{"id":56847,"date":"2024-05-17T20:43:08","date_gmt":"2024-05-17T20:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3927-2021-2021-00481-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:08","slug":"ac3927-2021-2021-00481-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3927-2021-2021-00481-00\/","title":{"rendered":"AC 3927 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3927-2021 (2021-00481-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3927-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-00481-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y el despacho \u00danico Promiscuo Municipal de &nbsp;Santa Mar\u00eda &#8211; Huila, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica interpuesta por el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP contra Luis Jes\u00fas &nbsp;D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. -Reparto-\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abque &nbsp;se autorice la ocupaci\u00f3n, el ejercicio de la Servidumbre Legal &nbsp;de Conducci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica con Ocupaci\u00f3n &nbsp;Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en &nbsp;consecuencia se IMPONGA a favor del GRUPO ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 &nbsp;S.A. E.S.P., sobre el predio denominado LOTE 1, ubicado en la vereda &nbsp;EL VERGEL, en el Municipio de SANTA MAR\u00cdA, Departamento del &nbsp;HUILA, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;200-267633 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Neiva -Huila (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como la declaratoria de servidumbre sobre un \u00e1rea de 7.966 m2. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial en atenci\u00f3n al factor subjetivo, teniendo &nbsp;en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y &nbsp;por la cuant\u00eda (\u2026) de conformidad con lo se\u00f1alado &nbsp;en los numerales 7\u00b0 del Art\u00edculo 26 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, y con lo dispuesto en la &nbsp;Ley 56 de 1981, es Usted Se\u00f1or Juez el competente para conocer &nbsp;de este proceso en primera instancia\u00bb. &nbsp;(fls. &nbsp;4-19 del PDF \u00ab01. &nbsp;Expediente\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de noviembre de 2020, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;atribuir la &nbsp;competencia en un proceso de servidumbre al lugar o domicilio de la &nbsp;demandante se le impone al demandado la carga de atender el pleito &nbsp;por fuera de su vecindad, la cual muchas veces coincide con el lugar &nbsp;donde se encuentra el inmueble, como ocurre en el caso de marras, &nbsp;pues la demanda puede ser notificada en el predio denominado LOTE 1 &nbsp;ubicado en la VEREDA EL VERGEL en el municipio de SANTA MAR\u00cdA &nbsp;departamento del HUILA o en el predio objeto del gravamen de acuerdo &nbsp;con lo informado por la parte demandante en su escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que si lo que se pretende con la servidumbre &nbsp;satisfacer su inter\u00e9s general se puede concluir que la entidad &nbsp;estatal tiene presencia en la zona donde se encuentra el bien de &nbsp;naturaleza privada, de ah\u00ed que no tiene una desventaja &nbsp;econ\u00f3mica ni log\u00edstica para atender el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;segundo lugar, como es de conocimiento en este tipo de asuntos es &nbsp;forzosa la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial a voces del &nbsp;art\u00edculo 376 del CGP diligencia que si fuera el juez de &nbsp;conocimiento el del domicilio del demandante y no el de la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio no podr\u00eda realizarse directamente y tendr\u00eda &nbsp;que comisionar, y por tanto el juez que conoce la causa no podr\u00eda &nbsp;interactuar de forma directa con todas las personas que tengan &nbsp;inter\u00e9s en el asunto, circunstancia que resulta importante a &nbsp;la hora de recaudar y decretar pruebas\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;12-124 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado al &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Santa Mar\u00eda &#8211; &nbsp;Huila. No obstante, mediante resoluci\u00f3n del 29 de enero de &nbsp;2021, opt\u00f3 por de este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;resultar prevalente el fuero subjetivo (personal) en consideraci\u00f3n &nbsp;a la calidad de las partes contenido en el Numeral 10 del Art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P., resulta imperioso determinar si en el presente &nbsp;proceso, alguna de las partes se adec\u00faa a alguna de las &nbsp;calidades se\u00f1aladas en la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto y de conformidad a las manifestaciones plasmadas en la &nbsp;demanda, se observa que la parte demandante es el GRUPO DE ENERG\u00cdA &nbsp;DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios p\u00fablicos, &nbsp;domiciliada en la ciudad de Bogot\u00e1 SC, (\u2026) de suerte &nbsp;tal que se puede enmarcar en el contexto de la calidad de entidad &nbsp;p\u00fablica, de conformidad a los contenidos del par\u00e1grafo &nbsp;del Art\u00edculo 104 del CPACA, al ser una sociedad o empresa en &nbsp;la que el Estado tiene participaci\u00f3n igual o superior al 50% &nbsp;de su capital, o los aportes o su participaci\u00f3n Estatal es &nbsp;igual o superior al enunciado porcentaje, en esas condiciones, &nbsp;revisada la P\u00e1gina Oficial on line de la citada entidad, donde &nbsp;se destaca que la participaci\u00f3n Estatal es igual o superior al &nbsp;76.28 en porcentaje de acciones de propiedad del Distrito Capital de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo descrito, al corresponder la parte demandante en este proceso a &nbsp;una entidad p\u00fablica, la competencia territorial contenida en &nbsp;el Numeral 10 del Art\u00edculo 28 del C.G.P., incumbe en forma &nbsp;privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, como fuero &nbsp;subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el &nbsp;Art\u00edculo 29 ibidem; en esas condiciones, al ser establecida la &nbsp;competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y &nbsp;como lo consagra el Art\u00edculo 16 de la referida norma, de tal &nbsp;suerte corresponde a este Despacho declarar la falta de competencia &nbsp;para conocer del asunto y como consecuencia proponer colisi\u00f3n &nbsp;negativa de competencia de conformidad a lo consagrado en el Art\u00edculo &nbsp;139 del C.G.P\u00bb &nbsp; (fls. &nbsp;128-130 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogot\u00e1 y &nbsp;Neiva, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto dispuso que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Corte hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP. Esto ya que este \u00faltimo &nbsp;canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente &nbsp;a los otros factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de &nbsp;competencia atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en &nbsp;prove\u00eddo AC140-20201, &nbsp;en el cual, esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia &nbsp;respecto al tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos &nbsp;similares, la Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, es m\u00e1s &nbsp;aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada &nbsp;hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, consolidada y &nbsp;unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en la &nbsp;vereda El Vergel, en el municipio de Santa Mar\u00eda -Huila- que &nbsp;promovi\u00f3 el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP &nbsp;contra &nbsp;Luis Jes\u00fas D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley &nbsp;142 de 1992. Tal informaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica &nbsp;se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las &nbsp;disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Por &nbsp;la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes &nbsp;estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital, &nbsp;en &nbsp;la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el &nbsp;cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, &nbsp;de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 &nbsp;(antes Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que &nbsp;autoriz\u00f3 su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en &nbsp;desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 &nbsp;de 1994 y del art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, pese a que la demandante es una sociedad an\u00f3nima, &nbsp;tambi\u00e9n ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, &nbsp;cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;De &nbsp;suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a favor de la entidad p\u00fablica, para que en &nbsp;su sede que se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;\u00danico Promiscuo Municipal de Santa Mar\u00eda &#8211; Huila, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3927-2021 (2021-00481-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3927-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-00481-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y el despacho \u00danico Promiscuo Municipal de &nbsp;Santa Mar\u00eda &#8211; Huila, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}