{"id":56763,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3792-2021-2021-02833-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3792-2021-2021-02833-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3792-2021-2021-02833-00\/","title":{"rendered":"AC 3792 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3792-2021 (2021-02833-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3792-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02833-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;\u00danico Promiscuo Municipal de Santa Mar\u00eda y Sexto Civil &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la capital &nbsp;de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre promovido por el GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A ESP &nbsp;frente a DELFINA &nbsp;FONSECA P\u00c9REZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La dependencia de origen admiti\u00f3 el escrito inaugural2 &nbsp;y posteriormente surti\u00f3 varias actuaciones, entre ellas, &nbsp;orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, llev\u00f3 a &nbsp;cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el predio en &nbsp;litigio3, &nbsp;prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso4, &nbsp;entre otros; y luego, por medio de auto de 25 de febrero de 2020, con &nbsp;sustento en la providencia de unificaci\u00f3n AC140 de 24 de enero &nbsp;de 2020, proferida por esta Sala, orden\u00f3 remitir el legajo a &nbsp;los jueces civiles municipales de la capital de la Rep\u00fablica, &nbsp;al advertir &nbsp;que como la convocante es una empresa de car\u00e1cter p\u00fablico &nbsp;con domicilio en Bogot\u00e1, se debe dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;numeral 10\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso que dispone &nbsp;que la competencia radica \u201cen &nbsp;forma privativa en el juez del domicilio de la respectiva entidad, &nbsp;como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados &nbsp;en el art\u00edculo 29 ibidem; en esas condiciones, al ser &nbsp;establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es &nbsp;improrrogable, tal &nbsp;como lo consagra el Art\u00edculo 16 de la &nbsp;referida norma(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En virtud de lo anterior, la actora solicit\u00f3 \u201creconsiderar\u201d &nbsp;la referida decisi\u00f3n en ejercicio \u201cdel &nbsp;control mediante excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d &nbsp;y \u201cante &nbsp;el mecanismo de control de legalidad\u201d, &nbsp;al exponer entre otras razones, que una misma soluci\u00f3n no es &nbsp;aplicable para todos casos y que en cumplimiento de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales, el juzgador pod\u00eda hacer uso de la \u201cexcepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad\u201d &nbsp;como una herramienta para velar por \u201cla &nbsp;protecci\u00f3n y equilibrio de la contienda judicial para &nbsp;favorecer los intereses de las partes y muy cerca de ello, del pa\u00eds\u201d, &nbsp;de \u201clos &nbsp;derechos fundamentales que se pueden ver afectados con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n en referencia\u201d y &nbsp;del \u201cinter\u00e9s &nbsp;de la utilidad p\u00fablica que est\u00e1 naturalmente inmerso\u201d &nbsp;en este tipo de procesos6. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y sin pronunciamiento del agente judicial frente al ruego anterior, &nbsp;se remiti\u00f3 el expediente a las oficinas judiciales de Bogot\u00e1 &nbsp;para reparto7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de la ciudad de destino, con prove\u00eddo del 3 de agosto &nbsp;de 2020 tampoco acept\u00f3 la atribuci\u00f3n, al se\u00f1alar &nbsp;que, \u201cla &nbsp;competencia en los procesos de servidumbre, seg\u00fan el numeral 7 &nbsp;del art\u00edculo 26 del C.G. del P., se determina por el aval\u00fao &nbsp;catastral del predio sirviente y seg\u00fan el documento que milita &nbsp;a folio (49), el aval\u00fao de dicho predio es de $160.185, el &nbsp;cual escapa al conocimiento de este estrado judicial\u201d, &nbsp;por lo que decidi\u00f3 remitir el asunto por reparto a los &nbsp;juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;esa misma ciudad, en aplicaci\u00f3n de los Acuerdos PCSJA18-10880 &nbsp;de 31 de enero de 2018 y PCSJA18-11068 de 27 de julio de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura8. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, el Despacho Sexto Civil de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n rehus\u00f3 &nbsp;la asignaci\u00f3n para asumir el tr\u00e1mite, y en efecto, &nbsp;provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa que ahora se resuelve, con &nbsp;sustento en que \u201cel &nbsp;actor con pleno conocimiento renunci\u00f3 a presentar la &nbsp;respectiva acci\u00f3n declarativa ante el Juez de su domicilio, &nbsp;mal pudo el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Santa Mar\u00eda &nbsp;\u2013 Huila, dar aplicaci\u00f3n al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C. G. P., cuando lo cierto es que, la norma que rige es la &nbsp;establecida en el numeral 7\u00b0 ib\u00eddem, am\u00e9n que en &nbsp;dicha sede judicial se ha ADELANTADO el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente, conociendo as\u00ed, en su totalidad, las &nbsp;diligencias\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente proceso de &nbsp;constituci\u00f3n de servidumbre, en el que se discute si es viable &nbsp;aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso o el del &nbsp;numeral 7\u00ba del mismo precepto; o si bien, la competencia debe &nbsp;continuar en el juzgador ante el que primero se radic\u00f3 el &nbsp;libelo, en atenci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;iurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y &nbsp;Bogot\u00e1, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d sobre &nbsp;cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que, en l\u00ednea de principio, la competencia por el &nbsp;factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no &nbsp;advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, &nbsp;o si hay silencio de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los &nbsp;eventos en los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, &nbsp;y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n &nbsp;radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con &nbsp;la demanda12 &nbsp;y de la informaci\u00f3n de p\u00fablico acceso que pueda ser &nbsp;consultada en la p\u00e1gina web de la entidad13, &nbsp;se observa que la convocante es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de &nbsp;capital privado, de car\u00e1cter u orden Distrital, con autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado &nbsp;posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital &nbsp;social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de &nbsp;Bogot\u00e1, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza &nbsp;p\u00fablica, y tambi\u00e9n que su domicilio es el referido &nbsp;Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u201c[l]as &nbsp;sociedades &nbsp;p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que &nbsp;resulta entonces aplicable. Tampoco es posible se\u00f1alar que la &nbsp;entidad demandante pueda renunciar al fuero privativo, en raz\u00f3n &nbsp;de su calidad, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el &nbsp;citado auto de unificaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica unademanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed &nbsp;que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con &nbsp;profusa insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018)14. &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalece &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en sincron\u00eda con los preceptos 13 y 29 &nbsp;del mismo estatuto, independientemente de que el inmueble &nbsp;caracterizado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;200-162394, &nbsp;del que se pretende la expropiaci\u00f3n est\u00e9 ubicado en el &nbsp;Municipio de Santa Mar\u00eda, en consideraci\u00f3n a que el &nbsp;extremo demandante es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;cuyo domicilio es Bogot\u00e1; ello, &nbsp;sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad &nbsp;por su hom\u00f3logo \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de la referida localidad, &nbsp;\u201cpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d &nbsp;(AC5943-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Sexto &nbsp;Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;corresponde conocer el juicio de constituci\u00f3n de servidumbre &nbsp;promovido por GRUPO ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A &nbsp;ESP, frente a frente a DELFINA &nbsp;FONSECA P\u00c9REZ. Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03Demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Anexos, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;106, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;109 y ss, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;247 y ss, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 401, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 419 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 430, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 475. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 479 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 480, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(10)2020-00904-AUTO PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPET-TERRITORIAL-SERVIDUMBRE-4 FEB 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 23 a 66, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/inversionistas\/gobierno-corporativo2  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/inversionistas\/gobierno-corporativo2  <\/A><\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3792-2021 (2021-02833-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3792-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02833-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;\u00danico Promiscuo Municipal de Santa Mar\u00eda y Sexto Civil &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la capital &nbsp;de la Rep\u00fablica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}