{"id":56830,"date":"2024-05-17T20:43:08","date_gmt":"2024-05-17T20:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3902-2021-2018-00106-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:08","slug":"ac3902-2021-2018-00106-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3902-2021-2018-00106-01\/","title":{"rendered":"AC 3902 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3902-2021 (2018-00106-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3902-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-31-03-003-2018-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpuso la &nbsp;convocante frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Marta, en el proceso verbal (reivindicatorio) que promovi\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda Luney Mart\u00ednez de Spadei contra Transad S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pidi\u00f3 &nbsp;la reivindicaci\u00f3n del predio \u00ab(\u2026) &nbsp;conocido como Parcela 14, con n\u00famero de &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria 080-37187 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, C\u00e9dula Catastral &nbsp;n.\u00b0 01-11-00-00-0359-0003-0-00-00-0000, el cual se individualiza &nbsp;con las medidas y linderos descritos en la Escritura P\u00fablica &nbsp;N\u00b0 5914 del 9 de agosto de 1997 de la Notar\u00eda 19 de &nbsp;Bogot\u00e1, ubicado en el [D]istrito &nbsp;Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el pago de los frutos naturales o civiles que se &nbsp;hubieran causado mientras la heredad estuvo en posesi\u00f3n de su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Mart\u00ednez de Spadei es propietaria del predio previamente &nbsp;rese\u00f1ado, el cual \u00abtiene un aval\u00fao &nbsp;comercial que supera los tres mil quinientos millones de pesos moneda &nbsp;legal colombiana ($3.500.000.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho inmueble se &nbsp;encuentra en poder de Transportadores Asociados del Caribe S.A. desde &nbsp;el a\u00f1o 2012, \u00e9poca para la cual su gerente, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 Esmeral Pezzano, (&#8230;) &nbsp;entr\u00f3 en posesi\u00f3n mediante &nbsp;circunstancias violentas, pues se aprovech\u00f3 [de] &nbsp;que el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi &nbsp;mandante reside en la Capital de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La persona jur\u00eddica &nbsp;demandada \u00abse ha aprovechado de la edad de la &nbsp;propietaria, quien es una persona mayor, con edad cercana a los 80 &nbsp;a\u00f1os, con problemas de salud y que ha presentado problemas &nbsp;f\u00edsicos para cuidar de sus bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La demandada &nbsp;compareci\u00f3 oportunamente al proceso, oponi\u00e9ndose a la &nbsp;prosperidad del petitum y formulando las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abpleito pendiente entre las mismas partes y &nbsp;sobre el mismo objeto\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;que ha operado por el transcurrir de m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n propuesta por la convocada y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. La actora interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal refrend\u00f3 &nbsp;lo decidido por el juez a quo, con apoyo en los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe precisarse, &nbsp;inicialmente, que \u00aba pesar de indicarse en las &nbsp;pretensiones de la demanda que lo pretendido es el predio conocido &nbsp;como Parcela 14 con un \u00e1rea total de 37.612 metros cuadrados, &nbsp;la Sociedad Transad S.A. ocupa un lote de menor extensi\u00f3n de &nbsp;18.364.35 metros cuadrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la &nbsp;antig\u00fcedad de la posesi\u00f3n de Transad S.A., \u00aba &nbsp;folio 177-178 obra contrato de compraventa de un lote de terreno &nbsp;celebrado entre Lu\u00eds Carlos Ospino como vendedor y &nbsp;Transportadores Asociados Del Caribe S.A. como comprador, cuyo objeto &nbsp;fue: \u201c\u2026los derechos de posesi\u00f3n sobre un lote de &nbsp;terreno que forma parte del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado Cerro Blanco, el cual se encuentra localizado en el barrio &nbsp;Cristo Rey, sector de la Paz, Jurisdicci\u00f3n del Distrito de &nbsp;Santa Marta (&#8230;)\u201d, &nbsp;en \u00e9l se manifest\u00f3 que la posesi\u00f3n se ejerc\u00eda &nbsp;hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os en forma quieta, p\u00fablica &nbsp;y pac\u00edfica sin ser molestado por persona o autoridad alguna, &nbsp;suscrito el veinticinco (25) de enero de 2013, lo que fue autenticado &nbsp;en la misma data por el vendedor ante el Notario Cuarto de