{"id":56968,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4232-2021-2017-00497-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4232-2021-2017-00497-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4232-2021-2017-00497-01\/","title":{"rendered":"AC 4232 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4232-2021 (2017-00497-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4232-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-025-2017-00497-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Summa Propiedades S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre &nbsp;de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso verbal que la &nbsp;recurrente promovi\u00f3 contra Vilachagua S.A.S. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;y el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abFIDUZV\u00bb, &nbsp;representado por Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante escrito que posteriormente reform\u00f3, la convocante &nbsp;pidi\u00f3 declarar que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en el &nbsp;contrato por medio del cual, el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abFC &nbsp;SUMMA II\u00bb vendi\u00f3 a &nbsp;Vilachagua S.A.S. seis inmuebles, situados en el departamento &nbsp;de Antioquia, identificados con &nbsp;matr\u00edculas Nos. 020-00805, &nbsp;020-0006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro y, en &nbsp;consecuencia, condenar a los demandados a completar el justo precio &nbsp;de aquellos con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, o &nbsp;rescindir el negocio y ordenar la devoluci\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;implor\u00f3 declarar la inexistencia del negocio jur\u00eddico, &nbsp;o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por ende, que &nbsp;sus contradictoras estaban obligadas a complementar el precio debido &nbsp;por los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el valor pactado en el convenio, el cual se celebr\u00f3 &nbsp;mediante escritura p\u00fablica No. 467 de 10 de abril de 2013 en &nbsp;la Notar\u00eda Setenta y Una (71) del C\u00edrculo de esta &nbsp;ciudad, fue inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles &nbsp;vendidos, ya que Vilachagua S.A.S. sufrag\u00f3 por ellos &nbsp;veintis\u00e9is mil novecientos setenta seis millones seiscientos &nbsp;mil un pesos ($26.976.600.001), pero su valor real para esa \u00e9poca &nbsp;correspond\u00eda, al menos, a sesenta mil cuatrocientos ochenta y &nbsp;dos millones setecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y un &nbsp;pesos ($60.482.763.271). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que est\u00e1 legitimada como demandante porque fue la &nbsp;constituyente del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abFC &nbsp;SUMMA II\u00bb, cuyos derechos y &nbsp;acciones se le transfirieron una vez fue finiquitado; &nbsp;respecto del inter\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;\u00abFIDUZV\u00bb para ser convocado, precis\u00f3 que &nbsp;Vilachagua S.A.S. los \u00abdeposit\u00f3\u00bb en \u00e9l, &nbsp;a trav\u00e9s de la fiducia mercantil de administraci\u00f3n &nbsp;conformada mediante escritura p\u00fablica 3203 de 7 de diciembre &nbsp;de 2015 (fls. 587 a 604, 626 a 648, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los llamados a juicio se resistieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Vilachagua &nbsp;S.A.S. en Liquidaci\u00f3n propuso las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de desequilibrio &nbsp;contractual\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;imposibilidad de acoger las pretensiones &nbsp;principales y subsidiarias en favor de Summa Propiedades S.A.S.\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad de que prosperen &nbsp;las pretensiones por haberse enajenado los predios objeto de &nbsp;litigio\u00bb, \u00abcaducidad &nbsp;o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad de restituir los &nbsp;predios al no ser la acci\u00f3n rescisoria de naturaleza real\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de inter\u00e9s para &nbsp;obrar en cabeza de la demandante\u00bb, &nbsp;\u00abalegaci\u00f3n de los actos &nbsp;propios\u00bb, \u00abausencia &nbsp;de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la inexistencia de la &nbsp;compraventa\u00bb, \u00abinexistencia &nbsp;de enriquecimiento sin justa causa\u00bb &nbsp;(fls. 569 a 585 y 649 a 670, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. propuso la r\u00e9plica de \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Patrimonio FIDUZV &nbsp;y reiter\u00f3 las planteadas por la codemandada (fls. &nbsp;587 a 604 y 626 a 648, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a quo tras &nbsp;constatar el inter\u00e9s de Summa Propiedades S.A.S. y del &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abFIDUZV\u00bb para ser &nbsp;demandante y demandado, declar\u00f3 probadas las excepciones de &nbsp;\u00abausencia de lesi\u00f3n enorme, &nbsp;ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la &nbsp;inexistencia de la compraventa\u00bb e &nbsp;\u00abinexistencia de enriquecimiento &nbsp;sin justa causa\u00bb, desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones principales y subsidiarias y aval\u00f3 la tacha &nbsp;del testimonio de Klaus Andr\u00e9s Prieto, practicado a instancia &nbsp;de la actora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello precis\u00f3 &nbsp;que la impulsora no demostr\u00f3 los supuestos de sus reclamos y &nbsp;mediante la experticia presentada por Vilachagua, realizada por la &nbsp;Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, se \u00abacredit\u00f3 &nbsp;que el valor de los inmuebles para la fecha de la venta, incluido el &nbsp;potencial desarrollo urban\u00edstico ascend\u00eda a la suma de &nbsp;aproximadamente diecis\u00e9is mil millones de pesos &nbsp;($16.000.000.000)\u00bb. La declaraci\u00f3n del mencionado &nbsp;testigo la descart\u00f3 en virtud de su relaci\u00f3n con la &nbsp;demandante y la falta de credibilidad de sus manifestaciones &nbsp;(audiencia 20 en. 2020, fl. 2768, Cuaderno 1B). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apelada la determinaci\u00f3n por la accionante, el Tribunal la &nbsp;confirm\u00f3, al no hallar prueba del desequilibrio en la &nbsp;prestaci\u00f3n contractual, y descartar los reparos frente al &nbsp;dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, &nbsp;conforme a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;No puede valorarse la experticia aportada por la demandante con el &nbsp;libelo introductorio, elaborada por el perito Luis Eduardo Londo\u00f1o &nbsp;Ram\u00edrez, ni la dirigida a refutar el adosado por el extremo &nbsp;convocado, confeccionada por la Firma Colliers International Colombia &nbsp;S.A., ya que \u00abesos medios de convicci\u00f3n no fueron &nbsp;allegados de forma regular y oportuna al proceso\u00bb; la &nbsp;primera, \u00abno cumpl\u00eda con los requisitos [de &nbsp;validez] previstos en el art\u00edculo 226 del CGP\u00bb, &nbsp;sin que la interesada los hubiese completado en el t\u00e9rmino que &nbsp;le confiri\u00f3 el juzgado de primera instancia, en la audiencia &nbsp;de 5 de julio de 2019, y la segunda, \u00abno fue allegada &nbsp;dentro del t\u00e9rmino fijado por el despacho\u00bb de primer &nbsp;grado, por lo cual ambos medios fueron excluidos del acervo &nbsp;probatorio mediante auto de 21 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El testimonio de Klaus Andr\u00e9s Prieto Lozada, quien sostuvo que &nbsp;los inmuebles se enajenaron por un valor bastante inferior al real, &nbsp;no tiene m\u00e9rito probatorio, pues, si bien no puede &nbsp;descalificarse por su relaci\u00f3n con la demandante, carece de &nbsp;eficacia para demostrar la existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque sobre el acuerdo adicional que, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;celebraron las partes \u00abpara que se compensara a la &nbsp;demandante por un mayor valor del predio cuando se realizara &nbsp;un desarrollo inmobiliario\u00bb, refiri\u00f3 un conocimiento &nbsp;de o\u00eddas, y seg\u00fan Jaime Pesaich -part\u00edcipe de la &nbsp;negociaci\u00f3n que origin\u00f3 el contrato- aquellas solo &nbsp;tuvieron \u00abalgunas conversaciones\u00bb al respecto. &nbsp;Adem\u00e1s, la diferencia entre el precio real y lo pagado se &nbsp;contradec\u00eda con el testimonio de Fernando Alonso Paredes, &nbsp;quien fuera representante legal de San Valentino S.A.S., ya que &nbsp;relat\u00f3 que esa compa\u00f1\u00eda realiz\u00f3 una &nbsp;propuesta para la adquisici\u00f3n de los inmuebles por menor monto &nbsp;que la parte demandada, que \u00abs\u00ed tuvo en cuenta que &nbsp;una parte de los predios se pod\u00eda dedicar a un &nbsp;desarrollo inmobiliario\u00bb. Y, a su turno, la versi\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual, Santiago Guti\u00e9rrez, \u00ababogado de &nbsp;los demandados durante las tratativas del contrato de compraventa\u00bb, &nbsp;se opuso a que la misma se celebrara por existir una lesi\u00f3n &nbsp;enorme, fue desvirtuada por el propio Santiago al rendir su &nbsp;declaraci\u00f3n sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Los documentos aportados por Klaus Prieto al rendir declaraci\u00f3n &nbsp;carecen de m\u00e9rito demostrativo, pues unos eran los aval\u00faos &nbsp;de la demandante y los otros correspond\u00edan a unos correos &nbsp;electr\u00f3nicos, que no permit\u00edan inferir la existencia de &nbsp;un pacto destinado a convenir una remuneraci\u00f3n adicional a la &nbsp;fijada en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Los indicios, que seg\u00fan la demandante, revelan el &nbsp;desequilibrio de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica, relativos al &nbsp;potencial inmobiliario de los predios, su inmovilizaci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la constituci\u00f3n un patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;y el objeto social de Vilachagua, son insuficientes para establecer &nbsp;ese hecho, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la &nbsp;prueba m\u00e1s id\u00f3nea para demostrar la lesi\u00f3n &nbsp;enorme es el dictamen pericial, y hay evidencia que los contradice, &nbsp;como la declaraci\u00f3n de Fernando Paredes, quien refiri\u00f3 &nbsp;que la oferta realizada por San Valentino S.A.S., \u00abs\u00ed &nbsp;ten\u00eda en cuenta el potencial inmobiliario de los predios\u00bb, &nbsp;al igual que la experticia de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de &nbsp;Bogot\u00e1, debido a que consider\u00f3 esa variable \u00aby, &nbsp;en todo caso, arrib\u00f3 a un precio de los inmuebles superior al &nbsp;pactado por las partes en el contrato de compraventa\u00bb. Tampoco &nbsp;hay prueba de que \u00abel potencial inmobiliario del predio &nbsp;determinara que su valor fuera \u2018menos de la mitad\u2019 del &nbsp;valor comercial de los bienes inmuebles\u00bb, y \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado en el proceso que, desde el comienzo, la principal &nbsp;intenci\u00f3n de los compradores era destinar dichos bienes a la &nbsp;explotaci\u00f3n con cultivos de flores, como lo reconoci\u00f3 &nbsp;en su testimonio Jaime Peisach\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La demandante formul\u00f3 recurso casaci\u00f3n, que el Tribunal &nbsp;le concedi\u00f3 y la Corte admiti\u00f3 (fls. &nbsp;199 a 201, ib\u00eddem &nbsp;y Consecutivo 04, Admite recurso). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En la debida oportunidad, la recurrente sustent\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria por medio de cuatro cargos &nbsp;(Consecutivo 07, Demanda de Casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;A trav\u00e9s del primero expuso que el tr\u00e1mite est\u00e1 &nbsp;afectado de la irregularidad prevista en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto &nbsp;se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con &nbsp;la ley era obligatoria, al no valorarse el dictamen que aport\u00f3 &nbsp;con el fin de establecer el justo precio del negocio ni el allegado &nbsp;con el fin de debatir el del extremo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la falta de apreciaci\u00f3n de esas experticias no encaja con &nbsp;el tenor literal de la causal de nulidad invocada, la Corte, en &nbsp;virtud de su \u00abderecho a probar\u00bb, debe tener la &nbsp;situaci\u00f3n denunciada como tal, pues, dadas las circunstancias &nbsp;en las que dicho desenlace se produjo, esa omisi\u00f3n la priv\u00f3 &nbsp;de la posibilidad de demostrar, a trav\u00e9s de la \u00abprueba &nbsp;id\u00f3nea\u00bb, la lesi\u00f3n enorme que padeci\u00f3. &nbsp;En tanto, el Tribunal desestim\u00f3 esos medios porque el fallador &nbsp;de primera instancia los expuls\u00f3 del debate probatorio por &nbsp;auto de 21 de octubre de 2019, al estimar improrrogables los plazos &nbsp;conferidos para que se presentara la pericia con la totalidad de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y se aportara la anunciada para contradecir la de la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hermen\u00e9utica dirigida a ampliar el elenco de la nulidad &nbsp;alegada no es novedosa, debido a que en \u00absentencia del 28 de &nbsp;junio de 2005 (Ref: expediente 7901)\u00bb, en un caso donde la &nbsp;prueba atropoheredo-biol\u00f3gica establecida para el proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n no se practic\u00f3 por renuencia del demandado, &nbsp;la Sala entendi\u00f3 que la causal contemplada en el numeral 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;\u00abestablec\u00eda espec\u00edficamente la nulidad para &nbsp;cuando se omit\u00edan los t\u00e9rminos para practicar pruebas\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n deb\u00eda predicarse para el evento en que \u00abuna &nbsp;de las partes impide su pr\u00e1ctica\u00bb, antecedente que &nbsp;suscit\u00f3 elevar como causal de invalidez, la omisi\u00f3n de &nbsp;la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea &nbsp;obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;El segundo embate se formul\u00f3 por la v\u00eda indirecta, &nbsp;por error de derecho. El veredicto dej\u00f3 de aplicar los &nbsp;art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil porque no tuvo &nbsp;en cuenta las experticias presentadas con el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener la rescisi\u00f3n de la compraventa celebrada con &nbsp;Vilachagua S.A.S., las cuales desestim\u00f3 a causa de la &nbsp;equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 al interpretar el canon &nbsp;226 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar la acusaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el ad quem &nbsp;entendi\u00f3, equivocadamente, que la falta de los requisitos &nbsp;previstos en el canon 226 lo autorizaba para no valorar los &nbsp;dict\u00e1menes, cuando lo cierto es que la ausencia de ellos no se &nbsp;lo imped\u00eda, ya que, como lo dijo la Sala en STC2066-2021, el &nbsp;an\u00e1lisis de dichos presupuestos est\u00e1 reservado para la &nbsp;sentencia, donde deb\u00eda \u00ab\u2018motivarse de qu\u00e9 &nbsp;manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud desde el &nbsp;informe\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;desenlace aval\u00f3 la irregularidad en que incurri\u00f3 el &nbsp;fallador de primer grado, quien, en auto de 21 de octubre de 2019, no &nbsp;tuvo en cuenta las pericias aportadas por Summa, \u00abal &nbsp;considerar que el t\u00e9rmino para aportar la documental &nbsp;complementaria del primer dictamen y allegar el segundo de ellos &nbsp;resultaba improrrogable\u00bb, a pesar de que a la luz del &nbsp;art\u00edculo 117 ib\u00eddem, era viable que se le &nbsp;otorgara un plazo adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haberse considerado el dictamen elaborado por Londo\u00f1o Ram\u00edrez, &nbsp;de acuerdo con las reglas que lo rigen, as\u00ed como las razones &nbsp;que impidieron su complementaci\u00f3n oportuna, \u00abhubiera &nbsp;podido quedar demostrado que el justo precio de la compraventa\u00bb &nbsp;era el establecido en dicho informe y, por tanto, la afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;En el tercer ataque sostuvo que el veredicto infringi\u00f3 &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00abcomo consecuencia de error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, que \u00abenlazadas &nbsp;pod\u00edan demostrar la conciencia de un valor inferior de los &nbsp;bienes para la \u00e9poca del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio de Klaus Prieto no fue debidamente valorado, de \u00e9l &nbsp;debi\u00f3 concluirse que entre las partes hubo conversaciones &nbsp;destinadas a reconocerle un mayor valor a los predios, en virtud de &nbsp;futuros desarrollos inmobiliarios y, por ende, para ellas \u00abexist\u00eda &nbsp;claridad acerca de que el precio formalmente establecido en la &nbsp;compraventa era muy inferior al valor de los bienes para la \u00e9poca &nbsp;del contrato\u00bb, y no es cierto que su versi\u00f3n &nbsp;entrara en contradicci\u00f3n con otras pruebas. Esto, porque Jaime &nbsp;Peisach tambi\u00e9n sostuvo que hubo conversaciones tendientes a &nbsp;acordar el pago de un mayor valor; la declaraci\u00f3n de Fernando &nbsp;Alonso Paredes en torno a la existencia de una oferta menor por la &nbsp;que fueron vendidos los predios \u00abno tiene otra explicaci\u00f3n &nbsp;que la urgencia econ\u00f3mica por las comprobadas dificultades &nbsp;financieras de la vendedora\u00bb y, finalmente, la divergencia &nbsp;entre el dicho del testigo con el del Santiago Guti\u00e9rrez no &nbsp;implica que su versi\u00f3n sea inconsistente, ya que la diferencia &nbsp;\u00abpuede entenderse razonablemente como una posici\u00f3n &nbsp;profesional que cada uno tuvo a la hora de declarar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal no apreci\u00f3 las conductas de la demandada y, en &nbsp;especial, del grupo comercial del que hac\u00eda parte, como \u00abceder &nbsp;el contrato a una sociedad creada y disuelta poco tiempo despu\u00e9s &nbsp;de haber cedido a un patrimonio aut\u00f3nomo los bienes &nbsp;adquiridos\u00bb, que junto a las conversaciones dirigidas a &nbsp;pactar un mayor precio, indicaban que Vilachagua S.A.S. &nbsp;ten\u00eda &nbsp;conciencia de que el precio era lesivo para la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, &nbsp;si bien la demandante se qued\u00f3 \u00absin prueba alguna &nbsp;demostrativa de la lesi\u00f3n que padeci\u00f3\u00bb, no &nbsp;por eso el aval\u00fao de su contraparte pod\u00eda ser soporte &nbsp;decisivo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;El \u00faltimo cargo lo estructur\u00f3 por la misma senda &nbsp;que el anterior, pero aduce que se genera a consecuencia de error de &nbsp;derecho derivado del desconocimiento del art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por falta de apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas en conjunto \u00abenlazando lo que cada una ayudaba a &nbsp;decir para concluir, de manera categ\u00f3rica, que la pasiva era &nbsp;conocedora de la lesi\u00f3n enorme padecida por la actora\u00bb. &nbsp;En sustento, reprodujo los fundamentos de la censura precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta a que &nbsp;los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 de aquel compendio, &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y aun cuando &nbsp;los ataques colmen tales las formalidades t\u00e9cnicas, puede &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de &nbsp;los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude al numeral quinto del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a \u00ab[h]aberse dictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, tal sendero queda circunscrito a las reglas de &nbsp;taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, dado que &nbsp;s\u00f3lo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las &nbsp;inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo &nbsp;afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte en CSJ AC4497-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ya en la segunda causal, &nbsp;por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto &nbsp;material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio &nbsp;deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en &nbsp;cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica &nbsp;la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente incurrida por el sentenciador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ninguno de los cuestionamientos de la opugnadora satisface las &nbsp;exigencias t\u00e9cnicas necesarias para darle paso, seg\u00fan &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;La primera censura no se ci\u00f1e al postulado de taxatividad &nbsp;que rige las nulidades, pues a pesar de que la impugnante la soporta &nbsp;en el supuesto de que se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que &nbsp;de acuerdo con la ley sea obligatoria, las razones que la respaldan &nbsp;son ajenas a dicha hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que las r\u00e9plicas de la quejosa en este punto, est\u00e1n &nbsp;dirigidas a refutar las apreciaciones del Tribunal respecto de los &nbsp;dict\u00e1menes que ados\u00f3 como prueba, porque alega que \u00abla &nbsp;prueba pericial aportada (\u2026) no fue considerada de &nbsp;forma alguna (\u2026)\u00bb, as\u00ed como que &nbsp;\u00abel juez y el Tribunal fueron absolutamente renuentes, por &nbsp;su decidida y obcecada rigurosidad, en desestimar toda &nbsp;valoraci\u00f3n de los documentos t\u00e9cnicos &nbsp;aportados por la parte (\u2026)\u00bb (se enfatiza), lo que &nbsp;nada tiene que ver con la hip\u00f3tesis legal mencionada, que &nbsp;busca, en concreto, remediar la situaci\u00f3n del recurrente &nbsp;provocada por haberse decidido un litigio