{"id":56872,"date":"2024-05-17T20:43:08","date_gmt":"2024-05-17T20:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3982-2021-2021-01821-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:08","slug":"ac3982-2021-2021-01821-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3982-2021-2021-01821-00\/","title":{"rendered":"AC 3982 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3982-2021 (2021-01821-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>AC3982-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01821-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide &nbsp;el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete y &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Medell\u00edn y Chin\u00fa &nbsp;(C\u00f3rdoba), respectivamente para conocer del juicio de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre legal impulsado por Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. contra Cesar Tulio Bustos Figueroa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum &nbsp;y &nbsp;causa petendi. &nbsp; Busca &nbsp;el accionante se decrete la imposici\u00f3n de servidumbre legal de &nbsp;\u201cenerg\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica con ocupaci\u00f3n permanente\u201d &nbsp;sobre el inmueble denominado &nbsp;\u201cFinca vida nueva, antes la esperanza\u201d, ubicado &nbsp;en el municipio de Chin\u00fa, departamento de C\u00f3rdoba, &nbsp;propiedad del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Competencia &nbsp;fijada en el libelo. &nbsp;Lo dirigi\u00f3 ante los jueces civiles municipales de Medell\u00edn, &nbsp;por corresponder con el domicilio principal de la entidad demandante, &nbsp;de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;conflicto. &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 12 de diciembre de 2019 el juzgador de Medell\u00edn se &nbsp;rehus\u00f3 a gestionar la acci\u00f3n, pues debe conocer de ella &nbsp;los falladores de Chin\u00fa, por estar all\u00ed ubicado el &nbsp;inmueble objeto de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento de 2 de octubre 2020 la autoridad judicial de Chin\u00fa, &nbsp;de igual manera se sustrajo de atender la acci\u00f3n, tras estimar &nbsp;que la regla aplicable era la 10\u00aa del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, conforme al Auto de Unificaci\u00f3n AC &nbsp;140\/2020 proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n para que lo dirimiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La colisi\u00f3n corresponde zanjarla a esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes &nbsp;distritos judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;esta tesis, quien debe conocer de las presentes diligencias es el &nbsp;juzgador del lugar donde, conforme a la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada, se encuentra radicado el domicilio de la entidad promotora; &nbsp;por tanto, as\u00ed se proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, como en dicho prove\u00eddo de unificaci\u00f3n &nbsp;se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse [a] &nbsp;partir de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados &nbsp;[es decir, el subjetivo, alusivo al fuero de la entidad demandante]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en obedecimiento a la disciplina del precedente, a pesar de la &nbsp;mayor\u00eda precaria, cuatro votos contra dos, de siete &nbsp;magistrados que integramos la Sala, por hallarse ac\u00e9fala la &nbsp;plaza del s\u00e9ptimo integrante para el momento de la adopci\u00f3n &nbsp;del criterio de unificaci\u00f3n, procedo a resolver el conflicto &nbsp;siguiendo ese criterio mayoritario, mientras no surjan las &nbsp;condiciones para su reformulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Si bien, como se dej\u00f3 dicho en precedencia, se aplicar\u00e1 &nbsp;lo dispuesto en el pronunciamiento adoptado por la mayor\u00eda, no &nbsp;dejar\u00e9 de hacer notar que, en mi criterio, colisiones como la &nbsp;de ahora, deben resolverse d\u00e1ndole primac\u00eda al fuero &nbsp;real consignado en el numeral 7 del precepto 28 del Estatuto &nbsp;Adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;factores &nbsp;de competencia &nbsp;determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;distinguen, para estos efectos, seg\u00fan clasificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria1 &nbsp;y jurisprudencial2, &nbsp;los factores (a) &nbsp;objetivo; (b) &nbsp;subjetivo; (c) &nbsp;funcional; &nbsp;(d) &nbsp;territorial; y (e) &nbsp;de &nbsp;conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero &nbsp;se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su &nbsp;naturaleza (ratione &nbsp;materia) &nbsp;ora respecto de su cuant\u00eda (en raz\u00f3n del valor de la &nbsp;pretensi\u00f3n)3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;subjetivo &nbsp;se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio &nbsp;(ratione &nbsp;personae); &nbsp;es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la &nbsp;connotaci\u00f3n especial que se predica respecto de determinado &nbsp;sujeto de derecho. As\u00ed, por raz\u00f3n de este factor, &nbsp;compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos &nbsp;contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un &nbsp;diplom\u00e1tico acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 &nbsp;n\u00fam. 6 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;funcional &nbsp;se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempe\u00f1a &nbsp;el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de \u00e9stas. &nbsp;Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas &nbsp;categor\u00edas; por ejemplo, el de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor territorial &nbsp;se define como el resultado de la divisi\u00f3n del pa\u00eds &nbsp;hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que &nbsp;dentro de los l\u00edmites de su respectiva demarcaci\u00f3n &nbsp;territorial pueda un \u00f3rgano ejercer la jurisdicci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con un puntual asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el de &nbsp;conexidad &nbsp;se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser &nbsp;el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones &nbsp;formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su &nbsp;acumulaci\u00f3n a otras que s\u00ed le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre &nbsp;los varios que ejerzan sus funciones en una misma porci\u00f3n del &nbsp;territorio. Empero, a fin de saber a cu\u00e1l de los estrados que &nbsp;existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de &nbsp;un espec\u00edfico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal soluci\u00f3n se aplica el factor territorial compuesto por las &nbsp;nociones de fueros &nbsp;o foros, &nbsp;las cuales se refieren a la circunscripci\u00f3n judicial en donde &nbsp;debe ventilarse la causa; para la determinaci\u00f3n de tal sede &nbsp;resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, &nbsp;esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina nacional4 &nbsp;y extranjera5, &nbsp;junto con la jurisprudencia6, &nbsp;ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en &nbsp;personal, real (forum &nbsp;rei sitae) &nbsp;y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones &nbsp;que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza &nbsp;especial\u00edsima del litigio7. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, &nbsp;es &nbsp;decir &nbsp;el personal, &nbsp;consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en &nbsp;atenci\u00f3n a su domicilio o residencia, ya a su espec\u00edfica &nbsp;calidad; y el real &nbsp;guarda relaci\u00f3n con el sitio en el cual se puede demandar o &nbsp;ser demandado, en consideraci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de las &nbsp;cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fuero general &nbsp;es el domicilio. El especial &nbsp;se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, &nbsp;base fundamental del foro real, y se erige en su m\u00e1s &nbsp;importante excepci\u00f3n, pues lo desplaza o sustituye8. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, &nbsp;entre \u00e9stos, los dirigidos a la imposici\u00f3n, &nbsp;modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de servidumbres de cualquier &nbsp;tipo o naturaleza, conforme al numeral 7\u00ba del canon 28 del &nbsp;Estatuto Adjetivo ser\u00e1 competente, con car\u00e1cter &nbsp;exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle &nbsp;localizada la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de ello es evidente, pues en estos eventos es &nbsp;apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la soluci\u00f3n &nbsp;de la controversia se pueden allegar m\u00e1s f\u00e1cil y &nbsp;r\u00e1pidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la &nbsp;cuesti\u00f3n, respet\u00e1ndose, adem\u00e1s, la comodidad y &nbsp;el inter\u00e9s del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echand\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras &nbsp;que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran &nbsp;en razones de orden superior y de utilidad general para la buena &nbsp;marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene &nbsp;por fin, sobre todo, servir el inter\u00e9s privado de las partes, &nbsp;en cuanto hace m\u00e1s f\u00e1cil y m\u00e1s \u00e1gil que &nbsp;una determinada causa se siga donde resulte m\u00e1s c\u00f3modo &nbsp;a las partes interesadas\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, la competencia atribuida al juez del lugar donde est\u00e1 &nbsp;la cosa controvertida, es el resultado de una apreciaci\u00f3n de &nbsp;conveniencia, hecha, como dice Luis Mattirolo10, &nbsp;por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser &nbsp;estrictamente mantenida en los l\u00edmites que su autor crey\u00f3 &nbsp;adecuado asignarla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;qued\u00f3 dicho en el Informe de Ponencia al Primer Debate del &nbsp;Proyecto de Ley N\u00famero 196 de la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, que desembocar\u00eda en la adopci\u00f3n, en &nbsp;2012, del C\u00f3digo General del Proceso, donde se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo &nbsp;en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden &nbsp;ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde &nbsp;se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve &nbsp;raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que &nbsp;implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar &nbsp;(\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es &nbsp;siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin &nbsp;socavar las garant\u00edas de las partes, en especial las del &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;expresi\u00f3n inserta al segmento correspondiente: \u201cser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes &nbsp;(\u2026)\u201d12, &nbsp;no admite conclusi\u00f3n diferente, dubitativa, alternativa, &nbsp;oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos &nbsp;con otros fueros o factores. La Real Academia Espa\u00f1ola, con &nbsp;sabidur\u00eda inquebrantable, alude a \u201cprivativos\u201d &nbsp;como: \u201c(\u2026) propio &nbsp;y peculiar singularmente de alguien, y no de otros\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;conclusi\u00f3n conducir\u00eda a resultados absurdos, por cuanto &nbsp;en los juicios de servidumbres (art. 376 C.G.P.) y en buena parte de &nbsp;los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de &nbsp;pertenencia (art. 375 ib.) &nbsp;o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.), &nbsp;es manifiesto el inter\u00e9s del legislador en que el negocio sea &nbsp;conocido por el sentenciador del sitio de ubicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial sobre el predio, la instalaci\u00f3n de &nbsp;una valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la &nbsp;audiencia \u2013precisamente- en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de ejemplo, \u00bfser\u00e1 razonable, si el tendido &nbsp;el\u00e9ctrico de una empresa con domicilio en Medell\u00edn, con &nbsp;la calidad aducida, lo extiende a Socha o Puerto As\u00eds, obligar &nbsp;al titular del predio sirviente a viajar para plantear la &nbsp;controversia o soportar la acci\u00f3n en la capital de Antioquia? &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;\u00e1mbito del factor territorial, el fuero privativo significa &nbsp;que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado &nbsp;por el sentenciador con competencia \u201c(\u2026) en &nbsp;el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate &nbsp;pertinente\u201d, no &nbsp;siendo dable acudir, \u201c(\u2026) bajo &nbsp;ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni &nbsp;siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;admisible, por tanto, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso a fin de sobreponerse a la norma &nbsp;inserta en el numeral 10\u00ba del canon 28 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere &nbsp;exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de &nbsp;competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de &nbsp;los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y &nbsp;el real. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los factores, por ende, el criterio para resolverlo es el de &nbsp;prevalencia, &nbsp;en el sentido de \u201csuperioridad &nbsp;o ventaja\u201d, &nbsp;como tambi\u00e9n se define en el Diccionario de la Real Academia &nbsp;Espa\u00f1ola; y el de los fueros, la exclusividad, &nbsp;donde, al tenor del art\u00edculo 28 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la regla general del domicilio se desplaza, por &nbsp;existir \u201cdisposici\u00f3n &nbsp;legal en contrario\u201d, &nbsp;al foro privativo del numeral 7 del referido canon. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la controversia en la aplicaci\u00f3n de dos foros, &nbsp;al interior del factor territorial, como el personal y el real, el &nbsp;mismo legislador la fija a favor de este \u00faltimo, y el &nbsp;fundamento est\u00e1 en las razones pr\u00e1cticas antes &nbsp;expuestas; en adici\u00f3n, el Estado Constitucional debe ofertar &nbsp;justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el &nbsp;acceso a la misma y salvaguard\u00e1ndole sus prerrogativas a la &nbsp;defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares ajenos al sitio donde &nbsp;ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y la humaniza con su &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la interpretaci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso consagra un \u201cfactor &nbsp;de competencia\u201d, &nbsp;no un fuero o foro dentro del \u201cfactor &nbsp;territorial\u201d, &nbsp;es de indicarse que dicha norma desconoce la tradici\u00f3n &nbsp;legislativa patria, as\u00ed como la trayectoria jurisprudencial y &nbsp;doctrinaria de esta Naci\u00f3n en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;distancia, en efecto, de lo previsto en los c\u00f3digos &nbsp;procedimentales que han regido el pret\u00e9rito procesal, tomando &nbsp;partido por una postura inarm\u00f3nica, centralista e injusta, &nbsp;indiferente a las necesidades de la ciudadan\u00eda y alejada de &nbsp;los c\u00e1nones constitucionales y de las disposiciones &nbsp;convencionales internacionales, en el prop\u00f3sito de acercar la &nbsp;justicia y su voz, el juez, al hombre de \u201cbarro\u201d, &nbsp;y que no est\u00e1 