{"id":56831,"date":"2024-05-17T20:43:08","date_gmt":"2024-05-17T20:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3903-2021-2008-00207-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:08","slug":"ac3903-2021-2008-00207-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3903-2021-2008-00207-01\/","title":{"rendered":"AC 3903 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3903-2021 (2008-00207-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3903-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-037-2008-00207-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la convocante frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, &nbsp;dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovi\u00f3 Clara &nbsp;Patricia Montoya Parra contra el Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o &nbsp;Las Acacias S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones y &nbsp;fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 que &nbsp;se declarara la nulidad absoluta del acto instrumentado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 1289, otorgada el 4 de mayo de 2004 &nbsp;en la Notar\u00eda Treinta y Ocho de Bogot\u00e1, mediante la &nbsp;cual se transform\u00f3 el ente demandado \u2013hasta entonces &nbsp;sociedad de responsabilidad limitada\u2013 en una sociedad an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de ese &nbsp;petitum, aleg\u00f3 que en reuni\u00f3n de junta de socios &nbsp;de 27 de febrero de 2004 se aprob\u00f3 la aludida reforma, con un &nbsp;qu\u00f3rum decisorio que inclu\u00eda las 24.500.000 cuotas de &nbsp;inter\u00e9s de propiedad del fallecido socio Jos\u00e9 Octavio &nbsp;Montoya Montoya, pese a que \u00abno hab\u00eda &nbsp;administrador de dichas cuotas, y no todos los herederos estuvieron &nbsp;presentes y representados debidamente en la asamblea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada del auto &nbsp;admisorio de la demanda (de 25 de junio de 2008), la convocada &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n activa\u00bb; &nbsp;\u00abasistencia de los &nbsp;herederos y prueba de la representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abconducta &nbsp;contradictoria de la demandante, ausencia de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 24 de julio de 2009, se orden\u00f3 integrar \u00abel &nbsp;litisconsorcio necesario por activa con los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Jos\u00e9 Octavio Montoya Montoya\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abel &nbsp;litisconsorcio necesario por pasiva con todos los socios que &nbsp;conforman la sociedad denominada Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o &nbsp;Las Acacias S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se vincul\u00f3 al juicio a Nubia Parra de Montoya, &nbsp;Mary Luz, David Octavio, Gloria Helena, \u00c1ngela Mar\u00eda y &nbsp;Claudia Luz Montoya Parra, quienes se opusieron al \u00e9xito de &nbsp;las pretensiones, formulando las mismas defensas que enarbol\u00f3 &nbsp;la convocada. Asimismo, se notific\u00f3 a Sol Beatriz Montoya &nbsp;Parra, quien afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;me opongo a la prosperidad de las pretensiones\u00bb; &nbsp;a los curadores ad litem de &nbsp;Sandra Ang\u00e9lica Restrepo Arbel\u00e1ez, Graciela Arbel\u00e1ez &nbsp;Viuda de Restrepo y los herederos indeterminados del causante Montoya &nbsp;Montoya, que dijeron atenerse a lo que se probara; y a Lina Mar\u00eda &nbsp;Montoya Parra, Natasha Restrepo Cardona y los herederos de V\u00edctor &nbsp;Manuel Basto Poveda y Constanza Mireya Basto Triana, que &nbsp;permanecieron silentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante fallo de 21 de &nbsp;octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 desestim\u00f3 los reclamos de la convocante, dada su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n. Inconforme con lo decidido, la se\u00f1ora &nbsp;Montoya Parra interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal confirm\u00f3 el fallo desestimatorio, aunque no por las &nbsp;razones que expuso el juzgador a quo, &nbsp;sino por las que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimaci\u00f3n en la causa por activa no merece ning\u00fan &nbsp;reparo, puesto que \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 la defunci\u00f3n del se\u00f1or Octavio Montoya, &nbsp;y tambi\u00e9n que la demandante fue reconocida como heredera en el &nbsp;proceso sucesorio de aquel; y dada la integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio tanto por activa como por pasiva, con la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente, los herederos determinados e indeterminados de aquel, &nbsp;en interpretaci\u00f3n del libelo, atendiendo el mandato del &nbsp;art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos &nbsp;4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 11 de la ley &nbsp;1564 de 2012, dando prevalencia al derecho sustancial, ha de &nbsp;entenderse que la primigenia demandante obra en procura de los &nbsp;intereses econ\u00f3micos de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la escritura p\u00fablica &nbsp;contentiva del negocio jur\u00eddico demandado no evidencia ninguna &nbsp;irregularidad, dado que la misma fue \u00abotorgada &nbsp;por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Basto Poveda como &nbsp;representante legal del Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o &nbsp;Las Acacias Ltda., seg\u00fan el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n que con ese instrumento se protocoliz\u00f3, &nbsp;debidamente identificado como all\u00ed se dej\u00f3 constancia, &nbsp;quien manifest\u00f3 su conformidad con el contenido y lo firm\u00f3, &nbsp;as\u00ed mismo el Notario Eduardo Dur\u00e1n G\u00f3mez la &nbsp;autoriz\u00f3 al estampar su r\u00fabrica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo que ata\u00f1e a la causal de nulidad invocada, \u00abtenemos &nbsp;que en sus estatutos el Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o &nbsp;Las Acacias Ltda., escritura No. 1183 del 2 de abril de 1976, se &nbsp;estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula 10\u00aa: \u201cEn caso de &nbsp;muerte de uno de los socios, la sociedad seguir\u00e1 con sus &nbsp;herederos y estos en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados &nbsp;desde la fecha del fallecimiento deber\u00e1n designar a la persona &nbsp;que los represente en la sociedad y en caso de no hacerlo la Junta de &nbsp;socios proceder\u00e1 a hacerlo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, \u00ab[e]l &nbsp;deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Montoya Montoya ocurri\u00f3 &nbsp;el 9 de septiembre de 2001; evidente es que para cuando se surti\u00f3 &nbsp;el acto de transformaci\u00f3n reprochado en el a\u00f1o 2004, el &nbsp;plazo estatutario estaba ampliamente superado. Y seg\u00fan las &nbsp;probanzas, la representaci\u00f3n de la familia Montoya en los &nbsp;actos de la sociedad la asumieron indistintamente varios de los &nbsp;miembros de la familia Montoya Parra (\u2026). &nbsp;Ahora, seg\u00fan el acta 01-2004 de la &nbsp;Junta Extraordinaria de Socios de la original sociedad limitada, las &nbsp;cuotas sociales del extinto Octavio Montoya Montoya, fueron &nbsp;representadas por sus herederos; dej\u00e1ndose igualmente &nbsp;constancia que la se\u00f1ora Mary Luz Montoya Parra particip\u00f3 &nbsp;en esa asamblea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, se concluye que \u00aben &nbsp;un principio hubo consenso entre la viuda y los herederos de Jos\u00e9 &nbsp;Octavio Montoya, sobre la representaci\u00f3n de la familia ante la &nbsp;sociedad limitada, y as\u00ed se lo hicieron saber a los restantes &nbsp;socios y a quien ejerc\u00eda la representaci\u00f3n del ente &nbsp;jur\u00eddico. Por lo dem\u00e1s, oportunamente el acta 01-2004 &nbsp;de Junta de Socios que sesion\u00f3 extraordinariamente el 27 de &nbsp;febrero de 2004, no fue impugnada, quedando sus decisiones en firme; &nbsp;y, como ya se dijo, all\u00ed se dej\u00f3 constancia de que las &nbsp;cuotas del difunto socio estuvieron representadas por sus herederos, &nbsp;y al menos una de ellas se registra en dicho documento, la se\u00f1ora &nbsp;Mary Luz Montoya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que, \u00abconforme &nbsp;a la regla estatutaria (cl\u00e1usula 10\u00aa) y al art\u00edculo &nbsp;368 referido, bastaba con un representante del causante. De all\u00ed &nbsp;que, siguiendo la preceptiva del art\u00edculo 360 del ordenamiento &nbsp;mercantil, y lo dispuesto en la cl\u00e1usula 6\u00aa de la &nbsp;escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad &nbsp;limitada que exig\u00eda el 85% del capital social para aprobar la &nbsp;reforma estatutaria en la pluricitada junta extraordinaria de socios &nbsp;del 27 de febrero de 2004 bajo el n\u00famero 01-2004, tal quorum &nbsp;decisorio se satisfizo, pues all\u00ed se indic\u00f3 que el 100% &nbsp;de las cuotas se encontraban representadas y la decisi\u00f3n fue &nbsp;un\u00e1nime\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, \u00abcumplidos &nbsp;los requisitos de fondo, elevada a escritura p\u00fablica e &nbsp;inscrita en el correspondiente registro mercantil, a efecto de que &nbsp;produjera efectos respecto de la sociedad y de los terceros, se torna &nbsp;inimpugnable el acto de transformaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias de limitada a &nbsp;an\u00f3nima, tal como lo establece el art\u00edculo 115 ib\u00eddem &nbsp;por remisi\u00f3n del art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora interpuso &nbsp;oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, tras su &nbsp;admisi\u00f3n, present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, donde plante\u00f3 &nbsp;dos cargos, al abrigo de las causales primera y segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente advertir que &nbsp;el remedio en estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo concerniente al &nbsp;mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Metodolog\u00eda &nbsp;de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos se analizar\u00e1n de manera conjunta, dado que presentan &nbsp;deficiencias similares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal primera del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la actora denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n directa de &nbsp;los \u00abart\u00edculos &nbsp;1741, 1742, 1752, 1753, 2156, 2157, 2158 y 2174 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; art\u00edculos 184, 185, 189, 368, 898 y 899 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 6, cl\u00e1usula &nbsp;10 y par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula 14 de los &nbsp;estatutos (&#8230;) &nbsp;de la sociedad demandada\u00bb. &nbsp;Los argumentos que esgrimi\u00f3 para &nbsp;fundamentar su censura pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente el desacierto de las conclusiones del ad &nbsp;quem, \u00abporque &nbsp;las representaciones posteriores al acto demandado no permiten &nbsp;presumir que se hubieran generado de manera retroactiva, ni &nbsp;retrospectiva, ni [son &nbsp;aptas] para sanear &nbsp;la ausencia de solemnidades, ya que las normas aplicadas no reportan &nbsp;ese alcance ni establecen previsi\u00f3n alguna sobre presunciones &nbsp;en este sentido, antes bien, las facultades de los mandatarios son &nbsp;limitadas normativamente (art\u00edculos 2156 a 2174 C.C.), lo que &nbsp;desdibuja el presunto consenso entre Nubia Parra (c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente) y herederos, como lo deducen en el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el hecho de que en la &nbsp;demanda se haya indicado \u00abque &nbsp;para la asamblea de accionistas de marzo de 2005 los intereses de la &nbsp;sucesi\u00f3n en la Sociedad An\u00f3nima fueron representados &nbsp;por Nubia Parra (c\u00f3nyuge sobreviviente), tal manifestaci\u00f3n &nbsp;no tiene el alcance para deducir la retroactividad de la &nbsp;representaci\u00f3n ante la sociedad limitada, menos a\u00fan &nbsp;respecto de la reuni\u00f3n extraordinaria de 27 de febrero de &nbsp;2004, pues son actos aut\u00f3nomos que normativamente requieren de &nbsp;facultades expresas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario &nbsp;a lo que afirm\u00f3 el tribunal, la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;de los estatutos \u00abno &nbsp;habla de la simple presencia de uno de los herederos para representar &nbsp;al socio fallecido, sino que impone a los herederos la obligaci\u00f3n &nbsp;de designar su representante, y, en caso de no hacerlo, la obligaci\u00f3n &nbsp;se traslada a la Junta