{"id":56969,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4233-2021-2016-00331-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4233-2021-2016-00331-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4233-2021-2016-00331-01\/","title":{"rendered":"AC 4233 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4233-2021 (2016-00331-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4233-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-013-2016-00331-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Mar\u00eda Mercedes Chamat de Sardi para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de entrega &nbsp;material del tradente al adquirente que le promovi\u00f3 al Banco &nbsp;Caja Social S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de la referencia y acorde con lo previsto en el \u00abart\u00edculo &nbsp;378 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;la convocante solicit\u00f3 ordenar que \u00abse &nbsp;respeten\u00bb sus \u00abderechos &nbsp;[como] comodataria\u00bb de la oficina &nbsp;n\u00b0 407 y los garajes n\u00b0 79 y n\u00b0 80 del \u201cEdificio &nbsp;Emporio\u201d, ubicado en la carrera 2\u00aa Oeste n\u00b0 6-08 de &nbsp;Cali y, en consecuencia, efectuar la \u00abentrega &nbsp;material\u00bb de los citados bienes, &nbsp;incluidas las dependencias, accesiones y mejoras que hicieran parte &nbsp;de estos y que no ostentaran el car\u00e1cter de muebles. Al &nbsp;tiempo, exigi\u00f3 condenar a la accionada a pagar la suma de &nbsp;\u00ab$500\u2019000.000\u00bb &nbsp;por concepto de \u00abcl\u00e1usula &nbsp;penal\u00bb, m\u00e1s los &nbsp;\u00abintereses\u00bb &nbsp;que se llegaran a causar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de sus aspiraciones relat\u00f3 que el 7 de marzo de 2007 &nbsp;suscribi\u00f3 con la sociedad Sarcha &amp; C\u00eda. S. en C. un &nbsp;contrato de comodato, debidamente autenticado, con \u00abvencimiento &nbsp;el d\u00eda siete (7) del mes de marzo del a\u00f1o dos mil &nbsp;cuarenta y siete (2047)\u00bb, en virtud del cual recibi\u00f3 &nbsp;los mencionados inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, con antelaci\u00f3n al remate que all\u00ed se llev\u00f3 &nbsp;a cabo, le solicit\u00f3 al Juzgado \u00abrespetar el contrato &nbsp;de comodato que aport\u00f3 para que fuera de conocimiento de &nbsp;quienes estaban interesados en adquirir los inmuebles\u00bb, &nbsp;cuyo \u00abuso\u00bb recibi\u00f3 ella \u00abpara &nbsp;fines eminentemente comerciales y darlos en alquiler\u00bb. &nbsp; Practicada la almoneda, los bienes se adjudicaron a la entidad &nbsp;bancaria demandante y se orden\u00f3 su entrega a trav\u00e9s del &nbsp;secuestre designado, sin resultados positivos, raz\u00f3n por la &nbsp;que se comision\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que la autoridad comisionada inici\u00f3 la respectiva diligencia &nbsp;el \u00ab2 de febrero de 2015\u00bb y como no le permitieron &nbsp;intervenir en su desarrollo, interpuso acci\u00f3n de tutela que &nbsp;result\u00f3 favorable a sus intereses, seg\u00fan sentencia de &nbsp;\u00ab4 de marzo de 2015\u00bb proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Cali que orden\u00f3 a la \u00abInspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda Urbana II Categor\u00eda de Cali que al momento &nbsp;de realizar la entrega comisionada por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Cali, respete la situaci\u00f3n de tenedora reconocida &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Chamat de Sardi\u00bb &nbsp;(cfr. hecho noveno) y destac\u00f3 que si bien &nbsp;la Corte \u00abdeclar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por falta &nbsp;de competencia\u00bb (ATC1773-2015), a la &nbsp;postre, emiti\u00f3 una \u00abnueva sentencia\u00bb &nbsp;(STC4681-2015, 23 ab.), que tutel\u00f3 su &nbsp;derecho al \u00abdebido proceso\u00bb (cfr. &nbsp;hecho d\u00e9cimo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que la entrega culmin\u00f3 sin acatar &nbsp;lo previsto en el \u00abinciso 5\u00ba del art\u00edculo 378 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y la adjudicaci\u00f3n &nbsp;a favor del Banco Caja Social S.A. se registr\u00f3 ante la Oficina &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad el 7 de noviembre de &nbsp;2013, \u00abcon posterioridad al documento que acredita [su] &nbsp;tenencia\u00bb, es decir, el \u00abcontrato de comodato (\u2026) &nbsp;que tiene por fecha de iniciaci\u00f3n el d\u00eda siete (07) de &nbsp;marzo de dos mil siete (2007) y como fecha de vencimiento el s\u00e9ptimo &nbsp;(7) d\u00eda del mes de marzo del a\u00f1o dos mil cuarenta y &nbsp;siete (2047)\u00bb (fs. 4 a 13 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada se resisti\u00f3 a los pedimentos de su contradictora, &nbsp;desconoci\u00f3 el documento que soporta la acci\u00f3n conforme &nbsp;al canon 272 del C\u00f3digo General del Proceso y propuso como &nbsp;excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abel &nbsp;comodato aportado corresponde a un contrato absolutamente simulado\u00bb, &nbsp;\u00abel bien objeto del presunto &nbsp;contrato de comodato aportado con esta acci\u00f3n se encontraba &nbsp;embargado y secuestrado motivo por el cual no era posible disponer &nbsp;sobre el mismo\u00bb y &nbsp;\u00abla controversia que aqu\u00ed se pretende debatir ya fue &nbsp;resuelta judicialmente por el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva\u00bb (fs. &nbsp;227 a 242 ib.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, la accionada &nbsp;formul\u00f3 mutua petici\u00f3n en la que pidi\u00f3 declarar &nbsp;el contrato de comodato celebrado el 7 de marzo de 2007 entre Sarcha &nbsp;&amp; C\u00eda. S. en C. y Mar\u00eda Mercedes Chamat de Sardi &nbsp; \u00ababsolutamente simulado\u00bb y \u00abdirigido a &nbsp;afectar los intereses de terceros de buena fe como el Banco Cajo &nbsp;(sic) Social y [que] debe ser retirado de la vida jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;con la consecuente condena en costas \u00aben el m\u00e1ximo &nbsp;permitido teniendo en cuenta la mala fe que les asiste para celebrar &nbsp;el negocio jur\u00eddico\u00bb (fs. &nbsp;1 a 11 C.2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el a &nbsp;quo declar\u00f3 el \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb de esta actuaci\u00f3n &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 317 del &nbsp;Estatuto Procesal (5 sep. 2017 &nbsp;&#8211; fl. &nbsp;81 ib.), &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada por su Superior &nbsp;(23 en. 2018 &#8211; fs. &nbsp;1 a 4 ib. Parte &nbsp;Final). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Trece Civil del &nbsp;Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, conden\u00f3 &nbsp;en costas a la demandante y compuls\u00f3 copias del &nbsp;expediente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de &nbsp;la Superintendencia de Sociedades para que adelantaran las &nbsp;investigaciones propias de sus respectivas competencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aqu\u00ed recurrente impugn\u00f3 &nbsp;ese fallo y el ad quem lo confirm\u00f3. Para ello, luego de &nbsp;citar algunos apartes de los art\u00edculos 417 y 686 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, abord\u00f3 el estudio de la inconformidad &nbsp;esbozada por la impugnante, que, seg\u00fan dijo, se concretaba en &nbsp;\u00abdeterminar si el banco rematante [estaba] obligado en la &nbsp;diligencia de entrega de los bienes subastados por \u00e9l a &nbsp;respetar un contrato de comodato distinto al blandido en la &nbsp;diligencia de secuestro cuya vigencia y protecci\u00f3n fue &nbsp;ordenada judicialmente, pero su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ya &nbsp;expir\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;brindar respuesta a ese interrogante esa Colegiatura subray\u00f3 &nbsp;algunas actuaciones surtidas en el \u00abproceso ejecutivo &nbsp;hipotecario iniciado por Colmena S.A. contra Sarcha Compa\u00f1\u00eda &nbsp;S en C\u00bb, en concreto, que la oposici\u00f3n al secuestro &nbsp;que en su momento formul\u00f3 Chamat de Sardi (26 ab. &nbsp;2004) se edific\u00f3 a partir del \u00abcontrato de &nbsp;comodato de fecha 31 de julio de 2000, suscrito por ella como &nbsp;comodataria y la sociedad Sarcha como comodatante sobre los bienes &nbsp;inmuebles en cuesti\u00f3n, (\u2026) pactado con una duraci\u00f3n &nbsp;(\u2026) de quince a\u00f1os contados a partir de su firma\u00bb; &nbsp;que dicha oposici\u00f3n la admiti\u00f3 el juez de segundo grado &nbsp;mediante prove\u00eddo de \u00ab14 de julio de 2006\u00bb; &nbsp;que all\u00ed mismo el fallador advirti\u00f3, en los t\u00e9rminos &nbsp;del \u00abpar\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 686 del &nbsp;CPC\u00bb, que deb\u00edan \u00abrespetarse los derechos &nbsp;de la comodataria\u00bb, a quien previno \u00abpara que en &nbsp;adelante se [entendiera] con el secuestre\u00bb, ordenando la &nbsp;\u00abdevoluci\u00f3n\u00bb del expediente al \u00abcomisionado &nbsp;para que [adelantara] la diligencia en la forma indicada\u00bb y &nbsp;al juez de conocimiento que deb\u00eda \u00abrespetar la &nbsp;situaci\u00f3n de la tenedora de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y t\u00e9rminos especificados &nbsp;en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, &nbsp;previni\u00e9ndole para que en el ejercicio de sus derechos se &nbsp;entienda con el secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que en el curso de ese litigio los \u00abinmuebles &nbsp;fueron adjudicados al [banco] ejecutante en diligencia de remate &nbsp;practicada el 29 de mayo de 2013, aprobada el 17 de junio siguiente, &nbsp;inscrita en los folios de matr\u00edcula el 07-11-13\u00bb; &nbsp;que ordenada su entrega, la diligencia inici\u00f3 el \u00ab2 &nbsp;de febrero de 2015\u00bb y en su reanudaci\u00f3n, el \u00ab30 &nbsp;de agosto de 2016\u00bb, la comodataria exigi\u00f3 el respeto &nbsp;de sus derechos, en esa oportunidad, \u00abcon fundamento en el &nbsp;contrato de comodato suscrito con Sarcha el 7 de marzo de 2007, el &nbsp;cual [ten\u00eda] un t\u00e9rmino estipulado de 40 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;pedimento que neg\u00f3 la funcionaria comisionada, quien orden\u00f3 &nbsp;la entrega de los bienes al rematante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese recuento f\u00e1ctico, el Tribunal advirti\u00f3 &nbsp;que al \u00abarmonizar\u00bb los c\u00e1nones 686 y 417 &nbsp;del otrora vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se conclu\u00eda &nbsp;que \u00abel desalojo en la diligencia de entrega de un inmueble &nbsp;rematado, cuando ha sido precedida de su secuestro donde se orden\u00f3 &nbsp;respetar los derechos del tenedor, solo puede evitarse &nbsp;cuando se funda en la relaci\u00f3n contractual anterior a la &nbsp;diligencia de secuestro que se dispuso respetar, siempre y &nbsp;cuando contin\u00fae vigente a la fecha de la diligencia de &nbsp;entrega, porque para estos casos la fecha de la tradici\u00f3n del &nbsp;bien a rematar no es el par\u00e1metro para determinar la &nbsp;protecci\u00f3n de la tenencia al momento de la entrega\u00bb &nbsp;(Resaltado propio del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;precis\u00f3 que el contrato de comodato que la accionante present\u00f3 &nbsp;en la diligencia de entrega de los bienes rematados no era \u00abanterior &nbsp;a la diligencia de secuestro\u00bb y tampoco aqu\u00e9l que &nbsp;dio lugar a la orden judicial de amparo de su tenencia, es decir, el &nbsp;\u00absuscrito el 31 de julio de 2000\u00bb, &nbsp;sino uno \u00abdistinto\u00bb acordado \u00abpor ella &nbsp;con el mismo comodante (\u2026) pero en marzo de 2007\u00bb, &nbsp;de suerte que no pod\u00eda pretender que \u00able [fuera] &nbsp;respetado este contrato y que le sean restituidos lo bienes &nbsp;entregados al rematante, por cuanto esa relaci\u00f3n no era la &nbsp;protegida y la que lo estaba ya hab\u00eda terminado para la fecha &nbsp;en que se practic\u00f3 la entrega -agosto de 2016- &nbsp;cuando ya hab\u00edan transcurrido los 15 a\u00f1os de su &nbsp;vigencia\u00bb (Resaltado propio del texto &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, sostuvo el sentenciador que \u00abel contrato de &nbsp;comodato esgrimido en la diligencia de secuestro y que a la postre se &nbsp;orden\u00f3 su protecci\u00f3n y respeto fue el celebrado el 31 &nbsp;de julio de 2000 y con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 15 &nbsp;a\u00f1os, al paso que (\u2026) en la diligencia de entrega de &nbsp;los bienes rematados se enarbola un contrato de comodato &nbsp;aparentemente suscrito el 7 de marzo de 2007, en todo caso posterior &nbsp;al secuestro, y con una duraci\u00f3n de 40 a\u00f1os, el cual no &nbsp;puede ser objeto de tutela jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para revalidar ese primer argumento de su decisi\u00f3n, puso de &nbsp;relieve que este \u00faltimo contrato (7 mar. 2007) &nbsp;era \u00abinoponible a los rematantes\u00bb porque la &nbsp;sociedad que all\u00ed figuraba como comodante \u00abno ten\u00eda &nbsp;facultad para celebrarlo\u00bb. Al respecto se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que una vez secuestrados los inmuebles, era \u00abel secuestre &nbsp;(\u2026) su depositario (art\u00edculos 2247 y s.s. C.C.) y quien &nbsp;[deb\u00eda] cumplir con la custodia y administraci\u00f3n como &nbsp;mandatario de los mismos (art\u00edculos 683 CPC, 2279, 2158 &nbsp;C.C.)