{"id":56972,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4237-2021-2021-00865-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4237-2021-2021-00865-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4237-2021-2021-00865-00\/","title":{"rendered":"AC 4237 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4237-2021 (2021-00865-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4237-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00865-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso decidir el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Primero Civil del Circuito de Melgar y Treinta Civil del Circuito de &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a MAR\u00cdA &nbsp;DEL CARMEN RUSSI DE CUBILLOS, &nbsp;PEDRO &nbsp;APOLINAR, &nbsp;ELCIRA, &nbsp;JOSEFINA, &nbsp;MARTHA ROSA, &nbsp;HIP\u00d3LITO BALTAZAR y &nbsp;MAR\u00cdA BELARMINA RUSSI LOZADA, de &nbsp;no ser porque su proposici\u00f3n es prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI- solicit\u00f3 la expropiaci\u00f3n &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, del &nbsp;inmueble denominado \u201cLOS &nbsp;PICACHOS\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda \u201cLas &nbsp;Palmas\u201d, &nbsp;municipio con el mismo nombre, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-12905 y registrado como propiedad de los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito inicial, el conocimiento se atribuy\u00f3 a la referida &nbsp;agencia judicial, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto &nbsp;y \u201cel &nbsp;territorio o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La dependencia de origen agot\u00f3 todas las etapas procesales &nbsp;dentro del sub &nbsp;lite &nbsp;y lo tramit\u00f3 hasta el final, esto es, admiti\u00f3 el &nbsp;escrito inaugural2, &nbsp;orden\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal &nbsp;de los convocados3, &nbsp;decret\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda, libr\u00f3 oficio comisorio a su hom\u00f3logo Promiscuo &nbsp;Municipal de Icononzo, Tolima para la diligencia de entrega &nbsp;anticipada del inmueble a expropiar4, &nbsp;corri\u00f3 traslado a los demandados5 &nbsp;y, en virtud de que aquellos se allanaron a las pretensiones de la &nbsp;demanda, fij\u00f3 fecha para dictar sentencia6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que, despu\u00e9s de varios aplazamientos, se profiri\u00f3 &nbsp;finalmente el 8 &nbsp;de junio de 2017, &nbsp;mediante la cual se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n &nbsp;del inmueble referido, se orden\u00f3 su entrega definitiva y el &nbsp;registro del fallo en la Oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Icononzo, Tolima7. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, por medio de auto de 24 &nbsp;de noviembre de 2020, &nbsp;el juzgador declar\u00f3 su falta de competencia, as\u00ed como &nbsp;la nulidad del fallo y de todo lo &nbsp;actuado con posterioridad a este, al &nbsp;considerar que en atenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia AC140-2020, dictada por esta &nbsp;Sala, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la falta de competencia por el factor subjetivo debe ser declarada &nbsp;incluso de oficio, conservando validez lo actuado, salvo el fallo &nbsp;dictado, motivo por el cual, la sentencia con fecha del ocho de junio &nbsp;deber\u00e1 anularse, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se &nbsp;fundamenta en el art\u00edculo 138 del C.G.P. (\u2026)\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, ambas partes solicitaron a ese despacho &nbsp;realizar \u201ccontrol &nbsp;de legalidad urgente\u201d &nbsp;a la providencia precedente, con el prop\u00f3sito de que se dejara &nbsp;sin valor ni efecto, al referir m\u00faltiples razones tanto de &nbsp;\u00edndole procesal como constitucional, a saber: (i) &nbsp;la entidad por disposici\u00f3n expresa renunci\u00f3 a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del &nbsp;fuero subjetivo; (ii) &nbsp;en &nbsp;virtud de la aplicaci\u00f3n del principio perpetuatio &nbsp;jurisdictionis el juez ten\u00eda obligaci\u00f3n de tramitar la &nbsp;controversia hasta el final; (iii) la decisi\u00f3n \u00faltima &nbsp;menoscab\u00f3 enormemente el car\u00e1cter vinculante de las &nbsp;decisiones judiciales; (iv) transgredi\u00f3 los principios de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a &nbsp;la igualdad procesal e igualdad de las cargas para el demandado, la &nbsp;inmediaci\u00f3n del juez, la seguridad