{"id":56946,"date":"2024-05-17T20:43:10","date_gmt":"2024-05-17T20:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4132-2021-2020-02867-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:10","slug":"ac4132-2021-2020-02867-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4132-2021-2020-02867-00\/","title":{"rendered":"AC 4132 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4132-2021 (2020-02867-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4132-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-02867-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Edificio Camino de Alcal\u00e1 P.H., frente al fallo de 4 de &nbsp;octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso n\u00ba &nbsp;2017 00292 01, que adelant\u00f3 la recurrente contra C\u00e1minos &nbsp;Inmobiliarios S.A.S., BF Contructores Ltda., en liquidaci\u00f3n, &nbsp;Instalaciones Hidr\u00e1ulicas y Sanitarias WC Ltda. y Fiduciaria &nbsp;Bogot\u00e1 S.A., esta \u00faltima en condici\u00f3n de vocera &nbsp;del Patrimonio Aut\u00f3nomo C\u00e1mino de Alcal\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 18 de agosto del a\u00f1o en curso se &nbsp;requiri\u00f3 a la accionante para que enmendara lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Precisar cu\u00e1les son los hechos concretos en que se apoya la &nbsp;causal de revisi\u00f3n propuesta, ya &nbsp;que los alegados &nbsp;para fundar las deficiencias en la motivaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;no vinculan &nbsp;un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisi\u00f3n, sino &nbsp;que se refieren a yerros de juicio en los que habr\u00eda incurrido &nbsp;el tribunal &nbsp;al identificar el objeto del proceso y al valorar las pruebas &nbsp;arrimadas para fundar las pretensiones en \u00e9l planteadas (art. &nbsp;357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Aclarar por qu\u00e9 se alega, como motivo de invalidaci\u00f3n, &nbsp;la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en omitir la &nbsp;oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n en la primera instancia, &nbsp;a pesar que &nbsp;la sentencia enjuiciada es la del tribunal, m\u00e1xime &nbsp;cuando es claro que, de haberse configurado tal anomal\u00eda, se &nbsp;habr\u00eda saneado, de conformidad con los art\u00edculos 135, &nbsp;inc. 2\u00ba y 136 &nbsp;n\u00fam. 1\u00ba, ib\u00eddem, toda vez que &nbsp;no fue alegada oportunamente en el proceso por la parte afectada que &nbsp;nada dijo al respecto cuando apel\u00f3, y tampoco, ante el &nbsp;superior, cuando sustent\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, la opugnadora alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre cada punto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados &nbsp;por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se &nbsp;refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita &nbsp;exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo &nbsp;examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso &nbsp;segundo ejusdem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del &nbsp;numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;en CSJ AC1476-2021, se reiter\u00f3 lo expuesto en AC3952-2017, en &nbsp;torno a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que desde anta\u00f1o asumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n como se &nbsp;hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profiri\u00f3 en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conserva vigencia &nbsp;porque los principios del medio de contradicci\u00f3n bajo an\u00e1lisis &nbsp;se mantuvieron inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;donde se advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado &nbsp;suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, &nbsp;claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que &nbsp;converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias &nbsp;las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 &nbsp;de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se &nbsp;realiz\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con &nbsp;antelaci\u00f3n, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que &nbsp;desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En este caso, aunque la impugnante &nbsp;excluy\u00f3 de la causal octava de revisi\u00f3n el alegato &nbsp;consistente en que el juez de primera instancia le cercen\u00f3 la &nbsp;posibilidad de alegar de conclusi\u00f3n y que, por tanto, incurri\u00f3 &nbsp;en el motivo de nulidad previsto en el numeral sexto del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, inicialmente planteado, &nbsp;conforme lo hizo saber en el escrito de correcci\u00f3n cuando se &nbsp;pronunci\u00f3 frente al literal b)- de ese prove\u00eddo, lo &nbsp;cierto es que no subsan\u00f3 debidamente la falencia advertida en &nbsp;el literal a)-, lo que torna inid\u00f3nea la correcci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan pasa a ser expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha impulsora deb\u00eda corregir &nbsp;el siguiente aspecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Precisar cu\u00e1les son los hechos concretos en que se apoya la &nbsp;causal de revisi\u00f3n propuesta, ya &nbsp;que los alegados &nbsp;para fundar las deficiencias en la motivaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;no vinculan &nbsp;un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisi\u00f3n, sino &nbsp;que se refieren a yerros de juicio en los que habr\u00eda incurrido &nbsp;el tribunal &nbsp;al identificar el objeto del proceso y al valorar las pruebas &nbsp;arrimadas para fundar las pretensiones en \u00e9l planteadas (art. &nbsp;357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;cuando dijo enmendar tal requerimiento, insisti\u00f3 en que \u00ablas &nbsp;decisiones de instancia parten de un presupuesto f\u00e1ctico &nbsp;err\u00f3neo a la luz de lo consignado en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 2213 de 2014 (sic), dado que supuso su contenido\u00bb, &nbsp;lo que, en su sentir, llev\u00f3 a los juzgadores a \u00ab1.