{"id":56949,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4138-2021-2021-00440-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4138-2021-2021-00440-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4138-2021-2021-00440-00\/","title":{"rendered":"AC 4138 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4138-2021 (2021-00440-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4138-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 02 03 000 2021 00440 00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por los accionantes &nbsp;frente al auto de 12 de abril de 2021, en el que el Magistrado &nbsp;sustanciador rechaz\u00f3 la demanda incoativa del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n de Lucila Isabel Maza de Torregosa y otros contra la &nbsp;sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del &nbsp;proceso de Restituci\u00f3n de Tierras adelantado por la impugnante &nbsp;y otros, al que se opuso la sociedad V.F. S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se afirm\u00f3 en el libelo de revisi\u00f3n que la sentencia &nbsp;dictada en el proceso de restituci\u00f3n de tierras que fue &nbsp;desestimatoria de las pretensiones de los all\u00ed demandantes, &nbsp;est\u00e1 viciada de nulidad, por haber desconocido principios &nbsp;basilares del proceso de restituci\u00f3n de tierras previstos en &nbsp;la Ley 1448 de 2011 que se erigen en garant\u00edas para las &nbsp;v\u00edctimas, lo que conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n del &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 29 superior, al no ajustarse a las &nbsp;formas propias de esa clase de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada fue la del numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;existir \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;En esencia, porque el Tribunal, en sus apreciaciones inaplic\u00f3 &nbsp;el principio de inversi\u00f3n de la carga de la prueba y omiti\u00f3 &nbsp;las presunciones de despojo consagradas en los art\u00edculos 78 y &nbsp;77 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente. Desconoci\u00f3 que la &nbsp;\u00abinversi\u00f3n &nbsp;de la carga de la prueba\u00bb &nbsp;se constituye en la columna vertebral del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, por tanto, \u00abinaplicar &nbsp;este sistema dise\u00f1ado por el legislador, desnaturaliza el &nbsp;proceso mismo, y lo equipara y somete a las reglas procesales de un &nbsp;proceso ordinario, y por ende, necesariamente la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia, estar\u00eda viciada de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no apreci\u00f3 en su integridad las pruebas recaudadas, pues ni &nbsp;siquiera fueron practicadas todas las decretadas; la valoraci\u00f3n &nbsp;no se hizo de forma racional y rigurosa, de acuerdo con las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica, la ciencia y la &nbsp;experiencia, pues se obvi\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por &nbsp;los reclamantes en torno a la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien, &nbsp;as\u00ed como la documental recaudada en la fase administrativa por &nbsp;la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, por sus \u00abprofesionales &nbsp;sociales, catastrales, top\u00f3grafos y abogados, que permiti\u00f3 &nbsp;la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0896 de 2015, &nbsp;mediante la cual se resolvi\u00f3 inscribir en el Registro de &nbsp;Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a cincuenta y tres &nbsp;reclamantes de los predios \u201cDiana Mar\u00eda I\u201d y &nbsp;\u201cDiana Mar\u00eda II\u00bb; al &nbsp;paso que se guard\u00f3 silencio respecto de la situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad de los reclamantes y frente a la supuesta cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos que hicieron a favor del opositor Juan Manuel &nbsp;Fern\u00e1ndez de Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mediante CSJ AC786-2021, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda, para que, entre otros aspectos, se expusiera, de manera &nbsp;que fuera admisible, el soporte f\u00e1ctico concreto de la causal &nbsp;de revisi\u00f3n invocada, teniendo en cuenta que guarda relaci\u00f3n &nbsp;con la estructura formal de la sentencia, mas no con la simetr\u00eda &nbsp;que debe haber entre los argumentos del juzgador y las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En oportunidad, los accionantes presentaron escrito con el que &nbsp;pretendieron remediar las advertidas deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por auto del 12 de abril de 2021 (AC1239-2021), se rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda al considerar que los impugnantes no cumplieron con la carga &nbsp;de sanearla como correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque los argumentos que expusieron para fundar su &nbsp;pretensi\u00f3n anulatoria consistentes, de un lado, en la ausencia &nbsp;de pronunciamiento sobre la prueba sumaria de la posesi\u00f3n, y &nbsp;del otro, en haberle restado m\u00e9rito a los documentos &nbsp;recolectados en la fase administrativa, no resultan t\u00e9cnicamente &nbsp;aptos para cimentar la censura propuesta, dado que \u00abno &nbsp;corresponden a eventuales desviaciones del tr\u00e1mite que sean &nbsp;constitutivas de nulidad procesal\u00bb, m\u00e1xime cuando la &nbsp;tesis mayoritaria de la Corte y que constituye doctrina probable, es &nbsp;que las deficiencias graves de motivaci\u00f3n no encajan dentro de &nbsp;los motivos de anulabilidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca &nbsp;eventos distintos de los supuestos abstractos que contiene el &nbsp;estatuto adjetivo, tales como la falta de motivaci\u00f3n, la &nbsp;conclusi\u00f3n no cambiaria, comoquiera que ello supone que la &nbsp;providencia est\u00e9 ayuna de fundamento, o contenga motivaciones &nbsp;apenas aparentes, de ah\u00ed que la cr\u00edtica en torno a &nbsp;aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez &nbsp;l\u00f3gica, armon\u00eda con el material probatorio, seguir\u00edan &nbsp;siendo ajenas al \u00e1mbito de la causal propuesta, pues los &nbsp;impugnantes invocaron como motivo de nulidad posibles falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juzgador, sin ocuparse de &nbsp;establecer la naturaleza, alcances y caracter\u00edsticas de los &nbsp;supuestos que generan esa excepcional invalidaci\u00f3n, por lo que &nbsp;las censuras no armonizan con la octava hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Frente a la citada determinaci\u00f3n, &nbsp;los promotores formularon recurso de s\u00faplica con estribo en &nbsp;que la causal alegada est\u00e1 sustentada jur\u00eddica y &nbsp;f\u00e1cticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que al dar cumplimiento a los requisitos de inadmisi\u00f3n &nbsp;precisaron que la nulidad alegada se inscribe en los aducidos vicios &nbsp;de la sentencia impugnada, \u00abse encausaron y sustentaron en &nbsp;el marco de uno de los supuestos que, seg\u00fan la doctrina &nbsp;probable creada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede dar lugar a la nulidad &nbsp;originada en la sentencia, denominada: Deficiencias graves de &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb, que tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo &nbsp;y es diferente a las previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Que esa naturaleza aut\u00f3noma de las &nbsp;causales de revisi\u00f3n fue reconocida por la Corte en &nbsp;SC2845-2020, de ah\u00ed que estimar lo contrario quebranta el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de &nbsp;primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal y los &nbsp;derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque los vicios e irregularidades de la sentencia solo pudieron ser &nbsp;identificados en su texto, lo que les impidi\u00f3 alegarlos en el &nbsp;curso del proceso, situaci\u00f3n que justifica la causal invocada, &nbsp;sobre todo porque el tribunal desconoci\u00f3 el principio de &nbsp;inversi\u00f3n de la carga de la prueba y omiti\u00f3 algunas &nbsp;piezas relevantes, lo que gener\u00f3 una motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente, al no haber valorado de forma racional y rigurosa los &nbsp;medios suasorios de acuerdo con la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica &nbsp;y el contexto real de las personas v\u00edctimas del conflicto &nbsp;armado en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, no es descabellado sostener que el juzgador incurri\u00f3 en &nbsp;causal de nulidad, pues convirti\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras en uno de pertenencia y omiti\u00f3 apreciar la &nbsp;documental recaudada en la fase administrativa por la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras a trav\u00e9s de profesionales &nbsp;sociales, catastrales, top\u00f3grafos y abogados, a pesar de ser &nbsp;robusta y estar investida de legalidad, ya que fue el fundamento de &nbsp;la Resoluci\u00f3n n\u00ba 0896 de 2015, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;se inscribi\u00f3 a los 53 reclamantes de los predios \u00abDiana &nbsp;Mar\u00eda I\u00bb y \u00abDiana Mar\u00eda II\u00bb &nbsp;en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente Abandonadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;basta con que la sentencia tenga una parte considerativa para decir &nbsp;que est\u00e1 motivada, sino que es necesario que est\u00e9 &nbsp;debidamente fundamentada de forma legal, doctrinaria y &nbsp;jurisprudencial, lo que exige ponderar las pruebas como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo &nbsp;que el fallo cuestionado alberga graves deficiencias de motivaci\u00f3n &nbsp;que lo tornan nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;en consecuencia, revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La secretar\u00eda corri\u00f3 el traslado respectivo, que &nbsp;venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso fija entre las razones de &nbsp;revisi\u00f3n la del numeral 8\u00b0, consistente en \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, siendo dos los aspectos a &nbsp;tener en cuenta para su procedencia, de un lado, que el juzgador haya &nbsp;incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la &nbsp;sentencia, y, del otro, que no existan medios de contradicci\u00f3n &nbsp;que permitan discutirlo dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por esta &nbsp;v\u00eda exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir &nbsp;litigioso, sino que emerja del mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las caracter\u00edsticas &nbsp;de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se &nbsp;expuso que \u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, &nbsp;es decir, \u201cno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso &nbsp;nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la &nbsp;que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena &nbsp;de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n &nbsp;ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye &nbsp;causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como &nbsp;lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134, 1985; &nbsp;en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic. &nbsp;2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, Rad. &nbsp;2012-02126-00 y SC7121-2017, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En coherencia con lo &nbsp;anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1\u00ba Jun. 2010, rad. &nbsp;2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencion\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden generar la &nbsp;causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso examinado, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al magistrado &nbsp;sustanciador al rechazar la demanda tras advertir que la causal &nbsp;octava de revisi\u00f3n propuesta no se refiere &nbsp;a la ausencia de alguno de los requisitos &nbsp;formales que la ley exige para la constituci\u00f3n del acto &nbsp;procesal, ya que los supuestos alegados no vinculan &nbsp;un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino &nbsp;que ata\u00f1en a yerros de juicio en los que habr\u00eda &nbsp;incurrido el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;argumentos no son, en estrictez, confrontados por los censores, &nbsp;quienes insisten en que el tribunal vari\u00f3 la naturaleza de la &nbsp;acci\u00f3n, al desconocer el principio de inversi\u00f3n de la &nbsp;carga de la prueba de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011 y omitir algunos medios relevantes para su correcta &nbsp;definici\u00f3n, entre ellos la prueba recaudada en la fase &nbsp;administrativa, situaci\u00f3n que, seg\u00fan plantean, gener\u00f3 &nbsp;una motivaci\u00f3n deficiente, ya que esa autoridad dej\u00f3 de &nbsp;valorar -de forma racional y rigurosa- los medios suasorios a partir &nbsp;de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y el contexto real de las &nbsp;personas v\u00edctimas del conflicto en Colombia y que ello les &nbsp;quebrant\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;descripci\u00f3n factual presentada por los recurrentes en punto a &nbsp;lo que califica como graves defectos de motivaci\u00f3n del fallo &nbsp;opugnado, ata\u00f1en a yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en &nbsp;que pudo haber incurrido el iudex, que por s\u00ed &nbsp;mismos no tienen el efecto de viciar la validez del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que en CSJ SC2845-2020 se destac\u00f3 que la nulidad &nbsp;originada en la sentencia detenta un car\u00e1cter aut\u00f3nomo &nbsp;en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y &nbsp;que esa invalidez se presenta, por ejemplo, \u00abcuando se dicta &nbsp;sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n &nbsp;o perenci\u00f3n; cuando se profiere en el \u00ednterin de la &nbsp;suspensi\u00f3n, o si se condena a quien no ha figurado en el &nbsp;proceso como parte\u00bb, as\u00ed como cuando \u00abse &nbsp;dicta por un n\u00famero de magistrados menor al previsto por la &nbsp;ley\u00bb, o \u00absin haberse abierto el proceso a pruebas &nbsp;o sin que hayan corrido los traslados para alegar cuando el &nbsp;procedimiento as\u00ed lo exija\u00bb, pero tambi\u00e9n se &nbsp;precis\u00f3 que la irregularidad denunciada &nbsp;ha de ser eminentemente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, como