propiamente en la sede de un conglomerado &nbsp;empresarial o de un ente ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Judicial de 1931 (Ley 105), en su art\u00edculo 155 &nbsp;estableci\u00f3 que &nbsp;\u201c[e]n &nbsp;los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior &nbsp;competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga &nbsp;aqu\u00e9l, el de la vecindad del demandado\u201d; &nbsp;y en el 156, a\u00f1adi\u00f3: \u201cEn &nbsp;los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el &nbsp;Tribunal Superior del mismo, y si en \u00e9l hay varios, el de la &nbsp;capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal &nbsp;Superior que corresponde al domicilio del demandado\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisi\u00f3n Redactora, integrada por los insignes juristas &nbsp;Constantino Barco, Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, Jos\u00e9 &nbsp;D. Monsalve, Santiago Ospina y Alberto Su\u00e1rez Morillo, coment\u00f3 &nbsp;esas disposiciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;prescripciones casuistas del C\u00f3digo vigente, hacinadas en \u00e9l &nbsp;sin sujeci\u00f3n a las reglas del m\u00e9todo, y las deficientes &nbsp;e inarm\u00f3nicas de la Ley 103, sobre la distribuci\u00f3n de &nbsp;la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las &nbsp;reemplazan los art\u00edculos 149 a 156, que exponen la materia en &nbsp;su orden l\u00f3gico, y, sin dejar de lado ninguna hip\u00f3tesis, &nbsp;sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho &nbsp;moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en &nbsp;la ley civil, prefiere a las dem\u00e1s circunstancias, salvo casos &nbsp;excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades &nbsp;judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;trat\u00e1ndose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, &nbsp;avisa el proyecto (art\u00edculo 15) que en los juicios que \u00e9l &nbsp;siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del &nbsp;domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea &nbsp;demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a &nbsp;intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026)\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;similar forma lo explic\u00f3 el profesor antioque\u00f1o Antonio &nbsp;Jos\u00e9 Pardo, quien refiri\u00e9ndose a tales c\u00e1nones &nbsp;dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Naci\u00f3n tiene jurisdicci\u00f3n en todo el territorio patrio; &nbsp;por consiguiente, al ser demandada, no se sabr\u00eda a cu\u00e1l &nbsp;Tribunal corresponder\u00eda el conocimiento de la acci\u00f3n, &nbsp;si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de all\u00ed &nbsp;que el C\u00f3digo Judicial hubiera establecido que se tiene en &nbsp;cuenta el domicilio del demandante para se\u00f1alar &nbsp;inequ\u00edvocamente cu\u00e1l es el Tribunal competente para &nbsp;conocer del juicio contencioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, cuando la Naci\u00f3n es la demandante, rige la regla &nbsp;general del Forum Domicilii Rei, y corresponde conocer de la acci\u00f3n &nbsp;que el Estado intenta contra un particular al Tribunal de la vecindad &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ambos casos se atiende a la m\u00e1s f\u00e1cil defensa de los &nbsp;intereses del demandante y del particular demandado\u201d &nbsp;(Resaltados &nbsp;para enfatizar)17. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte sentenci\u00f3 que el aludido art\u00edculo 155 del &nbsp;estatuto en menci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;favorece &nbsp;en el fondo al particular que demanda, [y &nbsp;en su parte segunda deja] expresamente &nbsp;establecido &nbsp;que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe &nbsp;intentar su acci\u00f3n el Estado; y de todo el contenido de la &nbsp;disposici\u00f3n resulta evidente que ella favorece los intereses &nbsp;de los litigantes contra la Naci\u00f3n o que son demandados por &nbsp;ella, en cuanto les facilita la atenci\u00f3n del juicio en el &nbsp;Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio hizo, aunque con mayor precisi\u00f3n, el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su canon 23 atribuy\u00f3 &nbsp;la competencia territorial para conocer \u201c[d]e &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una &nbsp;intendencia, una comisar\u00eda, un municipio, un establecimiento &nbsp;p\u00fablico, una empresa industrial o comercial del Estado o de &nbsp;alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda &nbsp;mixta\u201d en &nbsp;cabeza del &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;juez &nbsp;del domicilio o de la cabecera de la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con dichas disposiciones, y respetuosa de la tradici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica patria, la Comisi\u00f3n Redactora19 &nbsp;de lo que m\u00e1s adelante ser\u00eda la Ley 1564 de 2012, &nbsp;estatutaria del C\u00f3digo General del Proceso, dej\u00f3 &nbsp;establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que \u201c[d]e &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un &nbsp;municipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial &nbsp;o comercial del Estado o una sociedad de econom\u00eda mixta, &nbsp;conocer\u00e1 el juez del domicilio o de la cabecera de la parte &nbsp;demandada\u201d (art. &nbsp;23 n\u00fam. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones del anotado cambio son un misterio. En las Gacetas del &nbsp;Congreso no reposa ilustraci\u00f3n del porqu\u00e9 la redacci\u00f3n &nbsp;vari\u00f3 de esa manera. La \u00fanica explicaci\u00f3n &nbsp;posible se hallar\u00eda en un error o en un desacierto. El &nbsp;legislador, lo cierto es, borra de un plumazo d\u00e9cadas de &nbsp;desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;queda, pues, alternativa diferente a la de aplicar la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad consagrada en el precepto 4\u00ba de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, para darle primac\u00eda, en casos como el &nbsp;presente, al fuero real previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, porque desarrolla mejor el &nbsp;principio constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia (art. 229 CP) y garantiza el desenvolvimiento de los &nbsp;postulados del derecho al debido proceso (art. 29 \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n acabada de hacer, vista en su conjunto, &nbsp;consulta mejor la finalidad de la legislaci\u00f3n procesal y &nbsp;sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e &nbsp;indemne la equidad y la justicia, faro y gu\u00eda de la &nbsp;hermen\u00e9utica de las normas en el marco del Estado Social y &nbsp;Constitucional de Derecho. La soluci\u00f3n por la que se ha &nbsp;abogado acerca la justicia al ciudadano, no adopta una posici\u00f3n &nbsp;dominante ni verticalista, y desarrolla mejor el modelo del Estado &nbsp;colombiano, en consonancia con el sistema convencional y los derechos &nbsp;humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La &nbsp;exposici\u00f3n de la tesis disidente en esta providencia de Sala &nbsp;Unitaria, y que fuera derrotada por la mayor\u00eda, tiene el &nbsp;prop\u00f3sito de legitimar el rol que cumple esta Corporaci\u00f3n &nbsp;como cuerpo colegiado con funciones jurisdiccionales, y, adem\u00e1s, &nbsp;relievar que compete al juez, en el Estado Constitucional, observar &nbsp;una conducta de transparencia al interior de la judicatura frente a &nbsp;la doctrina construida por las propias Cortes o por los jueces, &nbsp;acorde con el sistema jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es trascendente, de un lado, para los jueces, aceptando las doctrinas &nbsp;jurisprudenciales que se imponen y est\u00e1n vigentes, y, de otro, &nbsp;se\u00f1alando que un juez puede separarse de ellas, siempre y &nbsp;cuando justifique su decisi\u00f3n racionalmente con argumentos &nbsp;superiores y m\u00e1s fuertes a los de la tesis de la mayor\u00eda, &nbsp;anclado en la ley y en la prueba, para salvaguardar la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de la ciudadan\u00eda &nbsp;en la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como formo parte de una Corporaci\u00f3n que tiene asignada una &nbsp;tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial, en el asunto que ahora &nbsp;decido, se pidi\u00f3 expresamente por la ciudadan\u00eda, a &nbsp;trav\u00e9s de la solicitud de una de las partes, unificar un punto &nbsp;controvertido y concreto de derecho de los justiciables, relacionado &nbsp;con la competencia territorial en materia de servidumbres, donde, por &nbsp;tratarse de autos de ponente, cada juez de esta Corte ven\u00eda &nbsp;decidiendo aut\u00f3noma e independientemente; se expone la raz\u00f3n &nbsp;para, a pesar de mi expreso disenso con la forma como decidi\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda, el porqu\u00e9 discurro por el sendero de la &nbsp;regla mayoritaria, en una providencia que sigue siendo de ponente y &nbsp;no de todos los integrantes de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ciudadan\u00eda advertir\u00e1 que se halla ante una Corte &nbsp;deliberante y debatiente de los problemas que se le otorgan para el &nbsp;conocimiento y juzgamiento de los convocados a juicio, ense\u00f1ando &nbsp;que en un colegiado hay grupos activos de decisi\u00f3n judicial y &nbsp;tesis que se entrecruzan, imponen y derrotan. Pero, ante todo, quiere &nbsp;significar que el Juez del Estado de Derecho hace tambi\u00e9n un &nbsp;labor\u00edo racional y democr\u00e1tico y no dictatorial. &nbsp;Recu\u00e9rdese que \u201cdemocracia\u201d &nbsp;es el gobierno de las mayor\u00edas, como ejercicio de la regla &nbsp;mayoritaria, por oposici\u00f3n a la \u201coligarqu\u00eda\u201d &nbsp;y a la \u201canarqu\u00eda\u201d, &nbsp;representativas de formas de gobierno anormales; en el primer caso, &nbsp;de los ricos y poderosos; en el segundo, identificada por la carencia &nbsp;de poder o de jefe; f\u00f3rmulas que abren espacio al absolutismo &nbsp;y al autoritarismo de uno solo o de pocos, o al desgobierno y al &nbsp;caos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata de una simple mayor\u00eda irracional al estar determinada &nbsp;aparentemente por lo cuantitativo o num\u00e9rico del voto, sino &nbsp;que se