{"id":56811,"date":"2024-05-17T20:43:06","date_gmt":"2024-05-17T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3858-2021-2021-00862-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:06","slug":"ac3858-2021-2021-00862-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3858-2021-2021-00862-00\/","title":{"rendered":"AC 3858 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3858-2021 (2021-00862-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3858-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00862-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Manizales y el despacho Treinta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda &nbsp;ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;Carlos Lleras Restrepo &nbsp;contra &nbsp;Juan Carlos P\u00e9rez Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Manizales, Caldas (Reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar &nbsp;\u00abmandamiento &nbsp;de pago\u00bb por &nbsp;las sumas contenidas en el pagar\u00e9 No. 10256578 por concepto de &nbsp;capital, m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes. &nbsp;Adicionalmente, inst\u00f3 a que se ordene le embargo, secuestro y &nbsp;posterior venta p\u00fablica del \u00abinmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;100-105355 &nbsp;de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales &nbsp;(Caldas)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial teniendo en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absu &nbsp;naturaleza, por la vecindad de las partes, por el lugar de origen, &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n ejecutada y por la cuant\u00eda &nbsp;de la acci\u00f3n, superior a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES &nbsp;OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON &nbsp;NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($153,852,343.98) constituyendo PROCESO &nbsp;EJECUTIVO &nbsp;PARA &nbsp;LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIAL REAL DE MAYOR CUANTIA\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Manizales. Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2020, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la entidad demandante, FONDO &nbsp;NACIONAL DEL AHORRO, es &nbsp;una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo domicilio se &nbsp;encuentra establecido en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como se &nbsp;observa en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal &nbsp;aportado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no desconoce el Juzgado que la regla de competencia territorial para &nbsp;conocer procesos en los cuales se pretende ejercer un derecho real, &nbsp;es de forma privativa el juez del lugar donde se encuentra ubicado el &nbsp;bien; pues as\u00ed lo dispone el numeral 7\u00ba del art. 28 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a ello, para el caso particular, hay que tener en cuenta la calidad &nbsp;de la entidad ejecutante, pues es una Empresa Industrial y Comercial &nbsp;del Estado; por lo tanto, de conformidad con lo indicado en el &nbsp;numeral 10\u00ba del mismo precepto normativo, deber\u00e1 conocer &nbsp;del asunto, en forma privativa, el juez del domicilio de la entidad &nbsp;demandante\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado al &nbsp;Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. No obstante, &nbsp;mediante auto del 23 de febrero de 2021, opt\u00f3 por abstenerse &nbsp;de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;fundamento en lo anterior, de la revisi\u00f3n del certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto de garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, se advierte que este se encuentra ubicado en el &nbsp;departamento de Caldas, municipio de Manizales, Vereda Manizales, y &nbsp;dada la naturaleza del asunto, debe ser rechazado por falta de &nbsp;competencia en raz\u00f3n al factor territorial, toda vez que, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma precitada, se advierte que corresponde &nbsp;a los Jueces de Manizales, Caldas, conocer de los procesos donde se &nbsp;ejecuten garant\u00edas reales de bienes ubicados en ese lugar, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no es a esta agencia judicial a la que le &nbsp;compete el conocimiento de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, y a pesar de que el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Manizales, asign\u00f3 la competencia de para &nbsp;dirimir este conflicto, en cabeza de los jueces civiles del circuito &nbsp;de esta municipalidad, con fundamento en el numeral del 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del estatuto procesal civil, como quiera que el &nbsp;accionante es una entidad estatal, considera necesario este Juzgado, &nbsp;poner de presente que aun sabiendo la referida parte, que pod\u00eda &nbsp;ser cobijada por el fuero subjetivo en menci\u00f3n, de manera &nbsp;facultativa radic\u00f3 la acci\u00f3n en Manizales y no en este &nbsp;circuito judicial, actuaci\u00f3n que de conformidad con el auto &nbsp;AC2649 de 2020, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, &#8211; que se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en &nbsp;el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil \u201cpodr\u00e1n &nbsp;renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que s\u00f3lo &nbsp;miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 &nbsp;prohibida la renuncia\u201d -, comporta &nbsp;una renuncia a ese fuero para darle primac\u00eda o acogerse al &nbsp;fuero real que consagra el numeral 7 del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, privilegio que puede ser declinado por la &nbsp;entidad p\u00fablica demandante, como sucedi\u00f3 en el caso de &nbsp;autos con la elecci\u00f3n del lugar de radicaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, raz\u00f3n por la cual, y dando alcance a la voluntad de &nbsp;la ejecutante deber\u00e1 asumir la competencia de este litigio el &nbsp;primer juzgado de conocimiento, por encontrarse en el lugar donde &nbsp;est\u00e1 el predio debatido\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Manizales y Bogot\u00e1, &nbsp;la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Tales criterios est\u00e1n vinculados, verbigracia, a la &nbsp;persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su &nbsp;domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda &nbsp;o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, &nbsp;aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven &nbsp;concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el &nbsp;domicilio del demandado, &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;As\u00ed las cosas, al &nbsp;presentarse convergencia entre dos factores de competencia por &nbsp;tratarse de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos valores (numerales &nbsp;1 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.), el actor, en &nbsp;principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juzgador que a bien le pareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, en &nbsp;los que se \u00abejerciten &nbsp;derechos reales\u00bb, &nbsp;conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) se estipula que, es &nbsp;competente de &nbsp;modo privativo &nbsp;el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los &nbsp;bienes. Ciertamente, la aludida disposici\u00f3n consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, el numeral 10\u00b0 de la misma disposici\u00f3n &nbsp;prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, en casos como el que nos ata\u00f1e en esta &nbsp;ocasi\u00f3n, habr\u00eda una &nbsp;concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos &nbsp;ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad &nbsp;p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, &nbsp;quien ha de elegir el juez competente para conocer de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. Las reglas de competencia por raz\u00f3n del &nbsp;territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-20205, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?6 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de &nbsp;que el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro es una entidad p\u00fablica, creada mediante el &nbsp;Decreto Ley 3118 de 1968 como una \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado\u00bb, &nbsp;posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero de &nbsp;Orden Nacional (\u2026)\u00bb7 &nbsp;la competencia para conocer de la presente controversia radicar\u00eda &nbsp;en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 impone, a efectos de &nbsp;determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o &nbsp;convocado debe ser \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que \u00abson &nbsp;entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos &nbsp;p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 91-94, archivo \u201c01DemandayAnexos\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;95. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 105-109. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c02ProponeConflictoNegativo\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 81, archivo \u201c01DemandayAnexos\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3858-2021 (2021-00862-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3858-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00862-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Manizales y el despacho Treinta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}