{"id":56915,"date":"2024-05-17T20:43:10","date_gmt":"2024-05-17T20:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4099-2021-2021-02060-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:10","slug":"ac4099-2021-2021-02060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4099-2021-2021-02060-00\/","title":{"rendered":"AC 4099 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4099-2021 (2021-02060-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4099-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02060-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Geiner &nbsp;S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda S\u00e1nchez &nbsp;de Fuentes pretendieron &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo que Mar\u00eda &nbsp;del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron en su &nbsp;contra, &nbsp;por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;procedente inadmitir el libelo de revisi\u00f3n cuando se incumplan &nbsp;sus requisitos, caso en el cual deben se\u00f1alarse los defectos &nbsp;respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo que as\u00ed &nbsp;lo ordena, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda &nbsp;incumpli\u00f3 la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 357 ejusdem, &nbsp;atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a los recurrentes para sustentar las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Al respecto &nbsp;se evidencia que los libelistas citaron los motivos de revisi\u00f3n &nbsp;previstos en los numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;355 del CGP, relacionados con haberse encontrado con &nbsp;posterioridad al fallo uno o varios documentos trascendentes que &nbsp;no pudieron aportarse oportunamente por obra de la parte contraria o &nbsp;por caso fortuito o fuerza mayor (AC1905-2018, rad. 2018-00482 de &nbsp;mayo 15 de 2018); colusi\u00f3n o conducta fraudulenta de las &nbsp;partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018); y que &nbsp;existi\u00f3 nulidad originada en la sentencia que puso fin al &nbsp;proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, &nbsp;(AC115-2020 rad. 2019-03893 de enero 24 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A los promotores &nbsp;les corresponde explicitar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta &nbsp;que, de &nbsp;cara al &nbsp;principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, &nbsp;teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la &nbsp;demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el &nbsp;libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n respectivos, sin depender de interpretaciones &nbsp;oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo &nbsp;expresado por el recurrente. Al respecto ha reiterado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 &nbsp;considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego &nbsp;que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga &nbsp;argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n &nbsp;precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa &nbsp;simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al &nbsp;punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp; supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de &nbsp;otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 &nbsp;considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer &nbsp;una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, &nbsp;que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este &nbsp;tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De &nbsp;ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que pretende hacer valer, o &nbsp;no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, &nbsp;la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; &nbsp;igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el &nbsp;impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n &nbsp;para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un &nbsp;perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar &nbsp;cu\u00e1les son esos instrumentos anteriores pero hallados con &nbsp;posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n solicitado, para cuya estructuraci\u00f3n &nbsp;es razonable exigencia que se trate de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o &nbsp;que existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;trascendentales, &nbsp;es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilidad &nbsp;de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. &nbsp;Resaltado del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El motivo relacionado con el fraude o colusi\u00f3n de las partes &nbsp;se configura con la existencia de un pacto il\u00edcito &nbsp;de estas con el prop\u00f3sito de hacer da\u00f1o a un tercero, &nbsp;ello podr\u00eda originarse -por ejemplo- en la acci\u00f3n &nbsp;concertada entre demandante y demandado para perjudicar o causarle &nbsp;da\u00f1o a ese tercero; en tanto que por \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb cabe entender, &nbsp;aquella actuaci\u00f3n enga\u00f1osa o falaz representativa de &nbsp;una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podr\u00eda &nbsp;provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u00absignifica &nbsp;entonces todo proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz &nbsp;que va dirigida ordinariamente a mal fin\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n\u00b0 &nbsp;2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisi\u00f3n en lo &nbsp;pertinente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u2018los &nbsp;hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el &nbsp;proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que &nbsp;persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos &nbsp;fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por &nbsp;cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el &nbsp;comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de &nbsp;vicio\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 &nbsp;2005-00791-00, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;el concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que &nbsp;colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta no corresponden a id\u00e9nticas &nbsp;conductas susceptibles de ser confundidas; por esa raz\u00f3n, el &nbsp;legislador al consagrar la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;invocada, cuando utiliz\u00f3 los t\u00e9rminos \u2018colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta\u2019, con la primera quiso aludir a una &nbsp;especie de la segunda. &nbsp;En efecto, la colusi\u00f3n, como su &nbsp;acepci\u00f3n idiom\u00e1tica lo indica, exige un concili\u00e1bulo &nbsp;enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la &nbsp;maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto &nbsp;avieso. &nbsp;Esta \u00faltima puede corresponder a la estrategia &nbsp;procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad &nbsp;procesal en pos de enga\u00f1ar al juzgador y hacerlo incurrir en &nbsp;error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a &nbsp;la realidad f\u00e1ctica, es decir, a la verdad, indudablemente &nbsp;vendr\u00e1 a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, &nbsp;tras la prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relaci\u00f3n a &nbsp;las \u00abmaniobras &nbsp;fraudulentas\u00bb &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConviene &nbsp;recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras &nbsp;fraudulentas, que la Corte ha dicho que \u2018[\u2026] comportan &nbsp;una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos parcialmente, por medios il\u00edcitos; es, en &nbsp;s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica &nbsp;con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una &nbsp;sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u2019 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, esta &nbsp;causal del recurso extraordinario se estructura por la existencia de &nbsp;hechos que buscan que se tome una decisi\u00f3n inconsistente con &nbsp;la realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o &nbsp;podido ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el &nbsp;proceso de donde provino la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, &nbsp;si el recurso se cimienta en la nulidad que se configur\u00f3 a &nbsp;partir de la decisi\u00f3n recurrida, se\u00f1alada en el numeral &nbsp;8\u00ba del art\u00edculo 355 &nbsp;del &nbsp;estatuto adjetivo, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, &nbsp;y &nbsp;demostrar que el vicio correspondiente se estructur\u00f3 en el &nbsp;fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientaci\u00f3n &nbsp;las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que &nbsp;se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo &nbsp;anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 los motivos &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la nulidad &nbsp;originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia &nbsp;de 1\u00ba de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ &nbsp;SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El contraste &nbsp;entre la narraci\u00f3n de los recurrentes y los elementos de las &nbsp;causales invocadas muestra que dejaron de invocar hechos concretos &nbsp;que le sirvan de fundamento a los motivos de revisi\u00f3n, como a &nbsp;continuaci\u00f3n se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;sobre la primera causal de revisi\u00f3n los impugnantes se &nbsp;apartaron absolutamente del supuesto de hecho que deb\u00edan &nbsp;desarrollar al momento de narrar los sucesos para sustentar el &nbsp;recurso. Esto es as\u00ed porque no especificaron sobre cu\u00e1l &nbsp;documento trascendente se predica el caso fortuito, la fuerza mayor o &nbsp;el ocultamiento de la otra parte y que, de haberse aportado al &nbsp;plenario, tendr\u00eda la fuerza suficiente para cambiar la &nbsp;decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Algo similar &nbsp;se predica de la &nbsp;causal sexta, &nbsp;pues solamente fue invocada sin concretar los eventos que mostrar\u00edan &nbsp;maniobras colusivas o fraudulenta de la otra parte, lo que muestra &nbsp;que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la &nbsp;disposici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;inclusi\u00f3n de esta causal, inclusive, no fue clara, puesto que &nbsp;no pasa de ser una mera enunciaci\u00f3n sin que se hiciere su &nbsp;debido desarrollo en el escrito genitor, por lo que al subsanar la &nbsp;demanda la exposici\u00f3n de las causales invocadas deber\u00e1 &nbsp;ser di\u00e1fana, pues, dadas las alegaciones actuales, resulta &nbsp;confusa la exposici\u00f3n de los motivos nulitativos que por esta &nbsp;senda pretenden hacer valer los revisionistas, en desmedro del &nbsp;principio de especificidad que gobierna los postulados axiol\u00f3gicos &nbsp;de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, &nbsp;refulge la ausencia de hechos concretos que se subsuman en la causal &nbsp;octava, en tanto los recurrentes se\u00f1alan como nulidades &nbsp;eventos que habr\u00eda sucedido, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;antes del proferimiento del fallo y no tendr\u00edan origen en el &nbsp;mismo, como ocurre con la supuesta falta de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si &nbsp;bien, al margen de que la falta de motivaci\u00f3n o su desconexi\u00f3n &nbsp;con la parte resolutiva del fallo sean o no causales de invalidez del &nbsp;tr\u00e1mite, los recurrentes se limitaron a reprochar que el &nbsp;fallador omiti\u00f3 valorar \u00edntegramente los argumentos por &nbsp;ellos expuestos en el plenario, sin desarrollar de qu\u00e9 manera &nbsp;ocurri\u00f3 tal defecto y cu\u00e1l de las antedichas &nbsp;modalidades acaeci\u00f3, lo que muestra falta de concreci\u00f3n &nbsp;de los hechos que deben darle soporte al motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las anteriores &nbsp;consideraciones son suficientes para advertir que los hechos narrados &nbsp;por los recurrentes no se subsumen en el texto de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n invocadas, lo que se traduce en que omitieron ese &nbsp;requisito indispensable para la admisi\u00f3n de la demanda con que &nbsp;pretend\u00eda sustentarse el mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, por &nbsp;las razones expuestas, se &nbsp;inadmitir\u00e1 el libelo para que se cumplan los anteriores &nbsp;requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane &nbsp;las falencias anotadas supra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n de Geiner &nbsp;S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda S\u00e1nchez &nbsp;de Fuentes en el proceso de la radicaci\u00f3n, por las razones &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas para &nbsp;ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reconocer &nbsp;personer\u00eda para actuar al abogado Fabio Trujillo Londo\u00f1o &nbsp;como apoderado de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. tomo CLXV, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1996, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4099-2021 (2021-02060-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4099-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02060-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Geiner &nbsp;S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda S\u00e1nchez &nbsp;de Fuentes pretendieron &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}