{"id":56962,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4210-2021-2016-00037-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4210-2021-2016-00037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4210-2021-2016-00037-01\/","title":{"rendered":"AC 4210 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4210-2021 (2016-00037-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4210-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-002-2016-00037-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda orientada a sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por MARINA &nbsp;R\u00cdOS, &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal &nbsp;de pertenencia (con demanda de reconvenci\u00f3n) que en su contra &nbsp;y la de personas indeterminadas adelant\u00f3 AMPARO &nbsp;SALAZAR SAAVEDRA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;rectora que dio inicio a este asunto, se solicit\u00f3: Declarar &nbsp;que Amparo Salazar Saavedra adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, el predio con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;370-23307 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, &nbsp;ubicado en la calle 13 N\u00ba 66 A-16, Urbanizaci\u00f3n \u201cel &nbsp;Gran Limonar\u201d &nbsp;de la misma ciudad; ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia; e &nbsp;imponer la respectiva condena en costas para la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas se expuso, en resumen, que la demandante ha &nbsp;tenido la posesi\u00f3n material del referido inmueble desde agosto &nbsp;de 2002, ejecutando actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, tales como &nbsp;arrendar parte del mismo y realizar en este mejoras y reformas. Se &nbsp;indic\u00f3, igualmente por la gestora, que no ha reconocido due\u00f1o &nbsp;durante ese lapso, y que seg\u00fan el certificado de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos, la propietaria inscrita es Marina &nbsp;R\u00edos1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda mediante &nbsp;auto del 15 de marzo de 20162, &nbsp;que notific\u00f3 a la convocada por aviso3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demandada &nbsp;contest\u00f3 en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, el &nbsp;pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las &nbsp;pretensiones de la demanda, se pronunci\u00f3 de diversa forma &nbsp;sobre los hechos aceptando unos y negando otros, y plante\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u201cposesi\u00f3n &nbsp;que no cumple con los requisitos legales, en especial el requisitos &nbsp;del t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n, para que se &nbsp;declare una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el &nbsp;inmueble de la calle 13 n\u00famero 66 A 16 de esta ciudad\u201d; &nbsp;\u201cposesi\u00f3n &nbsp;irregular ejercida de mala fe sobre el inmueble objeto de &nbsp;prescripci\u00f3n\u201d; &nbsp;\u201causencia de pruebas que demuestren verdaderos actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1a por parte de la demandante respecto del bien que &nbsp;pretende prescribir\u201d; &nbsp;\u201cfalta de determinaci\u00f3n con claridad y precisi\u00f3n &nbsp;del las supuestas mejoras y reparaciones hechas por la demandante al &nbsp;bien del que se reputa como propietaria\u201d; &nbsp;\u201cfalta de determinaci\u00f3n y conformaci\u00f3n interna &nbsp;del inmueble a prescribir, lo que no permite identificarlo para &nbsp;solicitar su prescripci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En escrito &nbsp;aparte, la enjuiciada, por medio de su apoderado, formul\u00f3 &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, para que se declare que le pertenece &nbsp;el dominio pleno y absoluto del fundo relacionado en el libelo &nbsp;inicial; que se condene a la demandada a restituirlo con todas las &nbsp;cosas que forman parte del mismo; que se le pague el valor de los &nbsp;frutos naturales y civiles; y que se se\u00f1ale que no est\u00e1 &nbsp;obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el &nbsp;art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, por ser su contraparte &nbsp;poseedora de mala fe5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En apoyo de la &nbsp;contrademanda, se adujo que el inmueble fue transferido a Marina R\u00edos &nbsp;mediante escritura p\u00fablica 2737 del 9 de agosto de 20026, &nbsp;por parte de quien era su verdadera due\u00f1a, Ad\u00edela &nbsp;Arango de V\u00e1squez, que sobre el este se constituy\u00f3 &nbsp;hipoteca de cuant\u00eda indeterminada, seg\u00fan negocio &nbsp;celebrado con el acreedor Diego Le\u00f3n \u00c1lvarez Arango7, &nbsp;que la actual propietaria se encuentra privada de la posesi\u00f3n &nbsp;material del bien por la demandada, quien entr\u00f3 en posesi\u00f3n &nbsp;de mala fe, mediante acciones violentas8. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El juzgado del &nbsp;conocimiento admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de mutua &nbsp;petici\u00f3n, mediante auto del 23 de enero de 2018, que se &nbsp;notific\u00f3 a la convocada, oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas &nbsp;de aqu\u00e9l9. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el a-quo &nbsp;le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de febrero de &nbsp;2019, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &nbsp;Declarar que pertenece a la demandante Amparo Salazar Saavedra, por &nbsp;haber adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de &nbsp;dominio, el bien inmueble ubicado en la calle 13 # 66 A 16 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo. &nbsp;condenar inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria correspondiente al inmueble descrito (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero. &nbsp;Condenar en costas a la demandada Marina R\u00edos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Apelada la &nbsp;decisi\u00f3n por la demandada inicial- demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n10, &nbsp;el Tribunal desat\u00f3 la alzada mediante providencia del 2 de &nbsp;marzo de 2020, en la que dispuso confirmar lo resuelto en primer &nbsp;grado, al considerar que \u201cse &nbsp;dan los presupuestos de ley para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n &nbsp;de usucapi\u00f3n\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El apoderado &nbsp;de la demandada inicial, Marina R\u00edos, inconforme con lo &nbsp;resuelto, interpuso en tiempo el recurso de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido por el magistrado ponente del Tribunal, a trav\u00e9s de &nbsp;auto del 13 de marzo de 2020. Una vez fue admitido por esta Corte, &nbsp;dio lugar a la formulaci\u00f3n de la demanda de sustentaci\u00f3n, &nbsp;que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala12. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD-QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de &nbsp;segunda instancia comenz\u00f3 por dar por sentado el cumplimiento &nbsp;de los presupuestos procesales en este caso, as\u00ed como la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Enseguida, &nbsp;identific\u00f3 que el problema jur\u00eddico que propone la &nbsp;apelaci\u00f3n, consiste en determinar si la demandante logr\u00f3 &nbsp;demostrar cada uno de los elementos de la pretensi\u00f3n de &nbsp;usucapi\u00f3n, prop\u00f3sito para el cual trajo a cuento un &nbsp;extenso marco te\u00f3rico sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando en &nbsp;materia, los razonamientos que llevaron a ratificar la decisi\u00f3n &nbsp;del a-quo, &nbsp;se sintetizan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se discute &nbsp;la posesi\u00f3n de la demandante, pues, tan as\u00ed es que se &nbsp;pidi\u00f3 por la demandada la reivindicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;materia del proceso, lo que implica confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto &nbsp;demandante como demandada se conoc\u00edan, en virtud del v\u00ednculo &nbsp;sentimental que existi\u00f3 con el se\u00f1or Mauricio R\u00edos, &nbsp;novio de la primera e hijo de la segunda, aspecto importante en el &nbsp;proceso para \u201cdeterminar &nbsp;c\u00f3mo y cu\u00e1ndo entr\u00f3 la se\u00f1ora Amparo &nbsp;Salazar al inmueble objeto de esta demanda y para entender el &nbsp;comportamiento que desplegaban una y otra sobre el predio objeto de &nbsp;esta acci\u00f3n\u201d, &nbsp;pero que esta situaci\u00f3n, \u201cservir\u00e1 &nbsp;de indicio para entender el comportamiento de las partes sobre el &nbsp;bien a usucapir (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su &nbsp;interrogatorio de parte, Marina R\u00edos manifest\u00f3 \u201cque &nbsp;en el predio ubicado en la calle 13 No. 66\u00aa 16, solo vivi\u00f3 &nbsp;6 meses y que luego se pas\u00f3 a vivir al 5 piso del hotel &nbsp;Pasoancho, en donde no pagaba arriendo porque su casa se convirti\u00f3 &nbsp;en una discoteca (\u2026)\u201d. &nbsp;Dijo, igualmente, que compr\u00f3 la casa porque le gust\u00f3 y &nbsp;la pag\u00f3 entregando cincuenta millones ($50.000.000.oo) &nbsp;producto de sus ahorros de toda la vida, y para cancelar el resto, &nbsp;ciento cinco millones ($105.000.000.oo), \u201cel &nbsp;hijo le ayud\u00f3\u201d. &nbsp;Expuso, asimismo, que las reformas al fundo fueron realizadas por su &nbsp;hijo, y que nunca pag\u00f3 impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esa declaraci\u00f3n &nbsp;de la demandada \u201cse &nbsp;torna contradictoria e incoherente, poco cre\u00edble en varios &nbsp;aspectos y de paso, demuestra el abandono o al menos un &nbsp;comportamiento que no es propio de quien dice ser el titular del &nbsp;derecho real de dominio\u201d, &nbsp;pues resulta extra\u00f1o que alguien despu\u00e9s de comprar un &nbsp;bien, \u201clo &nbsp;desocupe para ir a vivir a un hotel durante 8 a\u00f1os el cual es &nbsp;propiedad de la novia de su hijo, sin pedir cuentas, sin arrendarlo, &nbsp;sin impedir las modificaciones que seg\u00fan las declaraciones de &nbsp;Marinela Valencia, Jos\u00e9 Rodrigo Viveros y Aldemar Antonio &nbsp;Gonz\u00e1lez, se hicieron en el mismo para el establecimiento de &nbsp;comercio que all\u00ed funciona \u2013Bar Tribeka- y para &nbsp;integrarlo al Hotel Pasoancho (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es discordante, &nbsp;adem\u00e1s, \u201cque &nbsp;se diga que compr\u00f3 el inmueble por su ubicaci\u00f3n y &nbsp;seguidamente sin mediar contrato \u2013ni arriendo ni comodato- lo &nbsp;entregue, no a su hijo Mauricio R\u00edos, sino a la novia de este, &nbsp;sin exigir canon, para que all\u00ed funcione un bar (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con los &nbsp;testimonios de Marinela Valencia Vargas, Jos\u00e9 Rodrigo Viveros &nbsp;y Gilberto Garc\u00eda Mar\u00edn se puede determinar que la &nbsp;adecuaci\u00f3n de la casa para el bar Tribeka y el segundo piso &nbsp;que se conect\u00f3 como sal\u00f3n para el hotel, fueron &nbsp;asumidas por