jur\u00eddica, la &nbsp;confianza leg\u00edtima, entre otros; (v) &nbsp;y se emiti\u00f3 en &nbsp;contrav\u00eda del precedente judicial. &nbsp; Todo lo dicho, porque en su sentir era improcedente la declaratoria &nbsp;de la nulidad despu\u00e9s &nbsp;de tres a\u00f1os &nbsp;de proferido el fallo, el cual se encontraba ejecutoriado y en firme, &nbsp;adem\u00e1s de que ya se hab\u00eda producido la entrega material &nbsp;del inmueble expropiado y solo estaba pendiente \u201c(\u2026) &nbsp;la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y &nbsp;la entrega del deposito judicial a la parte demandante\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y sin pronunciamiento del agente judicial frente al ruego anterior, &nbsp;se remiti\u00f3 el expediente a las oficinas judiciales de Bogot\u00e1 &nbsp;para reparto10. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta Civil del Circuito &nbsp;de la ciudad de destino, este rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, al &nbsp;referir que \u201c(\u2026) &nbsp;aunque el factor subjetivo, consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto procesal civil, permite que el distrito capital &nbsp;conozca los procesos promovidos por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura-ANI, en el presente asunto dicha entidad renunci\u00f3 &nbsp;a esa prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio &nbsp;de Melgar, aunado a que, frente el prove\u00eddo que declar\u00f3 &nbsp;la falta de competencia, el accionante present\u00f3 solicitud de &nbsp;que el proceso se siguiera cursando en el Juzgado Primero Civil &nbsp;Circuito de Melgar, Tolima, actuaciones que en conjunto demuestran la &nbsp;preferencia de la parte, por el fuero real, se\u00f1alado en el &nbsp;canon mencionado en el p\u00e1rrafo que precede, como determinante &nbsp;de la competencia (\u2026)\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como la divergencia se trab\u00f3 entre estrados de diferente &nbsp;distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siendo la &nbsp;competencia un aspecto reglado por el legislador procesal, se hace &nbsp;necesario recordar que el demandante es el sujeto procesal facultado &nbsp;al momento de presentar el escrito genitor, para &nbsp;escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir, &nbsp;esto es, el operador judicial que quiere que sit\u00fae y decida un &nbsp;litigio en ciernes; voluntad que si es ejercida en consonancia con &nbsp;tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin &nbsp;perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su &nbsp;contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el estatuto procesal vigente establece con claridad &nbsp;dentro de las etapas &nbsp;del litigio, oportunidades procesales en las que los dem\u00e1s &nbsp;sujetos concernidos en el juicio pueden advertir alg\u00fan defecto &nbsp;en la competencia asignada; correspondi\u00e9ndole, en primer &nbsp;t\u00e9rmino, al juzgador a quien por reparto le sea asignado el &nbsp;conocimiento del asunto, con &nbsp;fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo &nbsp;I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado &nbsp;por el demandante y las pruebas aportadas en &nbsp;el estudio de admisi\u00f3n de la demanda, el deber de revisar &nbsp;desde el inicio el cumplimiento de los requisitos legales que ha de &nbsp;contener libelo y en caso tal, rechazar el mismo cuando observe que &nbsp;carece de aptitud legal para tramitar el mismo y, caso en el cual &nbsp;deber\u00e1 ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias con sus &nbsp;anexos a quien considere competente en virtud del art\u00edculo 90 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en segunda medida, el adjetivo procesal faculta al demandado &nbsp;para formular en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, la &nbsp;excepci\u00f3n previa de \u201cfalta &nbsp;de competencia\u201d &nbsp;si la advierte, mecanismo dilatorio que de prosperar impone al &nbsp;operador judicial la consecuencia descrita en los p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, conservando validez lo actuado, de conformidad con el &nbsp;canon 101 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el juzgador en el desarrollo de la audiencia inicial, antes &nbsp;proferir sentencia, conforme a lo reglado por el precepto 372 ib\u00eddem, &nbsp;puede hacer uso del control de legalidad para asegurar la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras &nbsp;irregularidades del proceso, los cuales como bien lo se\u00f1ala la &nbsp;norma, \u201cno &nbsp;se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes\u201d; &nbsp;debido a que, con la emisi\u00f3n del fallo se &nbsp;agota la instancia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;si el agente judicial concernido no advierte su incompetencia y &nbsp;profiere auto admisorio de la demanda o libra mandamiento ejecutivo, &nbsp;seg\u00fan la naturaleza del proceso, ello supone que ha aceptado &nbsp;la designaci\u00f3n y a su turno si los interesados guardan &nbsp;silencio frente a ello en las oportunidades procesales, en &nbsp;consecuencia, se convalida &nbsp;las actuaciones que pudieran acarrear posibles vicios saneables; m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, si se llegare a dictar sentencia, se entiende la &nbsp;aceptaci\u00f3n plena de la competencia asignada al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otro lado, dentro de la concepci\u00f3n normativa que sobre las &nbsp;nulidades incorpora el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos &nbsp;132 y s.s., es innegable la presencia de varios principios que &nbsp;informan cu\u00e1ndo una irregularidad procesal da lugar a la &nbsp;invalidez del acto objeto de escrutinio, siendo estos, los de &nbsp;especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, &nbsp;a la par que su alegaci\u00f3n y resoluci\u00f3n debe darse en &nbsp;las instancias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;principio de especificidad de las nulidades procesales, se apunta a &nbsp;que solo en virtud de una provisi\u00f3n concreta del legislador se &nbsp;puede saber cu\u00e1les son los vicios de actividad que producen &nbsp;nulidad, por lo cual la Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Las &nbsp;causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones &nbsp;m\u00e1s o menos importantes de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959; &nbsp;G.J.T, XCI, 449). Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 140 del &nbsp;actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n lo &nbsp;hac\u00eda el art\u00edculo 152 del mismo- estatuto procedimental &nbsp;civil, establece que el proceso es nulo, total o parcialmente, &nbsp;solamente en los casos que all\u00ed se enumeran\u2026\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo que, la &nbsp;Sala ha se\u00f1alado de vieja data que \u201csiempre &nbsp;que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el &nbsp;vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, &nbsp;traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. &nbsp;Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es &nbsp;perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la &nbsp;nulidad\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior y en virtud del principio de oportunidad y de &nbsp;preclusi\u00f3n que rige la actividad procesal, y de conformidad &nbsp;con en el canon 134, es perentorio que las nulidades deben alegarse &nbsp;por los interesados \u201cen &nbsp;cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia\u201d &nbsp;y &nbsp;de forma excepcional &nbsp;\u201ccon &nbsp;posterioridad a \u00e9sta si ocurrieren en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;advierte que el caso concreto, se trata de una demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n incoada el 3 de febrero de 2015 por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura, que correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Melgar, &nbsp;quien no solo avoc\u00f3 conocimiento del asunto, sino que agot\u00f3 &nbsp;todas las etapas del proceso, d\u00e1ndolo por terminado mediante &nbsp;sentencia de 8 &nbsp;de junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, por medio de prove\u00eddo de &nbsp;24 de noviembre de 2020, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de &nbsp;tres a\u00f1os de haberse dictado el fallo que puso fin al juicio; &nbsp;motu &nbsp;proprio, &nbsp;el &nbsp;juzgador decidi\u00f3 desligarse del asunto y declarar la nulidad &nbsp;del fallo, as\u00ed como del tr\u00e1mite surtido con posteridad &nbsp;al mismo, con sustento en la providencia de unificaci\u00f3n de &nbsp;la jurisprudencia AC140 de 24 de enero 2020, dictada por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, las partes con preocupaci\u00f3n e inconformidad manifiesta &nbsp;le solicitaron realizar control de legalidad a dicho auto con el &nbsp;prop\u00f3sito de corregir una posible irregularidad dentro del &nbsp;proceso; ruego frente al cual el agente judicial no profiri\u00f3 &nbsp;pronunciamiento alguno; por lo