de Socios para que tal \u00f3rgano designe a &nbsp;dicho representante\u00bb, &nbsp;nominaci\u00f3n &nbsp;que brilla por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;participaci\u00f3n en la reuni\u00f3n extraordinaria de la se\u00f1ora &nbsp;Mary Luz Montoya expresamente se dio en su calidad de accionista y no &nbsp;como representante de los herederos. Am\u00e9n de lo anterior, su &nbsp;participaci\u00f3n se dio como secretaria de la reuni\u00f3n, e &nbsp;igualmente en el acto censurado fue nombrada como miembro principal &nbsp;de la junta directiva, lo que, a la luz del art\u00edculo 185 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, genera incompatibilidad para representar &nbsp;intereses diferentes a los suyos propios, es decir, se encontraba &nbsp;inhabilitada para ejercer representaci\u00f3n de terceros en la &nbsp;reuni\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no se design\u00f3 a ning\u00fan &nbsp;representante de los herederos de Jos\u00e9 Octavio Montoya &nbsp;Montoya, \u00abresulta &nbsp;imposible que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para &nbsp;reformas estatutarias estuviera integrado, toda vez que eliminando &nbsp;las cuotas sociales del de cujus, &nbsp;que representaban el 29,7% de la sociedad, en la pluricitada junta &nbsp;extraordinaria solamente estuvo representado el 70,3% de las cuotas, &nbsp;mientras que la mayor\u00eda calificada para reforma estatutaria &nbsp;exig\u00eda un qu\u00f3rum decisorio del 85%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n indirecta, por &nbsp;errores de hecho, de los \u00abart\u00edculos &nbsp;2158 y 2174 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 184, 185 y 189 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, y par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula &nbsp;6, cl\u00e1usula 10 y par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula &nbsp;14 de los Estatutos de Creaci\u00f3n y Funcionamiento de la &nbsp;sociedad demandada vigentes al momento de proferirse el acto materia &nbsp;del litigio (E.P. No. 1183 Notar\u00eda 9 de Bogot\u00e1, y E.P. &nbsp;aclaratoria No. 1198 del 23 de marzo de 1977 de la misma oficina)\u00bb. &nbsp;En sustento de esa acusaci\u00f3n, ofreci\u00f3 los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La defensa de m\u00e9rito que &nbsp;encontr\u00f3 probada el tribunal se finc\u00f3 en que la se\u00f1ora &nbsp;Gloria Helena Montoya Parra hab\u00eda ejercido la representaci\u00f3n &nbsp;de todos los herederos del fallecido se\u00f1or Montoya Montoya en &nbsp;la asamblea en que se adopt\u00f3 la fustigada decisi\u00f3n &nbsp;social; no obstante, obviando el marco factual de esa alegaci\u00f3n, &nbsp;el ad quem confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primer grado, diciendo que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Mary Luz Montoya particip\u00f3 en esa asamblea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la colegiatura de segunda instancia &nbsp;hubiera estudiado el m\u00e9rito de la excepci\u00f3n \u00abbajo &nbsp;los argumentos de su sustentaci\u00f3n y con base en el mismo &nbsp;poder, el acta que document\u00f3 la reuni\u00f3n y los &nbsp;interrogatorios de parte practicados, se habr\u00eda declarado no &nbsp;probada, pues se aprecia claramente que: 1. El poder otorgado data de &nbsp;22 de abril de 2005, es decir, es posterior al acto censurado. 2. Se &nbsp;otorg\u00f3 a la heredera Gloria Helena Montoya para representar a &nbsp;los herederos, convalidar las actuaciones y representar las acciones &nbsp;dentro de la sociedad an\u00f3nima Las Acacias S.A., que no ante la &nbsp;sociedad de responsabilidad limitada. 3. El poder no contiene menci\u00f3n &nbsp;alguna a la convalidaci\u00f3n expresa de la representaci\u00f3n &nbsp;de los herederos en la junta extraordinaria de socios de la Sociedad &nbsp;Limitada de 27 de febrero de 2004. 4. En el acta 01-2004, donde &nbsp;presuntamente Gloria Helena Montoya actu\u00f3 en nombre de los &nbsp;herederos, no se encuentra registrada su presencia. 