Amparo Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los actos de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a de la demandada Marina R\u00edos &nbsp;brillan por su ausencia, toda vez que si bien se argument\u00f3 que &nbsp;los trabajos y mejoras al inmueble los contrat\u00f3 Mauricio R\u00edos &nbsp;a nombre de ella -su progenitora-, la verdad es que en el contexto de &nbsp;los hechos no es as\u00ed, por cuanto al analizar las declaraciones &nbsp;de Policarpo Dami\u00e1n Qui\u00f1\u00f3nez, Wilson Mosquera &nbsp;Viveros y Medardo Chac\u00f3n, en estos se da cuenta que la mayor\u00eda &nbsp;de las obras se hicieron para el hotel, y que Mauricio los pagara se &nbsp;explica por la relaci\u00f3n afectiva que sosten\u00eda con &nbsp;Amparo Salazar. Adicionalmente, la se\u00f1ora Marina, luego de &nbsp;salir del hotel, \u201cni &nbsp;siquiera intent\u00f3 acci\u00f3n posesoria alguna ni policiva ni &nbsp;nada, ergo no se comport\u00f3 nunca como due\u00f1a, ni siquiera &nbsp;ante la se\u00f1ora Rosa Marina Ospina, quien es la propietaria de &nbsp;la peluquer\u00eda -Corte Hispano- que funciona en el inmueble &nbsp;objeto de la controversia, &nbsp;por &nbsp;el contrario \u00e9sta a quien reconoce como propietaria es a la &nbsp;se\u00f1ora Amparo Salazar\u201d, &nbsp;acciones que no se pueden considerar como actos de mera tolerancia, &nbsp;\u201cmenos &nbsp;a\u00fan si de quien se dijo representaba los intereses de la &nbsp;demandada era su hijo, quien seg\u00fan manifestaron los testigos &nbsp;es un hombre de negocios, del que se espera no solo la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del predio sino actos de repudio a la posesi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Amparo Salazar (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los testimonios &nbsp;de Marianela Valencia Vargas y Aldemar Antonio Gonz\u00e1lez, as\u00ed &nbsp;como los documentos visibles a folios 62 a 65 de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, permiten constatar que el bar conocido con el &nbsp;nombre de Tribeka funcion\u00f3 en la casa materia del litigio, y &nbsp;que la propietaria de ese establecimiento es Amparo Salazar. Se puede &nbsp;concluir, entonces, que el se\u00f1or\u00edo inici\u00f3 \u201cal &nbsp;menos en el mes de enero de 2005 fecha a partir de la cual explot\u00f3 &nbsp;el establecimiento de comercio (\u2026) y para todos los efectos &nbsp;eso es constitutivo de actos de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d, &nbsp;y al 15 de febrero de 2016, fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, la posesi\u00f3n ejercida es de 11 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El testimonio &nbsp;de Rosa Marina Ospina da cuenta de los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a &nbsp;de la demandante, el de Aldemar Antonio Gonz\u00e1lez de las &nbsp;mejoras construidas y adecuaciones locativas, mientras que Gilberto &nbsp;Garc\u00eda \u201caseguro &nbsp;que tanto en el hotel como en la casa materia del litigio, era la &nbsp;se\u00f1ora Amparo Salazar quien pagaba tanto los materiales de &nbsp;construcci\u00f3n como la mano de obra (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El no pago de &nbsp;impuesto predial, no desdice del resto de material probatorio que da &nbsp;cuenta de los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, \u201ccomo &nbsp;tampoco lo es el que no pagara servicios p\u00fablicos, puesto que &nbsp;como se acredit\u00f3 los mismos se integraron al hotel Pasoancho &nbsp;(\u2026), &nbsp;el testigo Luis Alfonso Velasco Sambon\u00ed, refiri\u00f3 \u201cque &nbsp;traste\u00f3 un inmobiliario de la casa y del hotel, pero esto no &nbsp;demuestra que la se\u00f1ora Marina R\u00edos sali\u00f3 de &nbsp;dicho bien como poseedora, pues, por el contrario, esta desde el a\u00f1o &nbsp;2002 dej\u00f3 de vivir en el mismo \u2013as\u00ed lo confes\u00f3- &nbsp;y vivi\u00f3 en el hotel (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a la constituci\u00f3n y posterior cancelaci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca de quien aparece como due\u00f1a, si bien esa &nbsp;situaci\u00f3n en particular se revela como verdad, no afecta la &nbsp;condici\u00f3n de poseedora de Amparo Salazar, pues, el material &nbsp;probatorio permite tener por ciertos los elementos para consolidar la &nbsp;usucapi\u00f3n y adem\u00e1s, \u201cla &nbsp;mera constituci\u00f3n y extinci\u00f3n de la hipoteca no hace &nbsp;que se pierda la posesi\u00f3n, y por ello no puede tener cabida lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 787 del C\u00f3digo Civil, con el &nbsp;agravante para el extremo pasivo, que el gravamen hipotecario fue &nbsp;anterior al momento que la actora entr\u00f3 en posesi\u00f3n &nbsp;material del bien y la cancelaci\u00f3n de aquel se produjo casi &nbsp;que coet\u00e1neo a dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Con las &nbsp;anteriores consideraciones, concluy\u00f3 el Tribunal que los &nbsp;medios probatorios dan cuenta de los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a &nbsp;de la demandante inicial y del desinter\u00e9s de la demandada por &nbsp;el predio, pues, nunca se comport\u00f3 como propietaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirm\u00f3 &nbsp;as\u00ed la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la recurrente plante\u00f3 un &nbsp;cargo frente a la sentencia de segunda instancia, soportado en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;pues la &nbsp;sentencia cuestionada no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que &nbsp;la supuesta posesi\u00f3n material de Amparo Salazar Saavedra sobre &nbsp;el inmueble en litigio, \u201cfue &nbsp;ejercida de manera discontinua, al ser ininterrumpida la misma &nbsp;mediante actos de se\u00f1ora y due\u00f1a de la demandante en &nbsp;Reivindicaci\u00f3n Marina R\u00edos, consistentes en trabajos &nbsp;varios realizados al bien durante los a\u00f1os 2008 y 2011, &nbsp;respectivamente, incumpliendo uno de los requisitos del art\u00edculo &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil referente a la posesi\u00f3n continua, &nbsp;siendo insuficiente su pretensi\u00f3n para usucapir el bien a su &nbsp;favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito &nbsp;de desarrollar el ataque, la impugnante expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se valoraron &nbsp;err\u00f3neamente los testimonios de Dami\u00e1n Qui\u00f1onez, &nbsp;Wilson Mosquera Riveros y Medardo Chac\u00f3n, \u201cquienes &nbsp;demostraron c\u00f3mo realizaron una serie de trabajos en el &nbsp;inmueble del litigio, entre los a\u00f1os 2008 y 2011, habiendo &nbsp;sido contratados por el se\u00f1or Mauricio R\u00edos, mismos que &nbsp;se hicieron sin la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Amparo &nbsp;Salazar Saavedra\u201d; &nbsp;por lo tanto, la alegada posesi\u00f3n no fue continua, \u201cal &nbsp;ser interrumpida precisamente por los citados trabajos en el &nbsp;inmueble\u201d, &nbsp;gener\u00e1ndose una interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n se sopes\u00f3 equivocadamente el interrogatorio de &nbsp;parte &nbsp;de &nbsp;Amparo Salazar Saavedra, al dar por cierto, sin serlo, que fue ella &nbsp;quien mand\u00f3 hacer las obras y las pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo pas\u00f3 &nbsp;por alto que entre 2011 -tiempo de los trabajos realizados en el &nbsp;bien- y el 15 de febrero de 2016 -fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de pertenencia-, \u201ctranscurrieron &nbsp;cinco (5) a\u00f1os, t\u00e9rmino que no corresponde ni equivale &nbsp;a los diez (10) a\u00f1os que ininterrumpidamente se requieren para &nbsp;obtener la propiedad de un inmueble por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La posici\u00f3n &nbsp;asumida en la sentencia censurada, respecto del interrogatorio de &nbsp;parte absuelto por Amparo Salazar Saavedra, es err\u00f3nea al &nbsp;concluir que ella, \u201cal &nbsp;aceptar mediante confesi\u00f3n que conoci\u00f3 la existencia de &nbsp;las obras en los a\u00f1os 2008 y 2011, respectivamente\u201d, &nbsp;estaba probando que \u201cfue &nbsp;ella quien las mand\u00f3 hacer y las pag\u00f3\u201d, &nbsp;pues, los testimonios de Policarpo Dami\u00e1n Qui\u00f1ones &nbsp;Tenorio, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chac\u00f3n, muestran lo &nbsp;contrario, ya que expresaron que realizaron varias obras en la casa &nbsp;objeto del proceso y que quien los contrat\u00f3 \u201cfue &nbsp;el se\u00f1or Mauricio R\u00edos, quien adem\u00e1s le[s] &nbsp;pag\u00f3\u201d, &nbsp;y que en el inmueble donde realizaron los trabajos resid\u00eda la &nbsp;se\u00f1ora Marina R\u00edos. Entonces, qued\u00f3 demostrado &nbsp;que \u201cMarina &nbsp;R\u00edos, propietaria del bien, s\u00ed ejerci\u00f3 actos de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a sobre el inmueble &nbsp;(\u2026) &nbsp;pues &nbsp;no de otra raz\u00f3n se explica la circunstancia de los citados &nbsp;trabajos en su propiedad, as\u00ed se hubieren hecho en el segundo &nbsp;piso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sentencia no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que &nbsp;entre Marina R\u00edos y Amparo Salazar Saavedra rigi\u00f3 un &nbsp;acuerdo verbal \u201cconsistente &nbsp;en que como su casa de habitaci\u00f3n estaba ubicada en una zona &nbsp;netamente comercial, los compa\u00f1eros sentimentales la &nbsp;utilizar\u00edan como establecimiento de comercio, concretamente &nbsp;como discoteca, la cual ser\u00eda administrada por la demandante &nbsp;en pertenencia, sin pago alguno de c\u00e1nones de arrendamiento, y &nbsp;con el compromiso de pagar esta los respectivos impuestos prediales &nbsp;que se fueran generando cada a\u00f1o &nbsp;(\u2026) &nbsp;circunstancia que no pod\u00eda catalogarse por el Juez de la causa &nbsp;como de -irrazonable- porque, contrario a su apreciaci\u00f3n &nbsp;personal, ello si es posible como en efecto lo fue en la realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fallo &nbsp;censurado dio por demostrado, no est\u00e1ndolo, que era extra\u00f1o &nbsp;que despu\u00e9s de un tiempo de comprado el inmueble del litigio &nbsp;por Marina R\u00edos, lo desocupara para vivir en un hotel &nbsp;propiedad de la compa\u00f1era sentimental de su hijo, \u201csin &nbsp;pedir cuentas sobre su administraci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;ni &nbsp;arrendarlo ni impedir las adecuaciones necesarias para el &nbsp;funcionamiento del establecimiento de comercio que all\u00ed se &nbsp;acord\u00f3 instalar\u201d, &nbsp;desconociendo nuevamente que dichos acuerdos informales tuvieron un &nbsp;trasfondo de familiaridad y, adem\u00e1s, como si fuera il\u00edcito &nbsp;que &nbsp;\u201cno le hubiera cobrado arrendamiento a su -nuera- y madre de su &nbsp;nieto por la ocupaci\u00f3n comercial del inmueble\u201d, &nbsp;y cuando adem\u00e1s, Amparo Salazar Saavedra \u201cconfes\u00f3 &nbsp;no haberle cobrado arrendamiento a Marina R\u00edos cuando vivi\u00f3 &nbsp;varios a\u00f1os en el inmueble contiguo al