{"id":56781,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3822-2021-2016-00787-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3822-2021-2016-00787-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3822-2021-2016-00787-01\/","title":{"rendered":"AC 3822 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3822-2021 (2016-00787-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3822-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-019-2016-00787-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Gerardo N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Pi\u00f1eres para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro del &nbsp;proceso declarativo promovido por el recurrente frente a Jorge &nbsp;Ignacio Pretelt Chaljub. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 &nbsp;se declarara la responsabilidad civil extracontractual del convocado, &nbsp;con ocasi\u00f3n del \u00abaccionar &nbsp;abusivo, denuncia temeraria, de mala fe y como responsable de las &nbsp;medidas cautelares decretadas y practicadas a solicitud de &nbsp;[\u00e9ste] &nbsp;y con relaci\u00f3n al Yate denominado \u2018Aguja\u2019\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;los siguientes valores: (i) $726\u2019085.364 por da\u00f1o &nbsp;emergente; (ii) $2.727\u2019701.672 por lucro cesante; (iii) 1.000 &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por detrimento &nbsp;moral y; (iv) $150\u2019000.000 como perjuicio a la \u00abvida &nbsp;de relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el a\u00f1o 2002, Gerardo N\u00fa\u00f1ez Pi\u00f1eres y &nbsp;Jorge &nbsp;Ignacio Pretelt Chaljub compraron el yate \u2018Aguja\u2019, &nbsp;identificado con la matr\u00edcula No. \u00abCP-05-0505-B\u00bb, &nbsp;de propiedad de Jaime Borda Martelo, para lo cual suscribieron un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de promesa\u00bb &nbsp;y desembolsaron como precio la suma de \u00ab$70\u2019000.000\u00bb &nbsp;a favor de este \u00faltimo, a cambio, los contendientes recibieron &nbsp;la embarcaci\u00f3n quedando bajo su cuidado y administraci\u00f3n &nbsp;desde el 31 de enero de dicha anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el fin de inscribir el dominio de la lancha aludida en la &nbsp;Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena \u2013Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima de la Armada Nacional- era indispensable que &nbsp;cada uno de los adquirentes aportara el \u00abcertificado &nbsp;de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb, &nbsp;carga que no cumpli\u00f3 el instado, y como el vendedor \u00abexig\u00eda &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del registro en forma inmediata\u00bb, &nbsp;el 1\u00ba de noviembre de 2004 transfiri\u00f3 el bote al &nbsp;reclamante, quien obr\u00f3 en adelante como \u00fanico &nbsp;\u00abpropietario-responsable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al perfeccionarse el empadronamiento en cabeza del accionante, este &nbsp;le comunic\u00f3 al interpelado que una vez obtuviera el &nbsp;\u00abcertificado\u00bb &nbsp;mencionado se har\u00edan las modificaciones pertinentes en la &nbsp;Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena, sin embargo, \u00abjam\u00e1s &nbsp;lo aport\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Entre los adversarios surgieron discrepancias \u00aba &nbsp;ra\u00edz de los gastos que generaba el mantenimiento de la &nbsp;motonave\u00bb, &nbsp;as\u00ed que decidieron ponerla en venta y liquidar la \u00absociedad\u00bb, &nbsp;para lo cual acudieron a una audiencia de conciliaci\u00f3n, sin &nbsp;que se llegare a ning\u00fan acuerdo, porque el querellado \u00abno &nbsp;ve\u00eda en el \u00e1mbito civil ganancia alguna, como s\u00ed &nbsp;lo pod\u00eda brindar el penal, con un manejo encubridor y unas &nbsp;autoridades complacientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Pretelt &nbsp;Chaljub \u00ababusando &nbsp;del derecho\u00bb &nbsp;denunci\u00f3 al aqu\u00ed suplicante como presunto autor del &nbsp;delito de \u00abestafa &nbsp;agravada\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n condenatoria &nbsp;en primera instancia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, no obstante, en sede extraordinaria, la Sala &nbsp;especializada en lo Penal de esta Corte \u00abcas\u00f3 &nbsp;el fallo condenatorio\u00bb, &nbsp;para en su lugar absolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El nav\u00edo tantas veces se\u00f1alado estuvo inmovilizado &nbsp;desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el \u00ab27 &nbsp;de marzo de 2015\u00bb &nbsp;por causa de las medidas de embargo y secuestro decretadas por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la causa &nbsp;criminal memorada, situaci\u00f3n que signific\u00f3 para el &nbsp;suplicante la privaci\u00f3n \u00abde &nbsp;una de sus pasiones deportivas y de su descanso\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, la nave \u00absufri\u00f3 &nbsp;deterioro total que la hacen inviable para desarrollar la actividad &nbsp;que corresponde a su naturaleza\u00bb. &nbsp;De otro lado, verse involucrado injustamente en un asunto \u00abpenal\u00bb &nbsp;le trajo a \u00e9l y a su familia un \u00abestado &nbsp;de zozobra, de