que, finalmente se remiti\u00f3 el &nbsp;asunto a los juzgadores de la capital de la Rep\u00fablica, quienes &nbsp;rechazaron la atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;el panorama, se hace necesario indicar en primer lugar que, ni las &nbsp;partes ni el juez en ninguna de las etapas del juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;advirtieron la falta de competencia ni alegaron una posible nulidad &nbsp;ni ejercitaron el control de legalidad dentro del mismo; por lo que, &nbsp;una vez finalizado el proceso y &nbsp;habi\u00e9ndose resuelto de fondo las pretensiones de la demanda &nbsp;mediante sentencia, que no fue impugnada y, que alcanz\u00f3 &nbsp;firmeza y ejecutoria; no le era dado al fallador desprenderse del &nbsp;conocimiento del asunto, y mucho &nbsp;menos \u201cdeclarar &nbsp;la nulidad\u201d &nbsp;del fallo, &nbsp;tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferido y m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando solo se encuentra pendiente como tr\u00e1mite dentro del &nbsp;proceso la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n en el folio de &nbsp;matricula inmobiliaria del bien expropiado y el pago del dep\u00f3sito &nbsp;judicial a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, si bien el juzgador inicial, invoc\u00f3 como &nbsp;sustento para su decisi\u00f3n la falta de competencia por el &nbsp;factor subjetivo contemplado en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 ib\u00eddem, no le era dado tomar esa determinaci\u00f3n, &nbsp;independientemente de que esta Sala en el a\u00f1o 2020 hubiese &nbsp;unificado la jurisprudencia acerca de la competencia cuando se est\u00e1 &nbsp;ejercitando un derecho real por parte de una persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que, &nbsp;si bien en la actualidad las colisiones de competencia que se &nbsp;trabajan entre los numerales s\u00e9ptimo, por el factor real, y el &nbsp;numeral d\u00e9cimo, esto es, en los procesos contenciosos en los &nbsp;que es parte una entidad estatal, se resuelven en atenci\u00f3n a &nbsp;lo dispuesto por la Sala en prove\u00eddo AC140-2020, su aplicaci\u00f3n &nbsp;corresponde para colisiones &nbsp;que presenten en procesos que se encuentran en tr\u00e1mite esto &nbsp;es, que no cuenten con decisi\u00f3n de fondo que ponga fin al &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, como se adujo, la &nbsp;Corte para el a\u00f1o 2017 no hab\u00eda proferido el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, por lo que en casos como el &nbsp;decidido por el juzgador de Melgar, la competencia se determinaba &nbsp;bien por el lugar de ubicaci\u00f3n del predio a expropiar o bien &nbsp;por el domicilio del la entidad estatal, admiti\u00e9ndose para la &nbsp;\u00e9poca v\u00e1lidamente cualquiera de las dos designaciones &nbsp;para atribuir la misma, por lo que no se encuentra como causal para &nbsp;declarar la nulidad de lo actuado en la designaci\u00f3n de la &nbsp;competencia que en el a\u00f1o 2015 realiz\u00f3 la actora en &nbsp;dicha municipalidad y que a su turno fue aceptada hasta la &nbsp;culminaci\u00f3n del proceso con sentencia dictada por dicho &nbsp;operador judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se acogiera la determinaci\u00f3n que &nbsp;tom\u00f3 de ese despacho de anular el fallo, no solo se revivir\u00edan &nbsp;cientos, por no decir miles de procesos ya terminados en los que una &nbsp;de las partes fuera una entidad p\u00fablica, lo que generar\u00eda &nbsp;un colapso en el sistema de administraci\u00f3n de justicia, sino &nbsp;que se atentar\u00eda contra la m\u00e1xima de aplicaci\u00f3n &nbsp;la ley procesal en el tiempo, y por interpretaci\u00f3n extensiva a &nbsp;la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, que establece que en ning\u00fan &nbsp;puede ser retroactiva a situaciones jur\u00eddicas resueltas antes &nbsp;de su entrada en vigencia, sino que por el contrario su &nbsp;implementaci\u00f3n siempre debe ser inmediata y hac\u00eda el &nbsp;futuro, adem\u00e1s de que se atentar\u00eda contra los &nbsp;principios de preclusi\u00f3n, cosa juzgada, debido proceso y &nbsp;seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a todo lo anterior, se debe recordar que el canon 285 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u201cla &nbsp;sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la &nbsp;pronunci\u00f3\u201d, &nbsp;pues tanto solo permite al juez aclarar el fallo, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de &nbsp;parte, cuando una sentencia o auto