del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, por ninguna parte consta que \u00e9sta haya recibido el &nbsp;bien en disputa mediante documento previo en el que se hubiesen &nbsp;consignado \u201cobligaciones &nbsp;referentes a tal entrega\u201d, &nbsp;lo que viene a demostrar, que \u201cal &nbsp;no existir tal \u2013ritualidad-, ello no puede significar &nbsp;suposiciones diferentes a que ese era el actuar de las partes, &nbsp;tampoco quiere decir que ante tal ausencia requisitoria, ello haya &nbsp;significado desidia en el comportamiento como propietaria del bien &nbsp;por parte de Marina R\u00edos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La sentencia controvertida no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que Marina R\u00edos ejecut\u00f3 actos de se\u00f1ora y due\u00f1a &nbsp;en el inmueble objeto del pleito, &nbsp;\u201cal &nbsp;expresar que esta no demostr\u00f3, y que ni siquiera aleg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de dominio ajeno\u201d; &nbsp;pues los testigos aportados por la demandada en pertenencia, Luis &nbsp;Arturo Velasco Sambon\u00ed, Policarco Dami\u00e1n Qui\u00f1onez &nbsp;Tenorio, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chac\u00f3n, \u201cs\u00ed &nbsp;dieron cuenta explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, &nbsp;en que acontecieron los hechos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Se contradice &nbsp;la providencia fustigada cuando afirma que Marina R\u00edos \u201cno &nbsp;prob\u00f3, ni siquiera aleg\u00f3 dominio ajeno\u201d, &nbsp;mientras que posteriormente expresa que su hijo, Mauricio R\u00edos, &nbsp;realiz\u00f3 trabajos y mejoras en el bien del pleito, \u201clo &nbsp;cual es totalmente contradictorio pues una cosa no puede ser y no ser &nbsp;al tiempo &nbsp;(\u2026) &nbsp;no se entiende c\u00f3mo la se\u00f1ora Amparo Salazar Saavedra &nbsp;permiti\u00f3 que un tercero que no era ella, ni actu\u00f3 por &nbsp;su cuenta, realizara trabajos importantes en su supuesta vivienda\u201d, &nbsp;mientras que s\u00ed tuvo en cuenta la relaci\u00f3n de &nbsp;afectividad entre la demandante y Mauricio R\u00edos, \u201cpara &nbsp;concluir qu\u00e9 este \u00faltimo supuestamente pag\u00f3 por &nbsp;tales trabajos hechos por cuenta de Marina R\u00edos en el &nbsp;inmueble, mientras que niega esa misma relaci\u00f3n afectiva como &nbsp;origen del acuerdo verbal por el cual se realiz\u00f3 la entrega &nbsp;del bien por parte de su propietaria, Marina R\u00edos, a Amparo &nbsp;Salazar Saavedra para que, junto con su hijo Mauricio R\u00edos, lo &nbsp;explotaran econ\u00f3micamente como establecimiento de comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El &nbsp;Tribunal no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandante &nbsp;en pertenencia, ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n material de mala &nbsp;fe, al interpretar equivocadamente el testimonio del testigo Luis &nbsp;Arturo Velasco Sambon\u00ed, que daba cuenta de la forma como le &nbsp;sacaron los enseres a Marina R\u00edos del inmueble de su &nbsp;propiedad, lo cual sin lugar a duda \u201cera &nbsp;prueba de la mala fe\u201d, &nbsp;en su interrogatorio, \u00e9sta explic\u00f3 que tuvo que salir &nbsp;por motivos de seguridad \u201cya &nbsp;que eran constantes los insultos y malos tratos que le hicieron la &nbsp;vida imposible en su propia casa\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se dio por &nbsp;demostrando, no est\u00e1ndolo, que la demandante al no pagar ni &nbsp;los impuestos prediales ni los servicios p\u00fablicos del inmueble &nbsp;reclamado, estaba probando actos de se\u00f1ora y due\u00f1a &nbsp;sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Se dio por demostrando, no est\u00e1ndolo, que la demandante prob\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n material del inmueble con los testimonios de las &nbsp;personas que pidi\u00f3 se escuchara en el proceso, a pesar de que &nbsp;existieron circunstancias no valoradas oportunamente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. A Marinela &nbsp;Valencia Vargas &nbsp;\u201cle &nbsp;consta por ser testigo de o\u00eddas\u201d, &nbsp;que se realizaron mejoras en el predio en el a\u00f1o 2007, \u201cpero &nbsp;no precisa en que consistieron las mismas, y tampoco le consta pago &nbsp;de servicios p\u00fablicos domiciliarios ni del impuesto predial &nbsp;del inmueble por parte la demandante y no le consta la posesi\u00f3n &nbsp;material del inmueble a partir del a\u00f1o 2009\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. Aldemar &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez &nbsp;se &nbsp;contradijo, pues dice que por el a\u00f1o 2012 o 2013 realiz\u00f3 &nbsp;trabajos en el inmueble objeto del proceso y que conoci\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora Amparo Salazar desde el a\u00f1o 2004, \u201co &nbsp;sea que el tiempo del supuesto \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;de ella se debe contabilizar desde el a\u00f1o 2012 en adelante, no &nbsp;cumple el termino de ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. Gilberto &nbsp;Garc\u00eda Mar\u00edn expuso que desde el a\u00f1o 2010 conoce &nbsp;a la demandante, con lo cual, \u201cno &nbsp;sirve este testimonio para demostrar tiempo de posesi\u00f3n &nbsp;requerido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4. Blanca In\u00e9s &nbsp;Reina Jaramillo es \u201ctestigo &nbsp;dudosa [porque] no expres\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n lo &nbsp;que se le pregunt\u00f3, no le consta si Marina R\u00edos pod\u00eda &nbsp;o no ingresar al inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5. Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo Riveros dijo que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo &nbsp;Salazar hace 10 a\u00f1os, desde el a\u00f1o 2009, \u201co &nbsp;sea 7 a\u00f1os antes de presentar la demanda en el 2016, no sirve &nbsp;este testimonio para demostrar tiempo requerido de posesion\u00f3, &nbsp;le consta que el inmueble no tiene servicios p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11.Rosa Marina &nbsp;Ospina Mar\u00edn expuso que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Amparo Salazar desde febrero de 2012, \u201cno &nbsp;sirve el testimonio para demostrar el tiempo requerido de posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En &nbsp;conclusi\u00f3n, \u201csi &nbsp;no se hubieran hecho apreciaciones y conclusiones err\u00f3neas en &nbsp;el fallo, alejadas totalmente de la realidad probatoria &nbsp;(\u2026), &nbsp;se &nbsp;habr\u00eda determinado que la demandante no prob\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n material del inmueble, &nbsp;y &nbsp;as\u00ed \u201cse &nbsp;profiri\u00f3 un fallo injusto, equivocado y contrario a la &nbsp;realidad procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, aplicable en un todo a &nbsp;este asunto, el de casaci\u00f3n sigue siendo, en l\u00edneas &nbsp;generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y &nbsp;formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n &nbsp;el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales &nbsp;expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las &nbsp;cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la &nbsp;introducci\u00f3n &nbsp;de una demanda que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, entrando en materia se observa que algunos de esos &nbsp;requisitos formales, b\u00e1sicos para abrirle paso a un posterior &nbsp;an\u00e1lisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se &nbsp;desatendieron en el \u00fanico cargo propuesto, y cuya ausencia &nbsp;impone la inadmisi\u00f3n del libelo presentado para sustentar el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo ordena el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 346 del estatuto adjetivo mencionado. En &nbsp;efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Al analizar &nbsp;con detenimiento el embate, se encuentra que la recurrente, pese a &nbsp;invocar la violaci\u00f3n de una norma sustancial, omiti\u00f3 &nbsp;citar expresamente el precepto que con ese car\u00e1cter estima &nbsp;como infringido por parte del Tribunal. &nbsp;En ese sentido, &nbsp;suficientemente claro resulta ser el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, al exigir que \u201cCuando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquier disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como &nbsp;la parte demandante no satisfizo tan b\u00e1sico requisito, ya que &nbsp;no relacion\u00f3 siquiera un precepto sustancial violado, la &nbsp;consecuencia no puede ser otra que la inadmisi\u00f3n del ataque, &nbsp;de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;346 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;en &nbsp;el marco de dicho motivo casacional\u2026 es deber del impugnante &nbsp;precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la &nbsp;directa o la indirecta, &nbsp;sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda excusarse su &nbsp;se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n de los &nbsp;errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al fallo, &nbsp;o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias supuestamente &nbsp;quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n de un &nbsp;yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se limitare el &nbsp;recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca &nbsp;la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, &nbsp;al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (Resaltado &nbsp;a prop\u00f3sito. CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado &nbsp;en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, se insiste, que cuando se esgrime el &nbsp;desconocimiento de normas sustanciales, bien directa o &nbsp;indirectamente, es indispensable concretar cu\u00e1les fueron las &nbsp;que siendo o debiendo ser soporte fundamental del prove\u00eddo &nbsp;fueron vulneradas, sin que pueda entrar la Corte oficiosamente a &nbsp;suplir o llenar el vac\u00edo, ya que como se dijo, al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n lo informa, a\u00fan al d\u00eda de hoy, el &nbsp;principio dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se asume que la norma &nbsp;sustancial que la casacionista estima como vulnerada es el art\u00edculo &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil, por haberse mencionado en alg\u00fan &nbsp;pasaje del cargo, tampoco se ver\u00eda que con su citaci\u00f3n &nbsp;se satisface el requisito en menci\u00f3n, por cuanto dicho canon, &nbsp;de acuerdo con su contenido y con lo que sobre el mismo ha dicho la &nbsp;Sala, no se trata de una \u201cnorma &nbsp;sustancial\u201d, &nbsp;siendo las de este tipo, como se sabe, las que \u201cdeclaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se tiene que el &nbsp;precepto 2532 se limita a indicar que \u201c[e]l &nbsp;lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de &nbsp;prescripci\u00f3n, es de