\u00bb, de manera que \u00abSarcha carec\u00eda de &nbsp;facultades para realizar actos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n &nbsp;sobre dichos bienes despu\u00e9s del secuestro, v gr entregarlos en &nbsp;tenencia a cualquier t\u00edtulo, con mayores veras cuando antes de &nbsp;dicha diligencia ya se hab\u00eda despojado de la tenencia &nbsp;entreg\u00e1ndola en comodato a la se\u00f1ora Chamat\u00bb, &nbsp;quien tambi\u00e9n conoc\u00eda que dicha \u00absociedad &nbsp;hab\u00eda perdido el manejo de los bienes y que era el secuestre &nbsp;el que se ocupaba de ellos, pues fue prevenida de que con dicho &nbsp;auxiliar deb\u00eda seguir entendi\u00e9ndose despu\u00e9s del &nbsp;secuestro, no con su comodante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cuestion\u00f3 la suscripci\u00f3n de ese \u00faltimo &nbsp;convenio, entre varios motivos, por el conocimiento previo de los &nbsp;contratantes en torno al gravamen que pesaba sobre los bienes, que &nbsp;sab\u00edan que \u00abquien ejerc\u00eda los derechos del &nbsp;comodante era el secuestre\u00bb y que tambi\u00e9n eran &nbsp;conscientes que \u00abel comodato del 2000 estaba vigente para el &nbsp;a\u00f1o 2007 pues no hab\u00edan transcurrido los 15 a\u00f1os &nbsp;de t\u00e9rmino pactado\u00bb, circunstancias que le &nbsp;permitieron inferir que su verdadera intenci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la confesi\u00f3n de la demandante, era \u00abalargar el &nbsp;tiempo\u00bb para permitirle a \u00abSarcha (\u2026) &nbsp;seguir viviendo por el resto de la vida en esa oficina\u00bb, &nbsp;desconociendo \u00ablos efectos del secuestro\u00bb y &nbsp;las \u00ab\u00f3rdenes judiciales\u00bb que recibi\u00f3 &nbsp;la comodataria, quien, -seg\u00fan anot\u00f3 m\u00e1s &nbsp;adelante-, \u00abestaba suficiente informada que para todo lo &nbsp;relativo a la suerte de los bienes entregados deb\u00eda entenderse &nbsp;con el secuestre y no con el comodante primigenio, incluso para &nbsp;procurar [la] renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga [del contrato]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;hizo notar que fue la accionante quien solicit\u00f3 al juez de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, el 12 de diciembre de 2011, \u00abenterar de la &nbsp;existencia del contrato de comodato celebrado el 31 de julio de 2000 &nbsp;a los interesados en la subasta\u00bb, &nbsp;muestra clara de la vigencia y car\u00e1cter vinculante que &nbsp;ostentaba ese pacto para aquella data, por lo que encontr\u00f3 &nbsp;inexplicable que a\u00f1os m\u00e1s tarde afirmara en este &nbsp;litigio, \u00absin pudor y con toda vehemencia, que desde el a\u00f1o &nbsp;2007 se hab\u00eda suscrito otro contrato (\u2026) con el &nbsp;confesado prop\u00f3sito de \u201cseguir viviendo por el resto de &nbsp;la vida en esa oficina\u201d\u2026\u00bb, claro indicio que &nbsp;\u00abel susodicho contrato no se celebr\u00f3 en la data &nbsp;consignada en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;argumento adicional, tild\u00f3 de \u00abfalaces y sin ning\u00fan &nbsp;fundamento\u00bb los reparos que formul\u00f3 la all\u00ed &nbsp;apelante, relacionados con el aparente \u00ablevantamiento de las &nbsp;medidas cautelares\u00bb para el momento de celebraci\u00f3n &nbsp;del rebatido contrato de comodato, la presunta \u00abcarencia de &nbsp;secuestre\u00bb, la inadecuada \u00abmaterializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del secuestro y el supuesto \u00abdesconocimiento\u00bb por &nbsp;parte del a quo de \u00ablas acciones de tutela proferidas &nbsp;en relaci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Chamat\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de tales reproches explic\u00f3 que a\u00fan de &nbsp;admitir que efectivamente el 7 de marzo de 2007 celebraron el &nbsp;contrato de comodato objeto de este proceso, no era cierto que para &nbsp;esa \u00e9poca se hubieren levantado las medidas cautelares, pues &nbsp;la \u00abrevisi\u00f3n de las copias aportadas\u00bb daban &nbsp;cuenta que \u00abel auto que declar\u00f3 la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 levantar las &nbsp;medidas cautelares es de fecha 26 de febrero de 2007 (folios &nbsp;128 y 129), que para el 7 de marzo estaba recurrido en &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que la reposici\u00f3n se &nbsp;resolvi\u00f3 el 26 de marzo del 2007 (folios &nbsp;143 a 148) y que la apelaci\u00f3n aunque concedida &nbsp;en el efecto devolutivo se admiti\u00f3 en el suspensivo en segunda &nbsp;instancia -auto del 2 de junio de 2007-, efecto que implica que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada no se cumple mientras el superior no la &nbsp;confirme o declare desierto el remedio y que la competencia del a quo &nbsp;se suspende hasta tanto no regrese el expediente, y que la decisi\u00f3n &nbsp;apelada fue revocada por el auto de julio 14 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a la segunda protesta, neg\u00f3 la posibilidad de &nbsp;admitir con ese soporte el otorgamiento del contrato, ya que, seg\u00fan &nbsp;acot\u00f3, la alegada carencia de auxiliar \u00abno implica &nbsp;per se que desaparezcan los efectos del secuestro\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando en ese asunto \u00e9ste \u00abno fue removido de sus &nbsp;funciones\u00bb y sus