{"id":56861,"date":"2024-05-17T20:43:08","date_gmt":"2024-05-17T20:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3971-2021-2021-02708-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:08","slug":"ac3971-2021-2021-02708-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3971-2021-2021-02708-00\/","title":{"rendered":"AC 3971 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3971-2021 (2021-02708-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02708-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) &nbsp;y Noveno Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), para &nbsp;conocer de la demanda de levantamiento de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;promovida por Margarita Isabel M\u00e1rquez de Vivero contra &nbsp;Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00abElectricabe &nbsp;S.A. E.S.P.\u00bb y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda verbal deprecando la \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, &nbsp;que mediante v\u00edas de hecho recae sobre una porci\u00f3n del &nbsp;predio denominado \u00abMontevideo\u00bb &nbsp;ubicado en la carretera nacional que conduce \u00abSincelejo &nbsp;hacia el municipio de Tol\u00faviejo (Sucre)\u00bb, &nbsp;identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 340-32763; y se &nbsp;ordene pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente &nbsp;por \u00abla &nbsp;prevalencia del fuero real (\u2026) en raz\u00f3n, de la &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble, y por tratarse sobre derechos reales y &nbsp;(\u2026) el domicilio de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de &nbsp;competencia territorial, en &nbsp;raz\u00f3n a la prelaci\u00f3n del factor subjetivo, en los &nbsp;t\u00e9rminos del &nbsp;numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;concordancia con los preceptos 16 y 29 de tal codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, pues la convocada Caribemar &nbsp;de la Costa S.A.S. E.S.P., &nbsp;con domicilio en la ciudad de Cartagena, es una entidad filial del &nbsp;Grupo Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00abEPM\u00bb, &nbsp;quien a su vez es una empresa industrial y comercial del Estado del &nbsp;orden municipal, por ende, corresponde a su hom\u00f3logo de &nbsp;Cartagena el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, habida &nbsp;cuenta que del certificado y representaci\u00f3n legal de Caribemar &nbsp;de la Costa S.A.S. E.S.P., se desprende que \u00abest\u00e1 &nbsp;constituida como una sociedad de naturaleza comercial\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, la naturaleza jur\u00eddica de Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Medell\u00edn \u00abEPM\u00bb, &nbsp;como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal no &nbsp;se traslada a sus empresas filiales, por lo que la convocada no tiene &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de entidad p\u00fablica &nbsp;descentralizada por servicios, sino de sociedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, como el &nbsp;predio objeto del litigio se encuentra ubicado en &nbsp;la carretera nacional que conduce de \u00abSincelejo &nbsp;hacia el municipio de Tol\u00fa Viejo (Sucre)\u00bb, &nbsp;conforme a lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del precepto 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que establece el ejercicio de &nbsp;derechos reales y su conocimiento de modo privativo en el lugar de su &nbsp;ubicaci\u00f3n, la competencia radica en este municipio; adem\u00e1s &nbsp;porque se trata de un juicio especial regulado por el art\u00edculo &nbsp;376 de la misma obra, la cual obliga a practicar inspecci\u00f3n &nbsp;judicial sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo &nbsp;dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento &nbsp;del asunto al Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;localidad donde &nbsp;tiene su domicilio la entidad demandada, pues &nbsp;es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo &nbsp;con la comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia &nbsp;para cuando est\u00e9 vinculada una persona jur\u00eddica de &nbsp;dicha connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto el &nbsp;Grupo &nbsp;de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;\u00abGrupo &nbsp;EPM\u00bb, &nbsp;obtuvo el 1\u00ba de octubre de 2020 el control de Caribemar &nbsp;de la Costa S.A.S. E.S.P. (bajo la marca Afinia), con la adquisici\u00f3n &nbsp;del 100% de sus acciones a trav\u00e9s de Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;con el 85% y de EPM Latam S.A. con el 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00abEPM &nbsp;E.S.P.\u00bb, principal accionista de la entidad convocada, ostenta &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada &nbsp;con el Acuerdo &nbsp;Municipal del Concejo de Medell\u00edn n.\u00ba 12 de 28 de mayo de &nbsp;1998, &nbsp;en el art\u00edculo 1 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;1\u00ba. Personalidad jur\u00eddica. &nbsp;La &nbsp;empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS &nbsp;P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P., &nbsp;es una persona jur\u00eddica del orden municipal, dotada de &nbsp;autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus &nbsp;actuaciones se sujetar\u00e1n a las reglamentaciones establecidas &nbsp;en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de &nbsp;derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;de conformidad con las normas generales que para este tipo de &nbsp;actividades le sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una &nbsp;entidad p\u00fablica, por cuanto m\u00e1s del 85% de su &nbsp;composici\u00f3n accionaria es de origen estatal, en la medida que &nbsp;su accionista mayoritario es Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00abEPM &nbsp;E.S.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual, aun cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Sincelejo err\u00f3 al indicar que la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00abEPM &nbsp;E.S.P.\u00bb se traslada a su filial, lo cierto es que Caribemar &nbsp;de la Costa S.A.S. E.S.P. ostenta la calidad de entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas &nbsp;y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y &nbsp;las unidades administrativas especiales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas &nbsp;oficiales de servicios p\u00fablicos y &nbsp;las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto principal sea el &nbsp;ejercicio de funciones administrativas, &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio.\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo establece que, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte), &nbsp;a &nbsp;pesar de que la demandante es una sociedad por acciones simplificada &nbsp;tambi\u00e9n ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de &nbsp;donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye que la &nbsp;demandada Caribemar &nbsp;de la Costa S.A.S. E.S.P. &nbsp;ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de donde le &nbsp;resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto que en los juicios relacionados con servidumbres de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica la competencia &nbsp;territorial la determina el &nbsp;lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, esta adscripci\u00f3n en el sub &nbsp;lite &nbsp;debe ceder por el domicilio de la entidad convocada, por virtud del &nbsp;numeral 10\u00ba de la citada codificaci\u00f3n adjetiva, en &nbsp;concordancia con el canon 29 ib\u00eddem, &nbsp;que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podr\u00eda ser &nbsp;conocido por el despacho judicial del lugar donde est\u00e1 ubicado &nbsp;el inmueble, conforme con el numeral 10\u00ba, art\u00edculo 28 en &nbsp;concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, a trav\u00e9s del precedente &nbsp;(AC140-2020), &nbsp;que guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que una interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo &nbsp;dejar\u00eda de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 &nbsp;presente en distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 &nbsp;de esta obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), &nbsp;entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el factor de competencia subjetivo no ha &nbsp;tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales, en &nbsp;tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los cap\u00edtulos &nbsp;que regulan otros factores de competencia, pero esto no significa que &nbsp;dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3971-2021 (2021-02708-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02708-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) &nbsp;y Noveno Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), para &nbsp;conocer de la demanda de levantamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}