{"id":56978,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4243-2021-2017-00155-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4243-2021-2017-00155-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4243-2021-2017-00155-01\/","title":{"rendered":"AC 4243 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4243-2021 (2017-00155-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4243-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;08001-31-03-006-2017-00155-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Cordeles y &nbsp;Extruidos de Colombia &#8211; Cordex S.A.S., y la Cooperativa Integral de &nbsp;Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico \u2013 Coolitoral, para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil que la &nbsp;primera promovi\u00f3 respecto de la segunda y de Inversiones &nbsp;Iguacur &amp; C\u00eda. Ltda., Humberto Javier Caballero Rojas, &nbsp;Mar\u00eda Elena Rosales Berm\u00fadez, Guillermo Garz\u00f3n &nbsp;Pe\u00f1a, Mar\u00eda Eugenia Martelo Ordosgoitia, Roque Rafael &nbsp;Godoy Moreno, Hermes Alfonso Rueda, Horacio Plata Acevedo, Orfaida &nbsp;Mar\u00eda de Le\u00f3n De la Hoz, Kalkins Herrera &nbsp;Lever, Emith &nbsp;Ignacio Pardo Sandoval, William James Pab\u00f3n y Luis Enrique &nbsp;G\u00f3mez Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En &nbsp;la demanda reformada, la actora pidi\u00f3 declarar que los &nbsp;convocados son responsables del incendio ocurrido el 17 de marzo de &nbsp;2016 en el Centro Industrial La Trinidad de Barranquilla y &nbsp;condenarlos a pagarle $2.121\u2019873.812 por da\u00f1o emergente &nbsp;y $12.313\u2019151.058 por lucro cesante (fls. 13 a 33, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que es una empresa que &nbsp;fabrica, compra y vende cordeles de fibra sint\u00e9tica y &nbsp;art\u00edculos de uso masivo que utilizan cuerdas, cordones, cables &nbsp;y extruidos, por lo que el 23 de abril de 2007 celebr\u00f3 con &nbsp;Inversiones Iguacur &amp; C\u00eda. Ltda., contrato de &nbsp;arrendamiento de las bodegas n\u00ba 11 y 12 con un \u00e1rea de &nbsp;1.534 m2, del Centro Industrial La Trinidad de la Calle 110 n\u00ba &nbsp;12 F-29 de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2016, sobre &nbsp;las 10:24 p.m., ocurri\u00f3 un incendio en el parqueadero del &nbsp;Centro Industrial donde estaban los buses afiliados a Coolitoral y de &nbsp;propiedad de los dem\u00e1s demandados, ya que uno present\u00f3 &nbsp;falla el\u00e9ctrica y gener\u00f3 fuego que se extendi\u00f3 &nbsp;hasta las bodegas 11 y 12, seg\u00fan informe de la Oficina de &nbsp;Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n &nbsp;de Emergencias y Desastres de &nbsp;Barranquilla, lo que produjo m\u00faltiples da\u00f1os en \u00ablas &nbsp;m\u00e1quinas, trenzadoras, enconadoras, entrolladoras, &nbsp;embobinadoras, retorcedoras, tuner de termoencongible y selladora, &nbsp;extrasadores, mezcladoras, molinos, compresores, m\u00e1quinas de &nbsp;soldaduras, transformador, bombas manuales, ventiladores, pulidoras, &nbsp;taladros, aires acondicionados, banco de condensadores, muebles, &nbsp;enceres, port\u00f3n, paredes, piso, cielorraso, entre otros\u00bb, &nbsp;a causa de las llamas, humo y agua empleada para controlar la &nbsp;ignici\u00f3n, incidente que da\u00f1\u00f3 su maquinaria, &nbsp;materias primas, muebles y enseres, dinero, productos terminados, &nbsp;documentos e informaci\u00f3n, tanto que debi\u00f3 detener la &nbsp;producci\u00f3n y sufri\u00f3 p\u00e9rdidas, lo que demuestra &nbsp;el nexo causal y obliga a sus adversarios a resarcirlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Coolitoral, Hermes Alonso Rueda Rueda, William Jaimes Pab\u00f3n, &nbsp;Humberto Javier Caballero, Guillermo Garz\u00f3n Pe\u00f1a, Roque &nbsp;Rafael Godoy, Mar\u00eda Eugen\u00eda Ordosgoit\u00eda, Horacio &nbsp;Plata Acevedo, Luis Enrique G\u00f3mez Caicedo, Ermith Ignacio &nbsp;Pardo Sandoval, Kalkins Herrera Lever, Mar\u00eda Elena Rosales y &nbsp;Orlaida Mar\u00eda De Le\u00f3n De La Hoz, alegaron \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva, respecto de la Cooperativa &nbsp;Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico, Coolitoral, &nbsp;en su defecto inexistencia de la responsabilidad solidaria\u00bb, &nbsp;\u00ab[e]xclusi\u00f3n &nbsp;legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ab[a]usencia &nbsp;de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad\u00bb, &nbsp;\u00ab[o]misi\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n de la v\u00edctima de tomar medidas &nbsp;razonables para evitar la extensi\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00ab[a]usencia de &nbsp;responsabilidad por transferencia de obligaciones por la tenencia de &nbsp;la cosa\u00bb, &nbsp;\u00ab[f]uerza &nbsp;mayor\u00bb y &nbsp;\u00ab[c]ausa no &nbsp;determinada\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia &nbsp;de 12 de junio de 2019, acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abexclusi\u00f3n legal de la &nbsp;responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 las dem\u00e1s, declar\u00f3 &nbsp;que Coolitoral e Inversiones Iguacur son responsables y las conden\u00f3 &nbsp;a pagarle a Cordex $12.313\u2019151.058 por lucro cesante, en forma &nbsp;solidaria, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la firmeza del &nbsp;fallo, con deducci\u00f3n de las utilidades generadas por la &nbsp;afectada entre 2016 y 2018 siempre que est\u00e9n reportadas en sus &nbsp;declaraciones de renta y neg\u00f3 las otras s\u00faplicas (fls. &nbsp;2401 a 2418). Las condenadas apelaron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al desatar la &nbsp;alzada, el superior reform\u00f3 el fallo, pues neg\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el lucro cesante, pero confirm\u00f3 que Inversiones Iguacur, &nbsp;administradora del Centro Industrial La Trinidad y arrendadora de las &nbsp;bodegas, y Coolitoral, guardiana de los buses incinerados, son &nbsp;responsables porque el fuego