angustia, de dolor, de desconfianza en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que aminor\u00f3 sus fuerzas en &nbsp;todos los \u00e1mbitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. El escrito &nbsp;inicial fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, en auto de 8 de noviembre de 2016. [Fl. &nbsp;537, c. ppal]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificado personalmente el convocado, enfrent\u00f3 las &nbsp;aspiraciones elevadas a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de los supuestos f\u00e1cticos de \u2018denuncia temeraria, abuso &nbsp;del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa\u2019 que refiere &nbsp;la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los supuestos f\u00e1cticos requeridos v\u00eda &nbsp;jurisprudencial para la conformaci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u00bb; &nbsp;e \u00abimposibilidad &nbsp;de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante &nbsp;se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginaci\u00f3n &nbsp;del demandante y de su inter\u00e9s torcido en generar un mayor &nbsp;detrimento al demandado\u00bb &nbsp;[Fls. &nbsp;549 a 568, c. ppal]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 17 de noviembre de 2017, el a &nbsp;quo &nbsp;finiquit\u00f3 la instancia accediendo parcialmente a las &nbsp;pretensiones izadas, declar\u00f3 al enjuiciado \u00abcivil &nbsp;y extracontractualmente responsable\u00bb &nbsp;y lo conden\u00f3 a cancelar por p\u00e9rdidas materiales la suma &nbsp;de \u00ab$35\u2019000.000, &nbsp;indexados a partir del 29 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se &nbsp;efect\u00fae su pago\u00bb &nbsp;y a t\u00edtulo de dolencias morales el equivalente a \u00ab50 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. &nbsp;Por otra parte, tuvo por probadas las defensas de \u00abinexistencia &nbsp;de los supuestos f\u00e1cticos de \u2018denuncia temeraria, abuso &nbsp;del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa\u2019 que refiere &nbsp;la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante &nbsp;se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginaci\u00f3n &nbsp;del demandante y de su inter\u00e9s torcido en generar un mayor &nbsp;detrimento al demandado\u00bb &nbsp;[Folios &nbsp;624 a 648, c. principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los &nbsp;contrincantes apelaron la anterior determinaci\u00f3n, empero, la &nbsp;alzada formulada por el extremo pasivo fue declarada desierta por &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En fallo de 18 de enero de 2019 al desatar el recurso vertical &nbsp;interpuesto por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo resuelto por el juez de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos &nbsp;centrales del prove\u00eddo de segundo grado &nbsp;pueden &nbsp;resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta esa restricci\u00f3n, inici\u00f3 el an\u00e1lisis a &nbsp;partir de la noci\u00f3n de \u00abperjuicios &nbsp;morales\u00bb, &nbsp;es decir, aquellos que se manifiestan en la v\u00edctima \u00abcon &nbsp;sentimientos de aflicci\u00f3n, congoja, desilusi\u00f3n, &nbsp;tristeza y pesar\u00bb &nbsp;y con fundamento en ello, consider\u00f3 que el quantum &nbsp;dispuesto &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;en atenci\u00f3n del \u00abarbitrium &nbsp;judicis\u00bb resultaba &nbsp;acorde con los padecimientos soportados por el reclamante, pues los &nbsp;supuestamente provocados a su familia \u201cno &nbsp;fueron demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar la antedicha premisa, acudi\u00f3 al testimonio de &nbsp;Rodolfo Porto M\u00e9ndez \u00abquien &nbsp;fue contundente al manifestar que fue [Gerardo &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Pi\u00f1eres] quien &nbsp;se margin\u00f3 por cuenta del proceso penal y que adem\u00e1s no &nbsp;volvi\u00f3 a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba &nbsp;rentar embarcaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego, trajo a &nbsp;colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Corte para indicar que el &nbsp;\u00abda\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n\u00bb concierne &nbsp;a la disminuci\u00f3n de la calidad de la existencia del ser humano &nbsp;y con vista en la declaraci\u00f3n referida, la magistratura ultim\u00f3 &nbsp;que el actor, por voluntad propia se alej\u00f3 de las salidas &nbsp;recreativas en bote, por ende, no era \u00abviable &nbsp;el reconocimiento de [dichos] &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, &nbsp;puso su atenci\u00f3n en los menoscabos de \u00edndole material &nbsp;que se reclamaron en virtud de la \u00abp\u00e9rdida &nbsp;total\u00bb &nbsp;del \u00abyate &nbsp;la \u2018Aguja\u2019\u00bb, &nbsp;a prop\u00f3sito de las \u00abcondiciones &nbsp;de intemperie\u00bb &nbsp;a las que estuvo expuesto mientras estuvieron vigentes las medidas &nbsp;cautelares dispuestas en el tr\u00e1mite punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, destac\u00f3 que el importe por concepto de lo anterior &nbsp;fue tasado por el juez de primer grado en \u00ab$35\u2019000.000\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que las partes adquirieron el nav\u00edo