Santa &nbsp;Marta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;expediente tambi\u00e9n milita el \u00abcontrato &nbsp;de compraventa de la posesi\u00f3n del lote 2 A entre Jes\u00fas &nbsp;Antonio Ru\u00edz Pamplona y Transad S.A. (&#8230;)\u00bb, &nbsp;en el que se dijo que \u00abel vendedor ejerce la &nbsp;posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y lo &nbsp;entrega en forma material \u201ccomprometi\u00e9ndose el vendedor &nbsp;autorizar a la Sociedad Cerro Blanco S.A. quien es su propietaria &nbsp;(&#8230;) para que le &nbsp;corra las escrituras de propiedad o t\u00edtulo sobre el \u00e1rea &nbsp;aqu\u00ed vendida al comprador, previo pago por parte del vendedor &nbsp;del impuesto predial, permiso de curadur\u00eda, y valor del t\u00edtulo &nbsp;a Cerro Blanco S.A.\u201d, dado en Santa Marta, a los 20 d\u00edas &nbsp;del mes de noviembre de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su &nbsp;interrogatorio de parte, el representante legal de Transad S.A. &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 que son poseedores de una &nbsp;parte de la parcela 14 y adem\u00e1s tiene t\u00edtulo de esa &nbsp;porci\u00f3n de tierra, ingresaron en el 2008 con escrituras y &nbsp;t\u00edtulos y con una posesi\u00f3n heredada del se\u00f1or &nbsp;Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona que ven\u00eda ejerciendo &nbsp;la posesi\u00f3n del a\u00f1o 98 o 99, el compr\u00f3 esa &nbsp;posesi\u00f3n y la Sociedad Cerro Blanco le dio los t\u00edtulos, &nbsp;as\u00ed que para el a\u00f1o 2008 antes de que pasara la v\u00eda &nbsp;alterna por esa zona, intervinieron el lote como tal para ponerlo de &nbsp;una manera para trabajar en \u00e9l. La persona a la cual le compr\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n le mostr\u00f3 como prueba que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida desde el a\u00f1o &nbsp;98 un certificado de mejoras que ten\u00eda inscrito en el IGAC, &nbsp;eso le sirvi\u00f3 de prueba y al mismo tiempo Cerro Blanco le &nbsp;cedi\u00f3 los t\u00edtulos. La parcela 14 tiene una mayor &nbsp;extensi\u00f3n, donde funciona su empresa es de unos 18000 metros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa misma &nbsp;senda, el testigo Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona &nbsp;\u00abmanifiesta que tom\u00f3 posesi\u00f3n en &nbsp;el a\u00f1o 1998 de un lote bald\u00edo que estaba enmontado sin &nbsp;ning\u00fan tipo de cerca, construcci\u00f3n o presencia de &nbsp;persona que acreditara propiedad junto con el se\u00f1or Ricardo &nbsp;Manuel Barrios Barros, construy\u00f3 una vivienda y habit\u00f3 &nbsp;ah\u00ed por un tiempo, en el lote vivi\u00f3 con Nubia Mendoza &nbsp;Rodr\u00edguez, tuvo una f\u00e1brica de ladrillo artesanal, fue &nbsp;vendiendo lotes donde la gente fue construyendo sus viviendas, el &nbsp;\u00e1rea del lote era de 32000 metros, comprendido entre las dos &nbsp;torres de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica que est\u00e1n en el &nbsp;sector de Cristo Rey, Los Lirios, para el a\u00f1o 2008 contact\u00f3 &nbsp;a la Sociedad Transportadora del Caribe y le vende el remanente del &nbsp;predio, hace entrega del terreno y desde ese momento ejercen la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo indicado &nbsp;coincide con la versi\u00f3n de Luis Carlos Ospino, quien dijo que &nbsp;\u00abcompr\u00f3 un lote en el a\u00f1o 2004, &nbsp;cuando llegaron las maquinarias adecuar el lote, inmediatamente fue a &nbsp;verificar porque el lote de \u00e9l estaba ah\u00ed y habl\u00f3 &nbsp;con el se\u00f1or Pablo Esmeral que es el representante legal de &nbsp;esa empresa, le dijo que ten\u00eda un lote de 10 por &nbsp;15 que &nbsp;estaba disponible para la venta, entonces hizo negociaci\u00f3n en &nbsp;el a\u00f1o 2008, de hecho, se qued\u00f3 trabajando ah\u00ed, &nbsp;hizo un pozo de agua, entreg\u00f3 el lote en el a\u00f1o 2008 y &nbsp;posteriormente hizo el documento en el a\u00f1o 2013. Lleg\u00f3 &nbsp;con su hermana M\u00f3nica S\u00e1nchez a mirar los lotes para &nbsp;hacer su vivienda, en el a\u00f1o 2002 le compraron un lote al &nbsp;se\u00f1or Antonio Ru\u00edz para edificar la casa y el vecino &nbsp;del frente que era un mulero Jos\u00e9 Pulido era el que les &nbsp;guardaba los materiales, cuando la casa estuvo casi terminada, habl\u00f3 &nbsp;con su hermana para ver si le regalaba un lote ah\u00ed para hacer &nbsp;su casa y ella le dio el dinero para comprarle el lote al se\u00f1or &nbsp;Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona y le compr\u00f3 un lote &nbsp;de 10 por 15 de lo cual hay un documento del a\u00f1o 2004, le &nbsp;cost\u00f3 $2.000.000, al lote le hizo una zanja para hacer los &nbsp;cimientos pero lo