inici\u00f3 en uno de ellos y el lugar &nbsp;donde se hallaban no era habilitado como parqueadero, por lo que &nbsp;aqu\u00e9lla obr\u00f3 con culpa al convenir su aparqueo all\u00ed &nbsp;y \u00e9sta por elegir ese sitio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iguacur no aleg\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n deb\u00eda ser contractual por el contrato de &nbsp;arrendamiento con Cordex; al interpretar el libelo se ve que fue &nbsp;acusada de omitir la obligaci\u00f3n de seguridad como &nbsp;administradora del Centro Industrial; frente a los otros convocados &nbsp;es extracontractual por inadvertir el deber de no hacer da\u00f1o, &nbsp;lo que desvirt\u00faa la incongruencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen de Phanor Reyes &nbsp;carece de valor porque el video en que se apoy\u00f3 descarta que &nbsp;un tercero haya causado el incendio y el experto no inspeccion\u00f3 &nbsp;el sitio, ni descart\u00f3 que uno de los buses haya generado el &nbsp;fuego, pues se enfoc\u00f3 en hacer ver que fue un acto provocado y &nbsp;as\u00ed lo reiter\u00f3 en su declaraci\u00f3n, lo que carece &nbsp;de respaldo; adem\u00e1s, dijo cobrar seg\u00fan el proceso, lo &nbsp;cual desdice de su objetividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El perito Cristian Rene Cherau &nbsp;Morales s\u00ed acudi\u00f3 al sitio d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;del suceso, y, con base en el estudio t\u00e9cnico sobre &nbsp;propagaci\u00f3n, alcance e intensidad del fuego y grado de &nbsp;carbonizaci\u00f3n de las partes, coligi\u00f3 que el incendio &nbsp;inici\u00f3 en el bus de placa UZC-587 y \u00abla &nbsp;posible causa fue la combusti\u00f3n de los combustibles debido a &nbsp;la conducci\u00f3n de calor proveniente de un objeto incandecente &nbsp;no identificado, pudiendo haber sido un tendido el\u00e9ctrico &nbsp;racalentado o un arco voltaico por conexiones flojas y\/o sueltas, &nbsp;conocido como corto circuito y descart\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de terceras personas\u00bb, lo &nbsp;que respald\u00f3 con la versi\u00f3n de Luis Garc\u00eda, jefe &nbsp;de seguridad del Centro Industrial y de Jonnhatan Campo Sallas, &nbsp;guarda de seguridad de Cordex S.A., que dijeron que el fuego inici\u00f3 &nbsp;en las busetas, igual que lo dijo Pr\u00f3spero Pe\u00f1a, &nbsp;ajustador de Alianz S.A., el cuerpo de Bomberos y Roque Godoy Moreno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El bus de placa UZC-587 era &nbsp;afiliado a Coolitoral, quien deb\u00eda mantenerlo en actividad &nbsp;dentro de sus rutas, y el due\u00f1o ten\u00eda que dejarlo a su &nbsp;disposici\u00f3n y manejarlo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art. &nbsp;7 del Decreto 1598 de 1963, sin dejar de lado las Leyes 336 de 1996 y &nbsp;105 de 1993, as\u00ed como los Decretos 1059 de 2015, 1393 de 1970 &nbsp;que fijan los deberes de las empresas de transporte, quienes &nbsp;administran los veh\u00edculos afiliados, tanto que los &nbsp;propietarios, que pasan a ser subordinados, le pagan por ese &nbsp;servicio, que incluye el parqueo y la reparaci\u00f3n de los buses, &nbsp;seg\u00fan lo declar\u00f3 el representante legal de Inserlit &nbsp;S.A.S., m\u00e1xime cuando el gerente de Coolitoral adujo que los &nbsp;conductores deb\u00edan aparcar en los sitios de la empresa, so &nbsp;pena de rendir descargos; y Beatriz Pinz\u00f3n narr\u00f3 que &nbsp;Alejo Nels\u00f3n Robayo acord\u00f3 el parqueo de los buses &nbsp;all\u00ed; luego, Coolitoral tom\u00f3 esa decisi\u00f3n y &nbsp;responde como guardiana, seg\u00fan SC12994-2016. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coolitoral intervino en el &nbsp;contrato de parqueo porque Luis G\u00f3mez, due\u00f1o de uno de &nbsp;los buses, sostuvo que estacionaban en La Trinidad con el aval de &nbsp;aqu\u00e9lla empresa y Guillermo Garz\u00f3n Pe\u00f1a, titular &nbsp;de otro bus, precis\u00f3 que Inserlit, de propiedad de los &nbsp;asociados de Coolitoral, era quien pagaba a Iguacur por el parqueo, &nbsp;lo que fue admitido por el representante legal de Inserlit. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Beatr\u00edz Pinz\u00f3n, &nbsp;representante legal de Combustibles y Conversiones La Trinidad, dijo &nbsp;que se reuni\u00f3 con Olinto Plata, representante legal de &nbsp;Inserlit, Alejo Nels\u00f3n Robayo Quintero, directivo de &nbsp;Coolitoral y Luis G\u00f3mez, vocero de los due\u00f1os de los &nbsp;buses y acordaron el parqueo ante la mudanza de la nevada a la V\u00eda &nbsp;40, tanto que cuando Inserlit asent\u00f3 oficina en el Centro &nbsp;Industrial negoci\u00f3 con Iguacur el parqueo de los buses ah\u00ed, &nbsp;lo que contradice el dicho de Alejo Nelson, quien neg\u00f3 tal &nbsp;hecho y aunque dijo que los conductores estaban sujetos a descargos &nbsp;sino estacionaban en los sitios autorizados, no llam\u00f3 a &nbsp;ninguno a rendirlos a pesar que desde hac\u00eda un tiempo &nbsp;parqueaban en La Trinidad; ello, sumado a la evasiva de varios &nbsp;choferes a responder sobre ese tema, prueba que Coolitoral aval\u00f3 &nbsp;esa situaci\u00f3n y, como guardiana de los buses, contrat\u00f3 &nbsp;el parqueo con Inversiones Iguacur. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de guardi\u00e1n &nbsp;de cosas inanimadas entra\u00f1a presunci\u00f3n de culpa siempre &nbsp;que sean utilizadas en actividades peligrosas; empero, en Colombia la &nbsp;conducci\u00f3n de automotores no comprende su parqueo, CSJ SC 30 &nbsp;jun. 2005, rad. 1998-00650-01, excepto cuando el veh\u00edculo se &nbsp;detenga en v\u00eda p\u00fablica, contrario a lo que sucede en la &nbsp;Uni\u00f3n Europea, sentencia del Tribunal de Justicia, 20 jun. &nbsp;2019 que interpret\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de la Directiva &nbsp;2009\/103 seg\u00fan el cual el parqueo tambi\u00e9n configura &nbsp;peligrosidad, lo que impone establecer si esa labor constituye en &nbsp;nuestro pa\u00eds una actividad peligrosa, ya que los buses cargan &nbsp;altas cantidades de combustible, tienen un complejo sistema &nbsp;el\u00e9ctrico, un uso y desgaste superior al de cualquier otro &nbsp;bien, lo que los hace susceptibles a fallas mec\u00e1nicas y &nbsp;ameritan un mantenimiento minucioso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sus guardianes deben hacerles &nbsp;mantenimiento preventivo y constante, son objeto de control especial &nbsp;por las autoridades de vigilancia, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n &nbsp;0000315 de 2013 del Ministerio de Transporte, luego implican riesgos &nbsp;est\u00e9n o no en movimiento por la multiplicaci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda y su naturaleza inflamable, pues el recalentamiento &nbsp;puede causar fuego despu\u00e9s de horas de estar inactivos con &nbsp;estribo en la tesis de la inercia aparente, de lo cual se sigue que &nbsp;el bus estaba inerte, pero revest\u00eda peligrosidad por su &nbsp;estructura, lo que lleva a aplicar la teor\u00eda de la actividad &nbsp;peligrosa y, en ese mismo sentido, hace presumir la culpa de la &nbsp;guardiana, quien deb\u00eda probar causa extra\u00f1a, pero no lo &nbsp;hizo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n &nbsp;la responsabilidad de Iguacur frente a Coolitoral, de ah\u00ed que &nbsp;esta \u00faltima no puede trasladarle a aquella sus deberes con &nbsp;estribo en que concertaron un contrato de dep\u00f3sito para el &nbsp;parqueo &nbsp;nocturno de los buses, porque se prob\u00f3 que el hecho &nbsp;ocurri\u00f3 por la combusti\u00f3n espont\u00e1nea de uno de &nbsp;los buses, que nada tuvo que ver con el cuidado a cargo de Iguacur, y &nbsp;aunque Coolitoral alega que aquella cre\u00f3 el riesgo al permitir &nbsp;estacionarlos en un sitio &nbsp; inadecuado y proyect\u00f3 en el &nbsp;cliente una confianza leg\u00edtima, ello no la exonera como &nbsp;guardiana de los buses, pues negoci\u00f3 el contrato de parqueo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iguacur ten\u00eda una &nbsp;obligaci\u00f3n de seguridad como administradora del Centro &nbsp;Industrial La Trinidad en virtud del contrato de arriendo de bodega &nbsp;que celebr\u00f3 con Cordex S.A.S., m\u00e1xime cuando la misiva &nbsp;de 11 de diciembre de 2015 muestra divergencias entre ellas sobre del &nbsp;parqueo de veh\u00edculos; empero, aunque dice que s\u00ed hab\u00eda &nbsp;zonas de parqueo, con protocolos de seguridad y que no infringi\u00f3 &nbsp;el deber de cuidado, nada de ello demostr\u00f3, ni que tuviera &nbsp;personal id\u00f3neo para atender un siniestro de tal magnitud, &nbsp;pues los videos muestran que solo una persona intent\u00f3 detener &nbsp;el fuego con un extintor sin la potencia requerida y en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial no se ubic\u00f3 la zona preseleccionada de parqueo y &nbsp;menos en el volumen comentado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos dijeron que los &nbsp;conductores no ten\u00edan autonom\u00eda para parquear, que &nbsp;depend\u00edan de las instrucciones de un empleado de seguridad de &nbsp;Iguacur o de Beatriz Pinz\u00f3n, quienes guiaban los buses hasta &nbsp;el frente de las bodegas de Cordex y los dejaban muy cerca unos de &nbsp;otros, lo cual pudo favorecer el incendio; Iguacur prohibi\u00f3 el &nbsp;ingreso de veh\u00edculos de aqu\u00e9lla y es responsable al &nbsp;permitir estacionar buses sin tener zonas destinadas para ello, ni el &nbsp;personal adecuado para atender urgencias, sin que haya culpa de la &nbsp;gestora porque el incidente inici\u00f3 afuera y por causas ajenas &nbsp;a su voluntad; por tanto, Coolitoral responde al ser guardiana de los &nbsp;buses e Iguacur, la administradora del centro industrial y deudora &nbsp;del deber de seguridad frente Cordex S.A.S., ambas asumen el da\u00f1o &nbsp;de forma solidaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coolitoral no discuti\u00f3 &nbsp;desde el comienzo que Cordex fall\u00f3 al deber de previsibilidad &nbsp;al guardar en las bodegas materiales inflamables sin tener rociadores &nbsp;de agua ni muro contrafuego y porque le dio a la f\u00e1brica una &nbsp;destinaci\u00f3n diferente, pues la \u00fanica excepci\u00f3n &nbsp;nominada \u00abomisi\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n de la v\u00edctima de tomar medidas razonables &nbsp;para evitar la extensi\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;no se desarroll\u00f3 en ese sentido, sino que busc\u00f3 &nbsp;establecer los gastos en que incurri\u00f3 aqu\u00e9lla despu\u00e9s &nbsp;del suceso y que, seg\u00fan la recurrente, eran innecesarios; y &nbsp;aunque le pidi\u00f3 probar que ten\u00eda un sistema contra &nbsp;incendio y la log\u00edstica e infraestructura sobre seguridad, &nbsp;renunci\u00f3 a esa prueba; luego, la sentencia no deb\u00eda &nbsp;abordar tal tema; adem\u00e1s, no hay relaci\u00f3n entre el &nbsp;actuar de Cordex y la extensi\u00f3n del da\u00f1o, pues Jhonatan &nbsp;Campo, Christopher P\u00e9rez y Hernando Mullet dijeron que el &nbsp;incendio inici\u00f3 afuera y cuando ingres\u00f3 a las bodegas &nbsp;era ya muy tarde, a pesar de estar instruidos sobre seguridad &nbsp;industrial y contar con tacos que desenergizaban la f\u00e1brica en &nbsp;caso de emergencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iguacur consinti\u00f3 de &nbsp;forma t\u00e1cita el cambio de destinaci\u00f3n de las bodegas; &nbsp;empero, como contrat\u00f3 con Coolitoral el servicio de parqueo, &nbsp;ambas son responsables de forma solidaria por culpa concurrente seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 2344 Civil frente a Cordex, sin que sea cierto que &nbsp;la causa material del insuceso fue el veh\u00edculo y la jur\u00eddica &nbsp;le es imputable solo a Iguacur como guardadora de los buses, pues &nbsp;Coolitoral era responsable de su funcionamiento y el contrato de &nbsp;parqueo no le permite trasladar esa responsabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Era dable calcular el