en &nbsp;menci\u00f3n en \u00ab$70\u2019000.000\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, deb\u00eda otorgarse ese valor como &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por su deterioro definitivo, pues \u00abno &nbsp;resulta de recibo venir a endilgarle al demandado el reconocimiento &nbsp;de un monto superior, cuando es sabido que las motonaves como los &nbsp;automotores en vez de valorizarse se deprecian\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la &nbsp;afirmaci\u00f3n del suplicante sobre la devaluaci\u00f3n de la &nbsp;cantidad pagada por la motonave, el Tribunal estim\u00f3 que \u00abpara &nbsp;mitigar el envilecimiento que el dinero sufri\u00f3 en el tiempo\u00bb, &nbsp;en el fallo de primera instancia se orden\u00f3 \u00abla &nbsp;indexaci\u00f3n de los $35\u2019000.000 que deben ser restituidos &nbsp;al demandante, &nbsp;por &nbsp;lo tanto el reparo que frente a este aspecto se presenta no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;regl\u00f3n seguido, el sentenciador plural se ocup\u00f3 de los &nbsp;eventos en los que el demandante finc\u00f3 sus aspiraciones para &nbsp;conseguir el reconocimiento del da\u00f1o emergente sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en lo tocante a los \u00abgastos &nbsp;por honorarios\u00bb &nbsp;profesionales sufragados para el ejercicio de la defensa del &nbsp;peticionario en el juicio penal, dijo que no hab\u00eda lugar a ese &nbsp;estipendio, dado que \u00abel &nbsp;solo hecho de que el se\u00f1or Pretel Chaljub haya incoado una &nbsp;acci\u00f3n de tipo penal, que a la postre solo result\u00f3 &nbsp;absolutoria tras haberse agotado las 2 instancias ordinarias\u00bb, &nbsp;no comporta la obligaci\u00f3n de \u00abindemnizar &nbsp;los gastos de defensa en los que incurri\u00f3 el denunciado, pues &nbsp;ser\u00eda tanto como condenar el hecho de ejercer el derecho de &nbsp;acci\u00f3n con el que todo ciudadano cuenta\u00bb. Ahora, &nbsp;la investigaci\u00f3n y la posterior acusaci\u00f3n la realiz\u00f3 &nbsp;el Estado, en esas condiciones, \u00absi &nbsp;la parte demandante considera que hubo error judicial respecto de las &nbsp;decisiones que en el tr\u00e1mite penal se adoptaron, &nbsp;espec\u00edficamente en lo referente a la medida cautelar &nbsp;(\u2026) es &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa donde debe &nbsp;ventilar tales pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a los costos que el promotor afirma solvent\u00f3 por el &nbsp;\u00abmantenimiento &nbsp;del yate \u2018antes del secuestro, como despu\u00e9s del mismo\u2019\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 el superior que no fueron desencadenados por el &nbsp;hecho perjudicial, dado que conciernen a \u00absituaciones &nbsp;presentadas con antelaci\u00f3n y posterioridad al secuestro del &nbsp;[nav\u00edo]\u00bb, &nbsp;y con apoyo en un pronunciamiento de anta\u00f1o de esta Corte, &nbsp;seg\u00fan el cual, el da\u00f1o \u00abdeber &nbsp;ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado con &nbsp;ocasi\u00f3n exclusiva del [suceso arbitrario]\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 el resarcimiento de ese \u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por otro lado, acerca del lucro cesante pedido, record\u00f3 el &nbsp;juzgador que es la \u00abganancia &nbsp;o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse &nbsp;cumplido la obligaci\u00f3n, o cumpli\u00e9ndola imperfectamente, &nbsp;o retardando su cumplimiento\u00bb &nbsp;y vali\u00e9ndose de esta definici\u00f3n sopes\u00f3 que la &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de poder utilizar la embarcaci\u00f3n para disfrutar de su deporte &nbsp;de pesca deportiva\u00bb, &nbsp;no deriva el reconocimiento de aquella lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en el plenario se alleg\u00f3 una \u00abcotizaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;que &nbsp;tiene por objeto demostrar el valor del canon de arrendamiento\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, en el curso de la litis, \u00abnunca &nbsp;se dijo, ni aun someramente, que la finalidad de obtener la &nbsp;embarcaci\u00f3n haya tenido como objetivo, siquiera subsidiario, &nbsp;(\u2026) &nbsp;lucrarse mediante celebraci\u00f3n de acuerdos con los que buscara &nbsp;rentar la motonave\u00bb, &nbsp;sino, contrariamente, la intenci\u00f3n de los combatientes fue &nbsp;siempre tenerla para su disfrute recreativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el juez plural destac\u00f3 que pese a la existencia de un dictamen &nbsp;pericial relativo al \u00abmonto &nbsp;que le hubiese tocado sufragar\u00bb &nbsp;al actor para rentar otra lancha, ese quebranto es \u00abnetamente &nbsp;hipot\u00e9tico\u00bb &nbsp;y, por lo tanto, no deb\u00eda ser indemnizado, inferencia que hizo &nbsp;el juzgador de segundo grado apoyado en jurisprudencia de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;cierre de sus motivaciones, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el &nbsp;reparo del apelante en torno a la ausencia de objeci\u00f3n de la &nbsp;experticia arrimada a la contienda y a las respuestas brindadas por &nbsp;el perito en el interrogatorio y frente a ello consider\u00f3 que &nbsp;esos