{"id":56803,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3846-2021-2020-03462-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3846-2021-2020-03462-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3846-2021-2020-03462-00\/","title":{"rendered":"AC 3846 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3846-2021 (2020-03462-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3846-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-3462-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Cuarenta y seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) contra Alicia del Carmen Amell de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, decretar la \u00ab\u2026expropiaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE &nbsp;INFRAESTRUCTURA de (\u2026) una zona de terreno de (\u2026) &nbsp;predio que se segrega de uno de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;\u201cVILLA QUINDY, ubicado en la vereda \/ barrio Sincelejo, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre &nbsp;(\u2026)\u00bb (Folios &nbsp;1 -196 del Expediente digital. One Drive Carpeta 01- pdf.) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial &nbsp;\u00ab\u2026Por &nbsp;la naturaleza del asunto y el lugar donde est\u00e1 ubicado el &nbsp;inmueble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Despacho Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Sincelejo, el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 27 de agosto de 2020, declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026.salta &nbsp;a la vista que este Juzgado carece de competencia para proseguir con &nbsp;el tr\u00e1mite del presente proceso, por cuanto como se desprende &nbsp;del texto del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, la demandante &nbsp;tiene la calidad de Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial &nbsp;del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, &nbsp;cuyo domicilio se ubica en el Distrito Capital de Bogot\u00e1, de &nbsp;suerte que son los Juzgados del Circuito de tal lugar los llamados a &nbsp;conocer de este litigio, lo que implica la declaratoria de falta de &nbsp;competencia y posterior remisi\u00f3n del expediente a tales &nbsp;Unidades Judiciales.(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Sin &nbsp;embargo, este, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, opt\u00f3 &nbsp;por declarar su falta de competencia. En consecuencia, promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;Fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aun con el conocimiento del fuero personal de que gozaba la entidad &nbsp;mencionada, en raz\u00f3n de lo establecido en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto &nbsp;es que la entidad demandante, renunci\u00f3 de manera expresa al &nbsp;mismo, pues formul\u00f3 la demanda ante el Juez Civil del Circuito &nbsp;de Sincelejo, posici\u00f3n esta que fue ratificada, en escrito que &nbsp;allego a la sede judicial cognoscente\u2026 [por tanto], en &nbsp;el presente asunto debe prevalecer del fuero territorial radicado en &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, ordenando consecuencialmente &nbsp;la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de Ley 270 de &nbsp;1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;Sincelejo y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para definirlo, &nbsp;tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como &nbsp;qued\u00f3 por el canon 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab &nbsp;[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en un debate de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;Municipio de Sincelejo (Sucre), que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura contra Alicia del Carmen Amell de &nbsp;Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es &nbsp;\u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que se aplic\u00f3 el mencionado criterio para una &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) la parte demandante est\u00e1 compuesta por &nbsp;Hidroel\u00e9ctrica Ituango S.A. E.S.P., empresa de servicios &nbsp;p\u00fablicos mixta que de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 489 de 1998, es una entidad p\u00fablica &nbsp;descentralizada por servicios, raz\u00f3n por la cual opera el &nbsp;fuero personal de \u00e9sta, por ser prevalente de conformidad con &nbsp;lo dispuesto en el citado art\u00edculo 29 del estatuto procesal &nbsp;civil, sin que pueda aplicarse el real. As\u00ed que no hab\u00eda &nbsp;ninguna raz\u00f3n para que el Juez de Medell\u00edn, a quien se &nbsp;le remiti\u00f3 el expediente, se declarara incompetente, pues no &nbsp;es posible acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro &nbsp;funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el lugar del &nbsp;inmueble sea diferente. En especial, cuando la competencia por el &nbsp;factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;16 del C\u00f3digo General del Proceso es improrrogable\u00bb. &nbsp;(CSJ AC5544 de 2018, 19 dic. 2020, rad. 2018-02956, reiterado entre &nbsp;otros en AC909 de 2021,15 mar.2021, rad. 2020-03022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u00bb (CSJ &nbsp;AC682-2021)2. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC 3545-2020, AC4659-2018, AC4994-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC009-2019, AC-1082-2019 y AC3545-2020, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3846-2021 (2020-03462-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3846-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-3462-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Cuarenta y seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}