lucro &nbsp;cesante con el dictamen de la actora, pues se fund\u00f3 en el &nbsp;m\u00e9todo &nbsp;de \u00abflujo de caja &nbsp;libre proyectado\u00ab, que es general &nbsp;en la valoraci\u00f3n de empresas y ha sido aceptado por la Super &nbsp;Sociedades, aunado a que el informe contable y financiero allegado &nbsp;por Coolitoral avala tal modelo valuativo. Ahora, como el a &nbsp;quo neg\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;emergente y ello no fue apelado, son inanes los reparos de Iguacur &nbsp;quien aleg\u00f3 que al 31 de diciembre de 2015 el inventario era &nbsp;de $1.146\u2019809.000, que la propiedad y planta val\u00edan &nbsp;$3.490\u2019950.000, mientras que los dep\u00f3sitos en bancos que &nbsp;eran de $26.613.000 y las acreencias por cobrar sumaban &nbsp;$2.110\u2019423.000 que deb\u00edan ser descontados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tiene eco lo atinente &nbsp;a que Cordex no repuso la maquinaria con lo que pag\u00f3 la &nbsp;aseguradora, a pesar que deb\u00eda hacerlo seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario, porque ello le habr\u00eda &nbsp;permitido continuar su actividad y, por tanto, el lucro cesante &nbsp;habr\u00eda sido solo el causado entre el siniestro y la entrega de &nbsp;la maquinaria adquirida, porque la actora admiti\u00f3 que el &nbsp;ajustador de la aseguradora aval\u00f3 como reparaci\u00f3n por &nbsp;da\u00f1o emergente $2.600\u2019000.000 para pagar deudas &nbsp;bancarias, no perder las l\u00edneas de cr\u00e9dito y atender &nbsp;otros pasivos que inclu\u00edan proveedores e impuestos, lo que &nbsp;coincide con el balance general que soporta las obligaciones &nbsp;financieras por $2.400\u2019000.000 y con proveedores y otros, &nbsp;aunado a que esa norma solo tiene efectos tributarios porque autoriza &nbsp;al contribuyente a exonerarse de impuesto de renta si reinvierte lo &nbsp;recibido como indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente en un &nbsp;bien similar, seg\u00fan se dijo en C-385\/2008, aun cuando la &nbsp;impulsora declar\u00f3 ante la DIAN que reinvirti\u00f3 lo que le &nbsp;desembols\u00f3 la aseguradora en los bienes perdidos y fue &nbsp;exonerada de ese impuesto, seg\u00fan consta en la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta de 2017, que es del a\u00f1o anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cordex no pod\u00eda &nbsp;pretender obtener un doble pago de lo resarcido por la aseguradora, &nbsp;sobre todo porque esta se subrog\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;1096 del C\u00f3digo de Comercio, por el da\u00f1o emergente y &nbsp;lucro cesante que cubri\u00f3, tal como consta a folio 1431; solo &nbsp;pod\u00eda pedir la diferencia entre lo cancelado y el da\u00f1o &nbsp;real, si este fue superior, por lo que era inviable acoger el &nbsp;dictamen en que se apoy\u00f3 el a &nbsp;quo, porque hizo una tasaci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan planes de exportaci\u00f3n que no eran reales, lo que &nbsp;parece m\u00e1s una valoraci\u00f3n de una empresa en venta que &nbsp;un c\u00e1lculo resarcitorio, a pesar que la resposabilidad civil &nbsp;busca reparar solo el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordex S.A.S., adujo haber &nbsp;dado una destinaci\u00f3n diferente a la indemnizaci\u00f3n, pero &nbsp;no precis\u00f3 las deudas con el sector financiero y proveedores, &nbsp;lo que impide saber las condiciones de tales cr\u00e9ditos, sus &nbsp;plazos y la necesidad de cubrirlas con el dinero desembolsado sin &nbsp;dejar un monto para reponer la maquinaria, lo cual indica que elev\u00f3 &nbsp;mal sus pretensiones pecuniarias y que no las prob\u00f3, sin que &nbsp;sea viable revisar el da\u00f1o emergente que neg\u00f3 el a &nbsp;quo, pues ello no fue apelado; y al &nbsp;margen de lo expuesto por la actora sobre la infravaloraci\u00f3n &nbsp;por la aseguradora de la maquinaria, lo pagado por esta a aqu\u00e9lla &nbsp;result\u00f3 justo seg\u00fan la valoraci\u00f3n hecha por los &nbsp;ajustadores oficiales, sin que sea viable reconocer lo pactado como &nbsp;deducible porque ello har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;de los apelantes en torno a ese rubro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aseguradora pag\u00f3 &nbsp;$1.251\u2019764.942 por lucro cesante y Cordex S.A.S, lo acept\u00f3, &nbsp;seg\u00fan misiva de 24 de noviembre de 2016, monto que &nbsp;correspondi\u00f3 a un periodo de 6 meses, pues en la p\u00f3liza &nbsp;no qued\u00f3 establecido que ese agravio se extender\u00eda un &nbsp;a\u00f1o y la asegurada no discuti\u00f3 esa inconsistencia; &nbsp;adem\u00e1s, ese plazo (6 meses) es razonable para que Cordex &nbsp;adquiriera la maquinaria porque deb\u00eda mitigar el da\u00f1o &nbsp;por medios seguros, razonables y proporcionales, salvo que ello &nbsp;hubiera implicado una afectaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, &nbsp;lo que le impon\u00eda comprar equipos necesarios para continuar &nbsp;con el desarrollo de su objeto en un lapso m\u00e1ximo en 6 meses; &nbsp;empero, como el acuerdo con la aseguradora lo celebr\u00f3 el 24 de &nbsp;noviembre de 2016, ese periodo razonable deb\u00eda computarse &nbsp;desde el pago, pues antes no ten\u00eda liquidez, lo que significa &nbsp;que el lucro cesante deb\u00eda extenderse por 8 meses corridos &nbsp;entre el siniestro y el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el peritaje de Cordex es &nbsp;inadmisible, y el de su contraparte no tas\u00f3 lucro cesante, hay &nbsp;que mirar si los asientos contables o declaraciones de renta de a\u00f1os &nbsp;anteriores indican que en ese periodo de 15 meses la gestora pudo &nbsp;generar ganancias superiores a lo que obtuvo de BBVA Seguros S.A. &nbsp;Como el incendio ocurri\u00f3 en marzo de 2016, y solo hasta el 24 &nbsp;de noviembre siguiente obtuvo ese pago, a partir de ah\u00ed debi\u00f3 &nbsp;adquirir la maquinaria para regresar a su nivel total de operaciones &nbsp;con la l\u00ednea de producci\u00f3n de cordeler\u00eda, pero &nbsp;como la entrega de las m\u00e1quinas tardaba 6 meses, ello habr\u00eda &nbsp;ocurrido hasta mayo de 2017, debi\u00e9ndose calcular el lucro &nbsp;cesante de marzo de 2016 a junio de 2017, (15 meses). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de pago &nbsp;de los perjuicios por la actora, de 24 de noviembre de 2016, sus &nbsp;declaraciones de renta de 2013 a 2016 y los balances financieros de &nbsp;2013 a 2015, muestran que la renta l\u00edquida de esos a\u00f1os &nbsp;fue de $608\u2019294.666, de ah\u00ed que la renta l\u00edquida &nbsp;de 2016 ($125\u2019635.000) revela una ca\u00edda de $482\u2019659.666 &nbsp;y al extraer la media mensual de ingresos da $16\u2019897.074 que &nbsp;multiplicados por los 15 meses que hay entre el siniestro y el d\u00eda &nbsp;en que Cordex pudo adquirir las m\u00e1quinas y normalizar su &nbsp;labor, arroja $253\u2019456.111. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los balances revelan &nbsp;$2.573\u2019454.000 como total operacional acumulado entre 2013, &nbsp;2014 y 2015, y al ser divididos en 36 meses, da una utilidad &nbsp;operacional de $71\u2019484.833, que multiplicados por 15 meses &nbsp;arroja $1.072\u2019272.499, sin tener en cuenta que Cordex continu\u00f3 &nbsp;operando otra l\u00ednea de negocios que le gener\u00f3 ingresos, &nbsp;resultado inferior a los $1.251\u2019764.942 que por lucro cesante &nbsp;recibi\u00f3 de BBVA Seguros S.A.; pero como su peritaje no sirve, &nbsp;y no hay forma de saber que lo que perdi\u00f3 excedi\u00f3 lo &nbsp;recibido, es inviable emitir condena adicional por ese concepto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si Cordex hubiera repuesto la &nbsp;maquinaria con lo indemnizado habr\u00eda obviado pagar a los &nbsp;bancos y proveedores y se hubiera expuesto a parar su producci\u00f3n; &nbsp;empero, como no determin\u00f3 esas deudas, ni los intereses, ni a &nbsp;qui\u00e9n y de qu\u00e9 forma las pag\u00f3, es imposible &nbsp;conocer esos perjuicios. La falta de prueba de que sufri\u00f3 &nbsp;lucro cesante superior al que le indemniz\u00f3 la aseguradora, &nbsp;impide acceder a las s\u00faplicas patrimoniales y en ello prospera &nbsp;la alzada, sin que proceda la sanci\u00f3n del art\u00edculo 206 &nbsp;del C.G.P., al estar ausente el elemento subjetivo (art. 13 Ley 1743 &nbsp;de 2014). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La accionante y Coolitoral &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (27 ene. &nbsp;2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo. La accionante formul\u00f3 cuatro &nbsp;cargos, tres por violaci\u00f3n de la ley sustancial y el otro por &nbsp;la causal quinta de casaci\u00f3n. Coolitoral plante\u00f3 cinco &nbsp;ataques. En dos denunci\u00f3 el quebranto inmediato de la ley &nbsp;material; y en los dem\u00e1s, el mediato por errores de hecho. Por &nbsp;econom\u00eda procesal, se har\u00e1 en bloque el estudio de &nbsp;admisibilidad de las dos demandas, empezando por la que present\u00f3 &nbsp;la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE CORDELES Y &nbsp;EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., CORDEX S.A.S. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1).- El &nbsp;primer cargo acusa la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 180, 191, 194, 198, 205, 226, 227, &nbsp;228, 232, 235, 236, 240, 241, 242, 280, 281, 283 y 284 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 29 &nbsp;y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por error de hecho &nbsp;porque el tribunal pretiri\u00f3 las declaraciones de parte y de &nbsp;terceros, los cercen\u00f3 o apreci\u00f3 indebidamente; omiti\u00f3 &nbsp;las pruebas del da\u00f1o; le rest\u00f3 m\u00e9rito al &nbsp;peritaje de Fernando Rolong y apreci\u00f3 varias pruebas incapaces &nbsp;de opacar las s\u00faplicas; dej\u00f3 de aplicar indicios contra &nbsp;la parte convocada y pas\u00f3 por alto medios que demuestran que &nbsp;el lucro cesante de Cordex es superior a lo que le pag\u00f3 la &nbsp;aseguradora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3, cercen\u00f3 o apreci\u00f3 &nbsp;mal la declaraci\u00f3n de Nohem\u00ed Blanco Arrieta, secretaria &nbsp;de facturaci\u00f3n de Cordex, quien habl\u00f3 del crecimiento &nbsp;de ese ente, el alto valor de la maquinaria, su excelente producci\u00f3n &nbsp;antes del incendio y que debi\u00f3 suspender para dedicarse a &nbsp;comercializar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 el relato de Viannys Mar\u00eda &nbsp;Olivares Garc\u00eda, jefe de ventas, quien expuso el buen estado &nbsp;de ese ente, los valores mensuales que manejaba, los planes de &nbsp;exportaci\u00f3n, su posici\u00f3n en el mercado, los &nbsp;inconvenientes que le gener\u00f3 el siniestro, esa entidad no ha &nbsp;podido recuperar su principal fuente de ingresos que es la producci\u00f3n &nbsp;de cordeler\u00eda y que le generaba el 90% de sus entradas, al &nbsp;carecer de la maquinaria y los recursos para obtenerla, que debi\u00f3 &nbsp;solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo para &nbsp;despedir a 70 empleados, conciliar con 3 que ten\u00edan &nbsp;estabilidad laboral, pagar toda la n\u00f3mina de marzo de 2016, &nbsp;as\u00ed como $2.400\u2019000.000 en cr\u00e9ditos a bancos, &nbsp;seg\u00fan relaci\u00f3n que hace, deudas a proveedores de &nbsp;$1.000\u2019000.000 y asumir cuantiosos gastos adicionales, a pesar &nbsp;que era reconocida en el sector, pero aun as\u00ed le rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito a esas declaraciones, necesarias para la concreci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, aunque coinciden con el dicho de Helen Montes, &nbsp;representante legal de Cordex, quien habl\u00f3 de las cuantiosas &nbsp;p\u00e9rdidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando le rest\u00f3 m\u00e9rito a esos &nbsp;medios, que demostraban el pago a bancos y proveedores con la \u00ednfima &nbsp;suma indemnizada, le impuso una