Ci\u00e9naga y Cuarenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, para conocer del juicio de deslinde y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}