entiende como una decisi\u00f3n racional y discursiva que &nbsp;permite expresar el pensamiento disidente, confrontando mayor\u00eda &nbsp;y minor\u00eda para hallar consenso, de modo que no es simple &nbsp;sumatoria, sino que reviste elementos cualitativos como la &nbsp;controversia fincada en valores, principios y derechos, para hallar &nbsp;la convicci\u00f3n racional de que se act\u00faa en la direcci\u00f3n &nbsp;de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en ese contexto, tambi\u00e9n aparecen el derecho y el respeto por &nbsp;la opini\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como el derecho &nbsp;constitucional al disenso. Pero, su reivindicaci\u00f3n no es el &nbsp;pedimento o la pr\u00e1ctica de la tiran\u00eda de las minor\u00edas, &nbsp;sino la facultad de controlar, de fiscalizar, de protestar &nbsp;racionalmente, a enjuiciar el curso que ha impreso la mayor\u00eda, &nbsp;para que no haya arbitrariedad o despotismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;cuando se trata del ejercicio del poder pol\u00edtico propiamente, &nbsp;y de la direcci\u00f3n del Estado, puede dar lugar al derecho a la &nbsp;resistencia pasiva o activa, cuando los elegidos por la mayor\u00eda &nbsp;se tornan tir\u00e1nicos, intolerantes, irracionales o ileg\u00edtimos, &nbsp;al punto de poner en peligro la vida misma y la de las instituciones &nbsp;democr\u00e1ticas cuando contravienen derechamente los valores, &nbsp;principios y derechos del Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de jueces colegiados y de la din\u00e1mica interna para &nbsp;decidir y dictar sentencia con efectos de cosa juzgada o de zanjar &nbsp;determinada controversia, compete se\u00f1alar que, en una &nbsp;democracia constitucional, se toman las decisiones sin afectar la &nbsp;independencia y la autonom\u00eda judicial. Pero, en una &nbsp;corporaci\u00f3n judicial en el Estado Social, cuando en su parte &nbsp;org\u00e1nica o en la arquitectura estatal, la Constituci\u00f3n &nbsp;dise\u00f1a cortes o tribunales con jueces plurales, y con &nbsp;designios constitucionales claros, la democracia racional implica &nbsp;decidir con mentes independientes, consideradas y tolerantes que &nbsp;procuran persuadirse rec\u00edprocamente frente a los reclamos de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia de un colegiado, entonces, deviene de un espacio donde &nbsp;sus integrantes, tras contemplar la prueba y o\u00edr a las partes, &nbsp;exponen y refutan los argumentos presentados por sus integrantes, los &nbsp;de las mayor\u00edas, los de las minor\u00edas y, finalmente, se &nbsp;vota la resoluci\u00f3n en la forma prevista en la ley, como &nbsp;muestra de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;razonamiento que se presenta en esta providencia quiere hacer p\u00fablico &nbsp;que en medio de las diferentes posturas y discusiones para sacar a &nbsp;flote una decisi\u00f3n, la opini\u00f3n disidente, que aclara o &nbsp;salva voto, en la labor del juzgamiento, alecciona al desfavorecido &nbsp;con la decisi\u00f3n judicial que su argumento fue debatido, &nbsp;considerando lo expuesto por \u00e9ste, su contenido apoyado o &nbsp;criticado por los jueces del Estado, fortaleciendo, de paso, tambi\u00e9n &nbsp;los debates p\u00fablicos y acad\u00e9micos, al ofertar &nbsp;interpretaciones alternativas del derecho, en pos de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede ignorarse que entre los est\u00e1ndares de una aut\u00e9ntica &nbsp;democracia, se halla el de aceptar la tesis mayoritaria, pero, &nbsp;tambi\u00e9n, tolerar y respetar la minoritaria; pero la expresi\u00f3n &nbsp;de esta voz, para el Juez del Estado de Derecho, no puede llevar a la &nbsp;imposici\u00f3n por la fuerza de la tesis minoritaria que linde con &nbsp;la tiran\u00eda, ni tampoco la autorizaci\u00f3n a la mayor\u00eda &nbsp;para doblegar intolerantemente a la minor\u00eda a fin de &nbsp;aniquilarla, sino que se trata, de una tarea de ejercicio democr\u00e1tico &nbsp;y dial\u00e9ctico del derecho de &nbsp;respetarse rec\u00edprocamente &nbsp;en el di\u00e1logo deliberativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un Estado Constitucional, la tesis de un juez disidente respeta la &nbsp;opini\u00f3n mayoritaria, entre otras razones, porque: 1. La &nbsp;democracia es el obedecimiento a la regla mayoritaria, por cuanto el &nbsp;juez del Estado constitucional y Social de Derecho, pol\u00edticamente, &nbsp;acepta las reglas de la democracia, por la propia naturaleza del tipo &nbsp;de Estado vigente y con el cual comulga, pero simult\u00e1neamente &nbsp;delibera racionalmente; 2. Porque en el Estado contempor\u00e1neo &nbsp;no existe libertad sin l\u00edmites, puesto que mis derechos llegan &nbsp;hasta donde llegan los de los dem\u00e1s, como una frontera \u00e9tica &nbsp;y epistemol\u00f3gica, y una libertad sin l\u00edmites es &nbsp;anarqu\u00eda, de modo que cuando la minor\u00eda se convierte en &nbsp;voluntad mayoritaria tambi\u00e9n debe reconocer la opini\u00f3n &nbsp;minoritaria, por los m\u00ednimos que nos autoimponemos para las &nbsp;relaciones intersubjetivas, en la democracia participativa. 