carga probatoria adicional a Cordex, &nbsp;lo que denota incongruencia en la valoraci\u00f3n de la evidencia, &nbsp;sobre todo porque fund\u00f3 parte de la decisi\u00f3n en &nbsp;argumentos ajenos a la apelaci\u00f3n, sobre los que no pudo &nbsp;defenderse, desconoci\u00f3 el m\u00e9rito demostrativo que esas &nbsp;piezas le mostraban y se contradijo porque admiti\u00f3 que Cordex &nbsp;no ten\u00eda que reinvertir lo recibido en los bienes perdidos, &nbsp;pero tambi\u00e9n coligi\u00f3 que s\u00ed debi\u00f3 &nbsp;adquirirlos y que por eso obr\u00f3 de mala fe, lo que muestra que &nbsp;inclin\u00f3 la balanza a favor de la parte demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le otorg\u00f3 fuerza probatoria a medios que &nbsp;no ten\u00edan forma de derruir las s\u00faplicas, con estribo en &nbsp;que Cordex estaba impedida para reclamar los da\u00f1os que pidi\u00f3 &nbsp;porque rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n tributaria diferente, sin &nbsp;advertir que ese ente s\u00ed invirti\u00f3 parte de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en equipos y destin\u00f3 $134\u2019057.111 &nbsp;en remoci\u00f3n de escombros y $630\u2019000.000 en pago a &nbsp;proveedores. Esos yerros son ostensibles porque las aludidas pruebas &nbsp;muestran la existencia del da\u00f1o y la cuant\u00eda que sufri\u00f3 &nbsp;Cordex; de ah\u00ed que al restarle m\u00e9rito a esas piezas y &nbsp;haberle otorgado el que no ten\u00edan otras llev\u00f3 al &nbsp;fallador alterar la realidad y revocar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reconocida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El segundo alega la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de normas de &nbsp;derecho probatorio, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1613, 1614, 1615 y 2356 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;176, 226, 227, 228, 232 y 235 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre el &nbsp;lucro cesante, porque el ad quem las desdibuj\u00f3 o &nbsp;deform\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de aplicar el principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral porque no dispuso que a Cordex le fueron resarcidos todos &nbsp;los perjuicios sufridos y que quedaron identificados; ya que se &nbsp;equivoc\u00f3 al valorar el dictamen que demostr\u00f3 el lucro &nbsp;cesante, pues, aunque al comienzo dijo acogerlo al basarse en el &nbsp;m\u00e9todo de flujo de caja libre proyectado, al final lo &nbsp;descalific\u00f3 con sustento en que se asemeja m\u00e1s a la &nbsp;valoraci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda en venta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ese peritaje, que resisti\u00f3 la &nbsp;contradicci\u00f3n y se fund\u00f3 en principios l\u00f3gicos y &nbsp;postulados cient\u00edficos, prob\u00f3 que la suma entregada por &nbsp;la aseguradora no alcanz\u00f3 para que Cordex repusiera la &nbsp;maquinaria requerida para retomar la producci\u00f3n y continuar &nbsp;con su objeto social, el tribunal le rest\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;demostrativo y por eso no apreci\u00f3 la verdadera p\u00e9rdida, &nbsp;superior a la cantidad desembolsada por BBVA Seguros S.A., porque &nbsp;entendi\u00f3 que ello cubri\u00f3 todos los perjuicios, sin ser &nbsp;cierto, adem\u00e1s que pas\u00f3 a decir que esa entidad se &nbsp;hab\u00eda subrogado en lo pagado, a pesar que tal figura no hizo &nbsp;parte del objeto del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los $1.072\u2019272.499,95 pagados como lucro &nbsp;cesante no cubren todo ese perjuicio, lo que obligaba al fallador a &nbsp;analizar el punto de manera pormenorizada con las pruebas allegadas y &nbsp;que lo demostraban plenamente, m\u00e1xime cuando el dictamen &nbsp;arrimado con tal fin fue debidamente elaborado, fundamentado y &nbsp;soportado, pues se apoy\u00f3 en todos los soportes que el perito &nbsp;tuvo a su alcance, pero aun as\u00ed fue preterido. El ad quem &nbsp;critic\u00f3 a Cordex por no discutir judicialmente la &nbsp;inconsistencia de la p\u00f3liza respecto del periodo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, sin advertir que ese juicio habr\u00eda &nbsp;tardado m\u00e1s de 4 a\u00f1os y que era v\u00edctima de un &nbsp;incendio que acab\u00f3 con su producci\u00f3n y le impidi\u00f3 &nbsp;continuar su actividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fall\u00f3 al calcular el tiempo en que Cordex &nbsp;habr\u00eda tardado en recuperar las p\u00e9rdidas de haber &nbsp;comprado maquinaria, pues estim\u00f3 que 6 meses era un lapso &nbsp;razonable, sin analizar el tiempo de fabricaci\u00f3n de los &nbsp;equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalizaci\u00f3n, &nbsp;montaje, de b\u00fasqueda y adecuaci\u00f3n de las bodegas y que &nbsp;el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposici\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que de haber contado con los recursos desde marzo de &nbsp;2016, solo habr\u00eda podido volver funcionar en septiembre de &nbsp;2017 en raz\u00f3n al da\u00f1o sufrido, lo que indica que la &nbsp;conclusi\u00f3n del fallador fue equivocada; adem\u00e1s, lo &nbsp;recibido no cubr\u00eda el costo de las m\u00e1quinas que, seg\u00fan &nbsp;el ajustador de BBVA Seguros S.A., era de $3.761\u2019065.384 sin &nbsp;incluir IVA ni gastos de nacionalizaci\u00f3n y montaje, porque con &nbsp;ello daba $4.500\u2019000.000 y BBVA solo cubri\u00f3 &nbsp;$2.610.030.114, rubro exiguo para montar la f\u00e1brica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 al colegir que Cordex no mitig\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o, ya que hizo lo que pudo para aminorar la p\u00e9rdida, &nbsp;pues busc\u00f3 instalaciones f\u00edsicas y administrativas, &nbsp;compr\u00f3 algunos equipos de c\u00f3mputo y enseres, m\u00e1quinas, &nbsp;reconstruy\u00f3 la contabilidad e informaci\u00f3n financiera, &nbsp;inventarios, termin\u00f3 los contratos a