dej\u00f3 ah\u00ed quieto, no lo edific\u00f3 &nbsp;porque de la parte de atr\u00e1s de su hermana estaban vendiendo &nbsp;otros lotes y compraron ese lote y ah\u00ed fue donde edific\u00f3 &nbsp;su casa. \u00c9l iba y limpiaba el lote, lo cercaba y hac\u00eda &nbsp;las zanjas para los cimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El declarante &nbsp;Fredy Calder\u00f3n Lacouture expuso que \u00abcon &nbsp;el se\u00f1or Pablo Esmeral representante de TRANSAD S.A, lo une &nbsp;una relaci\u00f3n de vecinos y el trato que se da entre \u00e9stos, &nbsp;la sociedad Calder\u00f3n Lacouture de la cual es parte le &nbsp;escritur\u00f3 un inmueble a nombre de la se\u00f1ora Maria Luney &nbsp;Mart\u00ednez por pedido de su hijo Gino, que fue la persona que &nbsp;compr\u00f3 dicho inmueble. Del a\u00f1o 97 al 2000 que fue &nbsp;cuando tuvo contacto con el se\u00f1or Yino (sic), &nbsp;le manifest\u00f3 que estaba arrepentido de haber comprado esos &nbsp;inmuebles porque eso[s] lotes eran unos basureros, que a \u00e9l no &nbsp;le serv\u00edan ni para criar los perros; al parecer existe una &nbsp;doble titulaci\u00f3n sobre esa misma tierra y hay unas personas &nbsp;que sienten que tienen el mismo derecho de propietario, incluso &nbsp;haciendo uso de ese derecho muchas personas han ocupado esos &nbsp;terrenos; en el a\u00f1o 2009 encontr\u00f3 otras personas &nbsp;alegando ser propietarios entre los meses de agosto y septiembre &nbsp;retorn\u00f3 a esos terrenos a la parcela 13, en la parcela 14 &nbsp;observ\u00f3 que para ese momento hab\u00eda maquinaria pesada &nbsp;realizando adecuaci\u00f3n del terreno en una parte y hab\u00eda &nbsp;un cercado dividiendo esa parcela, en la parte de atr\u00e1s donde &nbsp;estaban realizando el movimiento de tierras hab\u00edan unas casas; &nbsp;despu\u00e9s recibi\u00f3 una llamada de Pablo Esmeral que le &nbsp;dijo que \u00e9l hab\u00eda comprado esos terrenos para mudar su &nbsp;empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, Jorge Emilio Manjarrez Padilla adujo que \u00abtiene &nbsp;un predio diagonal al lote ocupado por Transad, donde vende almuerzos &nbsp;y alquila habitaciones, lleg\u00f3 ah\u00ed desde el 2006 y el &nbsp;se\u00f1or lleg\u00f3 ah\u00ed despu\u00e9s de los 3 a\u00f1os &nbsp;de \u00e9l estar ah\u00ed y comenzaron arreglar el lote y desde &nbsp;ese tiempo lo ha venido conociendo, ve que ha sido legal porque ah\u00ed &nbsp;nadie ha llegado con polic\u00edas a detener la obra; antes estaba &nbsp;un se\u00f1or llamado Ru\u00edz, que iba almorzar all\u00e1, a &nbsp;su restaurante, era poseedor de ah\u00ed donde est\u00e1 TRANSAD. &nbsp;El se\u00f1or Lu\u00eds lleg\u00f3 como en el 2007, comenz\u00f3 &nbsp;a limpiar eso, ah\u00ed hab\u00edan (sic) &nbsp;era puras rocas, comenzaron a sacar todos esos &nbsp;materiales a desplazar el cerro. En el 2009 TRANSAD, terminaron de &nbsp;adecuar el terreno, a organizar y compraron una parte del lote que &nbsp;est\u00e1 ah\u00ed, al se\u00f1or Mario y la otra parte es del &nbsp;se\u00f1or Pedro. Ah\u00ed hab\u00eda una casita, un ranchito, &nbsp;un kiosko (sic) de &nbsp;palma. TRANSAD comenz\u00f3 [a] adecuar &nbsp;el terreno, a tirar paredes alrededor, a traer mulas, oficinas. El &nbsp;se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona era el se\u00f1or &nbsp;que iba almorzar all\u00e1, lo conoc\u00eda como Ruiz, no conoce &nbsp;a Lu\u00eds, el se\u00f1or Pablo Esmeral llev\u00f3 la luz &nbsp;all\u00e1, ha adecuado todo, ha puesto el agua, hizo un pozo ah\u00ed. &nbsp;Antes del 2006 no estaba nadie ah\u00ed, el pedazo que aplanaron &nbsp;fue el del Negro. El lote que vendi\u00f3 el se\u00f1or Ruiz &nbsp;hab\u00eda una casa de material con dos habitaciones donde habitaba &nbsp;con su familia, eso se lo dijo el se\u00f1or Mario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;Mario Alberto Ospino afirm\u00f3 que \u00able hizo &nbsp;pozos a Transad, desde el 2008, reside ah\u00ed mismo en Cristo &nbsp;Rey, vive de la parte de atr\u00e1s de Transad, entre los vecinos &nbsp;de ah\u00ed que le compraron Antonio son los m\u00e1s viejos, le &nbsp;vendi\u00f3 al se\u00f1or PABLO un pedazo de tierra que estaba &nbsp;dentro del lote, 2003-2004 y le vendieron al se\u00f1or Pablo &nbsp;2004-2008, su hermana fue la que le compr\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Ruiz, ah\u00ed tiene su hermano construido, le compr\u00f3 su &nbsp;hermana M\u00f3nica S\u00e1nchez, Lu\u00eds Carlos Ospino y &nbsp;Jhon Jairo Ospino, son mis hermanos, ellos tres le compraron al &nbsp;anterior propietario, se\u00f1or Antonio Ruiz, en el a\u00f1o &nbsp;2003 m\u00e1s o menos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo testigo &nbsp;anot\u00f3 que \u00abantes en el lote donde