{"id":56966,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4221-2021-2017-00300-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4221-2021-2017-00300-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4221-2021-2017-00300-01\/","title":{"rendered":"AC 4221 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4221-2021 (2017-00300-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4221-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-002-2017-00300-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Hugo &nbsp;Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez y Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda &nbsp;Calder\u00f3n para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9, en el proceso reivindicatorio que le promovieron a &nbsp;Humberto Cuenca y Robinson Casta\u00f1o Higuita. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de la referencia los actores solicitaron declarar que les &nbsp;\u00abpertenece en dominio pleno y &nbsp;absoluto (\u2026) el bien inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;No. 350-2644, ubicado en la fracci\u00f3n de los cerritos o parco, &nbsp;jurisdicci\u00f3n de Ibagu\u00e9, distinguido como lote de &nbsp;terreno (\u2026) numero (sic) treinta y tres (33) del plano de la &nbsp;parcelaci\u00f3n San Francisco, calle 119 n\u00famero 47 sur- 41, &nbsp;con \u00e1rea aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros &nbsp;cuadrados (2.250 M2)\u00bb y, en &nbsp;consecuencia, condenar a los demandados a \u00abrestituir &nbsp;(\u2026) a favor de los demandantes Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda &nbsp;Calder\u00f3n y Hugo Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez el &nbsp;inmueble mencionado\u00bb, a pagarles &nbsp;los \u00abfrutos naturales o civiles\u00bb &nbsp;percibidos y los que como due\u00f1os pudieron obtener con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado, \u00abdesde el &nbsp;mismo momento de iniciada la posesi\u00f3n (\u2026) hasta el &nbsp;momento de la entrega del inmueble\u00bb &nbsp;por tratarse de \u00abposeedores de &nbsp;mala fe\u00bb, as\u00ed como el &nbsp;\u00abcosto de las reparaciones\u00bb &nbsp;sufridas \u00abpor culpa de los &nbsp;poseedores\u00bb; exonerarlos como &nbsp;accionantes del deber de \u00abindemnizar &nbsp;las expensas necesarias referidos (sic) en el art\u00edculo 965 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb; advertir &nbsp;que la entrega tambi\u00e9n debe comprender \u00ablas &nbsp;cosas que forman parte del predio o que se refuten (sic) como &nbsp;inmuebles, conforme a la conexi\u00f3n con el mismo\u00bb; &nbsp;disponer la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes existentes y &nbsp;la inscripci\u00f3n de la respectiva sentencia e imponerle a su &nbsp;contraparte las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de sus aspiraciones relataron que en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Mar\u00eda Fenibar Olaya Rodr\u00edguez adquirieron el citado &nbsp;lote, mediante contrato de compraventa protocolizado en la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 682, otorgada el 26 de marzo de 2004 ante la &nbsp;Notar\u00eda Segunda de Ibagu\u00e9. Destacaron que el vendedor &nbsp;Efra\u00edn Narv\u00e1ez Vel\u00e1squez, en su momento, lo &nbsp;compr\u00f3 a Gonzalo Coba Rengifo, seg\u00fan consta en la &nbsp;escritura n\u00b0 3225 de 11 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Narraron &nbsp;que tiempo despu\u00e9s su copropietaria Olaya Rodr\u00edguez le &nbsp;vendi\u00f3 a Hugo Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez los &nbsp;\u00abderechos de cuota\u00bb que le correspond\u00edan (E.P. &nbsp;2199 18 ag. 2010 Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9), &nbsp;momento desde el cual ninguno de ellos enajen\u00f3 o prometi\u00f3 &nbsp;el fundo; empero, aseguraron que desde \u00abseptiembre de 2014\u00bb &nbsp;est\u00e1n \u00abprivados de la posesi\u00f3n material\u00bb &nbsp;por parte de Humberto Cuenca y Robinson Casta\u00f1o Higuita, &nbsp;quienes se apropiaron en forma \u00abviolenta\u00bb del &nbsp;mismo, &nbsp;cambiaron \u00absus candados\u00bb, les prohibieron &nbsp;el ingreso con \u00abamenazas en caso de que [accedieran] al &nbsp;predio\u00bb e instauraron en su contra proceso de pertenencia &nbsp;en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (10 &nbsp;ag. 2014), que desestim\u00f3 esas pretensiones en sentencia &nbsp;de 23 de noviembre de 2015, confirmada el 17 de junio de 2016 (fs. &nbsp;46 a 48 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandado Humberto Cuenca se resisti\u00f3 a las &nbsp;reclamaciones de sus contradictores y propuso como excepciones de &nbsp;m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria, prescripci\u00f3n de la (sic) &nbsp;del derecho de dominio\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb y &nbsp;\u00abcomprador de buena fe o poseedor de buena fe\u00bb &nbsp;(fs. &nbsp;101 a 108 ib.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incorporados &nbsp;algunos hechos y complementada la petici\u00f3n de pruebas del &nbsp;l\u00edbelo introductor (fs. &nbsp;287 a 289 ib.), &nbsp;el a quo admiti\u00f3 su reforma (23 ag. 2018 &#8211; &nbsp;f. 291 ib.), &nbsp;que contest\u00f3 el accionado Humberto &nbsp;Cuenca, reiterando su oposici\u00f3n a las pretensiones y &nbsp;reformulando sus medios de defensa que all\u00ed nombr\u00f3 &nbsp;\u00ababsoluta imposibilidad del &nbsp;demandante para reivindicar el predio materia de acci\u00f3n, toda &nbsp;vez que el t\u00e9rmino para reclamarlo a la \u00e9poca le &nbsp;prescribi\u00f3 y\/o prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de dominio\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio en beneficio del demandado\u00bb, &nbsp;\u00abcomprador de buena fe o poseedor de buena fe\u00bb &nbsp;y \u00abexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(fs. &nbsp;292 a 300 ib.).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demanda, salvo el reconocimiento de los frutos civiles o naturales y &nbsp;el valor de las reparaciones exigidos por los promotores (11 &nbsp;oct. 2017 &#8211; fs. &nbsp;325 a 328 ib.