{"id":56902,"date":"2024-05-17T20:43:10","date_gmt":"2024-05-17T20:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4078-2021-2021-02857-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:10","slug":"ac4078-2021-2021-02857-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4078-2021-2021-02857-00\/","title":{"rendered":"AC 4078 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4078-2021 (2021-02857-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4078-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02857-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda y Cuarenta y Uno &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;dependencia judicial rehus\u00f3 el estudio de esa controversia y &nbsp;con base en el numeral 10 del art\u00edculo 28 y el 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed como algunos &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a la capital del pa\u00eds para que fuera repartido &nbsp;entre los estrados de esta circunscripci\u00f3n territorial, &nbsp;dada la naturaleza jur\u00eddica de la ejecutante y su domicilio &nbsp;(11 &nbsp;jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del CGP\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado receptor &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;repeli\u00f3 el asunto, pues destac\u00f3 que el \u00ablugar &nbsp;de creaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;y el sitio donde se \u00abubica &nbsp;el inmueble sobre el que recae la garant\u00eda real\u00bb &nbsp;coinciden con la sede que escogi\u00f3 la ejecutante. Por &nbsp;consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n para que dirimiera la diferencia &nbsp;(29 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este &nbsp;\u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y &nbsp;su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el &nbsp;texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 &nbsp;adjetivo &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda al acreedor y no &nbsp;a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica involucrada. &nbsp;Esto, porque estimo que la pauta condensada en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como &nbsp;par\u00e1metro de definici\u00f3n para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir &nbsp;de \u00abgu\u00eda fiable tanto para la Corte como para los &nbsp;jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar &nbsp;la igualdad de trato de los justiciables ante la ley\u00bb, es &nbsp;decir, busc\u00f3 superar la divergencia que se presentaba entre &nbsp;sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en &nbsp;asuntos en que interven\u00edan entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb &nbsp;y aunque el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones &nbsp;all\u00e1 expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se &nbsp;torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como &nbsp;fiel reflejo del ejercicio democr\u00e1tico, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que en esa oportunidad tambi\u00e9n se dej\u00f3 &nbsp;claro que el hecho de que el organismo de derecho p\u00fablico &nbsp;radique el libelo con estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no &nbsp;implica renuncia al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo &nbsp;porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, pues seg\u00fan se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta &nbsp;aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogot\u00e1 err\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento del caso, comoquiera que no tuvo en cuenta &nbsp;la doctrina que la Sala consolid\u00f3 en el auto AC140-2020, la &nbsp;que puesta en el contexto de este asunto respalda la posici\u00f3n &nbsp;del estrado de Villamar\u00eda, toda vez que la promotora es una &nbsp;entidad p\u00fablica; de ah\u00ed que resulte aplicable el fuero &nbsp;personal del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que en los t\u00e9rminos de dicho &nbsp;precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el &nbsp;cual tiene prelaci\u00f3n (art. 29), torna &nbsp;improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales &nbsp;y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;son las cosas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y &nbsp;Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, de orden &nbsp;nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital &nbsp;independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1\u00b0 Ley &nbsp;432 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 &nbsp;integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, &nbsp;por \u00ab[l]as empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb (cfr. &nbsp;art. 38 Ley 489 de &nbsp;1998); &nbsp;luego, es evidente que la gestora es &nbsp;una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe &nbsp;y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, comoquiera &nbsp;que no se evidencia que se trate de un asunto vinculado a una &nbsp;sucursal o agencia de esa entidad, pues &nbsp;aunque el Fondo Nacional del Ahorro afirm\u00f3 en su libelo que el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones deb\u00eda materializarse en el &nbsp;municipio de Villamar\u00eda (Caldas), tal aserto difiere del &nbsp;clausulado del t\u00edtulo valor objeto de recaudo e incluso se &nbsp;contrapone al contenido de la escritura p\u00fablica n\u00b0 6524 &nbsp;otorgada el 4 de agosto de 2015 ante la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Manizales, en cuya disposici\u00f3n sexta de la &nbsp;secci\u00f3n segunda, en lo relevante se\u00f1ala \u00abcomo &nbsp;lugar &nbsp;para el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;emanadas de [ese] contrato (\u2026) la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a la dependencia que &nbsp;gener\u00f3 el conflicto para que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a &nbsp;la otra sede inmersa en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer &nbsp;la ejecuci\u00f3n instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;contra &nbsp;Yuly Alejandra Duque Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4078-2021 (2021-02857-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4078-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02857-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda y Cuarenta y Uno &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}