{"id":56793,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3834-2021-2021-01767-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3834-2021-2021-01767-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3834-2021-2021-01767-00\/","title":{"rendered":"AC 3834 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3834-2021 (2021-01767-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3834-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01767-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Ana Luz Ch\u00eda Mac\u00edas frente al fallo de 11 de febrero &nbsp;de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso n\u00ba 2016 00111 01, que adelant\u00f3 &nbsp;Pac\u00edfico Garc\u00eda S\u00e1nchez, al cual se opuso la &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 22 de julio del a\u00f1o en curso se requiri\u00f3 &nbsp;a la accionante para que enmendara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Indicara\u0301 &nbsp;con precisio\u0301n el tipo de proceso en el cual se profirio\u0301 &nbsp;la sentencia que se reprocha, la naturaleza del mismo, las personas o &nbsp;entidades que fueron parte en e\u0301l, toda vez que contrastada la &nbsp;copia de la sentencia que se aporta con lo manifestado en el libelo &nbsp;inicial no aparece la relacio\u0301n de los sujetos que intervinieron &nbsp;en el respectivo litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Sen\u0303alara\u0301 &nbsp;el domicilio, nu\u0301mero de identificacio\u0301n y las direcciones &nbsp;electro\u0301nicas de todos los que deben ser parte en el tra\u0301mite &nbsp;de la revisio\u0301n (arti\u0301culos 357, numerales 1 y 2, y 82 &nbsp;num.10 i\u0301dem. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Determinara\u0301 la fecha de ejecutoria de la sentencia refutada &nbsp;(arti\u0301culo 357 numeral 3o ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;Siendo la causal primera la u\u0301nica invocada, en atencio\u0301n a &nbsp;lo dispuesto en el numeral 4o de la norma en cita debera\u0301: (i) &nbsp;especificar detalladamente cua\u0301les fueron los documentos &nbsp;encontrados despue\u0301s del fallo, (ii) aportar dichos &nbsp;instrumentos, (iii) sen\u0303alar el alcance del me\u0301rito &nbsp;persuasivo de tales probanzas que habri\u0301a variado la decisio\u0301n &nbsp;contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisio\u0301n &nbsp;cua\u0301les fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito, o la actuacio\u0301n de la parte contraria, que le &nbsp;impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las &nbsp;instancias ordinarias del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, la opugnadora alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre cada punto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados &nbsp;por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se &nbsp;refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita &nbsp;exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo &nbsp;examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso &nbsp;segundo ejusdem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del &nbsp;numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;en CSJ AC1476-2021, se reiter\u00f3 lo expuesto en AC3952-2017, en &nbsp;torno a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado &nbsp;suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, &nbsp;claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que &nbsp;converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias &nbsp;las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 &nbsp;de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se &nbsp;realiz\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con &nbsp;antelaci\u00f3n, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que &nbsp;desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En este caso, la impugnante solucion\u00f3 &nbsp;la deficiencias relacionadas en los literales a), b) y c) del auto &nbsp;inadmisorio, pues indic\u00f3 que se trata de un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como el nombre de las &nbsp;personas que en \u00e9l intervinieron, mencion\u00f3 el domicilio &nbsp;de cada una, el n\u00famero de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica en que pueden ser noticiadas, al paso que precis\u00f3 &nbsp;la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, no subsan\u00f3 &nbsp;la falencia advertida en el literal d).- de ese prove\u00eddo, lo &nbsp;que torna inid\u00f3nea la correcci\u00f3n, seg\u00fan pasa a &nbsp;ser expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha impulsora deb\u00eda, tambi\u00e9n, &nbsp;corregir el siguiente aspecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo &nbsp;la causal primera la u\u0301nica invocada, en atencio\u0301n a lo &nbsp;dispuesto en el numeral 4o de la norma en cita debera\u0301: (i) &nbsp;especificar detalladamente cua\u0301les fueron los documentos &nbsp;encontrados despue\u0301s del fallo, (ii) aportar dichos &nbsp;instrumentos, (iii) sen\u0303alar el alcance del me\u0301rito &nbsp;persuasivo de tales probanzas que habri\u0301a variado la decisio\u0301n &nbsp;contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisio\u0301n &nbsp;cua\u0301les fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito, o la actuacio\u0301n de la parte contraria, que le &nbsp;impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las &nbsp;instancias ordinarias del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;incumpli\u00f3 ese requerimiento, pues, cuando dijo enmendarlo, &nbsp;anticip\u00f3 que \u00ablos documentos que acreditan la buena &nbsp;fe de mi cliente reposaron de inicio y a lo largo del proceso, en su &nbsp;totalidad y de manera oportuna\u00bb y posteriormente insisti\u00f3 &nbsp;en lo planteado en el libelo respecto a que tales medios &nbsp;\u00abno &nbsp;se valoraron en su rigor probatorio, de manera objetiva, por el &nbsp;fallador\u00bb porque, seg\u00fan dijo, de haber ocurrido, &nbsp;\u00abotro hubiera sido el sentido del fallo objeto de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;sucesivo centr\u00f3 