omisiones en la gesti\u00f3n de su cargo &nbsp;daban lugar a su \u00abrelevo y hasta responsabilidades penales y &nbsp;disciplinarias\u00bb, previa decisi\u00f3n del juez, pero no a &nbsp;su \u00abremoci\u00f3n de facto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tercer t\u00f3pico, se\u00f1al\u00f3 que \u00abninguna &nbsp;duda [abrigaba] la vigencia ininterrumpida de tal medida cautelar a &nbsp;partir de su pr\u00e1ctica\u00bb, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por esa instancia el 14 de julio de 2006, dejaba claro que &nbsp;\u00abel secuestro se practic\u00f3 por el comisionado, pero &nbsp;deb\u00eda atemperarse a lo indicado en el par\u00e1grafo primero &nbsp;del art\u00edculo 686 del CPC\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como lo hizo el &nbsp;juez de conocimiento al dictar la providencia de \u00ab17 de &nbsp;octubre de 2016\u00bb, donde le \u00abinform\u00f3 a la &nbsp;opositora (\u2026) que deb\u00eda entenderse sobre todo lo &nbsp;concerniente a los inmuebles que [ocupaba] en comodato, con el &nbsp;secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abninguna\u00bb de las acciones de &nbsp;tutela referidas por la opugnante ordenaba \u00abrespetar la &nbsp;tenencia fundada en el contrato de comodato de fecha 7 de marzo de &nbsp;2007\u00bb, pues record\u00f3 que si bien la sentencia dictada &nbsp;el \u00ab23 de abril de 2015\u00bb amparaba sus derechos y &nbsp;dispon\u00eda \u00absu notificaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega de los bienes rematados en el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;para permitirle intervenir en ella\u00bb, apunt\u00f3 que en &nbsp;ese fallo la controversia se centraba \u00abalrededor del &nbsp;prove\u00eddo de 26 de julio de 2006 que orden\u00f3 respetar la &nbsp;posici\u00f3n de la citada se\u00f1ora en los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, esto &nbsp;es el contrato de 31 de julio de 2000, no del &nbsp;contrato de comodato del a\u00f1o 2007\u00bb, postura &nbsp;respaldada por el juez constitucional de segundo grado el \u00ab17 &nbsp;de junio de 2015\u00bb que explicitaba la necesidad de respetar &nbsp;\u00abla calidad de tenedora de Mar\u00eda Mercedes Chamat de &nbsp;Sardi, en la forma y t\u00e9rminos especificados en el contrato de &nbsp;comodato exhibido en el secuestro de bienes practicado el 26 de abril &nbsp;de 2004\u00bb, como tambi\u00e9n lo hab\u00eda precisado en &nbsp;su momento el Tribunal de Cali, \u00aben la sentencia de tutela &nbsp;de fecha marzo 4 de 2015 \u2013 rad 2015-00127\u00bb que &nbsp;\u00abdispuso respetar la situaci\u00f3n de tenedora de la &nbsp;se\u00f1ora Chamat \u201cen la forma y t\u00e9rminos &nbsp;especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia &nbsp;de secuestro\u00bb (Resaltado propio del &nbsp;original &#8211; fs. 70 a 81 C. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante formul\u00f3 casaci\u00f3n, que le concedi\u00f3 &nbsp;el tribunal (5 dic. 2019 &#8211; fs. 103 a &nbsp;107, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido el recurso extraordinario y realizado el traslado a la &nbsp;recurrente, lo sustent\u00f3 apoyado en cuatro cargos (fs. &nbsp;11 a 31). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n directa de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acorde con la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;precisar el cuerpo normativo al que pertenecen, la memorialista le &nbsp;enrostr\u00f3 al ad quem &nbsp;la \u00abindebida\u00bb &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00ab762, &nbsp;763, 775, 2020, 2201, 2202, 2203, 2205, 2206\u00bb, &nbsp;que \u00abse funda en desatinos &nbsp;suscitados en la interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la providencia opugnada defini\u00f3 la controversia sin &nbsp;percatarse que su \u00abdemanda en la primera pretensi\u00f3n &nbsp;(\u2026) pretende el respeto a los derechos de comodataria\u00bb, &nbsp;que \u00abemanan del contrato (\u2026) calendado el d\u00eda &nbsp;7 de marzo de 2.000\u00bb y tambi\u00e9n del \u00abcontrato &nbsp;de comodato del a\u00f1o 2.000, pues son los derechos emanados de &nbsp;las decisiones judiciales que recayeron sobre ese contrato los que se &nbsp;est\u00e1n reclamando en este proceso\u00bb, como se pod\u00eda &nbsp;concluir de los \u00abhechos del l\u00edbelo demandatorio, &nbsp;enumerados como 4, 9 y 10\u00bb, alusivos, en su orden, a \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil proferida &nbsp;el d\u00eda 14 de julio de 2006\u00bb, a aquella adoptada \u00abel &nbsp;d\u00eda 4 de marzo de 2015\u00bb por esa misma Colegiatura y &nbsp;a \u00abla decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala &nbsp;Civil proferida el d\u00eda 23 de abril de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en su criterio, le impon\u00eda al Tribunal la obligaci\u00f3n &nbsp;de \u00abaplicar la ley como corresponde a lo alegado en la &nbsp;demanda y probado en el proceso\u00bb, so pena de desconocer el &nbsp;derecho que le asiste en este proceso y que justifica su ataque, a &nbsp;trav\u00e9s de la \u00abv\u00eda indirecta\u00bb, \u00abpor &nbsp;existir una tergiversaci\u00f3n en la materialidad objetiva de este &nbsp;instrumento de convicci\u00f3n\u00bb. En tal sentido, acot\u00f3 &nbsp;que la \u00abinterpretaci\u00f3n de la demanda [deb\u00eda] &nbsp;hacerse con un sentido \u00fatil y eficaz, que [garantizara] el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y &nbsp;atenerse \u00abal contenido de la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa, para denotar que [sus] s\u00faplicas eran procedentes &nbsp;con independencia del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, concluy\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 un \u00abyerro &nbsp;evidente\u00bb, toda vez que \u00abel entendimiento que &nbsp;dispens\u00f3 el juzgador a la pretensi\u00f3n primera, no &nbsp;resulta arm\u00f3nico con los hechos de la demanda\u00bb, en &nbsp;particular, los se\u00f1alados en los numerales \u00ab4-9-10 &nbsp;que no fueron interpretados, pero que buscan la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos reconocidos en las decisiones judiciales a que se hace &nbsp;menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n indirecta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley sustancial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acorde con la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo quebrant\u00f3, por v\u00eda indirecta, los \u00abart\u00edculos &nbsp;26 y 32 del C\u00f3digo Civil\u00bb, producto de su \u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb o \u00aberror en derecho, respecto &nbsp;de la apreciaci\u00f3n de las decisiones y\/o sentencia que se &nbsp;presentaron en la demanda en los hechos 4, 9 y 10\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el \u00aberror de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene\u00bb &nbsp;y que acorde con el principio de la \u00absana cr\u00edtica\u00bb &nbsp;en &nbsp;derecho probatorio, el juzgador ad quem incurri\u00f3 en &nbsp;un \u00aberror de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;representadas en las decisiones judiciales, sin atender que la &nbsp;demanda [reca\u00eda] sobre el derecho de comodataria en la forma &nbsp;reconocida en varios precedentes referidos en el texto de la demanda, &nbsp;sobre el contrato de comodato celebrado en el a\u00f1o 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, cuestion\u00f3 al Tribunal por dejar de lado \u00absu &nbsp;obligaci\u00f3n de indagar si de los hechos (4, 9 y 10) se &nbsp;[derivaba] que [hab\u00eda] un derecho comprometido diferente del &nbsp;que se se\u00f1al\u00f3 expresamente\u00bb e insisti\u00f3 &nbsp;que lo que persegu\u00eda en este litigio era obtener \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n del derecho del tenedor contenidos (sic) en las &nbsp;decisiones judiciales (\u2026) conforme a los hechos de la &nbsp;demanda\u00bb, cuyo \u00abreconocimiento\u00bb como &nbsp;\u00abcomodataria\u00bb en el \u00abejecutivo instaurado &nbsp;por el Banco Colmena en contra de la sociedad Sarcha C\u00eda S en &nbsp;C y su consiguiente protecci\u00f3n [constitu\u00eda] una &nbsp;cuesti\u00f3n trascendental de la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia en (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acorde con la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Parti\u00f3 &nbsp;la recurrente por afirmar que la sentencia \u00abno est\u00e1 &nbsp;en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda\u00bb &nbsp;y es \u00abviolatoria respecto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 42 y 90 por existir &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de dicha norma, infracci\u00f3n &nbsp;proveniente de error en derecho, respecto de la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los hechos y pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa l\u00ednea, le endilg\u00f3 a los juzgadores de primera y &nbsp;segunda instancia errores en la \u00abinterpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb que propiciaron la omisi\u00f3n de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de tenencia protegidos por las decisiones judiciales &nbsp;contenidas en los hechos 4\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba de la demanda &nbsp;conforme a [su] solicitud declarativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;en la decisi\u00f3n acusada un \u00abdenodado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;por descartar la vocaci\u00f3n de \u00abjusto t\u00edtulo\u00bb &nbsp;del \u00abcomodato signado en fecha marzo 7, 2007\u00bb que &nbsp;llev\u00f3 al sentenciador a observar la demanda e interpretar que &nbsp;los derechos reclamados se reduc\u00edan a ese contrato, sin &nbsp;estudiar la viabilidad de \u00abproteger su status de comodatario &nbsp;(sic) reconocido en las [rese\u00f1adas] decisiones judiciales\u00bb &nbsp;y lo previsto en el inciso quinto del canon 378 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que confiere \u00abprotecci\u00f3n al &nbsp;tenedor del inmueble en calidad de arrendatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que la \u00abinterpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;verbal deviene errada puesto que se omite proyectar la decisi\u00f3n &nbsp;que previamente hab\u00eda tomado el Tribunal Superior de Cali en &nbsp;el a\u00f1o 2.006 acerca de los derechos que le corresponden (\u2026) &nbsp;en su condici\u00f3n de comodataria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia compromete &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ostensiblemente los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el fallo recurrido vulner\u00f3 los \u00abart\u00edculos &nbsp;2\u00ba (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los &nbsp;derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y &nbsp;229 (derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, dado que la &nbsp;Magistratura que lo emiti\u00f3 incumpli\u00f3 su deber de &nbsp;\u00abadministrar justicia y procurar la vigencia de los derechos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n\u00bb y \u00abaplicar &nbsp;la ley como corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de este cargo recalc\u00f3 la ausencia de imparcialidad &nbsp;del funcionario judicial que emiti\u00f3 la sentencia atacada, as\u00ed &nbsp;como el incumplimiento del deber de \u00abinterpretar la &nbsp;demanda\u00bb, dar el alcance debido a sus \u00abpretensiones\u00bb &nbsp;y a las \u00abtres decisiones judiciales\u00bb que ampararon &nbsp;sus derechos como \u00abtenedora\u00bb de los inmuebles en &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza extraordinaria de &nbsp;\u00e9ste medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de &nbsp;ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, &nbsp;ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme &nbsp;indican los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el &nbsp;incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n &nbsp;y, a\u00fan de superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de &nbsp;los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no &nbsp;alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si se acude a los &nbsp;numerales primero y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referidos en su orden a la violaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial y a su afrenta &nbsp;indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que se debe expresar