3. Porque &nbsp;el juez o el \u00e1rbitro, al aceptar el cargo, siempre juran &nbsp;cumplir la Constituci\u00f3n y la Ley, no la abjuran ni traicionan &nbsp;porque, de otro modo, no pueden ser revestidos de la facultad de &nbsp;administrar justicia; 4. Al tratarse de un Estado de Derecho, mediado &nbsp;por la vigencia imperativa de las normas aprobadas legalmente en la &nbsp;forma prevista en la Constituci\u00f3n, por virtud de los &nbsp;principios de supremac\u00eda constitucional y de legalidad, las &nbsp;disposiciones se imponen y correlativamente se aceptan sus &nbsp;prescripciones. Entre ellas, en nuestro derecho se encuentra la &nbsp;prevista en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, que dispone c\u00f3mo las providencias se aprobar\u00e1n &nbsp;al tratarse de jueces colegiados con el voto de la mayor\u00eda &nbsp;absoluta de sus integrantes (art. 54 de la Ley 270 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo razonado, y ante la ca\u00f3tica doctrina sobre la regla de &nbsp;mayor\u00edas, que realmente es una metarregla democr\u00e1tica, &nbsp;resulta importante recordar a Bobbio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;reglas del juego, a diferencia de todas las dem\u00e1s, deben &nbsp;aceptarse por unanimidad por la simple raz\u00f3n de que su &nbsp;rechazo, aun de parte de un solo participante, imposibilita jugar. &nbsp;Esto significa que aceptar intervenir en una decisi\u00f3n o en una &nbsp;elecci\u00f3n que se realiza con base en la regla de la mayor\u00eda &nbsp;implica la aceptaci\u00f3n de esta misma como forma de llegar a la &nbsp;decisi\u00f3n o a la elecci\u00f3n. En otras palabras: aquel que &nbsp;acepta decidir o elegir seg\u00fan la regla mayoritaria, no acepta &nbsp;una decisi\u00f3n espec\u00edfica sobre un determinado problema &nbsp;(que podr\u00eda rechazar, inclusive), ni tampoco la representaci\u00f3n &nbsp;de cierta persona, de la cual puede ser enemiga, sino bajo un &nbsp;procedimiento determinado para la decisi\u00f3n o la elecci\u00f3n\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, aceptar la democracia jurisdiccional tiene, como &nbsp;efecto, respetar indiscutidamente la regla mayoritaria como regla de &nbsp;juego, esto es, como fundamento decisional, de tal modo que la &nbsp;premisa del inter\u00e9s general se impone sobre el inter\u00e9s &nbsp;propio o particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que &nbsp;la democracia judicial no amilana la disidencia, sino &nbsp;que la tolera, y le permite expresar las razones en la tarea de &nbsp;nomofilaxis y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, &nbsp;expresa que la disidencia se pliega, pero racionalmente, a la &nbsp;decisi\u00f3n de las mayor\u00edas, porque acepta la regla &nbsp;mayoritaria de la democracia, pero \u00e9stas, al mismo tiempo, &nbsp;respetan sagradamente el disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, no comporta que la disidencia o el \u201cvoto &nbsp;de opini\u00f3n\u201d &nbsp;deba guardar silencio, porque implicar\u00eda entronizar la &nbsp;dictadura y la insensatez. Lo pertinente es o\u00edr, evaluar y &nbsp;permitir, expresar la motivaci\u00f3n del salvamento o aclaraci\u00f3n, &nbsp;dado que es requisito de toda sentencia, como del salvamento, su &nbsp;justificaci\u00f3n; por cuanto una de las virtudes esenciales del &nbsp;juez del Estado de Derecho, es la observancia de la racionalidad para &nbsp;que el justiciable conozca y entienda c\u00f3mo se decidi\u00f3 &nbsp;su suerte judicial, y para que haya un control endo y extraprocesal &nbsp;de la sentencia, por medio de los recursos judiciales, de la &nbsp;ciudadan\u00eda y de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, por cuanto el disidente es juez del Estado de Derecho &nbsp;democr\u00e1tico, obedece la regla mayoritaria, pero, &nbsp;simult\u00e1neamente, expone cu\u00e1l es el estado del arte, &nbsp;cu\u00e1l la pol\u00e9mica, cu\u00e1l la racionalidad y cu\u00e1l &nbsp;es la tarea de las cortes y de sus jueces en la democracia &nbsp;constitucional, que no es otra que decidir para materializar el &nbsp;Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En consecuencia, como en la introductoria de esta providencia se &nbsp;explicit\u00f3 que la mayor\u00eda de la Sala no se atrevi\u00f3 &nbsp;a realizar una hermen\u00e9utica del derecho desde la realidad, ni &nbsp;desde el problema cotidiano de los titulares de derechos de los &nbsp;predios objeto del gravamen, y de consiguiente abog\u00f3 entonces &nbsp;por la aplicaci\u00f3n textualista del numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 C.G. del P., a pesar de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial de todos los jueces; al integrar, el suscrito, la Corte &nbsp;Suprema, una de cuyas funciones principales es unificar la &nbsp;jurisprudencia, en respeto al principio democr\u00e1tico y a la &nbsp;opini\u00f3n mayoritaria, debo decidir el conflicto planteado &nbsp;siguiendo el criterio de la Sala, mientras permanezca robustecida, al &nbsp;interior de \u00e9sta, la ex\u00e9gesis jurisprudencial de la &nbsp;mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se asignar\u00e1 entonces el litigio, como se anunci\u00f3 al &nbsp;inicio de la parte considerativa de esta providencia, al juez del &nbsp;lugar donde se ubica el domicilio de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la &nbsp;referencia es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;de la presente decisi\u00f3n a las autoridades jurisdiccionales &nbsp;involucradas, &nbsp;haci\u00e9ndoles &nbsp;llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 90 y ss.; en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;similar sentido: V\u00c9SCOVI, Enrique. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1984. P\u00e1gs. 155 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES MOLINA, Hernando. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Parte General. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial ABC. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1g. 33; en id\u00e9ntico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido: DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 90 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generales de Derecho Procesal Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1gs. 130 y ss.; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARDO, Antonio. Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Universidad de Antioquia. Medell\u00edn. 1967. Paginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;114 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARNELUTTI, Francisco. Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composici\u00f3n del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trad. de la Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana. P\u00e1gs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesal Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto de Estudios Pol\u00edticos. Madrid. 1968. &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;130 y ss.; ROCCO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ugo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, p\u00e1gina 431; Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A087-1998, exp. 7106-1998; A004- 1999, exp. 7452; A009-1999, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009- 01285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque tambi\u00e9n puede ser legal y voluntario, general y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed: DEVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ECHAND\u00cdA, Hernando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 239. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROCCO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ugo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 70; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 193-194. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MATTIROLO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis. Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Judicial Civil. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;568. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley N\u00famero 196 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011, C\u00e1mara, por el cual se expide el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 n\u00fam. 7 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=UDMuqRq &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Auto AC1772, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sendos prove\u00eddos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparece en: ARCHILA, Jos\u00e9 Antonio. C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial (Ley 105 de 1931). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concordado, Comentado y Anotado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Cromos. Bogot\u00e1. 1938. P\u00e1g. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visible en: ARCHILA, Jos\u00e9 Antonio. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARDO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Jos\u00e9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medell\u00edn. 1950. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;162. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LVIII, P\u00e1g. 756. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sesiones celebradas el 20 de julio de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOBBIO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norberto. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla de mayor\u00eda: L\u00edmites y apor\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: Fenomenolog\u00eda y Sociedad, a\u00f1o IV, enero de 1981, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00fams. 13-14, Comunit\u00e0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;di Ricerca. Instituto di Studi e Ricerche Socio-culturali, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mil\u00e1n. P\u00e1gs. 3-21. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3982-2021 (2021-01821-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp; AC3982-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01821-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide &nbsp;el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete y &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Medell\u00edn y Chin\u00fa &nbsp;(C\u00f3rdoba), respectivamente para conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}