diez (10) a\u00f1os contra toda persona &nbsp;y no se suspende a favor de las enumerados en el art\u00edculo&nbsp;2530\u201d, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual la Corte, frente a tal normado, ha se\u00f1alado en &nbsp;varias oportunidades que carece de linaje material o sustancial, &nbsp;como, por ejemplo, en el auto AC 943-2020, donde se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;acusaci\u00f3n no es puntual en se\u00f1alar las normas &nbsp;sustanciales que indirectamente fueron violadas por la sentencia &nbsp;opugnada en casaci\u00f3n, sino que de manera general en el escrito &nbsp;que la contiene mencion\u00f3 los art\u00edculos 2512, 2518 y &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo modificado por la &nbsp;Ley 791 de 2002, art\u00edculo 6\u00ba, habida cuenta que, como ha &nbsp;tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son &nbsp;normas de car\u00e1cter sustanciales (providencias de fechas 18 de &nbsp;junio, 13 de agosto y 15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y &nbsp;6026; 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01, entre otras). A &nbsp;mayor abundamiento, el art\u00edculo 2512 se limita a definir la &nbsp;prescripci\u00f3n en general y distingue la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva o usucapi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, &nbsp;m\u00e1s no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual &nbsp;predicamento cabe a los c\u00e1nones 2518 y 2532, modificado por la &nbsp;Ley 791, art.6\u00ba, que en su orden establecen los requisitos de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y el t\u00e9rmino &nbsp;legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapi\u00f3n, &nbsp;la \u00faltima nombrada redujo a diez (10) a\u00f1os el lapso &nbsp;veintenario que reg\u00eda desde la expedici\u00f3n de la Ley 50 &nbsp;de 1936, art.1\u00ba.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;De &nbsp;otro lado, se encuentra que incluso prescindiendo de la mencionada &nbsp;exigencia, el cargo tampoco cumple con el deber concreto de acreditar &nbsp;los errores de hecho cometidos en la sentencia censurada, como lo &nbsp;demanda el inciso tercero del literal a) del numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cSi &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y &nbsp;se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el desatino f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas se da cuando el sentenciador las examina sin respetar su &nbsp;fidelidad material, esto es, cuando supone su existencia, u omite su &nbsp;presencia en el proceso, o adiciona o cercena su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la tarea de quien impugna un fallo por la causal segunda, &nbsp;cuando la censura se refiere a la objetividad de las probanzas, &nbsp;consiste en se\u00f1alar, con la mayor claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;cu\u00e1l fue el desatino cometido, en qu\u00e9 prueba o pruebas &nbsp;recay\u00f3, y en qu\u00e9 pasajes espec\u00edficos de la &nbsp;providencia se evidencia, para de esa forma culminar, con el cotejo &nbsp;respectivo entre lo que incorpora el medio y lo que consider\u00f3 &nbsp;el fallador, de donde debe surgir manifiesto lo contraevidente, que &nbsp;por lo dem\u00e1s, ha de ser trascendente en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se entiende que no cualquier cuestionamiento a las pruebas &nbsp;es admisible en sede de casaci\u00f3n, sino aqu\u00e9l que se &nbsp;acompasa con los precitados lineamientos, por lo que la mencionada &nbsp;exigencia formal para este cargo, no se atiende si el embate se &nbsp;dedica a presentar un punto de vista particular sobre las pruebas, &nbsp;contrario al acogido por el Tribunal, m\u00e1s a\u00fan, si esa &nbsp;posici\u00f3n fue debatida en las instancias, y contestadas por el &nbsp;juzgador, con una interpretaci\u00f3n que encaja en el marco de lo &nbsp;razonable, o lo que es propio de la discreta autonom\u00eda de la &nbsp;que est\u00e1n investidos los administradores de justicia para &nbsp;ponderar el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho viene a este caso, porque no obstante la extensa formulaci\u00f3n &nbsp;del \u00fanico cargo propuesto, este no cumpli\u00f3 con la &nbsp;correspondiente demostraci\u00f3n de los errores de hecho &nbsp;denunciados, si se repara en que m\u00e1s que la censura por una &nbsp;eventual suposici\u00f3n u omisi\u00f3n de las pruebas, lo que se &nbsp;observa es el planteamiento de un enfoque o interpretaci\u00f3n de &nbsp;las que en verdad valor\u00f3 el juzgador de segunda instancia, y &nbsp;que le sirvieron para sustentar la tesis de que la demandante ejerci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n, continua e ininterrumpida, por m\u00e1s de diez &nbsp;a\u00f1os sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, al referirse a algunos testimonios, la recurrente, como &nbsp;si se tratara de un alegato de instancia, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;fallo del ad-quem interpreta err\u00f3neamente la prueba practicada &nbsp;de los testimonios de la parte que represento, se\u00f1ores Dami\u00e1n &nbsp;Qui\u00f1\u00f3nez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chac\u00f3n, &nbsp;generando equivocadamente una conclusi\u00f3n diferente a lo &nbsp;probado con ellas, al determinar que la se\u00f1ora Amparo Salazar &nbsp;Saavedra ejerci\u00f3 una posesi\u00f3n ininterrumpida desde el &nbsp;mes de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2016 (\u2026) &nbsp;omitiendo gravemente lo que estuvo presente de forma clara en cada &nbsp;uno de esos medios probatorios testimoniales, es decir, lo que est\u00e1n &nbsp;demostrando los mismos: que la alegada posesi\u00f3n material se &nbsp;interrumpi\u00f3 en las fechas antes nombradas, circunstancia que &nbsp;aparece de bulto en el plenario, y que por tanto, lo que indicaba no &nbsp;era precisamente que esos trabajos hechos por cuenta de Marina R\u00edos &nbsp;a trav\u00e9s de su hijo Mauricio R\u00edos y que la &nbsp;interrumpieron, fueron hechos por la demandante en pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa misma t\u00f3nica, en cuanto al interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por la demandada, expres\u00f3 la impugnante que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[A]unque &nbsp;fue valorado, ello se hizo err\u00f3neamente al ignorar la &nbsp;confesi\u00f3n all\u00ed presente de \u00e9sta en cuanto a que &nbsp;acept\u00f3 que el se\u00f1or Mauricio R\u00edos, hijo de &nbsp;Marina R\u00edos, para el a\u00f1o 2008 y 2011, respectivamente, &nbsp;fue quien realiz\u00f3 unas obras en el inmueble pretendido; &nbsp;circunstancia que dio como resultado el que el juez de la causa &nbsp;concluyera en un resultado diferente al que deb\u00eda haber &nbsp;llegado de acuerdo con la prueba obrante en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 &nbsp;por alto, entonces, la recurrente, que su tarea casacional no &nbsp;consist\u00eda en ofrecer otra versi\u00f3n de las pruebas, &nbsp;interpretando un comp\u00e1s favorable a sus intereses, sino que &nbsp;iba m\u00e1s por el lado, como lo ha se\u00f1alado la Corte, de &nbsp;\u201cdemostrar &nbsp;que el juicio del juzgador raya en la arbitrariedad, por situarse &nbsp;ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa &nbsp;arbitrariedad no se advierte, cuando se repara que, en realidad, el &nbsp;Tribunal s\u00ed sopes\u00f3 las pruebas, dentro del marco de lo &nbsp;plausible, pues, sin desconocer que se hicieron unas obras y que &nbsp;frente a ellas tuvo alguna participaci\u00f3n el hijo de la &nbsp;demandada y el compa\u00f1ero de la demandante, se dijo en la &nbsp;sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;punto a los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a de la se\u00f1ora &nbsp;de la demandada Marina R\u00edos, los mismos brillan por su &nbsp;ausencia, pues si bien sostuvo \u00e9sta, y lo argument\u00f3 el &nbsp;recurrente, que el se\u00f1or Mauricio R\u00edos contrat\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de mejoras o trabajos a nombre de su se\u00f1ora &nbsp;madre, y que ello constitu\u00eda una clara muestra de dominio, la &nbsp;verdad en el contexto de los hechos y de la evidencia, ello no es &nbsp;as\u00ed. Al analizar los testimonios de Policarpo Dami\u00e1n &nbsp;Qui\u00f1\u00f3nez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chac\u00f3n &nbsp;-testigos de la parte demandada- ellos dan cuenta que la mayor\u00eda &nbsp;de los trabajos se hicieron en el segundo piso en el sal\u00f3n del &nbsp;inmueble a usucapir, empero como ha sido declarado por todos los &nbsp;testigos, el segundo piso estaba comunicado al hotel Pasoancho, es &nbsp;decir, los trabajos que se hicieron fueron para el hotel; tan &nbsp;evidente es ello, que los prenombrados testigos coincidieron en decir &nbsp;que la gente del hotel los dejaba entrar. Ahora bien, que el se\u00f1or &nbsp;Mauricio R\u00edos pag\u00f3 por tales trabajos, ello se explica &nbsp;por la relaci\u00f3n afectiva que ten\u00eda con la se\u00f1ora &nbsp;Amparo Salazar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En definitiva, el \u00fanico cargo no se aviene a las exigencias &nbsp;formales y t\u00e9cnicas, que permitir\u00edan abril paso a la &nbsp;siguiente fase del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por la demandada MARINA &nbsp;R\u00cdOS, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del &nbsp;proceso del que ac\u00e1 se ha dado cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 117 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 153 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 19 a 27. C. (003) cuaderno reconvenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizada. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 35 del c. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Notar\u00eda 10 del Circulo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cancelada voluntariamente mediante escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica 0843 de 21 de febrero de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 19 a 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 31 a 39 c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(003) cuaderno reconvenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizada. Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 488 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 16 a 35 c. (005) cuaderno apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia digitalizada. Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 3 del c.(007) auto concede casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 5 de mayo de 2000, Rad. 9114. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC943-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4210-2021 (2016-00037-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4210-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-002-2016-00037-01 &nbsp; (Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}