elementos de convicci\u00f3n son escasos para evidenciar \u00abla &nbsp;veracidad y procedibilidad del reconocimiento de los montos &nbsp;reclamados\u00bb, &nbsp;por ende, ante el incumplimiento de la carga del accionante de probar &nbsp;los hechos que fundamentan sus aspiraciones, no hab\u00eda otro &nbsp;camino que ratificar lo resuelto por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se levant\u00f3 sobre dos (2) cargos; el primero por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa\u00bb de &nbsp;la ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba, art. 336 del C. G. del P.); y &nbsp;el segundo por la v\u00eda \u00abindirecta\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;2\u00ba ib\u00eddem). El censor los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal de violar directamente por &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb &nbsp;el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, con respecto a &nbsp;\u00abciertos &nbsp;da\u00f1os y perjuicios sufridos por el demandante y que de tajo &nbsp;cercen\u00f3 el [Tribunal]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan refiere el suplicante, del mandato legal memorado se &nbsp;dilucida que \u00abtodo &nbsp;menoscabo econ\u00f3mico sufrido por el perjudicado\u00bb debe &nbsp;ser reparado como consecuencia del acto lesivo, bien porque se &nbsp;disminuy\u00f3 su activo patrimonial, ora por la \u00abganancia &nbsp;perdida o frustrada\u00bb, &nbsp;en cualquier caso, la reparaci\u00f3n alcanza la plenitud de los &nbsp;da\u00f1os irrogados a \u00abla &nbsp;persona o bienes de la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;incluso, encierra la \u00abprivaci\u00f3n &nbsp;de las expectativas o (\u2026) &nbsp;de la p\u00e9rdida de la oportunidad\u00bb, &nbsp;que en el evento bajo estudio se traduce en \u00abla &nbsp;privaci\u00f3n del uso y goce (\u2026) &nbsp;del yate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luego de lo anterior, expuso algunas precisiones conceptuales sobre &nbsp;los eventos en que el detrimento es directo e indirecto y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Corte Constitucional \u00abno &nbsp;impone limitaciones a los tipos de da\u00f1os, solo exige que se &nbsp;derive del da\u00f1o causado y que sean inequ\u00edvocos\u00bb, &nbsp;soflama que extrajo luego de citar un segmento de la sentencia C-1008 &nbsp;de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, recalc\u00f3 que el sentenciador de segundo grado &nbsp;efectu\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb &nbsp;del precepto legal quebrantado, al dejar por fuera el resarcimiento &nbsp;de varios perjuicios pretendidos con el escrito genitor, &nbsp;espec\u00edficamente, los concernientes con la imposibilidad de &nbsp;haber utilizado el bote para el \u00abdisfrute &nbsp;de la pesca deportiva\u00bb &nbsp;y el pago de los honorarios del profesional del derecho que lo &nbsp;defendi\u00f3 dentro de la causa penal seguida en su contra; &nbsp;pr\u00e9dica &nbsp;que respald\u00f3 en el salvamento de voto que uno de los &nbsp;magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n que desat\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, hizo a la providencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En esas condiciones, el censor remat\u00f3 el ataque inicial &nbsp;trayendo a colaci\u00f3n que conforme la disposici\u00f3n &nbsp;transgredida, para la procedencia de la acci\u00f3n indemnizatoria &nbsp;se requiere la satisfacci\u00f3n de los siguientes presupuestos: &nbsp;(i) \u00abel &nbsp;perjuicio padecido\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abel &nbsp;hecho intencional o culposo atribuible al demandado\u00bb &nbsp;y; (iii) \u00abla &nbsp;existencia de un nexo adecuado de causalidad entre &nbsp;[esos] &nbsp;factores\u00bb, &nbsp;requisitos que se verifican en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues la parte convocada \u00abcon &nbsp;su denuncia imprudente (\u2026) &nbsp;redund\u00f3 &nbsp;en los da\u00f1os endilgados en la demanda, dada su relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en el segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, censur\u00f3 la sentencia por la senda &nbsp;indirecta de haber infringido el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, debido a \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo que conllev\u00f3 a que &nbsp;el &nbsp;tribunal &nbsp;desconociera \u00abciertos &nbsp;da\u00f1os y perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar ese alegato sostuvo, que el sentenciador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en el yerro enrostrado en tres escenarios en &nbsp;particular: el primer lugar, frente al reconocimiento de los &nbsp;\u00abperjuicios &nbsp;morales\u00bb; &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, a los \u00abda\u00f1os &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, por \u00faltimo, el \u00abcercenamiento &nbsp;de la prueba pericial\u00bb &nbsp;y de sus \u00abanexos &nbsp;probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo &nbsp;atinente a la mella de orden moral, denunci\u00f3 que la &nbsp;Colegiatura aval\u00f3 el veredicto de primer grado, en el sentido &nbsp;de cuantificarlo en 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, tras