contenga \u201cconceptos &nbsp;o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n &nbsp;contenidas en la parte resolutiva&#8230;\u201d o &nbsp;influyan en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en un &nbsp;caso con contornos similares la Sala se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera &nbsp;va en contrav\u00eda de las reglas que gobiernan la competencia, &nbsp;toda vez que motu proprio declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en &nbsp;el proceso ejecutivo singular que all\u00ed adelantaba, a pesar de &nbsp;encontrarse en firme el fallo que dirimi\u00f3 el asunto, obviando &nbsp;con ello lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que lo faculta para proceder en tal sentido, de &nbsp;oficio, solo cuando se trate de nulidades insaneables y siempre que &nbsp;en el proceso no se hubiere dictado sentencia. (\u2026) Desde esa &nbsp;\u00f3ptica, es natural que si el juzgador profiere auto admisorio &nbsp;de la demanda, (\u2026) ello supone que ha aceptado su competencia &nbsp;(\u2026) Con m\u00e1s raz\u00f3n, si el fallador opta por &nbsp;asumir la direcci\u00f3n del litigio hasta el punto de resolverlo &nbsp;con sentencia, como ocurri\u00f3 en el asunto que se analiza, de lo &nbsp;que resulta evidente que ese acto presupone la ratificaci\u00f3n de &nbsp;su competencia, lo que torna injur\u00eddico renegar posteriormente &nbsp;de ella, por ir en contrav\u00eda del imperativo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 309 ejusdem, que veda al juez la posibilidad de &nbsp;revocar o reformar la sentencia que \u00e9l mismo ha dictado. (\u2026)14 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por todo lo &nbsp;anteriormente expuesto, se tiene que el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Melgar se &nbsp;precipit\u00f3 no solo al declarar la nulidad de un proceso con &nbsp;sentencia en firme, sino al desprenderse de la competencia del caso &nbsp;sin responder las reiteradas peticiones para hacer el control de &nbsp;legalidad de dicho pronunciamiento anulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, le ser\u00e1n devueltas las diligencias a ese juzgador, &nbsp;para &nbsp;que examine, a la luz de los postulados b\u00e1sicos que informar &nbsp;el r\u00e9gimen de las nulidades procesales (memorados antes), las &nbsp;solicitudes de control de legalidad expuestas por ambas partes, y &nbsp;adopte los correctivos necesarios, que le lleven a culminar en la &nbsp;actuaci\u00f3n el \u00fanico tr\u00e1mite, posterior a &nbsp;sentencia, que se encuentra pendiente dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar prematuro el &nbsp;planteamiento del presente conflicto de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devolver &nbsp;el &nbsp;expediente al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Melgar, &nbsp;para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden, &nbsp;y comunicar &nbsp;lo &nbsp;decidido al otro estrado involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 161 a 167 del c. 02demanda y anexos. exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 171 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 193 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 213 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 286 a 288 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 293 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 315 y 316 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 524 a 526 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 529 a 588 c. ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 583 a 586 c. ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 3, anexo 03 propone conflicto negativo.pdf., exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 22 de julio de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 14 de febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995, G.J. t. CCXXIV, p\u00e1g. 179. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, auto de 17 de septiembre de 2012, expediente 2011-02403-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4237-2021 (2021-00865-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4237-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00865-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Ser\u00eda &nbsp;del caso decidir el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Primero Civil del Circuito de Melgar y Treinta Civil del Circuito de &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica, para conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}