sin practicarse una prueba &nbsp;que, de acuerdo con la ley, era necesaria para decidir la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en SC1832-2021 se record\u00f3 que la nulidad prevista &nbsp;en la causal quinta del art\u00edculo 133 ib\u00eddem ocurre &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando las pruebas \u201chan sido impuestas por la ley para ciertos &nbsp;casos, como por ejemplo \u2018la prueba &nbsp;con marcadores gen\u00e9ticos de ADN en los procesos para &nbsp;establecer paternidad o maternidad (art. 1\u00b0 Ley 721 de 2001), con &nbsp;las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de &nbsp;frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art. &nbsp;307 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia (art. &nbsp;407, num. 10, ib\u00eddem)\u2026\u2019 (CSJ SC, 11 Dic. 2012, &nbsp;rad. 2007-00046-01) [\u2026] concepto &nbsp;jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el &nbsp;instituto de las nulidades procesales, pues en el art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso recogi\u00f3 como causal de &nbsp;anulaci\u00f3n la de omitir \u2018la pr\u00e1ctica de una prueba &nbsp;que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u2019 (numeral 5)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que cuando ese vicio se alega por este camino, a su promotor &nbsp;le incumbe se\u00f1alar cu\u00e1l es la regla que prescribe la &nbsp;pr\u00e1ctica ineludible del medio de convicci\u00f3n, so pena de &nbsp;que el embate no sea admitido. Sobre el particular, la Sala en &nbsp;AC3785-2016, reiterado en AC5222-2017, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se omiti\u00f3 explicar a la Corte las razones por las cuales las &nbsp;pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que &nbsp;as\u00ed lo ordenaban, inclusive en la hip\u00f3tesis de ser &nbsp;cierto, como se alega por la censura, que la no pr\u00e1ctica de &nbsp;tales medios era imputable a la jurisdicci\u00f3n. Como &nbsp;se sabe, la senda de la causal quinta del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente permite &nbsp;denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, &nbsp;cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa &nbsp;para proveer fallo de fondo. As\u00ed empez\u00f3 a perfilarlo la &nbsp;Sala en los fallos de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, &nbsp;Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la &nbsp;postre g\u00e9nesis del art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual el proceso es &nbsp;nulo, en todo o en parte, \u201c(\u2026) cuando se omite la &nbsp;pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea &nbsp;obligatoria\u201d, precepto que en un todo, se arroga la doctrina de &nbsp;esta Corte en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el embiste no satisface el principio de taxatividad que &nbsp;gobierna el r\u00e9gimen de las nulidades y, por ende, es &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inviable, hacer pasar la falta de valoraci\u00f3n de las &nbsp;experticias como \u00abomisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s de la raz\u00f3n obvia, relacionada con el &nbsp;pluricitado principio, hay otros motivos, con un peso semejante, que &nbsp;impiden admitir esa posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero es, que lo que ocurri\u00f3 en el litigio es que el &nbsp;Tribunal decidi\u00f3 al margen de los dict\u00e1menes porque &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00edan sido regular y oportunamente &nbsp;allegados al proceso, y no porque no se hubiesen recaudado, que es lo &nbsp;que sanciona la ley a trav\u00e9s de la causal comentada, la &nbsp;decisi\u00f3n de una contienda sin la presencia de determinado &nbsp;medio de convicci\u00f3n que era indispensable para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, en asuntos como este, donde se demand\u00f3 la rescisi\u00f3n &nbsp;de una compraventa por lesi\u00f3n enorme, no existe una regla que &nbsp;imponga a las partes la aportaci\u00f3n de un medio espec\u00edfico &nbsp;o al juzgador su pr\u00e1ctica, como ser\u00eda un dictamen &nbsp;pericial contentivo de los bienes materia del contrato. Es decir, por &nbsp;un lado, las partes tienen libertad probatoria para convencer al &nbsp;juzgador del justo precio del convenio, y por otro, la construcci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n no est\u00e1 supeditada a que se incorpore al &nbsp;litigio determinado elemento de juicio, cualquiera que se practique &nbsp;cumpliendo las reglas sobre aducci\u00f3n y contradicci\u00f3n es &nbsp;\u00fatil a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien la Corte, desde anta\u00f1o, ha resaltado que en pleitos de &nbsp;esa naturaleza el dictamen pericial es la \u00abprueba &nbsp;id\u00f3nea\u00bb para demostrar el justo precio del &nbsp;contrato (S060, 27 feb. 1987, SC 9 ag. 1995, rad. 3457, SC7720-2014, &nbsp;entre otras), eso no significa que sea obligatoria, o que no exista &nbsp;libertad para acreditar ese hecho, mucho menos que la ausencia o &nbsp;existencia en el litigio determine su suerte, solo que por su objeto &nbsp;dicha probanza es m\u00e1s \u00fatil para ilustrar el &nbsp;conocimiento que requiere el juez respecto del valor de los bienes &nbsp;transferidos y por eso se prefiere. En ese sentido en SC8456-2016 se &nbsp;reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque \u00abpara &nbsp;acreditar el justo precio en la lesi\u00f3n enorme existe libertad &nbsp;probatoria\u2026 &nbsp;ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para &nbsp;determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera &nbsp;otras consideraciones, cu\u00e1l era el valor del inmueble a la &nbsp;fecha en que se celebr\u00f3 la promesa\u00bb, trabajo que \u00abdentro &nbsp;del principio de la persuasi\u00f3n racional, el sentenciador no &nbsp;est\u00e1 obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, &nbsp;est\u00e1 facultado para analizarla en concordancia con su &nbsp;seriedad, claridad y fundamentaci\u00f3n para poder acogerla o &nbsp;desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le &nbsp;sirven para apreciarla o no\u00bb (CSJ SC, 6 Jun. 2006, Rad. &nbsp;1998-17323-01; el subrayado es propio). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n pudiera afirmarse que la idoneidad &nbsp;que predica la Corte del dictamen para acreditar el precio real del &nbsp;convenio equivale a exigir la presencia de ese medio de convicci\u00f3n &nbsp;en el proceso, el panorama no ser\u00eda distinto, pues en ese &nbsp;escenario el defecto tampoco se estructurar\u00eda, por cuanto el &nbsp;Tribunal dirimi\u00f3 la litis con &nbsp;la experticia de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 y &nbsp;con fundamento en ella descart\u00f3 la ultramitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no se puede invocar la falta de apreciaci\u00f3n de las pericias &nbsp;por v\u00eda de la causal quinta de casaci\u00f3n, pues una &nbsp;anomal\u00eda en ese sentido solo podr\u00eda cuestionarse por el &nbsp;segundo motivo de esta senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo cual infringe la autonom\u00eda que rige los embates en &nbsp;casaci\u00f3n, por cuanto, como lo dijo la Corte en CSJ &nbsp;AC8732-2017, \u00e9stos son &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se desconoce que la raz\u00f3n de ser de la actual redacci\u00f3n &nbsp;de la causal quinta del numeral 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso obedece a una construcci\u00f3n jurisprudencial de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n con estribo en el numeral 6\u00b0 del canon 140 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de ah\u00ed no se sigue que la Corte con desconocimiento &nbsp;del principio de taxatividad del r\u00e9gimen de las nulidades &nbsp;hubiese creado otra causal, sino que la hall\u00f3 estructurada al &nbsp;tratarse de conflictos en los que se omiti\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, &nbsp;a pesar de que por mandato legal era &nbsp;necesaria para su resoluci\u00f3n. As\u00ed, &nbsp;en la providencia mencionada por la actora &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso particular de los juicios relativos a la filiaci\u00f3n, ha &nbsp;precisado la Corte que \u201ccuando el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad o maternidad \u2018el juez a solicitud de parte o, cuando &nbsp;fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1\u2019 los &nbsp;ex\u00e1menes y remisi\u00f3n de los resultados de la llamada &nbsp;prueba antropoheredo-biol\u00f3gica, no s\u00f3lo se establece &nbsp;para el Juez el deber de decretarla, a\u00fan de oficio, por el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico que representa la necesidad de &nbsp;establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quien es &nbsp;su padre o madre, sino que tambi\u00e9n se le otorga la atribuci\u00f3n &nbsp;de que su decisi\u00f3n se cumpla con la mayor celeridad en pro de &nbsp;la verificaci\u00f3n de \u2018los hechos alegados por las partes\u2019, &nbsp;pero eso s\u00ed evitando las \u2018nulidades\u2019 (art. 37, &nbsp;nums 1 y 4 C.P.C.). (\u2026). Y m\u00e1s adelante la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n agreg\u00f3: \u201cde &nbsp;all\u00ed que, si a\u00fan con las previsiones mencionadas, se &nbsp;omite el periodo necesario para la pr\u00e1ctica de esa prueba &nbsp;decretada de oficio, &nbsp;como acontece en aquel evento en que no &nbsp;puede cumplirse su realizaci\u00f3n, &nbsp;porque nunca se fij\u00f3 fecha, hora, lugar y dem\u00e1s &nbsp;circunstancias para su pr\u00e1ctica, o porque, habi\u00e9ndolo &nbsp;hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a &nbsp;conocer a las partes e intervinientes en ella, se &nbsp;incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el &nbsp;numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, &nbsp;(\u2026)\u201d (cas. civ. de 22 de mayo de 1998; exp. 5053). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;doctrina, &nbsp;que la Sala reitera y enfatiza ex novo, debe &nbsp;complementarse para aquellos eventos en los que una de las partes &nbsp;hace gala de mecanismos que instrumenta para &nbsp;frustrar toda posibilidad de obtenci\u00f3n del medio probatorio, &nbsp;a los que se a\u00fana, como complemento, una actividad pasiva del &nbsp;Juez que, de cara a ese comportamiento, se limita a insistir o &nbsp;requerir la pr\u00e1ctica de la prueba, pero sin adoptar, &nbsp;correlativamente, las &nbsp;medidas necesarias con el fin de lograr su recaudo efectivo, como &nbsp;corresponde &nbsp;(SC 28 jun. 2005, rad. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resulta inviable la aceptaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;El segundo ataque, mediante el cual se rebate, a causa de un &nbsp;error de derecho, la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes &nbsp;confeccionados por Luis Eduardo Londo\u00f1o Ram\u00edrez &nbsp;-aportado con la demanda- y la Firma Colliers International Colombia &nbsp;S.A. -adosado para controvertir el de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Bogot\u00e1-, incurre en varias falencias que impiden su buen &nbsp;suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;embiste es incompleto, toda vez que se alega la infracci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso a prop\u00f3sito &nbsp;de que el juzgador no valor\u00f3 las dos experticias aportadas por &nbsp;la demandante. Sin embargo, solo explica c\u00f3mo se infringi\u00f3 &nbsp;esa pauta probatoria frente al dictamen allegado con la demanda, al &nbsp;precisar que el Tribunal entendi\u00f3 que dicho canon le imped\u00eda &nbsp;valorarlo, sin suministrar los argumentos por los cuales la misma &nbsp;falla se predica de la tendiente a controvertir la presentada por su &nbsp;opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Claridad &nbsp;que era relevante porque el ad quem desech\u00f3 la &nbsp;experticia anexa al libelo por la falta de cumplimiento de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 226 ib\u00eddem, mientras que &nbsp;la segunda la desestim\u00f3 por no aportarse durante el plazo que &nbsp;el juzgador de primera instancia le confiri\u00f3 en la audiencia &nbsp;de 5 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, aunque la recurrente denunci\u00f3 la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de las citadas pruebas t\u00e9cnicas por error &nbsp;de derecho en la interpretaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n, &nbsp;no sustent\u00f3 c\u00f3mo fue que la misma se desconoci\u00f3 &nbsp;frente a ambas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura, a su vez, vista exclusivamente desde el informe t\u00e9cnico &nbsp;inicial, desatiende el compromiso de se\u00f1alar la trascendencia &nbsp;del yerro en el sentido de la sentencia, como lo exige el literal a) &nbsp;del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al explicar la relevancia de la irregularidad se limita a &nbsp;afirmar que \u00abde haber &nbsp;considerado la prueba pericial aportada (\u2026) hubiera podido &nbsp;quedar demostrado que el justo precio de la compraventa era el &nbsp;establecido en dicha pericia del experto Londo\u00f1o comprob\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed la lesi\u00f3n enorme padecida por la parte actora (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero no explic\u00f3 c\u00f3mo de haberse valorado esa prueba, el &nbsp;sentido del fallo habr\u00eda sido distinto, indicando, por &nbsp;ejemplo, cu\u00e1les eran las conclusiones de la experticia y sus &nbsp;fundamentos, los requisitos del referido art\u00edculo 226 que s\u00ed &nbsp;se cumplieron y aquellos cuya ausencia no afectaba el m\u00e9rito &nbsp;demostrativo de ese medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que i) si el juez plural le rest\u00f3 eficacia a dicho &nbsp;dictamen por no cumplir las exigencias legales, ii) la &nbsp;recurrente no discuti\u00f3 en las instancias, ni lo hace ahora, &nbsp;que la experticia tuviera esas falencias, iii) de acuerdo con &nbsp;sus planteamientos en este sendero, tales carencias \u00abno &nbsp;son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese an\u00e1lisis &nbsp;est\u00e1 reservado para la sentencia, donde deber\u00e1 &nbsp;motivarse de qu\u00e9 manera esas omisiones disminuyeron la &nbsp;verosimilitud desde el informe\u00bb, y iv) dicho medio &nbsp;de convicci\u00f3n daba cuenta de la lesi\u00f3n enorme que Summa &nbsp;padeci\u00f3, deb\u00eda como m\u00ednimo, identificar su &nbsp;contenido y mostrar a la Corte c\u00f3mo, contrario a lo dicho por &nbsp;el Tribunal, esa prueba s\u00ed era