su atenci\u00f3n en hacer ver que el &nbsp;tribunal pas\u00f3 por alto el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad actualizado del predio materia del proceso, as\u00ed como &nbsp;el certificado catrastral nacional del Igac, la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio n\u00ba 2987-15 de 27 de mayo de 2015, rendida ante el &nbsp;Notario S\u00e9ptimo de Bucaramanga, los paz y salvos de servicios &nbsp;p\u00fablicos domiciliarios de luz, gas y pago y el impuesto &nbsp;predial del predio; lo anterior, porque, seg\u00fan coment\u00f3, &nbsp;dej\u00f3 de valorar tales medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;puede ver, los documentos a partir de los cuales se edifica la causal &nbsp;primera de revisi\u00f3n propuesta siempre estuvieron al alcance de &nbsp;la parte inconforme con la decisi\u00f3n cuestionada, tanto as\u00ed &nbsp;que es ella quien reconoce que desde el comienzo hicieron parte del &nbsp;proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia fustigada, lo que &nbsp;significa que no fueron hallados despues de pronunciada dicha &nbsp;decisi\u00f3n, motivo por el que es imposible tener por corregida &nbsp;la demanda en lo que a ese aspecto refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n indica que la protesta se sale del \u00e1mbito de &nbsp;la causal primera de revisi\u00f3n, recogida en el numeral 1\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que se &nbsp;refiere a medios probatorios anteriores al litigio cuestionado, pero &nbsp;que fueron encontrados despues de pronunciada la sentencia fustigada &nbsp;y que, a pesar de tener influencia en la decisi\u00f3n, no pudieron &nbsp;ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte &nbsp;contraria, exigencias que no se cumplen, ya que la propia accionante &nbsp;admite que los documentos que pretende hacer valer estuvieron en el &nbsp;litigio desde su inicio solo que el tribunal no los valor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ SC7455-2017 se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la &nbsp;acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se &nbsp;solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la &nbsp;parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de &nbsp;las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no &nbsp;pudieron conocerlo y valorarlo. &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que esta v\u00eda extraordinaria no est\u00e1 hecha &nbsp;para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir &nbsp;unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la &nbsp;valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados, aun cuando se les &nbsp;haya restado peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir &nbsp;los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, &nbsp;en CSJ SC22055-2017 se record\u00f3 lo dicho en CSJ SC 25 jun. &nbsp;2009, rad. 2005-00251-01, en torno a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba &nbsp;aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s &nbsp;de pronunciado el fallo; se contrae \u2026 a demostrar que la &nbsp;justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de &nbsp;su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el &nbsp;litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la &nbsp;postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende &nbsp;palmariamente injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;aclarar que aunque esos pronunciamientos fueron hechos en vigencia &nbsp;del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan pertinentes, &nbsp;dado que se refieren a la causal primera de revisi\u00f3n, la cual &nbsp;no sufri\u00f3 ninguna variaci\u00f3n en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspetiva, queda claro que la impulsora no demostr\u00f3 que, al &nbsp;menos formalmente, su cr\u00edtica armoniza en la premisa normativa &nbsp;del motivo de revisi\u00f3n invocado, cuya admisibilidad exige que &nbsp;se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportaci\u00f3n &nbsp;oportuna de una pieza probatoria, haciendo ver cu\u00e1l fue la &nbsp;circunstancia, valedera y atendible en revisi\u00f3n, por la que no &nbsp;pudo adosarla al litigio en el que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;que busca derrumbar, de ah\u00ed que proceda el rechazo de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ello, &nbsp;en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llam\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como &nbsp;condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo &nbsp;fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) &nbsp;que las pruebas documentales de &nbsp;que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue &nbsp;proferido el fallo, habida &nbsp;cuenta que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el &nbsp;punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia &nbsp;desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] &nbsp;de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por &nbsp;su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica &nbsp;e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) &nbsp;que el alcance del valor &nbsp;persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ese prove\u00eddo, &nbsp;por cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d; &nbsp;y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que &nbsp;la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al no quedar debidamente esbozados los &nbsp;\u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb a &nbsp;la causal de revisi\u00f3n invocada, dentro de sus &nbsp;especificaciones, es insatisfactoria la correcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Ana Luz Ch\u00eda Mac\u00edas &nbsp;frente al fallo de 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso adelantado &nbsp;por Pac\u00edfico Garc\u00eda S\u00e1nchez, al cual se opuso la &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3834-2021 (2021-01767-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3834-2021 &nbsp; 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