{"id":56760,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3789-2021-2021-02875-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3789-2021-2021-02875-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3789-2021-2021-02875-00\/","title":{"rendered":"AC 3789 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3789-2021 (2021-02875-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3789-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02875-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Armenia, y Cuarenta y OchoCivil del &nbsp;Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por el INSTITUTO &nbsp;NACIONAL DE V\u00cdAS-INV\u00cdAS &nbsp;frente a MAR\u00cdA &nbsp;OLGA GIRALDO LOAIZA, la &nbsp;SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE y &nbsp;el &nbsp;MUNICIPIO DE LA TEBAIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en la utilidad p\u00fablica irrogada a un proyecto &nbsp;vial a desarrollarse en la zona, la entidad accionante solicit\u00f3 &nbsp;ante el Estrado Segundo Civil del Circuito de Armenia, decretar la &nbsp;expropiaci\u00f3n de un inmueble situado en el municipio de La &nbsp;Tebaida, Quind\u00edo, identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 280-174218, de propiedad de Maria Olga Giraldo &nbsp;Loaiza, y respecto del cual,el ente territorial donde est\u00e1 &nbsp;ubicado y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fungen en su &nbsp;orden, como depositario provisional, y administradora, ello en virtud &nbsp;de la medida cautelar ordenada dentro de un proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, tal y como lo advierte la respectiva nota registral1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inicial, la competencia fue fijada, en raz\u00f3n del &nbsp;\u201cdomicilio &nbsp;del demandante\u201d &nbsp;y de la cuant\u00eda del bien pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, la denotada sede judicial declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia, y remiti\u00f3 el asunto a sus similares de Bogot\u00e1, &nbsp;al considerar que la calidad de\u201cestablecimiento &nbsp;p\u00fablico del orden Nacional\u201d,predicada &nbsp;del ente accionante, converge en la aplicaci\u00f3n del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en sincron\u00eda con la prevalencia subjetiva que en &nbsp;efecto establece el canon 29 ib\u00eddem, &nbsp;y en atenci\u00f3n al auto de unificaci\u00f3n AC140-20202. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la urbe de &nbsp;destino tambi\u00e9n se abstuvo de avocar conocimiento, y en &nbsp;consecuencia, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa que ahora se &nbsp;resuelve, al aducir que la autoridad remitente es quien ostenta la &nbsp;vocaci\u00f3n legal, pues la gestora \u201cmanifest\u00f3 &nbsp;en el escrito de demanda, su predilecci\u00f3n para que prevalezca &nbsp;el fuero real determinado por la ubicaci\u00f3n del inmueble\u201d, &nbsp;sobre el factor subjetivo, postura que, asever\u00f3, encuentra &nbsp;respaldo en los precedentes de esta Sala AC813-2020 y AC1025-20213. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar el juez &nbsp;civil competente para conocer del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;g\u00e9nesis de la controversia hasta aqu\u00ed tra\u00edda, en &nbsp;el que se discute si lo viable es aplicar al mismo el foro subjetivo &nbsp;y prevalente aque alude el \u00edtem 10\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, o el real referido al numeral &nbsp;7 del mismo precepto, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se &nbsp;trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, &nbsp;Armenia y Bogot\u00e1, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, de acuerdo a los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del tratado general del proceso, en especial las &nbsp;contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo la previsi\u00f3n 28 &nbsp;ejusdem, &nbsp;\u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 en ambos &nbsp;numerales una competencia territorial privativa, en el primero de &nbsp;tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la asignaci\u00f3n privativa o \u00fanica como se conoce &nbsp;en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que &nbsp;existe dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos &nbsp;puede conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz &nbsp;t\u00e9rmino, competencia especial que se enlista en la norma &nbsp;procesal y que se enmarca en una excepci\u00f3n a la regla general &nbsp;para determinar la facultad decisoria por raz\u00f3n del &nbsp;territorio, esto es, el domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo de la disposici\u00f3n 28 del compendio &nbsp;adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, pese a que la interesada manifieste su intenci\u00f3n de &nbsp;renunciar al fuero subjetivo, es inviable la resoluci\u00f3n del &nbsp;juzgador, que en efecto, se encamine a rehusarse a administrar &nbsp;justicia, pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el auto &nbsp;de unificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica unademanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el &nbsp;de su domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ AC4273-2018). (Resaltado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es posible sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, se reitera, el art\u00edculo 29 del actual c\u00f3digo &nbsp;procesalcivil, sin excluir en manera alguna las controversias que &nbsp;lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cubre, naturalmente, la contemplada en &nbsp;numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en que se ejercen &nbsp;derechos reales o de aquellos que espec\u00edficamente enlista el &nbsp;numeral 7\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;eventos de renuncia al fuero subjetivo, al que evoc\u00f3 la sede &nbsp;judicial concernida con sede en Armenia, fueron zanjados por elauto &nbsp;de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia dictado el 24 de enero de &nbsp;2020 (AC140-2020), traduci\u00e9ndose dicha postura mayoritaria de &nbsp;la Sala, en gu\u00eda indiscutible para la soluci\u00f3n de este &nbsp;asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo sucesivo se susciten, &nbsp;como as\u00edse constat\u00f3 en el precitado fragmento &nbsp;jurisprudencial y lo confirmael que se expone en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablicapretende imponer una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadala &nbsp;informaci\u00f3n allegada con la demanda y la publicada en &nbsp;internet4, &nbsp;se advierte que,a la precursora esdable &nbsp;incluirla como entidad afiliada a la pauta prevalente (28-10), dada &nbsp;su condici\u00f3n de \u201cestablecimiento &nbsp;p\u00fablico del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio adscrito al &nbsp;Ministerio de Transporte\u201d, &nbsp;cuyo asiento principal se halla en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no escapa de la atenci\u00f3n de la Corte, que junto a la &nbsp;propietaria del inmueble perseguido en expropiaci\u00f3n, el &nbsp;extremo pasivo lo integran el municipio de La Tebaida, y la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S.A.S.-SAE, a quienes tambi\u00e9n las cubre &nbsp;la regla prevalente adscrita a los sujetos de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico, el primero por el rol de entidad territorial y la &nbsp;segunda, en calidad de \u201csociedad &nbsp;de acciones simplificadas de econom\u00eda mixta, del orden &nbsp;nacional\u201d5, &nbsp;domiciliadaenla capital de la Rep\u00fablica, y aunque la labor &nbsp;misional de esta \u00faltima se rige por normas de \u00edndole &nbsp;privado, lo cierto es, que prima su naturaleza, pues al no &nbsp;mediardiscrimaci\u00f3n legislativa al respecto, impera su &nbsp;cumplimiento &nbsp;como norma de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada &nbsp;esa estirpe p\u00fablica, se observa que, las personas jur\u00eddicas &nbsp;prenombradas, exhiben su domicilio, de un lado, en Bogot\u00e1, &nbsp;respecto a la actora- INV\u00cdAS, y a la demandada- SAE, y de &nbsp;otro, en La Tebaida, l\u00f3gicamente, en referencia a dicho ente &nbsp;municipal, tambi\u00e9n accionado. Y adicionalmente que las &nbsp;funciones de custodia y administraci\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas &nbsp;en relaci\u00f3n con el inmueble aspirado en expropiaci\u00f3n, &nbsp;se desprenden de la cautela decretada sobre el mismo, con ocasi\u00f3n &nbsp;de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, pese a que en los beneficiarios de la preanotada asignaci\u00f3n &nbsp;privativa, concurren tres entes p\u00fablicos, con dos vecindades &nbsp;diferentes, y a que no &nbsp;existe un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente &nbsp;para dar solucionarlo, es atraer a la discusi\u00f3n otro foro de &nbsp;linaje prioritario, esto es, el territorial s\u00e9ptimo de la &nbsp;previsi\u00f3n 28 del actual c\u00f3digo de enjuiciamiento civil, &nbsp;comoquiera que la expropiaci\u00f3n es uno de los procesos &nbsp;especiales all\u00ed enunciados por comprender el ejercicio de un &nbsp;derecho real, lo que permitedeterminar que, al juzgador del sitio &nbsp;donde se halla el bien perseguido, le asiste la aptitud legal para &nbsp;administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ, AC417-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es menester enfatizar, &nbsp;por una parte, que en el sub &nbsp;lite, &nbsp;la &nbsp;renuncia a las prerrogativas de que trata el foro prioritario 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, &nbsp;es &nbsp;inexistente o por lo menos confusa, si se tiene en cuenta que la &nbsp;promotora fij\u00f3 la competencia en consideraci\u00f3n a su &nbsp;domicilio, y no obstante, radic\u00f3 el libelo inicial en Armenia, &nbsp;en atenci\u00f3n al factor real, y &nbsp;por otra, que de todos modos, &nbsp;esa abdicaci\u00f3n fue decantada como inviable en el memorado auto &nbsp;de unificaci\u00f3n (AC140-2020), el cual, se itera, expresala &nbsp;tesis mayoritaria de los integrantes de esta Sala Especializada en lo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en ambos extremos de la contienda aparecen entes p\u00fablicos con &nbsp;vecindad en dos ciudades diferentes, resulta pertinente morigerar esa &nbsp;concurrencia, atrayendo el foro real relativo a la ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble materia de expropiaci\u00f3n, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 enviar el expediente al estradoSegundo Civil del &nbsp;Circuito de Armenia, con jurisdicci\u00f3n en La Tebaida, &nbsp;municipalidad en la que se sit\u00faa el fundo objeto del litigio, &nbsp;y donde valga decirse, fue radicado el escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, c, &nbsp;determinando que al Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Armenia, le &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por el INSTITUTO &nbsp;NACIONAL DE V\u00cdAS-INV\u00cdAS, &nbsp;frente a MARIA &nbsp;OLGA GIRALDO LOAIZA, la &nbsp;SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAEy &nbsp;el &nbsp;MUNICIPIO DE LA TEBAIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra concernida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;04. Demanda.Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002.C.44.Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rechaza Dda por competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.48Auto conflicto negativo Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002https:\/\/www.saesas.gov.co\/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica\/4_normatividad\/estatutos &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3789-2021 (2021-02875-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3789-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02875-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Armenia, y Cuarenta y OchoCivil del &nbsp;Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}