id\u00f3nea para acreditar el &nbsp;mayor valor de los inmuebles y su incidencia definitiva en el fallo, &nbsp;de haber sido apreciada por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incompletitud del cargo tambi\u00e9n se evidencia del hecho de que &nbsp;el recurrente no controvirti\u00f3 las deducciones del fallador &nbsp;frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, &nbsp;a lo que estaba obligado si en cuenta se tiene que aquel no solo neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones al descartar su experticia, sino porque en virtud de &nbsp;la aportada por su contraparte tuvo por demostrado que la venta se &nbsp;efectu\u00f3 bajo un justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el Tribunal dedic\u00f3 un aparte importante al estudio del &nbsp;informe t\u00e9cnico de la convocada, y all\u00ed explic\u00f3, &nbsp;detalladamente, por qu\u00e9 a diferencia de lo arg\u00fcido por la &nbsp;actora, ten\u00eda todo el m\u00e9rito para acreditar que no hubo &nbsp;lesi\u00f3n enorme. Entre otros aspectos, ense\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 &nbsp;tuvo en cuenta la variable de explotaci\u00f3n de los predios con &nbsp;un proyecto inmobiliario y, en todo caso, se arrib\u00f3 a un &nbsp;precio de los inmuebles superior al pactado por las partes en el &nbsp;contrato de compraventa. En efecto, al explicar el uso que se hizo &nbsp;del m\u00e9todo residual, el perito expuso que, conforme a la &nbsp;Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del IGAC, el m\u00e9todo residual &nbsp;supone un ejercicio hipot\u00e9tico respecto de los desarrollos que &nbsp;pueden realizarse en el precio, que para el caso particular &nbsp;correspond\u00eda a su aprovechamiento urban\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;revisado el documento y valorada la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen, se observa que este cumple con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 422 del 2000, en cuanto a los criterios a &nbsp;los que debe sujetarse y el contenido m\u00ednimo. As\u00ed &nbsp;mismo, los resultados, la metodolog\u00eda, las circunstancias, las &nbsp;teor\u00edas, las t\u00e9cnicas usadas y dem\u00e1s elementos &nbsp;relevantes para arribar a determinadas conclusiones se muestran como &nbsp;adecuados, sin que en la contradicci\u00f3n se haya puesto en &nbsp;evidencia alguna incongruencia, falencia o desacierto en cuanto a la &nbsp;metodolog\u00eda seguida en el dictamen y las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;Summa tiene raz\u00f3n cuando advera que el incumplimiento de los &nbsp;requisitos contemplados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no imped\u00eda que el ad quem valorara &nbsp;la experticia elaborada por el arquitecto Londo\u00f1o Ram\u00edrez, &nbsp;pues, como se expuso en STC2066-2020, aquellas exigencias est\u00e1n &nbsp;destinadas a establecer la credibilidad del dictamen y, por tanto, su &nbsp;examen ha de efectuarse en la sentencia, ello no es suficiente para &nbsp;avanzar en el estudio de fondo del cargo, porque si bien desde esa &nbsp;perspectiva podr\u00eda estar demostrado el error alegado, lo mismo &nbsp;no puede predicarse de su incidencia en el desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en este cargo no se destin\u00f3 esfuerzo alguno a hacer ver &nbsp;que su experticia ten\u00eda entidad suficiente para arrasar las &nbsp;inferencias realizadas con fundamento en la de la Lonja de Propiedad &nbsp;Ra\u00edz de Bogot\u00e1, por cuanto guard\u00f3 silencio &nbsp;frente al t\u00f3pico. Tampoco intent\u00f3 mostrar que, de &nbsp;haberse apreciado la misma en armon\u00eda con la de su antagonista &nbsp;se habr\u00eda concluido que el valor de los predios correspond\u00eda &nbsp;al sugerido por el arquitecto Londo\u00f1o Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n pudiera integrarse esta acusaci\u00f3n &nbsp;con el resto de los embates a fin de establecer la magnitud de la &nbsp;citada falla en relaci\u00f3n con el justo precio que infiri\u00f3 &nbsp;el Tribunal a partir del dictamen de la parte demandada, la suerte no &nbsp;ser\u00eda distinta, comoquiera que en ellos tampoco se preocup\u00f3 &nbsp;la casacionista por infirmar las apreciaciones de la sentencia sobre &nbsp;el punto. As\u00ed, en el cargo tercero, reproducido en el cuarto, &nbsp;discurri\u00f3 simplemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal pondera y acoge el aval\u00fao corporativo presentado por &nbsp;la pasiva tendiente, como es completamente obvio, a demostrar la &nbsp;posici\u00f3n suya en cuanto a que el precio fue el justo para la &nbsp;\u00e9poca del contrato. Todas las cr\u00edticas que entonces se &nbsp;elevaron contra dicho aval\u00fao no hacen sino demostrar la &nbsp;indefensi\u00f3n en que estuvo la parte actora que se qued\u00f3 &nbsp;sin prueba alguna demostrativa de la lesi\u00f3n que padeci\u00f3, &nbsp;pero en manera alguna puede significar ello que tal aval\u00fao &nbsp;sirva de soporte o apoyatura decisiva a la decisi\u00f3n ilegal del &nbsp;tribunal, que no tuvo otra verdad para ver que la afirmada por la &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;panorama no cambia si se admitiera la posibilidad de examinar el &nbsp;dictamen de Colliers, que no se tuvo en cuenta por extempor\u00e1neo, &nbsp;ya que, desde esta \u00f3ptica, el ataque tampoco desahogar\u00eda &nbsp;el deber de se\u00f1alar la trascendencia del error en el sentido &nbsp;de la sentencia, comoquiera que la opugnante tampoco se ocup\u00f3 &nbsp;de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que Summa Propiedades olvid\u00f3 la carga que ten\u00eda &nbsp;de evidenciar c\u00f3mo la falencia denunciada respecto de la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes confeccionados por Luis &nbsp;Eduardo Londo\u00f1o Ram\u00edrez y Colliers International &nbsp;Colombia S.A. habr\u00eda conducido a que el Tribunal aplicara los &nbsp;art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, tarea que no &nbsp;puede suplir la Corte, dado el car\u00e1cter restrictivo y &nbsp;dispositivo de este escenario, as\u00ed como por la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que acompa\u00f1an la sentencia objeto de &nbsp;examen. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;El reclamo enfilado, por error de facto, hacia las apreciaciones &nbsp;del Tribunal respecto del testimonio de Klaus Andr\u00e9s Prieto &nbsp;Lozada, de los hechos indicativos que, seg\u00fan Summa &nbsp;Propiedades, daban cuenta del \u00abconocimiento &nbsp;que ten\u00eda la parte pasiva acerca del valor \u00ednfimo por &nbsp;el que hab\u00eda adquirido los inmuebles\u00bb, as\u00ed &nbsp;como frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de &nbsp;Bogot\u00e1, luce desenfocado, al desatender las razones que &nbsp;tuvo el ad quem para despachar desfavorablemente sus reclamos. &nbsp;Adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n es incompleta, en tanto no ataca &nbsp;todos los pilares argumentativos del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;r\u00e9plica, por una parte, se limita a exponer la visi\u00f3n &nbsp;de Summa Propiedades S.A.S. frente a las probanzas mencionadas, en el &nbsp;sentido de proponer una alternativa distinta para interpretarlos, sin &nbsp;cotejar la divergencia entre su contenido y las inferencias del &nbsp;enjuiciador sobre dichos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque a juicio de la recurrente a partir de esos medios de &nbsp;persuasi\u00f3n el iudex colegiado debi\u00f3 deducir la &nbsp;\u00abconciencia de un valor &nbsp;inferior de los bienes para la \u00e9poca del contrato, al que fue &nbsp;pactado como su precio\u00bb, cuando lo que aquel infiri\u00f3 &nbsp;fue que la demandante no prob\u00f3 la lesi\u00f3n enorme y &nbsp;exist\u00eda evidencia de que el valor sufragado por los predios &nbsp;incorporaba su potencial desarrollo inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular el sentenciador advirti\u00f3 que el testimonio de &nbsp;Klaus Prieto no ten\u00eda m\u00e9rito &nbsp;probatorio alguno \u00aben punto &nbsp;a la existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico de la &nbsp;negociaci\u00f3n\u00bb, ya que, entre otros aspectos, la &nbsp;\u00abcompraventa realmente se &nbsp;realiz\u00f3 por un valor de mercado y considerando el potencial &nbsp;inmobiliario\u00bb; t\u00f3pico frente al que dilucid\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;punto resulta relevante, pues si bien en relaci\u00f3n con la &nbsp;negociaci\u00f3n realizada con las demandadas se aleg\u00f3 que &nbsp;el menor valor en la venta del predio se debi\u00f3 la existencia &nbsp;de un acuerdo \u2018privado\u2019 para su desarrollo inmobiliario, &nbsp;ninguna prueba o manifestaci\u00f3n similar se hizo respecto de la &nbsp;negociaci\u00f3n adelantada con San Valentino S.A.S. As\u00ed &nbsp;pues, si una oferta de menor valor, como lo fue realizada por San &nbsp;Valentino S.A.S., no consideraba ning\u00fan tipo de acuerdo &nbsp;adicional sobre el predio, ello pone en &nbsp;evidencia de que la compraventa realmente se realiz\u00f3 por un &nbsp;valor de mercado y considerando el potencial inmobiliario &nbsp;(p\u00e1g. 21 de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que el alegado \u00abindicio de &nbsp;la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica, ubicaci\u00f3n y aptitud &nbsp;para el desarrollo de importantes proyectos inmobiliarios del &nbsp;predio\u201d, el objeto social de la demandada, ni la &nbsp;\u00abinmovilizaci\u00f3n de &nbsp;los predios\u00bb a trav\u00e9s de su transferencia a &nbsp;un patrimonio aut\u00f3nomo eran insuficientes para tener por &nbsp;demostrada la afectaci\u00f3n de la balanza contractual porque &nbsp;adem\u00e1s de que la prueba id\u00f3nea era la pericial, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;relaci\u00f3n con estos indicios a los que apunta la recurrente no &nbsp;se puede pasar por alto que existen multiplicidad de pruebas que los &nbsp;contradicen. Se encuentra la mencionada declaraci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Fernando Alonso Paredes, quien manifest\u00f3 que la oferta &nbsp;realizada por San Valentino S.A.S., que era inferior a la de los &nbsp;compradores, s\u00ed ten\u00eda en cuenta el potencial &nbsp;inmobiliario de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, experticia elaborada por la &nbsp;Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 tuvo en cuenta la &nbsp;variable de explotaci\u00f3n de los predios con un proyecto &nbsp;inmobiliario y, en todo caso, se arrib\u00f3 a un precio de los &nbsp;inmuebles superior al pactado por las partes en el contrato de &nbsp;compraventa. En efecto, al explicar el uso que se hizo del m\u00e9todo &nbsp;residual, el perito expuso que, conforme a la Resoluci\u00f3n 620 &nbsp;de 2008 del IGAC, el m\u00e9todo residual supone un ejercicio &nbsp;hipot\u00e9tico respecto de los desarrollos que pueden realizarse &nbsp;en el precio, que para el caso particular correspond\u00eda a su &nbsp;aprovechamiento urban\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;dej\u00f3 sin vigor los embistes de la recurrente dirigidos a &nbsp;socavar los fundamentos del dictamen elaborado por la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1, para finalmente concluir que &nbsp;no se prob\u00f3 la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la opugnadora, distante de esas apreciaciones, dirigi\u00f3 su &nbsp;atenci\u00f3n al tema de la prueba de la \u00abconciencia &nbsp;de un valor inferior de los bienes para la \u00e9poca del contrato, &nbsp;al que fue pactado como su precio\u00bb, que ni quita ni pone al &nbsp;resultado fustigado, lo que, incluso reconoce al se\u00f1alar que &nbsp;\u00ab[e]s cierto que no se &nbsp;trata tal disquisici\u00f3n de una demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n &nbsp;enorme , pues ya est\u00e1 dicho en los otros cargos que la parte &nbsp;actora qued\u00f3 sin prueba alguna para poder acreditar el &nbsp;supuesto de hecho que la motiv\u00f3 a demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desfase analizado en CSJ AC6897-2017, reiterado CSJ AC1803-2020, &nbsp;se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las &nbsp;apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial &nbsp;del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la &nbsp;l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, &nbsp;principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a &nbsp;sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de &nbsp;casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las &nbsp;bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de &nbsp;desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. &nbsp;El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia &nbsp;acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho &nbsp;en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n &nbsp;se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que &nbsp;el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el &nbsp;recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito &nbsp;razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 &nbsp;(Subrayado &nbsp;original. AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la precursora no controvirti\u00f3 la inferencia del &nbsp;Tribunal en torno a que la \u00abcompraventa &nbsp;realmente se realiz\u00f3 por un valor de mercado y considerando el &nbsp;potencial inmobiliario\u00bb, y que dedujo de contrastar el &nbsp;testimonio de Fernando Alonso Paredes, del representante legal de &nbsp;Summa Propiedades y del dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no desconoci\u00f3 el testimonio de Fernando Alonso &nbsp;Paredes, como tampoco la existencia de una oferta de menor valor a la &nbsp;de la parte convocada, comprensiva del \u00abpotencial &nbsp;desarrollo inmobiliario\u00bb que, seg\u00fan el Tribunal, &nbsp;admiti\u00f3 el representante de la compa\u00f1\u00eda, ni las &nbsp;conclusiones que soportaban el precio tasado por la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1. Nada m\u00e1s puntualiz\u00f3, &nbsp;al respecto, que el enjuiciador se equivoca &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando con miras a demostrar su afirmaci\u00f3n acerca de que [el &nbsp;dicho de] Prieto es contradictorio cuando lo &nbsp;enfrenta a la declaraci\u00f3n del representante legal de la &nbsp;sociedad primigeniamente oferente (San Valentino S.A.S.), dado que el &nbsp;hecho de haber dicho este que se hab\u00eda arribado a un precio &nbsp;menor al que fue vendido el lote de predios a las demandadas, no &nbsp;tiene otra explicaci\u00f3n que la urgencia