en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, ya por tomar &nbsp;en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que &nbsp;lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en la causal segunda por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de &nbsp;invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente &nbsp;donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de &nbsp;facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o &nbsp;alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera &nbsp;di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esas precisiones, cabe &nbsp;destacar que el primer ataque, anunciado en esta oportunidad por v\u00eda &nbsp;directa, presenta algunas deficiencias que imposibilitan su estudio y &nbsp;quiz\u00e1s la principal consista en que la demanda no indica, en &nbsp;forma expresa, el cuerpo normativo al cual corresponden los preceptos &nbsp;\u00ab762, 763, 775, 2020, 2201, 2202, 2203, 2205, 2206\u00bb &nbsp;cuya violaci\u00f3n se invoca, en contrav\u00eda de la &nbsp;exigencia de claridad y precisi\u00f3n impuesta en el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a esa omisi\u00f3n, como ya lo ha advertido la Corte, \u00abresulta &nbsp;imposible establecer si las normas presentadas como transgredidas &nbsp;son, en realidad, sustanciales\u00bb (CSJ &nbsp;AC816-2020), m\u00e1xime cuando la recurrente no se preocup\u00f3 &nbsp;por clarificar aquella circunstancia en el ac\u00e1pite de &nbsp;\u00abdemostraci\u00f3n de cargo\u00bb, que destin\u00f3, &nbsp;con exclusividad, a recriminar la \u00abindebida interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb por parte de la Colegiatura acusada, lo que &nbsp;constituye, -dicho sea de paso-, otra de las falencias determinantes &nbsp;para el fracaso de esta censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal (cfr. art. 344, n\u00fam. 2\u00ba, lit. a, &nbsp;CGP), la doctrina de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar &nbsp;que, en el campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el &nbsp;debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que como ya se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (Subrayas &nbsp;fuera del original &#8211; CSJ AC3947-2019. Reiterado &nbsp;en AC3017-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en contraposici\u00f3n a esas directrices, la libelista &nbsp;omiti\u00f3 por completo la ineludible labor argumentativa que de &nbsp;ella se esperaba, encaminada a visibilizar el equ\u00edvoco &nbsp;interpretativo de las normas sustanciales arrogado al juez colegiado &nbsp;y, en su lugar, opt\u00f3 por replicar el entendimiento que esa &nbsp;sede le dio a los hechos y pretensiones all\u00ed incoados e &nbsp;insistir por ese camino en la aparente \u00abtergiversaci\u00f3n &nbsp;en la materialidad objetiva de ese instrumento de convicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en referencia al escrito inaugural de su acci\u00f3n (cfr. &nbsp;fs. 22 vto. a 26 vto. C. Corte). En este punto, vale recordar &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la formalidad de la claridad y precisi\u00f3n impone al censor &nbsp;sustentar cada acusaci\u00f3n, no &nbsp;de &nbsp;cualquier &nbsp;manera &nbsp;\u201cy, &nbsp; menos, &nbsp;de &nbsp;una que &nbsp;se &nbsp;asimile &nbsp;a &nbsp;un &nbsp;alegato &nbsp;de &nbsp;instancia, &nbsp; sino explicando y demostrando las espec\u00edficas &nbsp;trasgresiones de la ley -sustancial o &nbsp;procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador al proferir el fallo &nbsp;controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden &nbsp;quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de &nbsp;lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el &nbsp;proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, &nbsp;actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule, puesto que \u201c\u2026\u2018el &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. &nbsp;221)\u2019\u201d (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004). &nbsp;(Subrayas ajenas al texto &#8211; CSJ AC3769-2014. &nbsp;Reiterada en AC943-2020 y AC2396-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centrada &nbsp;ahora la atenci\u00f3n en el segundo cargo propuesto, similares &nbsp;desatinos se avizoran en su construcci\u00f3n, pues aunque se acusa &nbsp;la sentencia por violar de forma \u00abindirecta\u00bb la &nbsp;ley sustancial, en concreto, los \u00abart\u00edculos 26 y 32 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, n\u00f3tese que se trata de &nbsp;preceptos que \u00abno tienen car\u00e1cter &nbsp;sustancial (\u2026), pues son eminentemente &nbsp;inter\u001fpretati\u001fvos\u00bb, como de &nbsp;tiempo atr\u00e1s lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SC097-1995. Exp. 4543. Cfr. AC114-1992, 4 jun.; AC276-1998, 30 nov.; &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que dicho talante, esto es, el de \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb, solo es predicable de aquellas normas que &nbsp;\u00abcontienen una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, &nbsp;no as\u00ed de los c\u00e1nones que \u00abse limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, es notoria la ambivalencia de este motivo de censura, &nbsp;si se observa que a lo largo de su exposici\u00f3n la demandante &nbsp;indistintamente cuestiona la determinaci\u00f3n del juzgador por &nbsp;diversos errores \u00aben derecho\u00bb, &nbsp;propiciados, en apariencia, por el &nbsp;desconocimiento de \u00abnormas &nbsp;probatorias\u00bb no individualizadas, &nbsp;por omitir \u00abla apreciaci\u00f3n &nbsp;de las decisiones y\/o sentencias que se presentaron en la demanda en &nbsp;los hechos 4, 9 y 10\u00bb e incluso &nbsp;por la ausencia de \u00abimparcialidad &nbsp;del magistrado ponente\u00bb, como &nbsp;nov\u00edsimo argumento tra\u00eddo en casaci\u00f3n &nbsp;(cfr. fs. 26 vto. a 28 C. &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la impugnante consideraba que exist\u00eda una afrenta indirecta a &nbsp;la ley sustancial por \u00aberror de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria\u00bb, &nbsp;no era al amparo de la inadecuada \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de algunas de las \u00abpruebas\u00bb (decisiones &nbsp;judiciales) mencionadas en los hechos de su demanda que pod\u00eda &nbsp;sacar avante ese reclamo, menos a\u00fan, a partir de la inoportuna &nbsp;recusaci\u00f3n de uno de los funcionarios que defini\u00f3 la &nbsp;disputa, sino a trav\u00e9s de la di\u00e1fana y exacta &nbsp;demostraci\u00f3n de la transgresi\u00f3n de una disposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con esa espec\u00edfica connotaci\u00f3n y de la &nbsp;irregularidad trascendente por parte del sentenciador en la labor de &nbsp;aducci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria, lo que claramente no &nbsp;ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto conviene reiterar que &nbsp;trat\u00e1ndose de este recurso extraordinario, la carga de &nbsp;nitidez, cabalidad y exactitud del l\u00edbelo es de irrestricto &nbsp;cumplimiento (cfr. art. 344 CGP), debido a la &nbsp;disimilitud de las causales de casaci\u00f3n, cada una de ellas &nbsp;destinada a disputar t\u00f3picos particulares de la sentencia &nbsp;criticada, que torna incompatible su fusi\u00f3n, seg\u00fan se &nbsp;advirti\u00f3 en la providencia AC982-2019, reiterada en &nbsp;AC3017-2020, donde se precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. &nbsp;2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en lo que toca al cargo que se analiza, debe &nbsp;decirse que el ataque de la disidente no confronta de manera completa &nbsp;la totalidad de los pilares sobre los que se erigi\u00f3 la &nbsp;sentencia cuestionada, pues su empe\u00f1o se limit\u00f3 a &nbsp; fustigar al fallador por afirmar que \u00abno era cierto\u00bb &nbsp;que la decisi\u00f3n del a quo \u00abdesconociera las acciones &nbsp;de tutela proferidas en relaci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora &nbsp;Chamat\u00bb o que ese funcionario hubiere desestimado el &nbsp;contenido de dichas \u00abprovidencias judiciales\u00bb que, &nbsp;en el criterio particular de la accionante, ordenaban \u00abrespetar &nbsp;[su] tenencia fundada en el contrato de comodato de fecha 7 de marzo &nbsp;de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la detallada lectura de la decisi\u00f3n proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2019 muestra &nbsp;que tal aserto constituye apenas uno de los argumentos secundarios de &nbsp;esa determinaci\u00f3n, comoquiera que los planteamientos torales &nbsp;que motivaron el fracaso de sus pretensiones en esa instancia &nbsp;encontraron estribo por lo menos en tres circunstancias perfectamente &nbsp;explicadas, esto es, en la imposibilidad de conceder \u00abtutela &nbsp;jur\u00eddica\u00bb al mencionado &nbsp;contrato de comodato (7 &nbsp;mar. 2007) para exigir la entrega de los bienes rematados por &nbsp;la acreedora, por tratarse de un convenio celebrado con posterioridad &nbsp;a la diligencia de secuestro de los mismos (26 ab. &nbsp;2004); su \u00abinoponibilidad\u00bb &nbsp;frente a terceros, dado que no fue suscrito por el secuestre de &nbsp;los inmuebles, sino por la sociedad ejecutada, cuyo representante &nbsp;legal carec\u00eda de facultades para realizar \u00abactos de &nbsp;disposici\u00f3n o administraci\u00f3n sobre dichos bienes &nbsp;despu\u00e9s del secuestro\u00bb; y la velada intenci\u00f3n &nbsp;de los signantes de ese contrato por extender inapropiadamente la &nbsp;vigencia de la primigenia relaci\u00f3n de comodato (31 &nbsp;jul. 2000), que se encontraba extinta para la fecha de la &nbsp;aludida entrega (30 ag. 2016), pese a la &nbsp;protecci\u00f3n judicial que inicialmente recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto resulta palmaria la desatenci\u00f3n de la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n que la demanda de casaci\u00f3n exige, pues el &nbsp;esfuerzo argumentativo en este caso no abarc\u00f3 los principales &nbsp;razonamientos del juez colegiado que, en rigor, bastar\u00edan para &nbsp;sostener su veredicto, a\u00fan si se atendiera la cr\u00edtica &nbsp;de la recurrente. Tal omisi\u00f3n suma para la improsperidad de &nbsp;esta causal, si se tiene en cuenta que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, &nbsp;rad. 2009-00263-01). (Subrayas &nbsp;fuera del texto &#8211; CSJ AC2537-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado &nbsp;as\u00ed el examen de los dos primeros cargos, en el tercero de &nbsp;ellos la promotora tild\u00f3 de incongruente el designio del &nbsp;Tribunal frente a los hechos \u00ab4\u00ba, &nbsp;9\u00ba y 10\u00ba\u00bb de su l\u00edbelo &nbsp;y la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;declarativa\u00bb que all\u00ed &nbsp;inst\u00f3, cuya \u00aberrada\u00bb &nbsp;interpretaci\u00f3n, seg\u00fan dijo, llev\u00f3 a esa &nbsp;instancia a obviar la posibilidad de \u00abestudiar &nbsp;si [era] viable proteger su status de comodatari[a], reconocido en &nbsp;varias decisiones judiciales que obran rese\u00f1adas en [esos] &nbsp;hechos\u00bb, lo cual, en su sentir, &nbsp;torn\u00f3 la sentencia \u00abviolatoria &nbsp;respecto del C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 11, &nbsp;12, 13, 14, 42 y 90 por existir indebida aplicaci\u00f3n de dicha &nbsp;(sic) norma (sic), infracci\u00f3n proveniente de error en derecho &nbsp;respecto de la apreciaci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb (cfr. fs. &nbsp;28 a 29 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;f\u00e1cilmente se observa, tal sustentaci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;de entrometerse en forma err\u00e1tica e indebida en causales &nbsp;diversas a la que ahora se considera, ninguna relaci\u00f3n guarda &nbsp;con el mandato de consonancia que regula el art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, si se tiene en cuenta que &nbsp;\u00abnunca &nbsp;la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal &nbsp;sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera &nbsp;diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o &nbsp;que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos &nbsp;por alguna de estas &nbsp;(G.J. T., XLIX, p\u00e1g. &nbsp;307)\u00bb (Subrayas fuera del texto \u2013 &nbsp;CSJ AC3533-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es necesario destacar que cualquier cuestionamiento &nbsp;por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la &nbsp;necesaria demostraci\u00f3n