est\u00e1 &nbsp;Transad no hab\u00eda nada, la carretera alterna no exist\u00eda, &nbsp;ah\u00ed viv\u00eda era el se\u00f1or Antonio, ten\u00eda dos &nbsp;cuarticos, era lo \u00fanico que hab\u00eda, el resto era un &nbsp;peladero, cactus y trupillo, no sabe desde que \u00e9poca estaba el &nbsp;se\u00f1or Antonio Ruiz, pero cuando le compraron ya \u00e9l &nbsp;estaba ah\u00ed, mi hermano Lu\u00eds Carlos Ospino le compr\u00f3 &nbsp;un pedazo y se lo vendi\u00f3 al se\u00f1or Pablo, Transad lleg\u00f3 &nbsp;antes que la carretera, eso fue para el a\u00f1o 2008-2009, al &nbsp;se\u00f1or Pablo es al que siempre lo he visto al frente, Transad &nbsp;lo primero que hizo fue llevar unas catapilas, unos buld\u00f3cer, &nbsp;emparejaron el lote, cuando vio las catapilas cerc\u00f3 su pedazo, &nbsp;el de su hermano, entonces fue cuando le vendi\u00f3, de ah\u00ed &nbsp;en adelante ellos cercaron todo el lote y empez\u00f3 a funcionar &nbsp;el taller, las oficinas, el pozo de agua, la luz, todo, sabe que son &nbsp;Los Lirios, Cristo Rey, oy\u00f3 que la parcela 14 era todo el &nbsp;pedazo donde estaban ellos, nunca en 13 a\u00f1os ha o\u00eddo ni &nbsp;visto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luney Mart\u00ednez de &nbsp;Spadei. Hace como un mes lleg\u00f3 una camioneta de la Alcald\u00eda &nbsp;y el Inspector de la Paz y se metieron a la fuerza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las citadas &nbsp;probanzas, valoradas en conjunto, demuestran el v\u00ednculo \u00abentre &nbsp;la posesi\u00f3n anterior y la actual\u00bb con \u00ablos &nbsp;contratos de compraventa de un lote de terreno celebrado entre Lu\u00eds &nbsp;Carlos Ospino como vendedor y Transportadores Asociados Del Caribe &nbsp;S.A. como comprador y el de la posesi\u00f3n del lote 2A entre &nbsp;Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona y Transad S.A.\u00bb. &nbsp;Asimismo, \u00abno solo se recepcionaron &nbsp;(sic) los testimonios de Jes\u00fas Antonio &nbsp;Ru\u00edz Pamplona y Lu\u00eds Carlos Ospino, sino el de Jorge &nbsp;Emilio Manjarrez Padilla y Mario Alberto Ospino, los dos primeros &nbsp;fueron las personas que vendieron la posesi\u00f3n a la sociedad &nbsp;demandada, sin que sus versiones puedan descalificarse como lo se\u00f1ala &nbsp;el opugnante (\u2026)\u00bb, por lo &nbsp;que, contrario al planteamiento de la recurrente, \u00abs\u00ed &nbsp;es dable acreditar la posesi\u00f3n que ellos ejercieron con su &nbsp;declaraci\u00f3n, por lo que de inmediato se pasa a su valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;debe tenerse en cuenta que \u00abel se\u00f1or &nbsp;Lu\u00eds Carlos Ospino se\u00f1al\u00f3 que limpiaba el lote y &nbsp;realiz\u00f3 unas zanjas y Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz &nbsp;Pamplona expres\u00f3 que lleg\u00f3 al lote desde 1998 y &nbsp;construy\u00f3 una vivienda donde vivi\u00f3, tuvo una f\u00e1brica &nbsp;de ladrillos artesanales, vendi\u00f3 algunos lotes peque\u00f1os, &nbsp;coloc\u00f3 los servicios p\u00fablicos, hizo cerramientos, &nbsp;corroborando el se\u00f1or Jorge Emilio Manjarrez Padilla su &nbsp;posesi\u00f3n desde el 2006, fecha en la cual ingres\u00f3 al &nbsp;predio en el cual se encuentra actualmente, precisando adem\u00e1s &nbsp;que antes de que la entidad demandada llegara al predio se el se\u00f1or &nbsp;Ru\u00edz, que iba almorzar all\u00e1, a su restaurante, &nbsp;reconoci\u00e9ndolo como poseedor en ese momento, y, en cuanto al &nbsp;se\u00f1or Luis arguy\u00f3 que lleg\u00f3 como en el 2007, &nbsp;comenz\u00f3 a efectuarle limpiezas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que &nbsp;respecta a lo manifestado por Mario Alberto Ospino, \u00absi &nbsp;bien se debe valorar con mayor rigurosidad por ser hermano de Lu\u00eds &nbsp;Carlos Ospino, no por ello pierde eficacia, quien relat\u00f3 que &nbsp;sus hermanos adquirieron en el a\u00f1o 2003-2004 \u00e9poca para &nbsp;la cual ya se encontraba el se\u00f1or Ru\u00edz en el predio el &nbsp;que, antes de la llegada de Transad, ten\u00eda \u201cdos &nbsp;cuarticos\u201d. Refiri\u00f3 este testigo que cuando la &nbsp;demandante adquiri\u00f3 el predio empez\u00f3 a hacerle &nbsp;mejoramiento con maquinaria pesada por lo cual, su hermano, Lu\u00eds &nbsp;Carlos Ospino, procedi\u00f3 a cercar su porci\u00f3n de tierra &nbsp;fue cuando se le acercaron para la negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv) En cuanto al &nbsp;relato de Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona, \u00aba &nbsp;fin de auscultar el alcance de la manifestaci\u00f3n que hiciera &nbsp;[de] que entreg\u00f3 el lote a Transad con &nbsp;el compromiso que tramitara los documentos de propiedad ante la &nbsp;Sociedad Cerro Blanco, lo