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambos extremos procesales &nbsp;impugnaron ese fallo. El ad quem lo revoc\u00f3 y desestim\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas del extremo actor. Para ello, trajo a colaci\u00f3n &nbsp;algunos apartes de la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre &nbsp;las acciones previstas en los art\u00edculos 946 y 949 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y con ese fundamento, en compendio, advirti\u00f3 que la &nbsp;existencia y vigencia de una \u00abcomunidad de propietarios\u00bb &nbsp;entre Modesto Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez y los accionantes, &nbsp;le imped\u00eda a estos \u00faltimos \u00abreputarse, &nbsp;ad libitum, titulares exclusivos sobre toda la heredad\u00bb e &nbsp;invocar la acci\u00f3n prevista en la primera de las normas &nbsp;se\u00f1aladas, que estaba llamada a fracasar, pues \u00abno &nbsp;acreditaron la potestad dominical exclusiva sobre la totalidad de esa &nbsp;inmueble, tanto m\u00e1s si en la cuenta se tiene que no pidieron &nbsp;reivindicar a favor de la comunidad\u00bb. De igual forma, &nbsp;destac\u00f3 el Tribunal que tampoco cumplieron con la carga de &nbsp;demostrar la posesi\u00f3n atribuida al demandado Robinson Casta\u00f1o &nbsp;Higuita, que en todo caso estaba desvirtuada por la calidad de &nbsp;\u00abposeedor \u00fanico y exclusivo\u00bb que aleg\u00f3 &nbsp;el codemandado Humberto Cuenca (Cfr. &nbsp;m\u00edn. 38:12 a 54:11 aprox. Aud. 9 oct. 2019 &#8211; fs. &nbsp;22 a 25 C.3.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes formularon casaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el &nbsp;Tribunal (4 ag. 2020 &#8211; fs. 104 a 106, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido el recurso extraordinario (15 mar. 2021 &#8211; f. 4 &nbsp;C. Corte) y realizado el traslado a los recurrentes, lo &nbsp;sustentaron apoyados en cuatro cargos (fs. 6 a 27, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, los memorialistas le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enrostraron al Tribunal la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los art\u00edculos 2, 7, 11, 13, 14, 42, numerales 3 y 5, 61, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;90, 100, 101, 134 inciso final, 136 y 138 del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso que conllev\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 1, 2, 29, 230 y 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica y art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el ad quem &nbsp;no abord\u00f3 con exhaustividad el an\u00e1lisis &nbsp;de todos los \u00abelementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb y se limit\u00f3 a la \u00abintegraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio necesario por activa\u00bb, pese a que \u00ablas &nbsp;normas procesales y protectoras de garant\u00edas fundamentales &nbsp;como el debido proceso y la tutela judicial efectiva le indicaban la &nbsp;forma en la que deb\u00eda actuar\u00bb. Al respecto repararon &nbsp;en el \u00abdeber\u00bb previsto en el numeral 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso que, en su &nbsp;criterio, le impon\u00eda al juzgador \u00abtomar las medidas &nbsp;de saneamiento respectivas\u00bb si advert\u00eda alguna &nbsp;irregularidad como la que motiv\u00f3 la negativa de sus &nbsp;pretensiones, en concreto, \u00abdeclarar la nulidad de la &nbsp;sentencia de primera instancia y ordenar rehacer la actuaci\u00f3n &nbsp;correspondiente para corregir el curso del proceso\u00bb, &nbsp;mediante la \u00abvinculaci\u00f3n del sujeto procesal &nbsp;faltante\u00bb, esto en armon\u00eda con el \u00faltimo &nbsp;inciso del canon 134, el aparte final del 136 y el 138, todos del &nbsp;citado estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, acotaron que el juez plural \u00abextralimit\u00f3 &nbsp;[su] competencia funcional\u00bb, en contrav\u00eda de lo &nbsp;previsto en los art\u00edculos 320 y 328 de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que la \u00abfalta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio\u00bb y la \u00abno acreditaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la calidad de poseedor de uno de los demandados\u00bb no fueron &nbsp;objeto de inconformidad por los apelantes, de suerte que los &nbsp;numerales \u00ab2, 3 y 5 de la parte resolutiva\u00bb de la &nbsp;sentencia impugnada deb\u00edan \u00abmantener su &nbsp;intangibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;acusaron el fallo del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por \u00abviolaci\u00f3n indirecta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida de los [art\u00edculos] 2, 7, 11, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, 14, 42 numerales 3 y 5, 61, 90, 134 inciso final, 320, 327 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso final y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como los art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;que el fallo quebrant\u00f3 la ley sustancial llamada a regir ese &nbsp;asunto \u00abpor error manifiesto en la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la demanda\u00bb, comoquiera que el sentenciador estaba obligado &nbsp;a \u00abinterpretar los hechos narrados en el l\u00edbelo para &nbsp;hacer la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la controversia\u00bb &nbsp;acorde con la acci\u00f3n de dominio pertinente, esto es, la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil o en el &nbsp;949 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;dijeron que esa infracci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb generados por la equivocada estimaci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n de \u00abpruebas\u00bb como la \u00abdemanda\u00bb, &nbsp;el \u00abcertificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;en disputa, las escrituras p\u00fablicas n\u00b0 682 de marzo 26 de &nbsp;2004 y n\u00b0 21999 de agosto 18 de 2010 respectivamente otorgadas en &nbsp;las Notar\u00edas Segunda y Tercera de Ibagu\u00e9, as\u00ed &nbsp;como las sentencias de primer y segundo grado emitidas en el proceso &nbsp;de \u00abpertenencia\u00bb que \u00abHumberto Cuenca y &nbsp;Robinson Casta\u00f1o Higuita contra Guillermo Le\u00f3n &nbsp;Calder\u00f3n, Hugo Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez, Modesto &nbsp;Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez y otros con radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;73001-31-03-001-2014-00277-01\u00bb, que llevaron a la &nbsp;Colegiatura a \u00abdar por probado sin estarlo\u00bb que &nbsp;ellos \u00abpidieron la reivindicaci\u00f3n para s\u00ed y no &nbsp;para la comunidad\u00bb y que \u00aben la demanda se tuvo &nbsp;definido un fundamento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, afirmaron que de haber desentra\u00f1ado el verdadero sentido &nbsp;de su demanda y los anexos que \u00abdaban fe de la existencia de &nbsp;un tercer comunero\u00bb, asign\u00e1ndole el \u00abfundamento &nbsp;jur\u00eddico correcto\u00bb, se habr\u00eda superado la &nbsp;discusi\u00f3n sobre el primer elemento de la acci\u00f3n &nbsp;dominical, permiti\u00e9ndoles la \u00abmaterializaci\u00f3n &nbsp;del derecho sobre las excesivas formalidades exigidas (\u2026) con &nbsp;base en sentencias desactualizadas al estado de derecho en esa &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el desarrollo de este mismo cargo y como \u00absegunda &nbsp;acusaci\u00f3n\u00bb, censuraron la inobservancia