de la distorsi\u00f3n alegada, a &nbsp;partir del ejercicio objetivo y completo de comparaci\u00f3n o &nbsp;contraste entre las s\u00faplicas del actor y su fundamento &nbsp;f\u00e1ctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de &nbsp;aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento &nbsp;judicial, en s\u00edntesis, de todos y cada uno de los elementos &nbsp;que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, &nbsp;frente al contenido concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, sin &nbsp;que en ese labor\u00edo pueda desviarse para formular reproches por &nbsp;errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la &nbsp;respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que &nbsp;se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, &nbsp;SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, no lucen acertados los embates de la recurrente, &nbsp;que pese a estar enunciados por el sendero de la \u00abincoherencia &nbsp;manifiesta\u00bb de la sentencia, en realidad constituyen una &nbsp;disimulada queja, a manera de alegato de instancia, en torno a las &nbsp;conclusiones probatorias del juzgador y el resultado final de la &nbsp;litis, sin llevar a cabo la imprescindible gesti\u00f3n de &nbsp;cotejo que hiciera manifiesta la irregularidad propia de la causal &nbsp;tercera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;a\u00fan de examinar este reparo con laxitud, la simple lectura de &nbsp;la rebatida sentencia (30 oct. 2019) muestra que &nbsp;el Tribunal de Cali no eludi\u00f3 el estudio de las &nbsp;determinaciones que adopt\u00f3 el \u00ab14 de julio de 2006\u00bb &nbsp;y el \u00ab4 de marzo de 2015\u00bb, como juez ordinario y &nbsp;de tutela, ni aquella que profiri\u00f3 esta Corte el \u00ab23 &nbsp;de abril de 2015\u00bb (STC4681-2015), &nbsp;respecto de las cuales hizo expresa menci\u00f3n al solventar la &nbsp;alzada all\u00ed planteada, as\u00ed como al contrato de comodato &nbsp;celebrado el 31 de julio de 2000 (cfr. Sentencia 30 oct. &nbsp;2019, \u00a7 5, \u00a7 6.1, \u00a7 6.2, \u00a7 7.3 y \u00a7 7.4 &#8211; fs. &nbsp;73 a 80 C. 17 ). Situaci\u00f3n distinta es que el desenlace &nbsp;final de la controversia no fuera el esperado por la accionante, &nbsp;inconformidad que sin lugar a dudas escapa del \u00e1mbito de esta &nbsp;espec\u00edfica causal, ya que como lo ha clarificado la Corte, en &nbsp;estos casos, &nbsp;<\/p>\n<p>[n]o &nbsp;puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere &nbsp;podido incurrir el sentenciador, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan &nbsp;tener acogida bajo la causal primera, de suerte que \u2018si la &nbsp;disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna &nbsp;prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in &nbsp;iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste &nbsp;ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno al texto &nbsp;&#8211; CSJ SC6795-2017. Reiterada &nbsp;en Ac1741-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al cuarto cargo que se esboz\u00f3 &nbsp;a partir de la afectaci\u00f3n \u00abostensible\u00bb de &nbsp;los \u00abderechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;de la quejosa y la presunta \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, baste con se\u00f1alar que ese ataque incumple una &nbsp;formalidad b\u00e1sica de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;descarta su admisi\u00f3n, cual es, la de invocar alguna de las &nbsp;causales que dan paso al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que dicha falencia no puede remediarse con fundamento en el &nbsp;inciso final del canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pues aunque es incontestable que dicho precepto habilita la &nbsp;posibilidad de la \u00abcasaci\u00f3n de oficio\u00bb, &nbsp;n\u00f3tese que se trata de una atribuci\u00f3n conferida por la &nbsp;ley a la Corte, que no constituye un motivo de disenso aut\u00f3nomo, &nbsp;susceptible de plantearse o exigirse por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;as\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en un caso de &nbsp;similares contornos, donde recalc\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;cinco (5) motivos de casaci\u00f3n, que limitan el ejercicio de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, dentro de las &nbsp;cuales no se encuentra que la sentencia constituya una afrenta contra &nbsp;derechos y garant\u00edas superiores, &nbsp;de all\u00ed que no sea factible la admisi\u00f3n del embate &nbsp;formulado bajo esa \u00e9gida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien al tenor del \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo &nbsp;336, la Corte puede casar la sentencia \u00aba\u00fan de oficio &nbsp;cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb, ello &nbsp;en modo alguno supone una ampliaci\u00f3n de las causales del &nbsp;recurso de la que puedan valerse los inconformes para sustentar sus &nbsp;cargos, pues ata\u00f1e a una atribuci\u00f3n reservada a la &nbsp;Corte en los precisos aspectos all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;(Subrayas fuera del texto &#8211; CSJ AC4440-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, es notoria la impertinencia de esta acometida, &nbsp;cuyo contenido, por dem\u00e1s, tampoco revela circunstancias que &nbsp;le abran paso en los t\u00e9rminos de la citada disposici\u00f3n, &nbsp;toda vez que, contrario al criterio de la memorialista, en su caso no &nbsp;se advierte que la confutada sentencia atente contra sus &nbsp;prerrogativas constitucionales, que constituya una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que comprometa gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, al no ce\u00f1irse los ataques propuestos a los &nbsp;requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;resulta inviable su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda Mercedes &nbsp;Chamat de Sardi, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, en el proceso &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4233-2021 (2016-00331-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4233-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-013-2016-00331-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}