- &nbsp;Adecuar el sendero procesal por el de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea\u2026; 2.- A decretar la caducidad del tr\u00e1mite como &nbsp;quiera que, en entender del Tribunal, la acci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;intentado en un plazo superior a los 2 meses luego que se hubiera &nbsp;inscrito en el registro de instrumentos p\u00fablicos la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 2337 de 24 de agosto de 2015\u2026\u00bb, as\u00ed &nbsp;como a \u00ab3.- No resolver las pretensiones que de manera &nbsp;espec\u00edfica solicitaban la invalidez de la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 2213 de 2014\u2026\u00bb (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;tambi\u00e9n que la deficiencia en la motivaci\u00f3n se produjo, &nbsp;igualmente, porque el tribunal dej\u00f3 de lado la pretensi\u00f3n &nbsp;tercera de las segundas subsidiarias, que buscaba la nulidad absoluta &nbsp;de los actos jur\u00eddicos contenidos en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 2337 de 24 de agosto de 2015, aclaratoria de la No. 3666 de 11 de &nbsp;diciembre de 2013, ambas de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, &nbsp;porque, seg\u00fan coment\u00f3, al respecto se limit\u00f3 a &nbsp;decir que al declararse la caducidad era imposible continuar con las &nbsp;pretensiones, sin tener en cuenta que lo atacado en ese punto no &nbsp;contiene una decisi\u00f3n de asamblea de propietarios y recalca &nbsp;que el yerro es gravoso porque \u00abde no haberse decretado la &nbsp;caducidad en la sentencia, el fallador de instancia deb\u00eda &nbsp;tramitar la audiencia convocada para el 18 de julio de 2018, discutir &nbsp;en audiencia p\u00fablica, con la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;consiguiente alegato de conclusi\u00f3n la procedencia o no de &nbsp;dicha pretensi\u00f3n en particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante insisti\u00f3 en que \u00abcontrario a lo expresado en &nbsp;la demanda y el memorial de subsanaci\u00f3n de la misma, de forma &nbsp;ostensible y manifiesta se equivic\u00f3 el juzgador al interpretar &nbsp;la demanda, tergiversando su genuino sentido, acoplando la acci\u00f3n &nbsp;a una de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea y por esa v\u00eda &nbsp;decretando la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb, lo que &nbsp;significa que hace consistir el defecto que alega en supuestos yerros &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria y de juicio jur\u00eddico en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el tribunal, lo que resulta ajeno a la causal &nbsp;en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo le reproch\u00f3 al tribunal censurado haber incurrido &nbsp;\u00aben el gigantesco error de afirmar que en la Escritura &nbsp;P\u00fablica 2213 de 2014 se encontraba \u201cprotocolizada\u201d &nbsp;el acta de asamblea, bas\u00e1ndose desde luego en una &nbsp;circunstancia f\u00e1ctica no existente en el proceso, lo que lo &nbsp;llev\u00f3 a adoptar esta determinaci\u00f3n equivocada\u00bb &nbsp;y agrega que \u00abel fallo se aparta de lo dilucidado por las &nbsp;pruebas y lo postulado por el extremo actor, pues con forzando la &nbsp;cuesti\u00f3n, adecu\u00f3 el sendero procesal y por esa v\u00eda &nbsp;decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, lo que afecta el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb y, al final, concluy\u00f3 que dicho &nbsp;juzgador modific\u00f3 el tr\u00e1mite procesal, \u00abconsiderando &nbsp;que la inexistencia ex art\u00edculo 1500 y 1501 del C\u00f3digo &nbsp;Civil no constituye en el caso una opci\u00f3n v\u00e1lida para &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;puede ver, los hechos que sustentan la nulidad originada en la &nbsp;sentencia de segunda instancia, no pasan de discutir la actividad &nbsp;intelectiva y de valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por el &nbsp;tribunal, sin enmarcar en los supuestos que le abren paso a la causal &nbsp;octava de revisi\u00f3n por deficiencias graves en la motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo atacado, ya que la propia accionante admite que los yerros &nbsp;que denuncia fueron ocasionados por la percepci\u00f3n que el ad &nbsp;quem tuvo del caso y por la forma como interpret\u00f3 la &nbsp;demanda y las probanzas arrimadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;panorama revela que la descripci\u00f3n factual presentada &nbsp;por la recurrente, en punto a lo que califica como graves defectos de &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia, ata\u00f1en a yerros