que en efecto se realiz\u00f3, al punto &nbsp; [de] que la escritura fue registrada, lo que &nbsp;igualmente fue consignado en el contrato de compraventa &nbsp;(\u2026), comparte la Sala la explicaci\u00f3n &nbsp;que hiciera el a quo, en la que lejos de admitirse que con ella se &nbsp;reconoc\u00eda dominio ajeno, se reafirma la calidad de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o del se\u00f1or Ru\u00edz Pamplona, quien efectu\u00f3 &nbsp;actos dispositivos que solo da quien se crea due\u00f1o de la cosa &nbsp;y por ende ostente la condici\u00f3n de poseedor conforme la &nbsp;definici\u00f3n que al respecto consagra el Art. 762 del C. C. al &nbsp;definir la posesi\u00f3n como la tenencia de una cosa con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o; de la cual surgen dos elementos que &nbsp;la configuran los cuales se han denominado el corpus y el otro el &nbsp;animus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contraposici\u00f3n, \u00abadmitir que con lo &nbsp;expresado se reconoc\u00eda dominio ajeno ser\u00eda tanto como &nbsp;aceptar que ninguna demanda de pertenencia como lo refiere el a quo &nbsp;prosperar\u00eda al dirigirse aquella contra el titular del derecho &nbsp;real de dominio, en la que se persigue que se declare que se ha &nbsp;ganado el dominio por el modo de la usucapi\u00f3n\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose agregar que \u00abal valorar los &nbsp;testimonios en conjunto con los dem\u00e1s elementos suasorios se &nbsp;tiene que se corrobora la posesi\u00f3n ejercida por los &nbsp;antecesores y el sucesor; constat\u00e1ndose as\u00ed los &nbsp;requisitos para que opere la suma de posesiones (sic) &nbsp;por lo que, aun atendiendo la \u00faltima fecha mencionada por los &nbsp;testigos, es decir 2004 al momento en el cual se instaur\u00f3 el &nbsp;presente proceso, 13 de agosto de 2018, se consolid\u00f3 el &nbsp;per\u00edodo necesario para extinguir la acci\u00f3n de dominio, &nbsp;esto es diez (10) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante interpuso &nbsp;oportunamente el citado remedio, formulando dos reproches, al amparo &nbsp;de las causales segunda y primera \u2013en su orden\u2013 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente advertir que &nbsp;el remedio en estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo concerniente al &nbsp;mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la querellada denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los &nbsp;art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 964 y 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Lo anterior, como consecuencia de \u00abhaberse &nbsp;incurrido por el sentenciador de segundo grado, en error de hecho &nbsp;manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las [siguientes] &nbsp;pruebas: a. El contrato de compraventa de un &nbsp;lote de terreno, celebrado entre el se\u00f1or Luis Carlos Ospino &nbsp;como vendedor y la sociedad Transportadores Asociados del Caribe como &nbsp;compradora, el 25 de enero de 2013 (&#8230;); &nbsp;b. El contrato de compraventa de un lote de terreno celebrado entre &nbsp;el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ruiz Pamplona, como vendedor y &nbsp;la sociedad Transportadores Asociados del Caribe S.A. como compradora &nbsp;(&#8230;); &nbsp;c. El contrato de compraventa celebrado entre &nbsp;el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ruiz Pamplona, como vendedor y &nbsp;el se\u00f1or Luis Carlos Ospino, como comprador (&#8230;); &nbsp;d. El certificado de libertad con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;080-37187, de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta (&#8230;); &nbsp;e. Aerograf\u00edas digitales expedidas por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (&#8230;); &nbsp;f. carta catastral (&#8230;); &nbsp;g. fotograf\u00edas (&#8230;); &nbsp;h. certificado &nbsp;catastral nacional (&#8230;); &nbsp;i. Ficha predial sobre los propietarios o poseedores sucesivos del &nbsp;predio conocido como parcela 14 (&#8230;); &nbsp;j. Huella urbana del sector, seg\u00fan trabajo realizado por el &nbsp;arquitecto Mauricio Su\u00e1rez Zabara\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento del reproche, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00ablos actos jur\u00eddicos &nbsp;a que tales documentos se refieren (Contrato de compraventa de fechas &nbsp;25 de enero de 2013, 20 de noviembre de 2008 y 14 de febrero de &nbsp;2004), nacieron a la vida jur\u00eddica de manera sucesiva, sobre &nbsp;un predio sin identificar cabida, linderos, matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, c\u00e9dula catastral y tradici\u00f3n, lo que &nbsp;indica que este factor