de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00ba, 14, 134 inciso final, 136 y 137 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y adujeron la presencia de un \u00aberror de &nbsp;hecho manifiesto\u00bb en el raciocinio del Tribunal al &nbsp;considerar \u00abinsaneable\u00bb la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;derivada de la \u00abfalta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario por activa\u00bb respecto del comunero &nbsp;Modesto Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez, aunque se encontraba saneada &nbsp;\u00abpor no haber sido alegada ni por las partes, ni por el &nbsp;juez\u00bb y porque \u00aba pesar del vicio el acto procesal &nbsp;cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de &nbsp;defensa de la parte no vinculada al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a modo de \u00abtercera acusaci\u00f3n\u00bb, agregaron &nbsp;que fue \u00abindebida\u00bb y \u00abequivocada\u00bb &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria respecto a la calidad de \u00abposeedores\u00bb &nbsp;de sus demandados como \u00absegundo elemento axiol\u00f3gico &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, toda vez que la &nbsp;documental adosada al l\u00edbelo, especialmente, las copias de la &nbsp;demanda de pertenencia que estas personas les iniciaron y de las &nbsp;sentencias que zanjaron ese litigio evidenciaban que tanto Humberto &nbsp;Cuenca como Robinson Casta\u00f1o Higuita ten\u00edan la &nbsp;condici\u00f3n de poseedores del lote, pues as\u00ed se &nbsp;presentaron ante la \u00abautoridad judicial\u00bb que &nbsp;tramit\u00f3 aqu\u00e9l juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, resaltaron que \u00abel Tribunal no ten\u00eda &nbsp;competencia funcional para pronunciarse sobre este punto\u00bb, pues &nbsp;desbordaba el alcance de la \u00abpretensi\u00f3n impugnaticia\u00bb &nbsp;y &nbsp; &nbsp; en cualquier caso con la proclama como \u00ab\u00fanico &nbsp;poseedor\u00bb que hizo su contradictor bastaba para dar por &nbsp;sentado el segundo de los requisitos fundantes de la acci\u00f3n de &nbsp;dominio invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparados en la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso atacaron la decisi\u00f3n opugnada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abno estar en consonancia con los reparos &nbsp;presentados al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interponer el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) y haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extralimitado en la pretensi\u00f3n impugnada (sic) y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia funcional, inobservando lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;281, 320, 327 inciso final y 328 (sic), afectando gravemente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 5, 29, 230 y 228 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa l\u00ednea, le endilgaron al Colegiado la desatenci\u00f3n de &nbsp;las reglas que restring\u00edan sus facultades de examen y decisi\u00f3n &nbsp;de manera \u00abexclusiva\u00bb a los motivos precisos de &nbsp;inconformidad de los recurrentes y aunque en ese caso \u00ablas &nbsp;dos partes, demandante y demandado, apelaron la sentencia de primera &nbsp;instancia, los reparos fueron concretos\u00bb, ellos por la &nbsp;denegaci\u00f3n a las restituciones mutuas y su contraparte &nbsp;\u00ab\u00fanicamente por la negativa a la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio alegada como excepci\u00f3n de fondo dentro &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, opinaron que la \u00abfalta de integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio por activa\u00bb era un tema ajeno al debate &nbsp;propuesto por las partes y tampoco se pod\u00eda considerar como un &nbsp;\u00abasunto \u00edntimamente ligado a la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en su sentir, \u00abla parte activa se encontraba &nbsp;debidamente integrada\u00bb y ning\u00fan cuestionamiento &nbsp;sobre el particular plante\u00f3 el accionado ni el juez de primer &nbsp;grado en las oportunidades procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basados en la causal quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, tildaron la sentencia recurrida de \u00abestar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viciada de nulidad por no haberse integrado el litisconsorcio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inobservar los \u00abart\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42 numeral 5, 133 numeral 8, 134 inciso final, 136 par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanico y 138 (sic)\u00bb y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectar los \u00abderechos contenidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los art\u00edculos 1, 2, 5, 29, 230 y 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que el ad quem no aplic\u00f3 los remedios procesales de &nbsp;imperativa observancia para enmendar la inadecuada \u00abintegraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio necesario\u00bb que extra\u00f1\u00f3 en &nbsp;su fallo, porque al tratarse de una causal de nulidad con \u00abvocaci\u00f3n &nbsp;de saneamiento\u00bb, la \u00abdoctrina probable\u00bb &nbsp;de la Corte en esa materia, plasmada en providencias de \u00aboctubre &nbsp;6 de 1999\u00bb, \u00abmarzo 23 de 2000\u00bb, \u00abmarzo &nbsp;29 de 2001\u00bb, \u00ababril 22 de 2002\u00bb, &nbsp;\u00abdiciembre 5 de 2011\u00bb, \u00abjulio 4 de 2012\u00bb, &nbsp;\u00abSC1182-2016\u00bb y \u00abSC788-2018\u00bb, &nbsp;descartaba la posibilidad de una \u00absentencia absolutoria\u00bb &nbsp;y obligaba al funcionario judicial a \u00abdecretar la nulidad &nbsp;desde la sentencia de primera instancia y hacer la vinculaci\u00f3n &nbsp;pendiente\u00bb, en aplicaci\u00f3n de lo previsto por el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 134 y el 138 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza extraordinaria de &nbsp;\u00e9ste medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de &nbsp;ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, &nbsp;ya que como dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme &nbsp;indican los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el &nbsp;incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, &nbsp;sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los &nbsp;que el ataque supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas la &nbsp;Sala puede ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, &nbsp;cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente &nbsp;decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de &nbsp;criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han &nbsp;saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando &nbsp;la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esas precisiones, temprano &nbsp;se avizoran algunas deficiencias que imposibilitan el estudio del &nbsp;primer ataque, anunciado en esta oportunidad por v\u00eda directa &nbsp;por la aparente \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb de diversas &nbsp;normas de la codificaci\u00f3n procesal que, en palabras de los &nbsp;recurrentes, condujo a la \u00abinfracci\u00f3n directa\u00bb &nbsp;de otras de raigambre constitucional (arts. 1, 2, 5, 29, &nbsp;228 y 230 C.N.) y material, en concreto, los \u00abart\u00edculos &nbsp;946 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, lo primero que &nbsp;resulta pertinente recordar es que si la acusaci\u00f3n descansa &nbsp;sobre las causales previstas en los numerales primero y segundo del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, referidos &nbsp;en su orden a la violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial y a su afrenta indirecta, el censor corre con la carga de &nbsp;enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera &nbsp;considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso &nbsp;s\u00ed que sea basilar en la determinaci\u00f3n cuestionada y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que dicho talante, esto es, el de \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb, solo es predicable de aquellas normas que &nbsp;\u00abcontienen una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, &nbsp;no as\u00ed de los c\u00e1nones que \u00abse limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en abierta contradicci\u00f3n con ese mandato los &nbsp;recurrentes optaron por la panor\u00e1mica menci\u00f3n de &nbsp;variadas disposiciones, algunas relacionadas con postulados &nbsp;abstractos como el acceso a la justicia, la tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva, los principios de legalidad, debido &nbsp;proceso e interpretaci\u00f3n y observancia de las normas &nbsp;procesales (arts. 2, 7, 11, 13, 14 CGP) y de &nbsp;otras meramente descriptivas atinentes a los deberes y poderes del &nbsp;juez (art. 42 ib.), &nbsp;al ritual en presencia de un litisconsorcio necesario (art. &nbsp;61 ib.), la &nbsp;admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo del l\u00edbelo (art. &nbsp;90 ib.), las &nbsp;formalidades, oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones &nbsp;previas (art. 101 ib.) &nbsp;y las nulidades procesales (arts. 134 y 138 ib.), &nbsp;el saneamiento de esos vicios (art. 136 ib.), &nbsp;la finalidad del recurso de apelaci\u00f3n y la competencia del &nbsp;superior para definirlo (arts. 320 y 328 ib.), &nbsp;en suma, preceptos que adolecen del cariz material o sustancial que &nbsp;inapropiadamente le atribuyen los opugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;otro tanto cabe se\u00f1alar respecto de los \u00abprincipios &nbsp;fundamentales\u00bb (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba &nbsp;C.N.), las \u00abdisposiciones generales\u00bb que &nbsp;rigen la Rama Judicial (arts. 228 y 230 ib.) &nbsp;e incluso de la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, que seg\u00fan ha explicado la Sala, \u00abno &nbsp;son id\u00f3neos para apalancar, por s\u00ed solos, el motivo &nbsp;inicial de casaci\u00f3n, toda vez que por su naturaleza o &nbsp;estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta &nbsp;la que regula situaciones jur\u00eddicas concretas y, por ende, es &nbsp;la que, en l\u00ednea de principio, resulta susceptible de ser &nbsp;reprochada en este escenario\u00bb (CSJ &nbsp;AC5435-2017. Reiterado en AC760-2020. Cfr. AC3883-2019, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de todos los preceptos mencionados expresamente en la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, el \u00fanico con aptitud para edificar la &nbsp;censura por la v\u00eda directa aqu\u00ed analizada ser\u00eda &nbsp;el canon 946 del C\u00f3digo Civil, cuyo car\u00e1cter &nbsp;\u00absustancial\u00bb de tiempo atr\u00e1s ha reconocido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n (Cfr. CSJ SC342-1988, 6 sep.; &nbsp;SC028-1994, 7 mar.; SC018-1995, 14 feb.; SC048-1995, 2 may.; &nbsp;SC017-1996, 8 mar.; AC311-1997, 2 dic.; AC1985-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los inconformes no se preocuparon por demostrar la aparente &nbsp;vulneraci\u00f3n que le endilgaron al juez plural por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb del referido precepto; en &nbsp;su lugar, de manera confusa y contradictoria, le recriminaron por \u00abno &nbsp;abord[ar] de forma exhaustiva la &nbsp;totalidad de los elementos axiol\u00f3gicos de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb y por \u00abdesatend[er] &nbsp;distintas reglas de procedimiento\u00bb, &nbsp;entre otras, la que le exig\u00eda la adopci\u00f3n oficiosa de &nbsp;\u00abmedidas de saneamiento\u00bb para \u00abintegrar &nbsp;el litisconsorcio necesario por la parte activa\u00bb o aquella &nbsp;que le imped\u00eda \u00abextralimitar\u00bb su &nbsp;\u00abcompetencia funcional\u00bb para decidir la apelaci\u00f3n &nbsp;sometida a su escrutinio, todo ello con fundamento en los c\u00e1nones &nbsp;42, numeral 5\u00ba, 134, inciso final, 136, 138, 320 y 328 del &nbsp;estatuto ritual civil, de connotaci\u00f3n por dem\u00e1s &nbsp;instrumental, seg\u00fan se anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, queda al descubierto la inadecuada fundamentaci\u00f3n &nbsp;de este embate, que invocado por la senda de la infracci\u00f3n &nbsp;directa de la ley se centr\u00f3 en discusiones sobre el &nbsp;entendimiento que, en criterio de los accionantes, deb\u00eda darse &nbsp;a normas procesales cuya aplicaci\u00f3n, -dicho sea de paso-, &nbsp;nunca exigieron en el decurso, todo ello combinado con la menci\u00f3n &nbsp;de hipot\u00e9ticas irregularidades atribuidas al sentenciador por &nbsp;desatender los l\u00edmites de la competencia en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;aspectos que resultan por completo ajenos al \u00e1mbito de la &nbsp;aludida causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en armon\u00eda con la regla de precisi\u00f3n y &nbsp;claridad prevista en el canon 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la Sala ha sido constante al advertir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si la acusaci\u00f3n debe ser perceptible a la inteligencia, es &nbsp;claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse &nbsp;mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se &nbsp;prestar\u00eda a confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Corte tiene explicado que no resulta t\u00e9cnico &nbsp;\u2018denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de &nbsp;procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas como fundamento de la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en &nbsp;primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego &nbsp;aducirse la causal o la v\u00eda que para el efecto se encuentra &nbsp;legalmente prevista\u2019(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, &nbsp;expediente 04780). &nbsp;(CSJ AC 29 mar. 2012, exp. 2007-00935. Reiterado en AC760-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque los desaciertos mencionados son suficientemente indicativos de &nbsp;la impertinencia del ataque, al reparar en su sustentaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n se aprecia su desenfoque, producto de la inapropiada &nbsp;tergiversaci\u00f3n de los pilares argumentativos del fallo en &nbsp;cuesti\u00f3n, ninguno de los cuales alude a la \u00abfalta &nbsp;de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por activa\u00bb &nbsp;como factor determinante para el fracaso de la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria de los promotores, que en realidad obedeci\u00f3 a &nbsp;la inadecuada demostraci\u00f3n de la \u00abtitularidad &nbsp;exclusiva sobre el bien objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que desde el mismo portal del proceso ellos categ\u00f3ricamente &nbsp;se atribuyeron (cfr. &nbsp;Aud. &nbsp;9 oct. 2019 &#8211; fs. 46 a &nbsp;48, 287 a 289 C. 1 y 22 a 25 C.3.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a lo expuesto por los casacionistas, el juez &nbsp;colegiado al abordar el estudio de ese inicial presupuesto sin &nbsp;ambages destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de las probanzas vertidas al proceso se desprende claramente que los &nbsp;actores no acreditaron la titularidad exclusiva sobre el bien objeto &nbsp;de reivindicaci\u00f3n ya que tanto la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa n\u00b0 682, otorgada ante la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, el 26 de marzo de 2004, folio 10 a &nbsp;22, cuaderno 1, como la escritura n\u00b0 2199 de agosto 18 de 2010, &nbsp;conferida ante la Notar\u00eda Tercera de esa misma capital, folios &nbsp;23 a 26, cuaderno 1, y el certificado de tradici\u00f3n n\u00b0 &nbsp;350-2644, folios 5 a 9, cuaderno 1, revelan la existencia de unos &nbsp;derechos comunes de propiedad frente al citado inmueble a nombre del &nbsp;se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Calder\u00f3n, &nbsp;identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.199.631 &nbsp;expedida en Ibagu\u00e9, Modesto Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez, &nbsp;identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0 93.377.806 &nbsp;expedida en Ibagu\u00e9 y el se\u00f1or Hugo Nelson Mill\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;93.385.542 expedida en Ibagu\u00e9, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan se observa de la escritura 682 atr\u00e1s &nbsp;anotada, Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Calder\u00f3n, Modesto &nbsp;Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Fenibar Olaya Rodr\u00edguez &nbsp;inicialmente adquirieron ese inmueble en com\u00fan y proindiviso &nbsp;por compra efectuada en el a\u00f1o 2004 a Efra\u00edn Narv\u00e1ez &nbsp;Vel\u00e1squez, con posterioridad, en el a\u00f1o 2010, Mar\u00eda &nbsp;Fenibar Olaya Rodr\u00edguez vende la cuota parte que le &nbsp;corresponde sobre dicho bien a favor de Hugo Nelson Mill\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez conforme escritura n\u00b0 2599 antes referenciada. &nbsp;Estos actos se encuentran debidamente registrados seg\u00fan se &nbsp;aprecia en las anotaciones n\u00b0 016 y n\u00b0 018 del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n del inmueble aportado al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, resulta evidente que adem\u00e1s de los demandantes los &nbsp;se\u00f1ores Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Calder\u00f3n y &nbsp;Hugo Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez tambi\u00e9n es &nbsp;copropietario del predio a reivindicar el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez. En consecuencia, vigente como est\u00e1 la &nbsp;comunidad de propietarios no pod\u00edan los accionantes, en su &nbsp;condici\u00f3n de comuneros, reputarse, ad libitum, titulares &nbsp;exclusivos sobre toda la heredad, precisamente porque \u201cquien es &nbsp;due\u00f1o de una parte del predio que se pretende reivindicar debe &nbsp;ejercer la acci\u00f3n solo respecto de lo que le corresponde y no &nbsp;frente a la totalidad, caso contrario estar\u00eda reclamando &nbsp;derechos que no tienen y atribuy\u00e9ndose facultades que solo al &nbsp;titular del dominio pleno competen\u201d, Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente &nbsp;15829. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, la pretensi\u00f3n de la demanda encaminada a &nbsp;que se declare que el bien materia de este asunto pertenece en &nbsp;dominio pleno y absoluto a los se\u00f1ores Guillermo Le\u00f3n &nbsp;Garc\u00eda Calder\u00f3n y Hugo Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez &nbsp;no puede salir airosa, habida consideraci\u00f3n que tales personas &nbsp;no acreditaron la potestad dominical exclusiva sobre la totalidad de &nbsp;esa inmueble, tanto m\u00e1s si en la cuenta se tiene que no &nbsp;pidieron reivindicar a favor de la comunidad. (Cfr. &nbsp;m\u00edn. 38:12 a 54:11 aprox. Aud. 9 oct. 2019 &#8211; fs. &nbsp;22 a 25 C.3.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, cabe concluir que la cr\u00edtica referente a lo &nbsp;que se denomin\u00f3 \u00abfalta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio\u00bb, por extra\u00f1a a la labor &nbsp;argumentativa que desarroll\u00f3 el Tribunal, resulta insuficiente &nbsp;para derruir el fallo, cuyo aniquilamiento exige, seg\u00fan se &nbsp;memor\u00f3 en AC250-2015, que los reproches formulados por esta &nbsp;v\u00eda extraordinaria deban plantearse, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018con estricto ce\u00f1imiento a &nbsp;las razones o fundamentos del fallo impugnado, &nbsp;porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente &nbsp;debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem &nbsp;(\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha &nbsp;de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una &nbsp;cr\u00edtica sim\u00e9trica de &nbsp;consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el &nbsp;recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de &nbsp;la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha &nbsp;tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se &nbsp;apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). &nbsp;La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el &nbsp;aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud &nbsp;del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia &nbsp;l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, &nbsp;entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el &nbsp;impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso &nbsp;hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o &nbsp;depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al &nbsp;discurso argumentativo de la sentencia, &nbsp;por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d (CSJ, SC del 10 &nbsp;de diciembre de 1999, Rad. No. 5294). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centrada &nbsp;ahora la atenci\u00f3n en el segundo cargo propuesto, similares &nbsp;errores de t\u00e9cnica se avizoran en su construcci\u00f3n, pues &nbsp;si bien el ataque en esta ocasi\u00f3n ata\u00f1e a la presunta &nbsp;violaci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb por \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb de los art\u00edculos \u00ab2, 7, &nbsp;11, 13, 14, 42 numerales 3 y 5, 61, 90, 134 inciso final, 320, 327 &nbsp;inciso final y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed &nbsp;como los art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;n\u00f3tese que salvo ese \u00faltimo precepto ninguno de los &nbsp;restantes es de naturaleza \u00absustancial\u00bb y tampoco &nbsp;de car\u00e1cter \u00abprobatorio\u00bb, cabe acotarlo &nbsp;(Cfr. art. 344, num. 2\u00ba, lit. a), CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;es notoria la ambivalencia de este motivo de &nbsp;censura, que los recurrentes basaron en tres \u00abacusaciones\u00bb &nbsp;distintas, en su orden tituladas, &nbsp;\u00abcorrecta integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio por activa: Por interpretaci\u00f3n indebida de la &nbsp;demanda\u00bb, \u00abcorrecta &nbsp;integraci\u00f3n del litisconsorcio por activa: Por saneamiento de &nbsp;la nulidad\u00bb y \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria indebida frente a la calidad de poseedor \u00fanicamente &nbsp;del se\u00f1or Humberto Cuenca\u00bb, &nbsp;en cuyo desarrollo los demandantes indistintamente cuestionan la &nbsp;determinaci\u00f3n del juzgador por diversos errores \u00abde &nbsp;hecho\u00bb, propiciados, en &nbsp;apariencia, por la \u00abno estimaci\u00f3n &nbsp;y la equivocada apreciaci\u00f3n de pruebas\u00bb (demanda, &nbsp;certificados de libertad y tradici\u00f3n, escrituras p\u00fablicas &nbsp;y providencias judiciales adoptadas en un proceso de pertenencia), &nbsp;para acometer a rengl\u00f3n seguido un debate sobre las &nbsp;conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal frente a la carga &nbsp;demostrativa que de ellos se esperaba, con fundamento en \u00absentencias &nbsp;muy anteriores a 1999\u00bb, &nbsp;reproch\u00e1ndole adem\u00e1s por el \u00aberror &nbsp;manifiesto al considerar insaneable una causal [de nulidad] que se &nbsp;hab\u00eda saneado por no haber sido alegada y porque el acto &nbsp;procesal cumpli\u00f3 su finalidad\u00bb, &nbsp;esto al amparo de una exegesis alternativa y parcial de los art\u00edculos &nbsp;61, 100, 133, 134, 136 y 137 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para finalizar con su personal interpretaci\u00f3n sobre las &nbsp;documentales que, en su particular criterio, acreditaban el &nbsp;cumplimiento del \u00absegundo elemento &nbsp;axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb &nbsp;respecto de los dos demandados (cfr. &nbsp;fs. 12 vto. a 18 vto. C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto conviene reiterar que &nbsp;trat\u00e1ndose de este recurso extraordinario, la carga de &nbsp;nitidez, cabalidad y exactitud del l\u00edbelo es de irrestricto &nbsp;cumplimiento (cfr. art. 344 CGP), debido a la &nbsp;disimilitud de las causales de casaci\u00f3n, cada una de ellas &nbsp;destinada a disputar t\u00f3picos particulares de la sentencia &nbsp;criticada, que torna incompatible su fusi\u00f3n, seg\u00fan se &nbsp;advirti\u00f3 en la providencia AC982-2019, reiterada en &nbsp;AC3017-2020, donde se precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. &nbsp;2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el referido hibridismo, tambi\u00e9n en AC219-2017 &nbsp;se memor\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la &nbsp;dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores no s\u00f3lo &nbsp;confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige &nbsp;guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una &nbsp;sentencia en casaci\u00f3n, no puede en ese prop\u00f3sito &nbsp;invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene &nbsp;previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en &nbsp;primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el &nbsp;sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese espec\u00edfico &nbsp;defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es sabido que &nbsp;hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues en &nbsp;ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su an\u00e1lisis &nbsp;sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l es el verdadero &nbsp;motivo de inconformidad (\u2026)\u201d (CSJ Auto Nov. 9 de 2012, &nbsp;radicaci\u00f3n n. 985-02051-01.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo anterior, en lo que toca al cargo que se analiza, &nbsp;que a tono con el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, le correspond\u00eda a los disidentes el deber de precisar &nbsp;en qu\u00e9 consist\u00edan los errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes derivados de una indebida apreciaci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n considerados por el juzgador al resolver &nbsp;la acci\u00f3n de dominio, singularizando las pruebas en las que &nbsp;reca\u00eda esa cr\u00edtica, mediante la confrontaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica entre lo que cada uno de esas medios suasorios dice &nbsp;y lo que el fallador no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o &nbsp;distorsion\u00f3 al apreciarlos, tarea que no fue cumplida por los &nbsp;opugnantes, seg\u00fan se aprecia en l\u00edbelo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la alegaci\u00f3n que presentan apenas sugiere una &nbsp;visi\u00f3n propia sobre la forma como debi\u00f3 &nbsp;resolverse el caso y su discordancia frente a la evaluaci\u00f3n &nbsp;cr\u00edtica del fallador, dejando al descubierto una &nbsp;descontextualizaci\u00f3n de los argumentos y alcances de la &nbsp;providencia, su contrariedad con temas de interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y de valoraci\u00f3n probatoria, que resultan &nbsp;extra\u00f1os en esta senda extraordinaria, porque la misma no &nbsp;puede ser entendida como instancia adicional para reabrir debates de &nbsp;esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, seg\u00fan se precis\u00f3 en CSJ AC 11 sep. 2013, rad. &nbsp;2006-00131-01, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el recurrente tampoco se ocup\u00f3 de comprobar los errores de &nbsp;hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no &nbsp;realiz\u00f3 ninguna comparaci\u00f3n entre el contenido objetivo &nbsp;de los elementos de juicio, lo que de ellos deb\u00eda colegirse y &nbsp;lo que, en definitiva, de los mismos infiri\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado &nbsp;la Sala, no se cumple cuando el impugnador se \u201climita[\u2026] &nbsp;a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido &nbsp;el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, &nbsp;que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n &nbsp;divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, &nbsp;sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe &nbsp;en el proceso. \u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al &nbsp;atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a &nbsp;denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. &nbsp;82), (\u2026). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de &nbsp;un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o &nbsp;negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, &nbsp;as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las &nbsp;conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la &nbsp;enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en &nbsp;concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del &nbsp;fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada\u201d (Cas. Civ., &nbsp;sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;complemento, en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en &nbsp;AC2195-2016, se precis\u00f3 que en casaci\u00f3n no es admisible &nbsp;el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado &nbsp;as\u00ed el examen de los dos primeros cargos, en el tercero de &nbsp;ellos los promotores tildaron de incongruente el designio del &nbsp;Tribunal porque el mismo no se ajust\u00f3 de manera estricta y &nbsp;exclusiva a los concretos reparos que soportaban la alzada que \u00ablas &nbsp;dos partes\u00bb formularon frente a &nbsp;la sentencia de primer grado, el extremo demandante \u00abpor &nbsp;el no reconocimiento de las restituciones mutuas de los demandados &nbsp;como poseedores de mala fe\u00bb y el &nbsp;accionado a su vez \u00ab\u00fanicamente &nbsp;[por] la negativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio &nbsp;alegada como excepci\u00f3n de fondo dentro de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb, pedimentos &nbsp;impugnaticios que, en sentir de los casacionistas, no cobijaban la &nbsp;\u00abfalta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario por activa\u00bb que, &nbsp;seg\u00fan afirman, llev\u00f3 al ad &nbsp;quem a revocar el fallo apelado y negar &nbsp;la totalidad de las pretensiones de la demanda &nbsp;(cfr. fs. 18 vto. a 21 &nbsp;vto. C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;f\u00e1cilmente se observa, tal sustentaci\u00f3n parte del &nbsp;supuesto que la decisi\u00f3n de segundo grado y el consecuente &nbsp;fracaso de los pedimentos de los gestores del litigio obedeci\u00f3 &nbsp;a la inadecuada integraci\u00f3n del contradictorio o, si se &nbsp;quiere, a la \u00abfalta &nbsp;de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por activa\u00bb; &nbsp;sin embargo, del contenido de la providencia emitida el 9 de octubre &nbsp;de 2019 lo que se extrae es que dicho tema nunca fue materia de ese &nbsp;pronunciamiento y, menos a\u00fan, determin\u00f3 el desenlace &nbsp;adverso que refutan los actores, propiciado b\u00e1sicamente por la &nbsp;ausencia de pruebas sobre la \u00abtitularidad &nbsp;exclusiva sobre el bien objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que ellos mismos invocaron, como enantes se acot\u00f3 al &nbsp;estudiar el primero de los cargos aqu\u00ed formulados. &nbsp;(cfr. &nbsp; Aud. 9 oct. 2019 &#8211; fs. &nbsp;46 a 48, 287 a 289 C. 1 y 22 a 25 C.3.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es propicio se\u00f1alar que con esa visi\u00f3n &nbsp;desfigurada y descontextualizada que esbozaron los inconformes &nbsp;incumplieron la carga de exponer cr\u00edticas acordes con la &nbsp;verdadera esencia del pronunciamiento lo que impide abordar el m\u00e9rito &nbsp;del cargo y descarta el ataque por esta senda extraordinaria, ya que &nbsp;como se record\u00f3 en CSJ AC7729-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de lo anterior, vale la pena destacar que &nbsp;cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia &nbsp;supone para el interesado la necesaria demostraci\u00f3n de la &nbsp;distorsi\u00f3n alegada, a partir del ejercicio objetivo y &nbsp;completo de comparaci\u00f3n o contraste entre las s\u00faplicas &nbsp;del actor y su fundamento f\u00e1ctico, las excepciones invocadas &nbsp;por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el &nbsp;forzoso reconocimiento judicial, en s\u00edntesis, de todos y &nbsp;cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia &nbsp;trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgador, sin que en ese labor\u00edo pueda desviarse para &nbsp;formular reproches por errores de juicio en la lectura que se &nbsp;le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos &nbsp;discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. &nbsp;CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, tampoco lucen acertados los embates de los &nbsp;recurrentes, quienes &nbsp;bajo el alegato de una presunta \u00abdisonancia\u00bb &nbsp;del fallo buscan desconocer, sin sustento id\u00f3neo, la potestad &nbsp;amplia del juez colegiado para resolver la apelaci\u00f3n conjunta &nbsp;que formularon ambas partes contra la sentencia del a quo (11 &nbsp;oct. 2018) y el deber que le correspond\u00eda a esa sede &nbsp;judicial de verificar previamente si se cumpl\u00edan los &nbsp;presupuestos que la ley fijaba para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;incoada (Cfr. art. 328 CGP), muy a pesar del &nbsp;resultado desfavorable que trajo esa labor para los intereses de los &nbsp;memorialistas, cuya inconformidad en ese sentido escapa del \u00e1mbito &nbsp;de esta espec\u00edfica causal, pues como lo ha clarificado la &nbsp;Corte, en estos casos, &nbsp;<\/p>\n<p>[n]o &nbsp;puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere &nbsp;podido incurrir el sentenciador, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan &nbsp;tener acogida bajo la causal primera, de suerte que \u2018si la &nbsp;disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna &nbsp;prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in &nbsp;iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste &nbsp;ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno al texto &nbsp;&#8211; CSJ SC6795-2017. Reiterada &nbsp;en AC1741-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al