econ\u00f3mica por &nbsp;las comprobadas dificultades financieras de la vendedora, lo que &nbsp;alleg\u00f3 [sic] finalmente &nbsp;a su disoluci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no da contexto a esa circunstancia, ni esboza su incidencia en el &nbsp;supuesto f\u00e1ctico que el Tribunal tuvo por demostrado, esto es, &nbsp;que la \u00abcompraventa &nbsp;realmente se realiz\u00f3 por un valor de mercado y considerando el &nbsp;potencial inmobiliario\u00bb. Su protesta, m\u00e1s &nbsp;bien, est\u00e1 enfilada a proponer otra perspectiva con la cual, &nbsp;en su criterio, el ad quem debi\u00f3 apreciar la existencia &nbsp;de la otra oferta de menor valor, pero en modo alguno se encarga de &nbsp;evidenciar el error manifiesto y trascendente que en &nbsp;ese punto cometi\u00f3 el Tribunal, y bien es sabido, como lo &nbsp;sostuvo la Corte en AC2446-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar &nbsp;\u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, &nbsp;tambi\u00e9n, la recurrente, indicar por qu\u00e9, como lo &nbsp;sostiene, la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Bogot\u00e1 no pod\u00eda ser \u00absoporte &nbsp;o apoyatura decisiva a la decisi\u00f3n del tribunal\u00bb, lo &nbsp;que, se repite, era toral, debido a que con base en esta pericia se &nbsp;descart\u00f3 la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, la protesta corresponde a un alegato de instancia y no a la &nbsp;sustentaci\u00f3n de un recurso extraordinario y, por tanto, se &nbsp;mantiene enhiesta la directriz repudiada, precedida como llega a esta &nbsp;sede de las presunciones de acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;El \u00faltimo cargo, en el que se denuncia el desconocimiento del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, por falta &nbsp;de apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, no cumple las &nbsp;exigencias requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida, es desenfocado, ya que al igual que la censura &nbsp;anterior est\u00e1 enfilada a persuadir sobre el conocimiento que, &nbsp;aduce, tuvo la parte demandada de la diferencia entre el valor real &nbsp;del predio y el que se pag\u00f3, pues se\u00f1ala que la &nbsp;irregularidad se cometi\u00f3 \u00abpor &nbsp;no haber cumplido con el deber de apreciar las pruebas en conjunto &nbsp;enlazando lo que cada una ayudaba a decir para concluir, de manera &nbsp;categ\u00f3rica, que la pasiva era conocedora de la lesi\u00f3n &nbsp;enorme padecida por la actora\u00bb, cuando ese hecho no es el &nbsp;cimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no cumple con los presupuestos propios de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que &nbsp;tambi\u00e9n es predicable ahora, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas (\u2026) exige la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los elementos de certeza en conjunto, \u2018el &nbsp;desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un &nbsp;error de derecho\u2019, porque en tal supuesto \u2018se &nbsp;desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para &nbsp;evaluar las pruebas\u2019, por lo que, con el prop\u00f3sito de &nbsp;que ese dislate aflore, debe el impugnador \u2018demostrar que la &nbsp;tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de &nbsp;manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios &nbsp;lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace &nbsp;o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse &nbsp;cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En &nbsp;consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en &nbsp;el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el &nbsp;terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la &nbsp;pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, &nbsp;lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto &nbsp;realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. &nbsp;Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que &nbsp;el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los &nbsp;hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el &nbsp;influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza &nbsp;distinta a la del error de derecho\u2019 (G. J, t. CCVIII, &nbsp;pags.151 y 152)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de &nbsp;2004, expediente No. 7459; se subraya) (se &nbsp;enfatiza, CSJ AC2446-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el ataque de Summa no se aviene a tales lineamientos. Aunque &nbsp;lo funda en la regla 176 del estatuto adjetivo y se queja de una &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n conjunta de las evidencias probatorias, &nbsp;realmente discute su valoraci\u00f3n objetiva. Empieza por el &nbsp;testimonio de Klaus Prieto, destacando que debi\u00f3 inferirse de &nbsp;su declaraci\u00f3n que hubo conversaciones entre las partes para &nbsp;que se le sufragara un mayor valor por los predios. Luego proporciona &nbsp;su criterio de c\u00f3mo debi\u00f3 confrontarse esa versi\u00f3n &nbsp;con otros testimonios. Despu\u00e9s dice c\u00f3mo debieron &nbsp;valorarse las conductas asumidas por Vilachagua S.A.S. durante la &nbsp;fase preparatoria del contrato y con posterioridad a la enajenaci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles. Seguidamente, debate que el Tribunal avalara el &nbsp;dictamen de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1. Para &nbsp;finalmente apuntar, que \u00abtales &nbsp;pruebas enlazadas pod\u00edan demostrar la conciencia de un valor &nbsp;inferior de los bienes para la \u00e9poca del contrato, que fue &nbsp;pactado como su precio\u00bb. En fin, discute, desde lo &nbsp;f\u00e1ctico, la hermen\u00e9utica que el enjuiciador le concedi\u00f3 &nbsp;a cada una de esas pruebas y, en su lugar, propone una alternativa &nbsp;para apreciarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese, que no obstante que la directriz objetada se sustenta &nbsp;en un an\u00e1lisis detallado del testimonio de Klaus Prieto, los &nbsp;documentos que este aport\u00f3 en su declaraci\u00f3n, las &nbsp;declaraciones de Fernando Alonso Paredes, Santiago Guti\u00e9rrez y &nbsp;del representante legal de Summa, los hechos invocados como indicios &nbsp;por la recurrente y el dictamen elaborado por la Lonja de Propiedad &nbsp;Ra\u00edz de Bogot\u00e1, el ataque se centra en postular una &nbsp;lectura distinta de ellos, sin restarle peso al examen minucioso que &nbsp;el Tribunal hizo de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no se aleg\u00f3 c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;diversos medios lo fue de manera separada o aislada, lo que frustra &nbsp;el impulso de este reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse los ataques propuestos a los &nbsp;requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;resulta inviable su aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones &nbsp;que justifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los &nbsp;fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Summa Propiedades &nbsp;S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4232-2021 (2017-00497-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4232-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-025-2017-00497-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}