temporal es definitivo para la eficacia &nbsp;jur\u00eddica de tales pruebas\u00bb; por consiguiente, &nbsp;\u00abse puede afirmar que los vendedores (\u2026) &nbsp;no ten\u00edan la posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, pues el sucesor ten\u00eda &nbsp;la carga de la prueba en demostrar la posesi\u00f3n de su antecesor &nbsp;para que pudiera ser admitida la suma de posesiones (sic), &nbsp;cuesti\u00f3n que en el presente caso no ocurri\u00f3, por cuanto &nbsp;de las aerofotograf\u00edas aportadas al proceso, se estableci\u00f3 &nbsp;que para el a\u00f1o 2010, no exist\u00eda acto posesorio &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, adujo que &nbsp;\u00abcuando se trata de posesiones es muy f\u00e1cil &nbsp;demostrarlas, ya sea por el levantamiento de construcciones, &nbsp;sembrados o por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, &nbsp;lo que puede ser percibido por el entorno, cuesti\u00f3n que en el &nbsp;presente caso no sucedi\u00f3, por cuanto no se present\u00f3 &nbsp;testigo alguno que pudiera declarar sobre la existencia de mejorar o &nbsp;explotaci\u00f3n del inmueble, se limitaron a elaborar unos &nbsp;contratos de compraventa donde el mismo vendedor era su propio &nbsp;testigo, y esto debido a una sola cosa, que no exist\u00eda &nbsp;posesi\u00f3n alguna ni mejoras realizadas sobre el inmueble objeto &nbsp;de la demanda reivindicatoria, todo lo cual se corrobora con las &nbsp;pruebas identificadas con los n\u00fameros 1.6, 1.7., 1.8., 1.9. y &nbsp;2.0. y sobre las cuales no existi\u00f3 pronunciamiento por parte &nbsp;del sentenciador de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, coligi\u00f3 &nbsp;que \u00ablos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria de los documentos ya mencionados, analizados en conjunto, &nbsp;le impidieron al Tribunal establecer, como efectivamente ocurri\u00f3 &nbsp;en la realidad, un hecho incontrastable: la posesi\u00f3n de los &nbsp;vendedores sobre el inmueble que se pretende reivindicar por la &nbsp;sociedad demandada, aduciendo &nbsp;suma de posesiones, la cual es inexistente a la celebraci\u00f3n de &nbsp;los contratos de compraventa celebrados con la sociedad &nbsp;Transportadores Asociados del Caribe S.A., afirmando que le fue &nbsp;transferido el dominio de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El rigor &nbsp;t\u00e9cnico del segundo motivo de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante realice una exposici\u00f3n clara, precisa y completa &nbsp;\u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u2013 de los desafueros en que habr\u00eda &nbsp;incurrido la colegiatura de segunda instancia &nbsp;al valorar &nbsp;el material probatorio, &nbsp;labor\u00edo que no se agota con la singularizaci\u00f3n &nbsp;de las piezas de evidencia que habr\u00edan sido preteridas o &nbsp;tergiversadas por la autoridad judicial, sino que debe extenderse a &nbsp;la \u00abconfrontaci\u00f3n [de] &nbsp;las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 &nbsp;el Tribunal, la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb (CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el prop\u00f3sito de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, se &nbsp;insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de &nbsp;los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se &nbsp;advierte que el primero de los cargos formulados en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n no satisface las exigencias t\u00e9cnicas &nbsp;comentadas, pues no contiene ninguna referencia a las declaraciones &nbsp;de Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz Pamplona, Jorge Emilio Manjarrez, &nbsp;Fredy Calder\u00f3n Lacouture y Lu\u00eds Carlos y Mario Alberto &nbsp;Ospino, de las que se sirvi\u00f3 el tribunal para concluir que el &nbsp;tiempo de posesi\u00f3n de la convocada, sumado al de sus &nbsp;predecesores, superaba el lapso decenal previsto en el art\u00edculo &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;cuestionamiento inicial no se critic\u00f3 el entendimiento &nbsp;asignado a la prueba testimonial, pese a que fue con base en ella que &nbsp;el ad quem estableci\u00f3 que Jes\u00fas Antonio Ru\u00edz &nbsp;Pamplona y Luis Carlos Ospino ejercieron posesi\u00f3n sobre la &nbsp;franja de terreno en disputa y se la transfirieron por acto entre &nbsp;vivos a Transad S.A., premisas f\u00e1cticas que \u2013por &nbsp;habilitar la agregaci\u00f3n de per\u00edodos de posesi\u00f3n\u2013 &nbsp;terminaron soportando la decisi\u00f3n de acoger la prescripci\u00f3n &nbsp;alegada como defensa de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>La comentada omisi\u00f3n &nbsp;de la censura, que es de tal calado que justifica la