cuarto cargo que se escuda en la quinta &nbsp;causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;mem\u00f3rese que acorde con la doctrina pac\u00edfica de esta &nbsp;Sala, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, &nbsp;falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, puesto que solo &nbsp;lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser &nbsp;regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, &nbsp;aplicable al caso dada la similitud en la regulaci\u00f3n de la &nbsp;causal dispuesta en el actual estatuto adjetivo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester &nbsp;destacar que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una &nbsp;de las causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) &nbsp;Adicionalmente, es menester que se evidencie inter\u00e9s en el &nbsp;recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es &nbsp;bien sabido, otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la &nbsp;tem\u00e1tica de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, &nbsp;relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame &nbsp;la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le &nbsp;ocasiona (\u2026) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse &nbsp;saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Sala record\u00f3 en CSJ SC 3 sep. 2010, rad. &nbsp;2006-00429, reiterada AC2220-2019, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]no &nbsp;de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en &nbsp;casaci\u00f3n en b\u00fasqueda del aniquilamiento de la sentencia &nbsp;combatida, conforme a la causal quinta del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le &nbsp;aqueje cuando menos una anomal\u00eda tal que con arreglo a la &nbsp;misma normatividad procesal determine alguna de las causales de &nbsp;anulaci\u00f3n taxativamente establecidas, siempre y cuando se &nbsp;cumplan las condiciones all\u00ed previstas (\u2026) Al respecto &nbsp;ha de resaltarse que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil destina &nbsp;todo el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI de su libro segundo a &nbsp;regular la materia de las nulidades procesales, el que est\u00e1 &nbsp;compuesto por normas que determinan las causas generadoras de &nbsp;invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, as\u00ed &nbsp;como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de &nbsp;declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en &nbsp;ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial &nbsp;tiene decantado que son la taxatividad, la convalidaci\u00f3n y la &nbsp;protecci\u00f3n o trascendencia, entre otros, los principios &nbsp;rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de &nbsp;la Corporaci\u00f3n el primero consiste en la consagraci\u00f3n &nbsp;positiva del criterio taxativo, seg\u00fan el cual no hay &nbsp;irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley &nbsp;espec\u00edfica que la establezca; el segundo consiste \u2018en &nbsp;que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso &nbsp;por virtud del consentimiento expreso o impl\u00edcito del &nbsp;litigante perjudicado con el vicio\u2019; y el tercero se funda \u2018en &nbsp;la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la &nbsp;parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad\u2019 &nbsp;(G. J., t. CXLVIII, pag.316)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esos par\u00e1metros, &nbsp;surge incontestable la falencia formal del cargo propuesto, pues &nbsp;aunque se acusa la debatida sentencia de estar incursa en la nulidad &nbsp;procesal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por \u00abno haberse integrado &nbsp;el litisconsorcio necesario que el a quem (sic) hecho de menos\u00bb, &nbsp;en otras palabras, por no ordenar la comparecencia al proceso de &nbsp;Modesto Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez, en su calidad de &nbsp;copropietario del inmueble objeto de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, lo cierto es que los recurrentes Guillermo Le\u00f3n &nbsp;Garc\u00eda Calder\u00f3n y Hugo Nelson Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez &nbsp;no s\u00f3lo descuidaron la categ\u00f3rica acreditaci\u00f3n &nbsp;de su inter\u00e9s en la invalidez que exoran (Cfr. &nbsp;art. 135, inc. tercero, ib.), &nbsp;sino tambi\u00e9n la demostraci\u00f3n que esa omisi\u00f3n que &nbsp;con tanto \u00e9nfasis le enrostran al juzgador efectivamente se &nbsp;subsume en la citada causal de nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, establece el legislador &nbsp;procesal que el vicio en comento se configura, en lo pertinente, &nbsp;\u00abcuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el &nbsp;emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean &nbsp;indeterminadas, que deban ser citadas como partes (\u2026) o no se &nbsp;cita en debida forma (\u2026) a cualquier persona (\u2026) que de &nbsp;acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb (Cfr. &nbsp;art. 133, n\u00fam. 8, ib.), &nbsp;circunstancias que al margen de la legitimaci\u00f3n que les pueda &nbsp;asistir a los memorialistas para alegarla en nombre del Modesto &nbsp;Mill\u00e1n Guti\u00e9rrez, en rigor, no se materializan en un &nbsp;juicio que como el reivindicatorio no supone la existencia de un &nbsp;\u00ablitisconsorcio necesario\u00bb entre los comuneros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan lo &nbsp;precis\u00f3 la Corte en reciente oportunidad, no debe perderse de &nbsp;vista que \u00abla acci\u00f3n de domino supone el mecanismo &nbsp;que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesi\u00f3n &nbsp;que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, &nbsp;cuando la propiedad est\u00e1 en varias personas, a cualquiera de &nbsp;ellas para reclamar la restituci\u00f3n de la cosa singular, &nbsp;siempre y cuando la respectiva reclamaci\u00f3n redunde en pro de &nbsp;todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una &nbsp;comunidad\u00bb (CSJ SC2354-2021), de suerte &nbsp;que no se ve c\u00f3mo pueda admitirse en este caso concreto la &nbsp;existencia de una forzosa relaci\u00f3n litisconsorcial que, &nbsp;desatendida, conlleve la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;que aqu\u00ed se persigue. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Hugo Nelson Mill\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez y Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Calder\u00f3n, &nbsp;para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9, en el &nbsp;proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4221-2021 (2017-00300-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4221-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-002-2017-00300-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}