{"id":56836,"date":"2024-05-17T20:43:08","date_gmt":"2024-05-17T20:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3914-2021-2021-02432-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:08","slug":"ac3914-2021-2021-02432-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3914-2021-2021-02432-00\/","title":{"rendered":"AC 3914 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3914-2021 (2021-02432-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>AC3914-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02432-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto &nbsp;suscitado entre los Juzgados Promiscuo y Quinto Civil del Circuito de &nbsp;La Virginia (Risaralda) y Medell\u00edn, respectivamente, para &nbsp;conocer de la acci\u00f3n popular impulsada por Uner Augusto &nbsp;Becerra Largo frente a Bancolombia S.A., sucursal Medell\u00edn &nbsp;Calle 10 # 38 63. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Petitum &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa petendi. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancolombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A, en la que solicit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la construcci\u00f3n de \u201cunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanitaria p\u00fablica apta para ciudadanos con movilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducida que se desplazan en silla de ruedas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;precedente, por cuanto la entidad financiera convocada \u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al p\u00fablico a &nbsp;nivel pa\u00eds, con ba\u00f1o p\u00fablico apto para ciudadano &nbsp;que se movilizan en silla de ruedas\u201d, &nbsp;incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Fijaci\u00f3n &nbsp;de la competencia territorial. &nbsp;La &nbsp;estableci\u00f3 en cabeza de la autoridad judicial de La Virginia &nbsp;(Risaralda), sin hacer p\u00fablicos los motivos de ese modo de &nbsp;proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;conflicto. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia (Risaralda) &nbsp;mediante auto de 21 de abril de 2021 se &nbsp;abstuvo de gestionar la acci\u00f3n, argument\u00f3 &nbsp;que, aunque ven\u00eda conociendo del asunto, perdi\u00f3 la &nbsp;competencia, &nbsp;por cuanto la entidad accionada no cuenta con domicilio principal en &nbsp;dicha municipalidad, considera que el juzgado llamado a conocer de &nbsp;asunto es el de Medell\u00edn por corresponder al domicilio &nbsp;principal de la entidad p\u00fablica accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21 de junio de 2021, de igual &nbsp;manera se abstuvo de tramitar el asunto (Rad No. 2021 00190), indic\u00f3 &nbsp;que el funcionario de &nbsp;origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, en raz\u00f3n a que &nbsp;oper\u00f3 la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, seg\u00fan &nbsp;la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia &nbsp;no es posible ninguna alteraci\u00f3n motu &nbsp;proprio &nbsp;por el juez que conoce del asunto, conforme al canon 16 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias &nbsp;arribaron a estas Corporaci\u00f3n para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;colisi\u00f3n corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La pauta &nbsp;general de competencia territorial corresponde, en procesos &nbsp;contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que &nbsp;realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, foro que opera \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. Lo &nbsp;dicho, supone la advertencia de que se aplicar\u00e1 &nbsp;siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa &nbsp;distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas excepciones, &nbsp;a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, &nbsp;concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los fueros &nbsp;concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en &nbsp;virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros &nbsp;predispuestas por el legislador. Por ejemplo, el personal, el &nbsp;contractual o el circunstancial (art\u00edculo 28, numerales 1\u00ba, &nbsp;3\u00ba y 6\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fueros &nbsp;concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en &nbsp;el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la &nbsp;alternativa subsiguiente. As\u00ed ocurre con el factor personal &nbsp;(art\u00edculo 28, numeral 2\u00ba, ej\u00fasdem). Ante la &nbsp;falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su &nbsp;residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los fueros &nbsp;exclusivos son aquellos que imponen que el &nbsp;conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, &nbsp;como ocurre, verbi gratia, con los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces &nbsp;del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28, ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed, en &nbsp;ejercicio de las potestades estatuidas en el