valorar el testimonio de Rodolfo Porto M\u00e9ndez, &nbsp;sin embargo, omiti\u00f3 apreciar el fallo dictado por la Sala &nbsp;especializada en lo penal de esta Corte, seg\u00fan el cual la &nbsp;denuncia formulada por el accionado fue \u00abtemeraria, &nbsp;abusando del derecho, fraudulenta, y solo para perjudicar a[l] &nbsp;(\u2026) &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, si &nbsp;el Tribunal hubiera posado su mirada sobre aquel pronunciamiento, el &nbsp;quantum &nbsp;de &nbsp;la reparaci\u00f3n por \u00abperjuicio &nbsp;moral\u00bb &nbsp;ser\u00eda mayor, si se tiene en cuenta que el peticionario \u00absufri\u00f3 &nbsp;por un espacio de m\u00e1s de 7 a\u00f1os\u00bb &nbsp;el marginamiento de la sociedad por cuenta del proceso criminal y &nbsp;sinti\u00f3 el \u00abdesamparo &nbsp;de las autoridades judiciales\u00bb &nbsp;con una condena a cuestas por el delito de estafa, \u00abpadecimientos &nbsp;m\u00e1s fuertes que los relacionados por el testigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante &nbsp;a la aflicci\u00f3n de la \u00abvida &nbsp;de relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;insisti\u00f3 el suplicante en que el sentenciador de segundo grado &nbsp;desatendi\u00f3 la resoluci\u00f3n judicial de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y \u00ablas &nbsp;otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso\u00bb, &nbsp;seg\u00fan las cuales, se pone de manifiesto el da\u00f1o &nbsp;producido por las \u00abcondenas &nbsp;dadas por los jueces de primera y de segunda instancia\u00bb &nbsp;en contra de Gerardo N\u00fa\u00f1ez Pi\u00f1eres, situaci\u00f3n &nbsp;que lo releg\u00f3 \u00abde &nbsp;toda actividad social\u00bb &nbsp;y tanto \u00e9l como su familia llevaron por largo tiempo el &nbsp;\u00abr\u00f3tulo\u00bb &nbsp;de \u00abestafador[es]\u00bb &nbsp;ante la \u00absociedad &nbsp;de Cartagena\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando, la v\u00edctima del supuesto enga\u00f1o &nbsp;era el se\u00f1or Jorge &nbsp;Ignacio Pretelt Chaljub, quien gozaba de gran prestigio en dicha &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Referente a la experticia arrimada a la controversia, el impugnante &nbsp;aleg\u00f3 un \u00aberror &nbsp;de hecho por cercenamiento &nbsp;(\u2026) &nbsp;al no contemplar el Tribunal\u00bb &nbsp;las conclusiones all\u00ed contenidas frente a los menoscabos &nbsp;aspirados con el libelo inaugural y sus adendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese \u00edtem, increp\u00f3 a la Sala no haber examinado el &nbsp;dictamen y los medios persuasivos acompa\u00f1ados con el mismo, en &nbsp;cuanto a los \u00abgastos &nbsp;de los honorarios que hizo el demandante en su defensa\u00bb, &nbsp;los costos del mantenimiento, reparaci\u00f3n e inmovilizaci\u00f3n &nbsp;del nav\u00edo, la compensaci\u00f3n por la \u00abimposibilidad &nbsp;de utilizar [la] &nbsp;embarcaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y los \u00abintereses &nbsp;moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el prop\u00f3sito de demostrar el dislate en menci\u00f3n, dijo, &nbsp;de un lado, que el juez plural obvi\u00f3 lo tasado por el experto &nbsp;con referencia a la falta de uso de la lancha bajo el pretexto de \u00abno &nbsp;ser un da\u00f1o real\u00bb, &nbsp;con lo que se \u00abaparta &nbsp;del argumento del salvamento de voto, que dice que dicho da\u00f1o &nbsp;ha de proceder comoquiera que fue probado [con &nbsp;las] cotizaciones &nbsp;de arrendamiento de una nave similar\u00bb; &nbsp;y de otro, pas\u00f3 por alto las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas &nbsp;que afront\u00f3 el convocante por la paralizaci\u00f3n del barco &nbsp;y que fueron discriminados en el dictamen y los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados como anexos a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, &nbsp;si el superior hubiese pasado por el tamiz tales elementos &nbsp;demostrativos, seguramente habr\u00eda condenado al antagonista a &nbsp;reembolsar los perjuicios asociados con la paralizaci\u00f3n del &nbsp;yate a causa de las cautelas decretadas en el asunto penal. Pero, &nbsp;adicionalmente, esa desatenci\u00f3n del Tribunal tambi\u00e9n &nbsp;conllev\u00f3 el desconocimiento de los \u00abintereses\u00bb &nbsp;de las sumas reclamadas en el libelo y que fueron justipreciados en &nbsp;el concepto t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el casacionista asegur\u00f3 que la parte accionada no objet\u00f3 &nbsp;la pericia, empero, esa desidia no le mereci\u00f3 atenci\u00f3n &nbsp;al enjuiciador, pese a que constituye un \u00abindicio &nbsp;favorable al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 &nbsp;mar., rad.2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con &nbsp;que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte de manera reiterativa ha sostenido que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni &nbsp;extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en &nbsp;forma adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por &nbsp;tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto &nbsp;las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(AC3599-2018, &nbsp;27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., &nbsp;rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de &nbsp;las siguientes hip\u00f3tesis:&nbsp;\u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento\u2026\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10&nbsp;ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15&nbsp;sept&nbsp;1998, Rad. &nbsp;4886; CSJ SC, 21&nbsp;oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18&nbsp;sept&nbsp;2009, &nbsp;Rad. 00406).