{"id":56770,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3806-2021-2015-00363-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3806-2021-2015-00363-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3806-2021-2015-00363-01\/","title":{"rendered":"AC 3806 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3806-2021 (2015-00363-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3806-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20001-31-03-001-2015-00363-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;formulado por los demandantes frente a la sentencia de 14 de &nbsp;diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso &nbsp;de responsabilidad civil promovido por Marlene &nbsp;Montero V\u00e1squez, Dayanis Sunilda y Jarol Sayt Angulo Montero, &nbsp;In\u00e9s Sof\u00eda y Roger Enrique Montero V\u00e1squez &nbsp;contra Saludvida S.A. E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los accionantes pidieron declarar &nbsp;civilmente responsable a la convocada por las fallas en la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que recibi\u00f3 la &nbsp;paciente Marlene Montero V\u00e1squez, en &nbsp;especial, los que propiciaron la necesidad de practicarle una &nbsp;\u00abeventrorrafia con malla\u00bb en el Hospital Rosario &nbsp;Pumarejo de L\u00f3pez E.S.E. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, imploraron la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en estos t\u00e9rminos: &nbsp;i) para la v\u00edctima directa doscientos salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00abperjuicio &nbsp;moral\u00bb, doscientos salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes por concepto de \u00abalteraci\u00f3n grave &nbsp;a las condiciones de existencia o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por &nbsp;\u00abda\u00f1o a la salud, fisiol\u00f3gico y\/o biol\u00f3gico\u00bb; &nbsp;ii) para cada uno de los hijos de la afectada &nbsp;doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por &nbsp;\u00abperjuicio moral\u00bb y doscientos salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes por \u00abda\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n\u00bb; iii) cien salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes por \u00abperjuicio moral\u00bb y &nbsp;cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes adicionales &nbsp;por \u00abda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para cada uno de los hermanos demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de &nbsp;primer grado declar\u00f3 probada la \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos de responsabilidad que configuren falla en el &nbsp;servicio\u00bb y neg\u00f3 los &nbsp;pedimentos de los actores (10 &nbsp;nov. 2016), sentencia que impugnada, &nbsp;fue confirmada por el Superior (14 &nbsp;dic. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a esa &nbsp;decisi\u00f3n, los demandantes formularon recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;que el Tribunal concedi\u00f3 luego de encontrar acreditadas las &nbsp;exigencias legales, entre ellas el inter\u00e9s econ\u00f3mico de &nbsp;los recurrentes, cuyas aspiraciones conjuntas, desestimadas en ambas &nbsp;instancias, ascienden a \u00ab$1.030.960.000\u00bb &nbsp;(23 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas procesales consagran &nbsp;varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo procede contra &nbsp;determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante &nbsp;legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones &nbsp;netamente econ\u00f3micas, si la resoluci\u00f3n desfavorable al &nbsp;opugnador excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la &nbsp;ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por &nbsp;los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un &nbsp;estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y as\u00ed &nbsp;advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la &nbsp;devoluci\u00f3n de las actuaciones para su escrutinio en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el &nbsp;art\u00edculo 339 ib\u00eddem prev\u00e9 que cuando \u00absea &nbsp;necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la &nbsp;sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera &nbsp;necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para el &nbsp;censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la &nbsp;sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos &nbsp;obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario &nbsp;constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de &nbsp;convicci\u00f3n adicionales a los existentes, ya que el recurrente &nbsp;asume los efectos adversos de su desidia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o &nbsp;modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso no quiere decir que &nbsp;las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que &nbsp;pasarlas por alto ser\u00eda tanto como permitir que la Corporaci\u00f3n &nbsp;ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n &nbsp;vedados, en desmedro del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;prove\u00eddo AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en &nbsp;relaci\u00f3n con el aparte transcrito que, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]sta &nbsp;\u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su &nbsp;conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s &nbsp;patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el &nbsp;contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente &nbsp;se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara &nbsp;una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio &nbsp;obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los &nbsp;principios de legalidad e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de &nbsp;conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe &nbsp;privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma &nbsp;tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos &nbsp;338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente &nbsp;la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el &nbsp;valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello &nbsp;qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, &nbsp;cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por &nbsp;dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su &nbsp;propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, &nbsp;18 ag. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas &nbsp;a los accionantes los perjuicios morales, los da\u00f1os &nbsp;fisiol\u00f3gicos y a la vida de relaci\u00f3n, corresponden a &nbsp;partidas que inciden en la fijaci\u00f3n del quantum para &nbsp;acoger esta v\u00eda extraordinaria, eso no quiere decir que los &nbsp;topes por ellos indicados sean inalterables con ese prop\u00f3sito, &nbsp;ya que desde anta\u00f1o la Corte ha sido consistente en que su &nbsp;fijaci\u00f3n en caso de decisiones condenatorias est\u00e1 &nbsp;asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la &nbsp;experiencia, para lo cual debe tomar en consideraci\u00f3n las &nbsp;circunstancias particulares que rodean la litis, con apoyo en los &nbsp;precedentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posici\u00f3n se conserva bajo las directrices del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y as\u00ed lo resalt\u00f3 esta Sala en &nbsp;providencia AC1114-2018, reiterada en AC215-2019, donde se destac\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido &nbsp;necesariamente debe asociarse con las pretensiones econ\u00f3micas &nbsp;negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por &nbsp;regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos &nbsp;actos procesales por el demandante, incluyendo tambi\u00e9n los &nbsp;da\u00f1os inmateriales, pero no en la cuant\u00eda reclamada, &nbsp;por cuanto su estimaci\u00f3n se encuentra librada al arbitrium &nbsp;iudicis, cual as\u00ed lo ha sostenido la Corte, (\u2026), pero &nbsp;respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderaci\u00f3n, &nbsp;rectitud, naturaleza del da\u00f1o o magnitud de afectaciones &nbsp;s\u00edquicas que \u00e9ste depara; en fin, en cuant\u00edas de &nbsp;cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase &nbsp;de pretensiones del quantum para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en torno al perjuicio moral, ha sostenido &nbsp;que \u201c(\u2026) no puede ser estimado por el demandante o &nbsp;considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera &nbsp;incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d (CSJ. &nbsp;Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto &nbsp;de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la \u00e9poca del C\u00f3digo del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuant\u00eda que por &nbsp;perjuicios morales era se\u00f1alada por la propia parte, siempre y &nbsp;cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los \u201cmontos &nbsp;fijados en la jurisprudencia\u201d, ya a los \u201cl\u00edmites &nbsp;legales (art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal)\u201d. (CSJ. &nbsp;Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer criterio, en la sistem\u00e1tica del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos &nbsp;de determinar competencia, en la susodicha materia, se autoriz\u00f3 &nbsp;tener en cuenta los \u201cpar\u00e1metros jurisprudenciales &nbsp;m\u00e1ximos\u201d (art\u00edculo 25, ib\u00eddem), lo cual a &nbsp;no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial &nbsp;aparece reafirmado en el art\u00edculo 206, inciso 6\u00ba, &nbsp;ejusdem, a cuyo tenor el \u201cjuramento estimatorio no aplicar\u00e1 &nbsp;a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones &nbsp;inmateriales, siguiendo la estimaci\u00f3n de la parte, &nbsp;perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la &nbsp;cuant\u00eda en casaci\u00f3n, el precedente judicial, seg\u00fan &nbsp;el cual el \u201c(\u2026) recto criterio del fallador (\u2026) &nbsp;viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n (\u2026)\u201d, &nbsp;todo, por supuesto, seg\u00fan las circunstancias concretas en &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, la restricci\u00f3n para que la parte estime el quantum &nbsp;inmaterial (da\u00f1o moral y\/o a la vida de relaci\u00f3n), debe &nbsp;entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a &nbsp;su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las &nbsp;directrices jurisprudenciales, vigentes a la saz\u00f3n o al &nbsp;momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio &nbsp;irrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cabe acotar que cuando las partes son plurales, es menester verificar &nbsp;si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; as\u00ed &nbsp;mismo, en qu\u00e9 calidad act\u00faan. Estas condiciones tienen &nbsp;relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el &nbsp;litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de &nbsp;litisconsortes necesarios, o dividi\u00e9ndolo por la participaci\u00f3n &nbsp;de cada uno, si son facultativos. &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;la hip\u00f3tesis en la que el extremo actor lo integra m\u00e1s &nbsp;de una persona, forzoso es examinar qui\u00e9n o quienes interponen &nbsp;el recurso, adem\u00e1s de la clase de vinculaci\u00f3n que los &nbsp;une, esto es, obligatoria o facultativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia &nbsp;en la ponderaci\u00f3n del menoscabo que justifica acudir a esta &nbsp;opugnaci\u00f3n, la Sala ha dicho que \u201c[l]a labor de tasaci\u00f3n &nbsp;del desmedro econ\u00f3mico del impugnante, que est\u00e1 a cargo &nbsp;de quien concede el medio de contradicci\u00f3n, no presenta mayor &nbsp;dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, &nbsp;contemplan los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso] la posibilidad de que su conformaci\u00f3n sea &nbsp;plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes &nbsp;facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n que se tome, &nbsp;pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes &nbsp;separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo tal que la &nbsp;resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme (\u2026) Bajo ese &nbsp;criterio, cuando varios interesados acuden al un\u00edsono en &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que &nbsp;pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus &nbsp;expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a &nbsp;un an\u00e1lisis individualizado de su inter\u00e9s para &nbsp;controvertir la decisi\u00f3n del juzgador, en el caso de que uno o &nbsp;varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera &nbsp;separada la cuant\u00eda del agravio trat\u00e1ndose de &nbsp;litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la &nbsp;legalidad del fallo, tambi\u00e9n lo es, que \u201cCuando respecto &nbsp;de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una &nbsp;sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s &nbsp;de este fuere insuficiente\u2026\u201d (art. 338, inc. 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;en AC3335-2018, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora es &nbsp;objeto de estudio, se recalc\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden &nbsp;conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer &nbsp;el monto del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n es &nbsp;menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga &nbsp;a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del &nbsp;art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del Proceso, deben ser &nbsp;considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes &nbsp;separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en &nbsp;perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para los &nbsp;referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones &nbsp;econ\u00f3micas de todos los afectados con el fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, el magistrado sustanciador estim\u00f3 que a los &nbsp;demandantes les asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n porque el \u00abvalor total de las pretensiones &nbsp;negadas\u00bb en las instancias superaba el umbral se\u00f1alado &nbsp;por el legislador procesal, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;a partir de la sumatoria de los rubros correspondientes a los &nbsp;\u00abperjuicios morales\u00bb y \u00abalteraci\u00f3n &nbsp;grave a las condiciones de existencia o da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n\u00bb exigidos en el libelo introductor, que &nbsp;arroj\u00f3 una cifra global de $1.030\u2019960.000 (23 &nbsp;mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, n\u00f3tese que esa &nbsp;operaci\u00f3n aritm\u00e9tica deja de lado el monto del \u00abda\u00f1o &nbsp;a la salud, fisiol\u00f3gico y\/o biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;que tambi\u00e9n inst\u00f3 la v\u00edctima directa (Cfr. &nbsp;Demanda &#8211; Condena A.4), sin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n &nbsp;para tal exclusi\u00f3n, como tampoco la hubo sobre las razones &nbsp;para acoger sin miramientos el monto de los restantes perjuicios &nbsp;inmateriales reclamados por los inconformes, que, seg\u00fan se &nbsp;anot\u00f3, deb\u00edan ajustarse a los precedentes horizontales &nbsp;y verticales sobre la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en forma &nbsp;inapropiada el Tribunal agrup\u00f3 en el resultado de esa &nbsp;operaci\u00f3n matem\u00e1tica las aspiraciones individuales de &nbsp;los accionantes, sin percatarse que la mera coincidencia de los &nbsp;hechos en que basaron su reclamo o la identidad de su contradictor no &nbsp;eran suficientes para considerarlos como litisconsortes necesarios en &nbsp;este caso (cfr. arts. 60 y 61 CGP), pues bien &nbsp;pudieron acudir independientemente a pedir la reparaci\u00f3n de &nbsp;los da\u00f1os que cada uno de ellos esgrimi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el ad quem se &nbsp;precipit\u00f3 al conceder el recurso extraordinario sin dilucidar &nbsp;por separado el detrimento de cada opugnador y si era proporcionada &nbsp;la estimaci\u00f3n de las afectaciones extrapatrimoniales o, en su &nbsp;defecto, clarificar los motivos por los cuales la admit\u00eda, sin &nbsp;mayores reparos, como si se tratara de un solo litigante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone la devoluci\u00f3n de las actuaciones al &nbsp;Tribunal para que corrobore el componente econ\u00f3mico que &nbsp;permanece incierto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al conceder el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por los demandantes Marlene &nbsp;Montero V\u00e1squez, Dayanis Sunilda y Jarol Sayt Angulo Montero, &nbsp;In\u00e9s Sof\u00eda y Roger Enrique Montero V\u00e1squez &nbsp;en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devolver &nbsp;el expediente a la oficina de origen para que agote la actuaci\u00f3n &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3806-2021 (2015-00363-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3806-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20001-31-03-001-2015-00363-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;formulado por los demandantes frente a la sentencia de 14 de &nbsp;diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}