inadmisi\u00f3n &nbsp;del cargo, no puede suplirse con la gen\u00e9rica denuncia de &nbsp;haberse pretermitido la prueba documental, porque no se explic\u00f3, &nbsp;con la prolijidad deseable, de qu\u00e9 manera estos elementos de &nbsp;juicio rebatir\u00edan la hip\u00f3tesis que se tuvo por probada &nbsp;con asiento en la versi\u00f3n de los testigos. Puntualmente, se &nbsp;insisti\u00f3 en que las aerofotograf\u00edas anejas a la demanda &nbsp;refutaban la posesi\u00f3n de los se\u00f1ores Ru\u00edz &nbsp;Pamplona y Ospino (antecesores de Transad S.A.), pero esa aseveraci\u00f3n &nbsp;careci\u00f3 de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a juicio &nbsp;de la impugnante, la ausencia de mejoras o edificaciones visibles en &nbsp;las aerofotograf\u00edas anteriores al a\u00f1o 2010 constituir\u00eda &nbsp;\u00abprueba irrefutable e incontrovertible (&#8230;) &nbsp;de la inexistencia de actos posesorios\u00bb; &nbsp;sin embargo, brillan por su ausencia las razones de respaldo de tan &nbsp;tajante conclusi\u00f3n, las cuales se antojan necesarias porque, &nbsp;prima facie, la posesi\u00f3n puede ejercerse por v\u00edas &nbsp;diversas a la construcci\u00f3n de obras civiles, como el &nbsp;cercamiento o la simple vigilancia \u2013en ambos casos, sin &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno\u2013, actividades que no dejar\u00edan &nbsp;el rastro visual que extra\u00f1a la se\u00f1ora Mart\u00ednez &nbsp;de Spadei. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se sigue que &nbsp;la actora no se ocup\u00f3 de identificar los errores cometidos en &nbsp;el fallo cuestionado, ni de demostrar que estos eran de tal magnitud &nbsp;que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n. Simplemente, se limit\u00f3 a &nbsp;identificar una porci\u00f3n del material probatorio recaudado (las &nbsp;pruebas documentales) para construir, a partir de all\u00ed, una &nbsp;particular &nbsp;propuesta de valoraci\u00f3n del material probatorio, como &nbsp;alternativa a la que sirvi\u00f3 para fundar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, reparos que as\u00ed formulados tienen la entidad propia &nbsp;de un alegato de instancia, &nbsp;incompatible con este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el primer cargo &nbsp;no se combate realmente la labor de valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;tribunal, su inadmisi\u00f3n resulta ineludible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el primer &nbsp;motivo de casaci\u00f3n, la inconforme se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;providencia de segundo grado es violatoria del art\u00edculo 762 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y &nbsp;de los preceptos 946, 947, 950, 952, 964 y 1602 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida. Lo anterior, en &nbsp;tanto que el tribunal \u00abdesconoce de manera &nbsp;frontal lo dispuesto por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y reiterado en numerosas providencias por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 que a partir &nbsp;de la sentencia de 27 de abril de 1955 tiene establecido que la &nbsp;\u00fanica, exclusiva y verdadera posesi\u00f3n es la posesi\u00f3n &nbsp;material en la que existe una relaci\u00f3n f\u00e1ctica entre el &nbsp;poseedor y la cosa pose\u00edda, es decir, se trata de una relaci\u00f3n &nbsp;in re sobre la cosa, pues la inscripci\u00f3n en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos no es, por s\u00ed misma &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la casacionista, el ad &nbsp;quem no tuvo en cuenta \u00abque por medio de &nbsp;las aerograf\u00edas digitales, la carta catastral, certificado &nbsp;catastral nacional, ficha predial y huella urbana del sector, trabajo &nbsp;realizado por el arquitecto Mauricio Su\u00e1rez Zabara\u00edn, &nbsp;se lograba demostrar que los vendedores no ten\u00eda[n] posesi\u00f3n &nbsp;alguna para el a\u00f1o 2010, raz\u00f3n por la cual no habr\u00edan &nbsp;podido entregar a la sociedad demandada lo que no ten\u00edan, &nbsp;posesi\u00f3n que se encontraba en cabeza de la demandante\u00bb. &nbsp;Por ese sendero, tambi\u00e9n recrimin\u00f3 que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n fue entonces adquirida por la &nbsp;sociedad demandada (\u2026) &nbsp;con posterioridad al a\u00f1o 2010, en forma clandestina pues el &nbsp;predio se encontraba deshabitado\u00bb, raz\u00f3n por &nbsp;la cual la pretensi\u00f3n reivindicatoria debi\u00f3 salir &nbsp;avante, dado que \u00abla acci\u00f3n de dominio &nbsp;ha permanecido en cabeza de la demandante as\u00ed como la posesi\u00f3n &nbsp;del bien (\u2026), &nbsp;por lo menos hasta el a\u00f1o 2012; y pese a ello, se declar\u00f3 &nbsp;la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta por la sociedad &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el recurrente opta &nbsp;por dirigir su censura a trav\u00e9s de la senda de la causal &nbsp;primera, debe cuidarse de no pretender que se altere la base f\u00e1ctica &nbsp;sobre la cual el tribunal resolvi\u00f3 la litis, so pena de &nbsp;quebrantar la pauta formal que consagra el art\u00edculo 344-2, &nbsp;literal b), del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor &nbsp;\u00abTrat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, &nbsp;el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha decantado el &nbsp;precedente de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;trasgresi\u00f3n recta v\u00eda de la normatividad supone &nbsp;que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;acerca del cuadro f\u00e1ctico o probatorio que subyace congruente &nbsp;con la acusaci\u00f3n. Se entiende, llanamente, que la censura lo &nbsp;acepta tal cual fue fijado &nbsp;por el Tribunal. La raz\u00f3n estriba en que, para verificar los &nbsp;errores estrictamente jur\u00eddicos, la Corte no trabaja con las &nbsp;pruebas ni con los hechos del proceso. \u00danicamente tiene en &nbsp;cuenta, como lo tiene explicado, los textos legales sustantivos (\u2026) &nbsp;y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n &nbsp;probados o no est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra &nbsp;cosa, y s\u00f3lo le falta aplicar la ley a los hechos &nbsp;establecidos. Ello comporta que, por ese camino, el estudio queda &nbsp;confinado a pol\u00e9micas sustantivas &nbsp;(&#8230;) &nbsp;Por esto, el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, literal a), inciso &nbsp;1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que la &nbsp;acusaci\u00f3n \u201cse circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2498-2021, 23 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariando esta regla de &nbsp;t\u00e9cnica, la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Spadei finc\u00f3 &nbsp;su queja en la ausencia de pruebas de la posesi\u00f3n material de &nbsp;la demandada (o de sus predecesoras) en \u00e9pocas previas al a\u00f1o &nbsp;2010, tem\u00e1tica que nada tiene que ver con la infracci\u00f3n &nbsp;directa de la norma sustancial. A ello cabe a\u00f1adir que, si se &nbsp;acogieran sin reparos los hechos que tuvo por probados el tribunal, &nbsp;no parecer\u00eda viable modificar el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;que esa magistratura adopt\u00f3, debi\u00e9ndose tener en &nbsp;cuenta, en todo caso, que frente a ese puntal del conflicto la &nbsp;recurrente no hizo ning\u00fan esfuerzo argumentativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si en simple &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se interpretara que la referencia a la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n es equivocada, y que la recurrente &nbsp;quiso prevalerse realmente de la causal segunda, que tiene que ver &nbsp;con la materia probatoria, la incorrecci\u00f3n del cargo tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00eda evidente, por los mismos motivos que se explicaron en el &nbsp;numeral 3.1.2. supra. Ciertamente, el examen de las pruebas &nbsp;testimoniales, fundamental para la estructura del fallo impugnado, &nbsp;tambi\u00e9n se mantuvo al margen del embate, y este se limit\u00f3 &nbsp;a presentar una relectura de ciertas probanzas, con miras a defender &nbsp;una hip\u00f3tesis distinta a la que expuso el tribunal, como si de &nbsp;un alegato de instancia se tratase. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el segundo cargo &nbsp;termin\u00f3 por desarrollar una breve propuesta de interpretaci\u00f3n &nbsp;del material probatorio, inobservando las reglas formales aplicables. &nbsp;Por ende, su inadmisi\u00f3n resulta ineludible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques &nbsp;planteados por la casacionista no resultan t\u00e9cnicamente &nbsp;id\u00f3neos, es imperativa la inadmisi\u00f3n de la demanda, con &nbsp;apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 346-1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n que formul\u00f3 la actora frente a la &nbsp;sentencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, &nbsp;en el proceso verbal (reivindicatorio) que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Luney Mart\u00ednez de Spadei contra Transad S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3902-2021 (2018-00106-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3902-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-31-03-003-2018-00106-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}