el auto censurado les reproch\u00f3 a los censores &nbsp;haberse referido al desacierto en la construcci\u00f3n de las &nbsp;premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que hizo el tribunal para &nbsp;resolver el pleito, sin poner de presente eventuales desviaciones en &nbsp;la mec\u00e1nica del proceso que sean constitutivas de nulidad &nbsp;procesal, es obvio que cualquier discrepancia con esa espec\u00edfica &nbsp;apreciaci\u00f3n exig\u00eda manifestar puntualmente por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n era equivocada o se hallaba fuera de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al respecto los opugnadores se ocuparon de reiterar que el &nbsp;tribunal vari\u00f3 la naturaleza del proceso porque desconoci\u00f3 &nbsp;la inversi\u00f3n de la carga de la prueba establecida en el &nbsp;art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omiti\u00f3 valorar &nbsp;algunas piezas relevantes para la resoluci\u00f3n del litigio, para &nbsp;luego enfatizar que ello les quebrant\u00f3 el debido proceso y es, &nbsp;en su opini\u00f3n, causal de nulidad por motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente, lo cual revela que lo que se controvierte es, en esencia, &nbsp;la comprensi\u00f3n del tribunal en torno a qui\u00e9n ten\u00eda &nbsp;la carga de la prueba, y la ponderaci\u00f3n que hizo de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n obrantes en el infolio, siendo que ello supone &nbsp;una clara divergencia con las apreciaciones f\u00e1cticas, &nbsp;probatorias y jur\u00eddicas realizadas por el fallador, aspectos &nbsp;estos que, sin duda, se hallan al margen de la senda de revisi\u00f3n &nbsp;escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la cr\u00edtica apunta a demostrar que un posible yerro de &nbsp;juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado &nbsp;envuelve, a decir verdad, una censura respecto de las inferencias con &nbsp;las que el juzgador sustent\u00f3 la decisi\u00f3n fustigada, lo &nbsp;que supone una disparidad de criterio frente a la hermen\u00e9utica &nbsp;del fallador y se aleja del prop\u00f3sito esencial de esta v\u00eda &nbsp;impugnativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Cabe decir que en CSJ SC5408-2018 la Sala, tras un minucioso estudio, &nbsp;identific\u00f3 doctrina probable en torno a que los graves &nbsp;defectos de motivaci\u00f3n de la sentencia constituyen causal de &nbsp;nulidad alegable por la causal octava de revisi\u00f3n, a partir de &nbsp;lo dicho en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, SC 1\u00ba jun. &nbsp;2010, rad. 2008-00825-00, SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, &nbsp;SC12377-2014, rad. 2010-02249-00 y SC12559-2014, rad. 2012-02110-00, &nbsp;justificada en el deber que en el Estado de &nbsp;Derecho tienen los jueces de motivar sus decisiones, para lo cual se &nbsp;refirieron importantes aportes doctrinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no sea extra\u00f1o que en este evento se esgrimiera &nbsp;como causal de nulidad originada en la sentencia esa circunstancia; &nbsp;sin embargo, como tal reparo se hizo consistir en que la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria del tribunal fue equivocada, y en eso agotaron sus &nbsp;esfuerzos los recurrentes sin hacer ver que la argumentaci\u00f3n &nbsp;del fallador fue abiertamente deficiente, insuficiente o apenas &nbsp;aparente, como deb\u00edan hacerlo para estructurar formalmente el &nbsp;motivo de invalidez invocado, el ataque se sali\u00f3 del \u00e1mbito &nbsp;de la causal propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, tal y como lo advirti\u00f3 el magistrado &nbsp;sustanciador, el sustrato f\u00e1ctico que da pie a la proposici\u00f3n &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n no se aviene con los presupuestos que &nbsp;viabilizan la octava causal de revisi\u00f3n por graves &nbsp;deficiencias en la motivaci\u00f3n de la sentencia que se busca &nbsp;derruir por v\u00eda de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como ning\u00fan &nbsp;desafuero puede predicarse de la conclusi\u00f3n referente a que &nbsp;los defectos que motivaron la inadmisi\u00f3n del libelo no fueron &nbsp;subsanados satisfactoriamente, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;No se impondr\u00e1 condena en costas al no existir constancia de &nbsp;su causaci\u00f3n (num. &nbsp;1\u00b0 y 8\u00b0, art. 365 C. G. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar &nbsp;el &nbsp;auto proferido el 12 de abril de 2021 por el Magistrado Sustanciador &nbsp;en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4138-2021 (2021-00440-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4138-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 02 03 000 2021 00440 00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}