art\u00edculo 150 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 &nbsp;la Ley Estatutaria 472 de 1998, para regular el ejercicio de las &nbsp;acciones populares y de grupo, y en su art\u00edculo 16 determina &nbsp;que para su tramitaci\u00f3n \u201cser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201cal &nbsp;demandar en el asiento de una \u00absucursal\u00bb o \u00abagencia\u00bb &nbsp;espec\u00edfica es necesario que exista una directa vinculaci\u00f3n &nbsp;entre \u00e9sta y la ocurrencia de la situaci\u00f3n &nbsp;quebrantadora de los intereses colectivos, lo que debe quedar &nbsp;plenamente dilucidado\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, al tratarse de acciones de tal linaje el promotor tiene &nbsp;la libertad para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con &nbsp;potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde &nbsp;acontecieron los hechos, o ante aqu\u00e9l del domicilio del &nbsp;opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, la prerrogativa de elecci\u00f3n de la competencia &nbsp;territorial es exclusiva del demandante, cuando es concurrente, &nbsp;conforme lo ha establecido la ley; ello no significa que, puede motu &nbsp;proprio &nbsp;inventarse una nueva regla de competencia para seleccionar &nbsp;indistintamente el juez que le pueda solucionar sus intereses &nbsp;particulares, olvidando lo establecido por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Frente a lo discurrido, lo primero a advertirse es que la autoridad &nbsp;judicial de Medell\u00edn carece de raz\u00f3n al atribuir &nbsp;competencia territorial al juzgado remitente. As\u00ed se acepte en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n que en la Virginia el Banco de Colombia &nbsp;mantiene una sucursal o agencia, ya que la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos colectivos acusados en la acci\u00f3n popular ninguna &nbsp;relaci\u00f3n tienen con los establecimientos de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el accionante manifest\u00f3 que &nbsp;la \u201cvulneraci\u00f3n &nbsp;o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO\u201d, &nbsp;la afirmaci\u00f3n se vincula con el domicilio principal de la &nbsp;accionada, el cual, seg\u00fan la consulta en la base de datos de &nbsp;la Superintendencia Financiera, se encuentra radicado en Medell\u00edn. &nbsp;No obstante, al presentarse en un lugar distinto, debe entenderse que &nbsp;ese fuero no pod\u00eda tenerse en cuenta para determinar la &nbsp;competencia. Porque al hablarse de las sucursales, la regla quinta &nbsp;del art. 28 se\u00f1ala expl\u00edcitamente: \u201cEn &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez de aqu\u00e9l y el de est\u00e1\u201d &nbsp;(S. N.), de modo tal que en primer lugar, el libelista no puede creer &nbsp;que puede disponer de los jueces de conformidad con su antojo o de su &nbsp;criterio particular y en forma arbitraria para satisfacer sus propios &nbsp;intereses, seleccionando sus propios jueces, al margen de las reglas &nbsp;de orden p\u00fablico, y anteponiendo su particular criterio por &nbsp;encima de la Ley de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidar que, cuanto refiere el texto en punto de la persona &nbsp;jur\u00eddica, es que el competente es, el juez del domicilio &nbsp;principal, y si se trata de sucursales o agencias, corresponde, no al &nbsp;que arbitraria, abusiva y caprichosamente pretende imponer el &nbsp;accionante, porque si bien existe sucursal de la entidad en la &nbsp;Virginia, en el asunto, tambi\u00e9n es patente, que de acuerdo a &nbsp;los hechos de la demanda, lo es, no se trata de un litigio, reclamo o &nbsp;infracci\u00f3n de un derecho o asunto vinculado en alg\u00fan &nbsp;modo a la sede de la Virginia, sino a la de Medell\u00edn y esto, &nbsp;al no haberse elegido el domicilio principal en esta competencia a &nbsp;prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;atribuci\u00f3n, entonces, se encuentra dada, conforme se afirma en &nbsp;el mismo libelo incoativo, por el lugar &nbsp;de ocurrencia de los hechos, en &nbsp;la &nbsp;\u201cCalle &nbsp;10 # 38- 63, Medell\u00edn\u201d. &nbsp;En puridad, ninguna elecci\u00f3n se encontraba en posibilidad de &nbsp;ejecutar el accionante, pues en ese mismo lugar concurr\u00edan los &nbsp;foros personal y circunstancial. El primero, relacionado con el &nbsp;domicilio de la sucursal y agencia vinculado con los hechos, y el &nbsp;segundo, porque ah\u00ed ten\u00eda lugar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se precis\u00f3 con precedencia, si se puede vincular a una &nbsp;sucursal o agencia siempre que exista un nexo directo entre \u00e9sta &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos. Pero tal conexi\u00f3n &nbsp;no se evidencia en la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida, respecto &nbsp;de la Virginia, como para extender \u201cal &nbsp;puro arbitrio irrazonable del accionante\u201d &nbsp;la competencia a dicho lugar y as\u00ed poder concluir que la &nbsp;elecci\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n es leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por lo tanto, como no est\u00e1 clarificado el foro territorial &nbsp;respecto al domicilio del demandado, es perentorio que, el asunto &nbsp;debe corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos concretos &nbsp;debido a la certidumbre que plantea el actor en la acci\u00f3n &nbsp;popular, al establecer que el lugar de la vulneraci\u00f3n ocurre &nbsp;en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Ahora bien, no puede pasarse por alto que en el presente caso no &nbsp;opera el principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;con independencia de que el primer juzgador haya admitido o tramitado &nbsp;la demanda. Por cuanto, prevalece la naturaleza constitucional de las &nbsp;acciones populares con disposici\u00f3n propia en la Carta, como lo &nbsp;es el art. 88. Adem\u00e1s, se trata de una ley estatutaria, la 472 &nbsp;de 1998, la reglamentaria de las acciones populares, con estirpe &nbsp;superior a todas las otras leyes ordinarias incluyendo al C. G. del &nbsp;P., cuyo precepto 16 otorga una competencia a prevenci\u00f3n, es &nbsp;exclusivamente entre \u201c(\u2026) &nbsp;el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del &nbsp;demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata de ninguno otro juez seleccionado a la libre voluntad del &nbsp;particular, cual pretende el accionante popular, eligiendo uno que &nbsp;nada tiene que ver con lo uno ni con lo otro, sino con sus propios &nbsp;intereses y beneficios, en contra de normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;es un criterio que no est\u00e1 en contrav\u00eda, ni puede &nbsp;estarlo, con la propia Constituci\u00f3n ni con normas del bloque &nbsp;de constitucionalidad como la Ley 472 de 1998, sino que subordina en &nbsp;la estructura jer\u00e1rquica a las normas superiores. Por ello, &nbsp;dicho principio manda o autoriza al libelista elegir juez, o que &nbsp;permite al juez provocar el conflicto, \u00fanicamente entre los &nbsp;juzgadores de los lugares v\u00e1lidamente autorizados por el &nbsp;legislador, no respecto de aqu\u00e9llos que nada tienen que ver &nbsp;con \u201cel &nbsp;juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del &nbsp;demandado\u201d, &nbsp;o m\u00e1s concretamente trat\u00e1ndose del domicilio del &nbsp;demandado de la elecci\u00f3n entre los jueces del domicilio &nbsp;principal o el de la sucursal vinculada con el asunto materia de la &nbsp;infracci\u00f3n del derecho, y no con relaci\u00f3n a sucursales &nbsp;o agencias carentes de nexo o v\u00ednculo con el del lugar donde &nbsp;acaece la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;administrador de justicia no puede hacer una aplicaci\u00f3n ciega &nbsp;e irreflexiva de las normas procesales, sino que debe aplicarlas &nbsp;teniendo en cuenta los preceptos constitucionales. Por lo tanto, en &nbsp;el caso concreto, las formalidades y normas procesales se deben &nbsp;interpretar en funci\u00f3n de lo reglado en la Ley referida y, si &nbsp;espec\u00edficamente \u00e9sta estableci\u00f3 que la &nbsp;competencia deb\u00eda determinarse por el lugar de vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos colectivos o el domicilio del demandado, tanto el &nbsp;promotor como el fallador deben hacer caso a lo all\u00ed previsto, &nbsp;sin la posibilidad de elegir otro factor territorial de competencia, &nbsp;ideado al capricho o antojo de la parte o de la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n o subsunci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, la competencia territorial se enlaza con la &nbsp;funcional, en tanto, la espec\u00edfica materia de que se trata, &nbsp;acorde con los fundamentos de la acci\u00f3n constitucional que, &nbsp;debe ser conocida \u00fanicamente por los jueces del lugar de los &nbsp;hechos o del domicilio de la demandada. De ah\u00ed que, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por supuesto, en funci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 472 de 1998, el factor territorial queda subordinado al objeto &nbsp;jur\u00eddico y espec\u00edfico del proceso; Y bien se sabe, por &nbsp;la materia, la competencia es improrrogable (art\u00edculo 15 del &nbsp;Estatuto Adjetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En suma, el &nbsp;estrado judicial de Medell\u00edn se equivoc\u00f3 al repeler el &nbsp;asunto, desconociendo el fuero que le impon\u00eda su conocimiento &nbsp;por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara que el Juzgado &nbsp;Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn es el llamado a conocer del &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo &nbsp;decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole &nbsp;llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil AC 4957-2019 Rad No. 2019-03370-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3914-2021 (2021-02432-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp; AC3914-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02432-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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