5. Los &nbsp;interrogatorios de parte practicados oficiosamente coinciden en &nbsp;explicar que Gloria Helena Montoya no estuvo presente en la junta &nbsp;extraordinaria de socios de 27 de febrero de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, el tribunal pas\u00f3 por alto que \u00aben &nbsp;el acta 01-2004 solamente se hace referencia a la presencia de los &nbsp;herederos de Octavio Montoya Montoya en el cuadro en que se verifica &nbsp;la asistencia, sin embargo, no consta expresamente qui\u00e9n fue &nbsp;la persona designada, ni si tal persona fue elegida por los herederos &nbsp;o si fue la junta de socios quien la nombr\u00f3 como representante &nbsp;de la herencia como lo ordena la cl\u00e1usula 10 estudiada, o, &nbsp;incluso, si se actu\u00f3 a trav\u00e9s de un poder especial. &nbsp;Igualmente, esta acta demuestra que la se\u00f1ora Mary Luz Montoya &nbsp;Parra particip\u00f3 en esa asamblea, pero en representaci\u00f3n &nbsp;de 1.684.375 cuotas de participaci\u00f3n, y a su vez fungi\u00f3 &nbsp;como secretaria de la Reuni\u00f3n y fue elegida como miembro &nbsp;principal de la Junta Directiva, lo que genera incompatibilidad para &nbsp;representar a terceros a la luz del art\u00edculo 185 del C. Co.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cualquier manera, aqu\u00ed no era factible \u00abdar &nbsp;legitimidad a la representaci\u00f3n entendiendo que la presencia &nbsp;de Mary Luz Montoya &nbsp;satisfizo el requerimiento de la &nbsp;presencia de por lo menos uno de los herederos en la reuni\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pues la regla estatutaria (norma especial) es clara &nbsp;en que el representante debe ser nombrado expresamente, sin que haya &nbsp;norma que permita presumir tal nombramiento o acudir a analog\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Es &nbsp;pertinente recordar que, en la motivaci\u00f3n del fallo de segunda &nbsp;instancia, el tribunal consider\u00f3 que las decisiones adoptadas &nbsp;el 27 de febrero de 2004 por la junta de socios del Restaurante &nbsp;T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias (incorporadas en el acta &nbsp;n.\u00ba 001-2004), constituyen un acto jur\u00eddico perfectamente &nbsp;diferenciable de la transformaci\u00f3n societaria que se &nbsp;instrument\u00f3 en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1289, &nbsp;otorgada el 4 de mayo de la referida anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;anterior agreg\u00f3 que, aun admitiendo \u2013en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n\u2013 que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n &nbsp;hubiera adoptado decisiones \u00absin &nbsp;el n\u00famero de votos previstos en los estatutos\u00bb, &nbsp;el vicio que de all\u00ed derivar\u00eda solo pudo haberse &nbsp;ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;que consagra el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;herramienta a la que no acudi\u00f3 la interesada. Asimismo, &nbsp;estableci\u00f3 que la nulidad cuya declaratoria se pidi\u00f3 &nbsp;ten\u00eda que fundarse en la existencia de defectos sustanciales &nbsp;propios del acto de transformaci\u00f3n societaria, de los cuales &nbsp;no se tuvo noticia durante el juicio, y no en eventuales &nbsp;inconsistencias del acto social precedente, como las que fueron &nbsp;se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Hechas estas precisiones, refulge que la demandante dirigi\u00f3 &nbsp;sus censuras contra los argumentos subsidiarios &nbsp;de la sentencia de segundo grado, relacionados con la representaci\u00f3n &nbsp;del occiso Montoya Montoya en la junta de socios tantas veces &nbsp;mencionada, perdiendo de vista las razones esenciales que expuso el &nbsp;tribunal para confirmar la desestimaci\u00f3n del petitum, &nbsp;a saber, que lo resuelto por la junta de socios hab\u00eda cobrado &nbsp;firmeza, y que no era viable comunicar los eventuales defectos de &nbsp;aquella decisi\u00f3n al acto de transformaci\u00f3n societario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior equivale a decir que los cargos formulados resultan &nbsp;incompletos, en la medida que no abarcaron de manera integral los &nbsp;distintos pilares de la motivaci\u00f3n del fallo confutado; y como &nbsp;los planteamientos que se mantuvieron a salvo del embate son &nbsp;suficientes para sustentar una decisi\u00f3n adversa a los &nbsp;intereses de la recurrente, su demanda de sustentaci\u00f3n ha de &nbsp;inadmitirse. No se olvide que, como lo tiene decantado la &nbsp;jurisprudencia, al casacionista le compete &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la &nbsp;decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la &nbsp;Corte (&#8230;). \u201cLa &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea &nbsp;estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que &nbsp;desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo &nbsp;el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es &nbsp;deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios &nbsp;invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque &nbsp;fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Con similar orientaci\u00f3n, se advierte que al sustentar el &nbsp;primer cargo, enrutado por la senda de la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, no se explic\u00f3 la forma en la que fueron &nbsp;obviadas las normas jur\u00eddicas que all\u00ed se invocaron, ni &nbsp;se intent\u00f3 plantear una cr\u00edtica que preservara &nbsp;las conclusiones de \u00edndole f\u00e1ctico que extrajo el &nbsp;tribunal de las pruebas que se recaudaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;lo primero, es pertinente insistir en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[e]l recurso de casaci\u00f3n debe &nbsp;contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada para lograr los &nbsp;prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo &nbsp;as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca &nbsp;demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar &nbsp;que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos &nbsp;espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, &nbsp;y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia &nbsp;se da una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta &nbsp;que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, &nbsp;si la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a &nbsp;la consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;cuanto a lo segundo, n\u00f3tese que el ad &nbsp;quem consider\u00f3 demostrado que &nbsp;los descendientes del causante Montoya Montoya representaron las &nbsp;cuotas de inter\u00e9s de este en varias reuniones de juntas de &nbsp;socios efectuadas despu\u00e9s de su deceso, incluyendo aquella en &nbsp;la que se resolvi\u00f3 modificar la tipolog\u00eda societaria &nbsp;del Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias. Por &nbsp;consiguiente, no resultaba viable estructurar un cargo por la senda &nbsp;directa afirmando que tal representaci\u00f3n no estaba acreditada, &nbsp;o que las inferencias del juez colegiado con respecto al rol de las &nbsp;herederas en la junta de socios eran equivocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede pasarse por alto que la impugnante tergivers\u00f3 varios de &nbsp;los argumentos que intent\u00f3 cuestionar en su primera censura. &nbsp;Por ejemplo, aquella adujo que \u00aberr\u00f3 &nbsp;la segunda instancia al entender que que &nbsp;al no haberse impugnado el acta 01-2004 de la asamblea de socios, \u201cse &nbsp;torna inimpugnable el acto de transformaci\u00f3n de la sociedad\u201d &nbsp;(folio 22 de la sentencia censurada), pues con esta previsi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 condicionando la procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad absoluta a la impugnaci\u00f3n de actas de la junta de &nbsp;socios\u00bb; pero tal &nbsp;acusaci\u00f3n parte de una premisa errada, pues en el fallo &nbsp;recurrido no se sostuvo que la impugnaci\u00f3n de actos de &nbsp;asamblea constituyera una suerte de prerrequisito de la anulaci\u00f3n &nbsp;escrituraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se &nbsp;dijo fue que el instrumento con el que se &nbsp;concret\u00f3 &nbsp;la transformaci\u00f3n societaria no podr\u00eda ser invalidado a &nbsp;partir de una irregularidad en el c\u00f3mputo del quo\u00farum &nbsp;decisorio que se tuvo en cuenta en la reuni\u00f3n de junta de &nbsp;socios donde aquel cambio fue aprobado, porque la aludida &nbsp;irregularidad es ajena a la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;1289 de 4 de mayo de 2004, de modo que ha debido &nbsp;esgrimirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que contempla el &nbsp;art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, dirigida contra el &nbsp;acto de junta propiamente dicho, lo que no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, la casacionista indic\u00f3 que \u00abyerra &nbsp;el Ad Quem al interpretar el alcance de la cl\u00e1usula 10 de los &nbsp;estatutos, pues esta norma especial no habla de la simple presencia &nbsp;de uno de los herederos para representar al socio fallecido, sino que &nbsp;impone a los herederos la obligaci\u00f3n de designar su &nbsp;representante, y, en caso de no hacerlo, la obligaci\u00f3n se &nbsp;traslada a la Junta de Socios para que tal \u00f3rgano designe a &nbsp;dicho representante\u00bb; pero &nbsp;tal reproche pasa por alto que, a juicio del tribunal, tal elecci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda inferirse del reconocimiento de esa representac\u00f3n &nbsp;en algunos de sus herederos por parte del \u00f3rgano social, tanto &nbsp;en la susodicha reuni\u00f3n de 27 de febrero de 2004, como en las &nbsp;que se llevaron a cabo antes y despu\u00e9s de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. En &nbsp;lo que toca con el segundo cargo, basta con se\u00f1alar que este &nbsp;no se bas\u00f3 en la errada valoraci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, sino en el reconocimiento de una excepci\u00f3n que no &nbsp;fue expresamente alegada por los demandados. Por esa v\u00eda, es &nbsp;evidente que el ataque no satisface las exigencias t\u00e9cnicas de &nbsp;un cargo por v\u00eda indirecta, pues no contiene un &nbsp;cuestionamiento atinente a la estimaci\u00f3n &nbsp;de la evidencia, ni menciona las probanzas que se pretermitieron, &nbsp;supusieron o tergiversaron, ni demuestra cu\u00e1l era el &nbsp;entendimiento apropiado de los elementos de juicio obrantes en la &nbsp;foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe decirse que el juez est\u00e1 obligado a reconocer cualquier &nbsp;excepci\u00f3n que se encuentre acreditada, as\u00ed esta no haya &nbsp;sido alegada, con excepci\u00f3n de las llamadas excepciones &nbsp;propias o defensas personales (prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n &nbsp;y nulidad relativa), las cuales no parecen tener relaci\u00f3n con &nbsp;la irregularidad que se denunci\u00f3 en esta sede, consistente en &nbsp;que el tribunal hubiera estimado que la representaci\u00f3n del de &nbsp;cujus fue ejercida por una de sus &nbsp;herederas, y no por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como se &nbsp;aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de algunas &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;cuanto a los reproches postreros, que se hicieron consistir en que &nbsp;\u00abel Ad Quem pretende &nbsp;dar legitimidad a la representaci\u00f3n entendiendo que la &nbsp;presencia de Mary Luz Montoya satisfizo el requerimiento de la &nbsp;presencia de por lo menos uno de los herederos en la reuni\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pues la regla estatutaria (norma especial) es clara &nbsp;en que el representante debe ser nombrado expresamente\u00bb, &nbsp;debe recabarse en que no se explic\u00f3 cu\u00e1l era el &nbsp;sustento de ese formalismo (el nombramiento expreso), ni tampoco por &nbsp;qu\u00e9 habr\u00eda sido equivocado entender que la referida &nbsp;designaci\u00f3n pod\u00eda deducirse del actuar del \u00f3rgano &nbsp;nominador supletivo (la junta de socios). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques &nbsp;planteados por la casacionista no resultan t\u00e9cnicamente &nbsp;id\u00f3neos, es imperativa la inadmisi\u00f3n de la demanda, con &nbsp;apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 346-1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n que formul\u00f3 la actora frente a la sentencia de &nbsp;7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal &nbsp;que promovi\u00f3 Clara Patricia Montoya Parra contra el &nbsp;Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3903-2021 (2008-00207-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3903-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-037-2008-00207-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}