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al &nbsp;error de derecho la tarea del recurrente se enfocar\u00e1 a indicar &nbsp;la norma probatoria infringida y, adicionalmente, demostrar si a la &nbsp;luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 en su solicitud, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le otorg\u00f3 en su &nbsp;valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los &nbsp;reproches contenidos en los cargos formulados no re\u00fanen los &nbsp;requisitos que establece el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, raz\u00f3n por la que la Sala los inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Como se recuerda en el primer &nbsp;embate &nbsp;el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber &nbsp;violado directamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;producto de la hermen\u00e9utica equivocada que de ese precepto &nbsp;hizo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar el ataque sostuvo, que el superior debi\u00f3 incluir &nbsp;dentro de la esfera de los perjuicios irrogados con la inmovilizaci\u00f3n &nbsp;del yate, los derivados de la imposibilidad de usarlo para el &nbsp;\u00abdisfrute &nbsp;de la pesca deportiva\u00bb &nbsp;y los honorarios del profesional del derecho que lo defendi\u00f3 &nbsp;dentro de la causa penal seguida en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, bien mirada la censura resulta desenfocada e incompleta y, &nbsp;por lo tanto, se reitera, no satisface la t\u00e9cnica propia de &nbsp;este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, el colegiado respald\u00f3 la negativa del juez de &nbsp;primer grado en lo atinente al reconocimiento de los emolumentos &nbsp;sufragados por el suplicante en procura de la protecci\u00f3n de &nbsp;sus intereses en la causa criminal, tras advertir que esa afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial no pod\u00eda atribu\u00edrsele al convocado, dado &nbsp;que, ello significar\u00eda condenar a todo aquel que ejerciera el &nbsp;derecho de acci\u00f3n ante las autoridades, y como la &nbsp;investigaci\u00f3n penal estuvo en cabeza del Estado y fue la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que, en \u00faltimas, &nbsp;decret\u00f3 las cautelas sobre la embarcaci\u00f3n, correspond\u00eda &nbsp;a esa entidad responder eventualmente por los da\u00f1os sufridos &nbsp;con ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no es cierto lo afirmado por el impugnante, en el &nbsp;sentido que el colegiado haya considerado que los perjuicios &nbsp;referidos no fueran objeto de indemnizaci\u00f3n a la luz de lo &nbsp;dispuesto en el canon 2341 del C\u00f3digo Civil, lo que realmente &nbsp;se consider\u00f3 en el fallo confutado fue, de un lado, que los &nbsp;honorarios sufragados por el actor a su mandatario por concepto de &nbsp;servicios profesionales prestados en la causa penal, no era una &nbsp;p\u00e9rdida que tuviera que asumir el demandado; y, de otra parte, &nbsp;que no se demostr\u00f3 ning\u00fan impacto patrimonial negativo &nbsp;al interesado por el impedimento en el uso de la lancha. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, los razonamientos del sentenciador de segundo &nbsp;grado, para desestimar los da\u00f1os memorados, tampoco fueron &nbsp;objeto de disputa por el censor. Obs\u00e9rvese que las &nbsp;conclusiones de la providencia debatida en torno a no achacarle al &nbsp;enjuiciado el valor del padecimiento econ\u00f3mico del actor por &nbsp;concepto de honorarios profesionales al togado que lo represent\u00f3 &nbsp;en la causa penal y los perjuicios a t\u00edtulo de lucro cesante &nbsp;por la inutilizaci\u00f3n de la barcaza, fueron aspectos jur\u00eddicos &nbsp;de los que prescindi\u00f3 el casacionista a la ahora de refutar lo &nbsp;dictaminado por el Tribunal, de donde se infiere la falta de &nbsp;completitud en su embestida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Bajo esa perspectiva, la primera acusaci\u00f3n luce desenfocada e &nbsp;incompleta, pues, bas\u00f3 su censura bajo conclusiones a las que &nbsp;no lleg\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;y, adicionalmente, no cuestion\u00f3 de manera completa las que s\u00ed &nbsp;fueron el pilar de la determinaci\u00f3n acusada, por lo que sus &nbsp;ruegos no tienen vocaci\u00f3n para ser admitidos en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Pero aun dejando de lado los defectos mencionados, tampoco ser\u00eda &nbsp;posible que la Corte ahondara en el estudio de las cr\u00edticas &nbsp;formuladas en el primer cargo, comoquiera que el impugnante no &nbsp;demostr\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la disposici\u00f3n &nbsp;legal denunciada en la modalidad de \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque el recurrente