de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, &nbsp;que por s\u00ed mismos no tienen el efecto de viciar el &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC3724-2021, al estudiar un caso de contornos similares, se &nbsp;explic\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n planteada m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la &nbsp;sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con &nbsp;alg\u00fan grado de \u00e9xito su invalidaci\u00f3n, en &nbsp;realidad da cuenta de reparos de &nbsp;juzgamiento que atacan la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que esta v\u00eda extraordinaria no est\u00e1 hecha &nbsp;para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir &nbsp;unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la &nbsp;valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados, aun cuando se les &nbsp;haya restado peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir &nbsp;los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, &nbsp;en CSJ SC22055-2017 se record\u00f3 lo dicho en CSJ SC 25 jun. &nbsp;2009, rad. 2005-00251-01, en torno a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba &nbsp;aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s &nbsp;de pronunciado el fallo; se contrae \u2026 a demostrar que la &nbsp;justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de &nbsp;su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el &nbsp;litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la &nbsp;postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende &nbsp;palmariamente injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, en CSJ SC444-2017, se reiter\u00f3 lo dicho en CSJ SC 22 &nbsp;sep. 1999, rad. 7421, en torno a que \u00abel vicio constitutivo &nbsp;de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo &nbsp;que excluye los errores ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial, as\u00ed como los atinentes a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador\u00bb &nbsp;y, con base en ese entendimiento, se concluy\u00f3 que \u00abNo &nbsp;se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una &nbsp;equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del &nbsp;juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, &nbsp;debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in &nbsp;judicando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;necesario aclarar que aunque estos pronunciamientos fueron hechos en &nbsp;vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan &nbsp;pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;la cual no sufri\u00f3 ninguna variaci\u00f3n en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspetiva, queda claro que la impulsora no demostr\u00f3 que, al &nbsp;menos formalmente, su cr\u00edtica armoniza en la premisa normativa &nbsp;del motivo de revisi\u00f3n invocado, cuya admisibilidad exige que &nbsp;se expliquen, con suficiencia, las razones por las que el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en causal de nulidad producto de graves defectos en &nbsp;la motivaci\u00f3n de la sentencia fustigada, haciendo ver cu\u00e1l &nbsp;fue la circunstancia, valedera y atendible en revisi\u00f3n, por la &nbsp;que dicho \u00f3rgano cometi\u00f3 tal defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, lo que controvierte es, en esencia, la comprensi\u00f3n &nbsp;del tribunal en torno a la ponderaci\u00f3n que hizo de las pruebas &nbsp;obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia &nbsp;con las apreciaciones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas &nbsp;realizadas por ese fallador, aspectos estos que se hallan al margen &nbsp;de la senda de revisi\u00f3n escogida, m\u00e1xime cuando en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la causal no se precisa por qu\u00e9 la &nbsp;argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la sentencia atacada luce &nbsp;abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como deb\u00eda &nbsp;hacerse para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado, &nbsp;lo que indica que el ataque se sali\u00f3 del \u00e1mbito de la &nbsp;causal propuesta, de ah\u00ed que proceda el rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al no quedar debidamente esbozados los &nbsp;\u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb a &nbsp;la causal de revisi\u00f3n invocada, dentro de sus &nbsp;especificaciones, es insatisfactoria la correcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Edificio Camino de Alcal\u00e1 &nbsp;P.H., frente al fallo de 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso n\u00ba 2017 00292 01, que adelant\u00f3 la &nbsp;recurrente contra C\u00e1minos Inmobiliarios S.A.S., BF &nbsp;Contructores Ltda., en liquidaci\u00f3n, Instalaciones Hidr\u00e1ulicas &nbsp;y Sanitarias WC Ltda. y Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., esta \u00faltima &nbsp;en condici\u00f3n de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo C\u00e1mino &nbsp;de Alcal\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4132-2021 (2020-02867-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4132-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-02867-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Edificio Camino de Alcal\u00e1 P.H., frente al fallo de 4 de &nbsp;octubre de 2018, proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}