abandon\u00f3 la labor de &nbsp;confrontar los raciocinios del colegiado y la hermen\u00e9utica que &nbsp;se predica del canon 2341 Ib\u00eddem. N\u00f3tese que en el &nbsp;escrito de casaci\u00f3n se elevaron argumentos atinentes a los &nbsp;conceptos de \u00abperjuicio &nbsp;directo e indirecto\u00bb, &nbsp;se cit\u00f3 un pronunciamiento de la Corte Constitucional relativo &nbsp;a lo que se entiende por \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb &nbsp;y se reprodujeron las manifestaciones del Magistrado del Tribunal que &nbsp;salv\u00f3 el voto, sin embargo, no se hizo el parang\u00f3n con &nbsp;las premisas de la sentencia de segundo grado a fin de hacer patente &nbsp;el desacierto jur\u00eddico del juzgador en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de aquel mandato, o que ese yerro llevara a quebrar la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada por ser contraria o absurda, por ende, lo que se verifica &nbsp;de la s\u00faplica de casaci\u00f3n es una disputa de pareceres &nbsp;con lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El segundo &nbsp;cargo no corre mejor suerte, pues tambi\u00e9n se aparta de la &nbsp;t\u00e9cnica propia de este recurso prevista en el art\u00edculo &nbsp;344 \u00eddem, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, &nbsp;el impugnante acusa la providencia de segunda instancia por incurrir &nbsp;en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil a causa de \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en la \u00abapreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n, yerro que condujo al Tribunal a &nbsp;desconocer &nbsp;\u00abciertos &nbsp;da\u00f1os y perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el objetivo de cimentar ese alegato, el casacionista aduce que el &nbsp;superior pudo haber aumentado el monto del da\u00f1o moral &nbsp;dispuesto en primera instancia y condenado al accionado por concepto &nbsp;de perjuicio a la \u00abvida &nbsp;de relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;si no hubiera omiti\u00f3 valorar lo resuelto por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte dentro del juicio criminal &nbsp;adelantado frente al extremo activo, documento en cuya virtud se &nbsp;acreditaban los da\u00f1os morales y a la \u00abvida &nbsp;de relaci\u00f3n\u00bb &nbsp;sufridos por \u00e9ste con la denuncia \u00abtemeraria &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;fraudulenta\u00bb &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para &nbsp;la Sala el embate es incompleto, toda vez que el censor olvid\u00f3 &nbsp;arremeter en contra de los razonamientos que llevaron al sentenciador &nbsp;a confirmar lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;con relaci\u00f3n a los menoscabos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n &nbsp;a que para arribar a esa conclusi\u00f3n el ad &nbsp;quem &nbsp;ech\u00f3 mano del testimonio de Rodolfo &nbsp;Porto M\u00e9ndez \u00abquien &nbsp;fue contundente al manifestar que fue [Gerardo &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Pi\u00f1eres] quien &nbsp;se margin\u00f3 por cuenta del proceso penal y que adem\u00e1s no &nbsp;volvi\u00f3 a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba &nbsp;rentar embarcaciones\u00bb, &nbsp;en esa medida, ultim\u00f3 que la cantidad dispuesta en primera &nbsp;instancia era suficiente para reparar la aflicci\u00f3n moral del &nbsp;demandante y, adicionalmente, lo narrado por el deponente daba cuenta &nbsp;que aqu\u00e9l se apart\u00f3 por su propia voluntad del disfrute &nbsp;de la pesca deportiva, de ah\u00ed que, no fuera procedente condena &nbsp;alguna por secuelas asociadas a su existencia en el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, uno de &nbsp;los pilares sobre los cuales se sostiene el prove\u00eddo pugnado &nbsp;descansa en lo atestado por el prenombrado testigo, elemento &nbsp;demostrativo que no fue puesto en tela de juicio en este escenario &nbsp;extraordinario y que basta para conservar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y de acierto de lo resuelto por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En todo &nbsp;caso, de soslayarse esa desatenci\u00f3n, la segunda discrepancia &nbsp;elevada tampoco es apta para demoler lo determinado en segundo grado, &nbsp;ya que, si bien se denuncia la incursi\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por la falta de apreciaci\u00f3n de lo decidido por la Sala Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, alusivo a los da\u00f1os se\u00f1alados, &nbsp;lo cierto es que el suplicante prescindi\u00f3 de la labor de &nbsp;cotejar lo que esa prueba indicaba frente a lo finiquitado por el &nbsp;juez plural, a fin de patentizar &nbsp;el dislate de facto atribuido a \u00e9ste, pretendiendo anteponer &nbsp;aquella al testimonio examinado por el colegiado, mucho menos la &nbsp;trascendencia que irrefutablemente dicha determinaci\u00f3n pudo &nbsp;tener de cara a la cuant\u00eda fijada. De donde se infiere que, en &nbsp;verdad, no se demostr\u00f3 en debida manera la infracci\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Aunado a lo &nbsp;dicho, el recurrente imputa al ad &nbsp;quem no &nbsp;haber evaluado \u00ablas &nbsp;otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso\u00bb &nbsp;con el objetivo de aumentar el quantum &nbsp;de &nbsp;la compensaci\u00f3n por las lesiones en el \u00e1mbito moral y &nbsp;amparar las ocasionadas en la \u00abvida &nbsp;de relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de igual manera, que desech\u00f3 el dictamen pericial y los anexos &nbsp;que lo acompa\u00f1aban, los cuales apuntaban a comprobar los &nbsp;\u00abgastos &nbsp;de los honorarios que hizo el demandante en su defensa\u00bb, &nbsp;los costos de mantenimiento, reparaci\u00f3n e inmovilizaci\u00f3n &nbsp;del barco, la indemnizaci\u00f3n por la \u00abimposibilidad &nbsp;de utilizar [la] &nbsp;embarcaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y los \u00abintereses &nbsp;moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no &nbsp;rotul\u00f3 cu\u00e1l testimonial o medio persuasivo concreto &nbsp;fueron los dejados de valorar con incidencia en el proceso que &nbsp;acreditaban esos da\u00f1os, mucho menos, trajo a colaci\u00f3n &nbsp;el contenido de esas probanzas, su ubicaci\u00f3n en el proceso, &nbsp;sus precisos t\u00e9rminos y la demostraci\u00f3n de la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n por parte del sentenciador. Aspectos que no fueron &nbsp;mencionados ni explicados en la s\u00faplica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si &nbsp;lo cuestionado, seg\u00fan las expresas manifestaciones de la &nbsp;acusaci\u00f3n, es la no valoraci\u00f3n integral de los &nbsp;distintos elementos demostrativos arrimados al plenario para definir &nbsp;el punto examinado, esto es un aspecto que se debe reprochar a trav\u00e9s &nbsp;del error de derecho y no de hecho como se enfil\u00f3 este &nbsp;reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4 Agr\u00e9guese &nbsp;a lo expuesto, que el impugnador adujo que el Tribunal esquiv\u00f3 &nbsp;la estimaci\u00f3n pecuniaria realizada en la experticia sobre el &nbsp;desuso del veh\u00edculo acu\u00e1tico y las \u00abcotizaciones &nbsp;de arrendamiento de una nave similar\u00bb, &nbsp;en las que se pon\u00edan de manifiesto las p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas que sufri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas bien las &nbsp;cosas, se advierte que el colegiado descart\u00f3 esas probanzas, &nbsp;al establecer que los adversarios adquirieron el bote con una &nbsp;finalidad recreativa, mas no lucrativa, por ende, era improcedente &nbsp;reconocer la merma monetaria soportada por su paralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, nuevamente el ataque incumple con la t\u00e9cnica de esta &nbsp;s\u00faplica excepcional, pues el casacionista ha debido confrontar &nbsp;lo que revelaban aquellos medios suasorios con el razonamiento &nbsp;utilizado por el Tribunal para abstenerse de valorarlos, con el &nbsp;prop\u00f3sito de relievar el desatino denunciado y la &nbsp;trascendencia de \u00e9ste en la decisi\u00f3n, en cuanto a que &nbsp;la embarcaci\u00f3n le representaba al reclamante ingresos &nbsp;remuneratorios y no solamente un goce lujoso como as\u00ed lo &nbsp;estim\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. En la &nbsp;\u00faltima reprimenda el impugnante se &nbsp;duele porque el interpelado no objet\u00f3 la pericia por lo que el &nbsp;superior debi\u00f3 tener en cuenta esa incuria como un \u00abindicio &nbsp;favorable al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, es claro que el &nbsp;suplicante realiza una indebida mixtura de los errores de hecho y de &nbsp;derecho, en contrav\u00eda de las previsiones que impone el &nbsp;art\u00edculo 344 del C.G.P., pues la censura, pese a que pretende &nbsp;evidenciar un yerro de facto, su argumentaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;encaminada a denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la &nbsp;medida en que el juez plural le quit\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;demostrativo a la experticia al no tenerla como \u00abindicio\u00bb &nbsp;en beneficio del accionante, ante la apat\u00eda del enjuiciado &nbsp;para cuestionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun de &nbsp;considerar que se trata de un equ\u00edvoco gramatical del censor y &nbsp;realmente el ataque se fund\u00f3 en la comisi\u00f3n de un error &nbsp;de iure, &nbsp;no se cit\u00f3, conforme se exige para esta clase de desacierto, &nbsp;la norma probatoria que se quebrant\u00f3, tornando deficiente el &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Deviene &nbsp;de lo rese\u00f1ado que las manifestaciones desarrolladas por el &nbsp;censor no poseen la aptitud para revelar los yerros atribuidos al &nbsp;juzgador, por &nbsp;ende, es claro que su argumentaci\u00f3n no fue m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para &nbsp;sustentar la causal de casaci\u00f3n ac\u00e1 presentada; por el &nbsp;contrario, desconoce el car\u00e1cter extraordinario de este &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las dos &nbsp;acusaciones y, por ende, del reclamo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3822-2021 (2016-00787-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC3822-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-019-2016-00787-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}