los empleados, impuls\u00f3 &nbsp;productos comercializados con lo poco que pudo seguir haciendo e hizo &nbsp;alianzas con proveedores para incrementar las ventas y pidi\u00f3 &nbsp;pr\u00f3rroga a los bancos, como lo cont\u00f3 Nohem\u00ed &nbsp;Blanco Arrieta, secretar\u00eda de facturaci\u00f3n, Viannis &nbsp;Mar\u00eda Olivares Garc\u00eda y su representante legal, quien &nbsp;dijo que el ajustador tas\u00f3 el da\u00f1o emergente en &nbsp;$2.600\u2019000.000 para cubrir cr\u00e9ditos bancarios y mantener &nbsp;las l\u00edneas de cr\u00e9dito, as\u00ed como pasivos a &nbsp;proveedores e impuestos, a pesar de lo cual el juzgador omiti\u00f3 &nbsp;esas declaraciones y el peritaje que prueban que apacigu\u00f3 el &nbsp;da\u00f1o y no viol\u00f3 la buena fe, luego, debi\u00f3 &nbsp;aplicar el n\u00fam. 1\u00ba del art\u00edculo 95 superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 al calcular el lucro cesante &nbsp;porque no vio las pruebas del detrimento de Cordex por el incendio e &nbsp;hizo c\u00e1lculos ajenos a la realidad, pues, aunque la &nbsp;aseguradora pag\u00f3 $1.251\u2019764.942 por 6 meses de &nbsp;inactividad de la empresa, ello no significa que ese era el periodo &nbsp;requerido para volver a funcionar como antes del siniestro, ya que se &nbsp;trat\u00f3 de una negociaci\u00f3n hecha sobre par\u00e1metros &nbsp;de 12 meses al ser ese el t\u00e9rmino que las aseguradoras cobijan &nbsp;en el contrato por lucro cesante y aunque este fue tasado por v\u00eda &nbsp;pericial, seg\u00fan la Circular 007 de 19 de diciembre de 2001, &nbsp;sobre un m\u00e9todo previamente establecido y aceptado en el &nbsp;\u00e1mbito nacional, en el que la utilidad operacional es uno de &nbsp;los factores que influyen en el c\u00e1lculo, el tribunal lo obvi\u00f3 &nbsp;y la proyect\u00f3 evadiendo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y &nbsp;por fuera de los factores estipulados para medir la p\u00e9rdida &nbsp;real. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo c\u00e1lculos lineales sin atender al &nbsp;deterioro de la moneda con los a\u00f1os, cuando debi\u00f3 &nbsp;aplicar c\u00e1lculos que incluyeran tasas de inter\u00e9s, de &nbsp;oportunidad, de inflaci\u00f3n y otros factores para actualizar los &nbsp;ingresos de cada a\u00f1o en raz\u00f3n a los cambios de la &nbsp;econom\u00eda, como lo detall\u00f3 el dictamen de Cordex que &nbsp;hizo una proyecci\u00f3n sobre 5 a\u00f1os seg\u00fan la &nbsp;perspectiva de crecimiento de la empresa y de comercializaci\u00f3n &nbsp;de sus productos a corto, mediano y largo plazo porque cumpl\u00eda &nbsp;sus deberes, era sostenible y rentable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 las manifestaciones hechas por &nbsp;Cordex cuando descorri\u00f3 el traslado de la objeci\u00f3n al &nbsp;juramento estimatorio, a pesar que justificaban sus reclamos, por lo &nbsp;que aplic\u00f3 mal el principio de reparaci\u00f3n integral del &nbsp;lucro cesante, as\u00ed como las pautas de equidad y, en cambio, &nbsp;hizo que la indemnizaci\u00f3n se diluyera por divagaciones &nbsp;probatorias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El tercero alega la violaci\u00f3n &nbsp;recta de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal err\u00f3 al no ver que la &nbsp;indemnizaci\u00f3n pagada por la aseguradora a Cordex fue inferior &nbsp;al lucro cesante que aquella sufri\u00f3, a pesar que qued\u00f3 &nbsp;visto que lo reclamado era resultado de descontar lo recibido del &nbsp;valor real de la p\u00e9rdida por ese concepto, luego no pidi\u00f3 &nbsp;dos veces lo mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 que esa entidad cubri\u00f3 su &nbsp;deuda con la v\u00edctima, no el total de la p\u00e9rdida, lo que &nbsp;se entiende porque una cosa es el pago del valor asegurado y otra el &nbsp;valor real probado en el asunto y que super\u00f3 lo recibido de &nbsp;BBVA Seguros S.A., lo que concuerda con la l\u00f3gica del art\u00edculo &nbsp;1127 mercantil, de ah\u00ed que inadvirti\u00f3 que el tema deb\u00eda &nbsp;resolverse con el an\u00e1lisis de los hechos probados, pues no &nbsp;examin\u00f3 lo expuesto sobre el punto en la demanda, su reforma, &nbsp;la contestaci\u00f3n a las excepciones, a la objeci\u00f3n al &nbsp;juramento estimatorio y los alegatos de cierre y tuvo como &nbsp;proporcional lo que pag\u00f3 la aseguradora por lucro cesante, &nbsp;como si hubiera analizado de fondo la cobertura, el riesgo &nbsp;asegurable, gastos y costos de investigaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;aspectos relevantes a la p\u00f3liza, lo que no pod\u00eda &nbsp;escrutar al ser ajeno a la controversia, pero aun as\u00ed su &nbsp;decisi\u00f3n de tener por reparado todo ese perjuicio repercuti\u00f3 &nbsp;en un an\u00e1lisis de tal calibre, a pesar que se prob\u00f3 que &nbsp;lo reparado fue inferior al perjuicio real. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1096 ib\u00eddem no &nbsp;reg\u00eda el caso y en ning\u00fan aparte establece que por el &nbsp;reconocimiento de un pago este debe entenderse referido al da\u00f1o &nbsp;real de la v\u00edctima, quien tiene derecho a ser integralmente &nbsp;reparada, pues una es la relaci\u00f3n que por virtud de la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal se crea entre la aseguradora y el &nbsp;responsable del da\u00f1o y otra distinta la que hay entre la &nbsp;v\u00edctima y el ofensor, de ah\u00ed que la tesis del tribunal &nbsp;coloc\u00f3 en situaci\u00f3n privilegiada al ofensor y burl\u00f3 &nbsp;el postulado de la indemnizaci\u00f3n plena previsto a favor de la &nbsp;v\u00edctima, con lo que pas\u00f3 por alto el art\u00edculo &nbsp;1079 mercantil que limita la responsabilidad del asegurador al monto &nbsp;m\u00e1ximo amparado y no a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;real. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El cuarto invoca la causal quinta de &nbsp;casaci\u00f3n con estribo en que se incurri\u00f3 en el motivo de &nbsp;nulidad previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 133 &nbsp;adjetivo, consistente en \u00abomitir la oportunidad para alegar &nbsp;de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer un &nbsp;traslado\u00bb, toda vez que el ad quem combin\u00f3 &nbsp;reglas de procedimiento del C.G.P., y del Decreto 806 de 2020, ya que &nbsp;tuvo en cuenta alegaciones que no se hicieron en forma oral sino por &nbsp;escrito, a pesar que esta norma no aplica para recursos anteriores a &nbsp;su promulgaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de 16 de julio de 2020 se cit\u00f3 a &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, pero luego se corri\u00f3 &nbsp;traslado por 5 d\u00edas para que las recurrentes sustentaran la &nbsp;alzada y por 5 m\u00e1s a la no apelante para lo pertinente, por lo &nbsp;que las apelantes desarrollaron sus inconformidades por escrito y a &nbsp;la actora hizo por esa v\u00eda la r\u00e9plica respectiva; &nbsp;empero, en auto de 9 de noviembre de 2020, se cit\u00f3 a audiencia &nbsp;para tales efectos, la que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2020, en &nbsp;la que las detractoras justificaron los motivos de su inconformidad &nbsp;con el fallo apelado y Cordex descorri\u00f3 el traslado en el que &nbsp;hizo ver que solo se pod\u00edan tener en cuenta los argumentos &nbsp;planteados en esa sesi\u00f3n por los apelantes al tenor de los &nbsp;art\u00edculos 107 y 327 del C.G.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el tribunal abord\u00f3 todos los &nbsp;sustentos del recurso, as\u00ed como los expuestos por escrito, lo &nbsp;que gener\u00f3 nulidad porque solo pod\u00eda proveer sobre los &nbsp;argumentos orales, seg\u00fan el art\u00edculo 328 ib\u00edd., &nbsp;sin que los reparos concretos sean sustentaci\u00f3n, porque esta &nbsp;debe ser oral ante el ad quem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal no pod\u00eda resolver la alzada &nbsp;con base en la sustentaci\u00f3n hecha por escrito, al haber &nbsp;prohibici\u00f3n expresa, seg\u00fan lo ha expuesto la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de ah\u00ed &nbsp;que se incurri\u00f3 en dos nulidades: una por incumplir lo &nbsp;previsto en el n\u00fam. 6 del art\u00edculo 107 ib\u00eddem, &nbsp;lo que limita el estudio de los cuestionamientos hechos al fallo &nbsp;apelado, as\u00ed como la contradicci\u00f3n que debe hacer el no &nbsp;apelante; y la otra, de car\u00e1cter superlativo, porque burl\u00f3 &nbsp;el debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n de la no &nbsp;recurrente al aceptar la sustentaci\u00f3n escrita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la audiencia de 24 de &nbsp;noviembre de 2020 los apelantes nada dijeron en torno al pago hecho &nbsp;por BBVA Seguros y respecto de la supuesta subrogaci\u00f3n, lo que &nbsp;no pod\u00eda ser abordado por el tribunal como pago total de los &nbsp;da\u00f1os sufridos por Cordex, en la medida en que estos, seg\u00fan &nbsp;se prob\u00f3, son superiores al valor indemnizado, de ah\u00ed &nbsp;que los apelantes incumplieron la carga de sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada y ello privaba al fallador de abordar temas no expuestos en la &nbsp;fase respectiva, pero hizo todo lo contrario, por lo que incurri\u00f3 &nbsp;en nulidad constitucional con base en el art\u00edculo 29 superior, &nbsp;la cual no ha sido subsanada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo comporta una lesi\u00f3n relevante del &nbsp;orden jur\u00eddico nacional y que, al tenor del numeral segundo &nbsp;del art\u00edculo 347 adjetivo, debe ser admitida para corregir la &nbsp;vulneraci\u00f3n grosera en que incurri\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la segunda causal por la &nbsp;v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material &nbsp;que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ &nbsp;AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si el ataque se perfila por la quinta &nbsp;causal del art\u00edculo 336, tal sendero queda circunscrito a las &nbsp;reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s &nbsp;y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo &nbsp;lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n las inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser &nbsp;regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ AC3531-2020, se retom\u00f3 &nbsp;lo dicho en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada &nbsp;la similitud en la regulaci\u00f3n de la causal en cuesti\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester &nbsp;destacar que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una &nbsp;de las causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) &nbsp;Adicionalmente, es menester que se evidencie inter\u00e9s en el &nbsp;recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es &nbsp;bien sabido, otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la &nbsp;tem\u00e1tica de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, &nbsp;relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame &nbsp;la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le &nbsp;ocasiona (\u2026) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse &nbsp;saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;cumple a cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas para ser &nbsp;admitida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El cargo primero incurre en &nbsp;entremezclamiento de errores porque, aunque alega unos de facto, &nbsp;en su desarrollo se adentra a discutir temas propios del de iure, &nbsp;pues plantea que el tribunal le rest\u00f3 m\u00e9rito a varias &nbsp;pruebas, no &nbsp;valor\u00f3 la evidencia de forma conjunta, ni acorde &nbsp;con las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica y le impuso &nbsp;a Cordex una carga probatoria adicional, hibridismo que lo torna &nbsp;inid\u00f3neo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dice que el yerro del fallador se &nbsp;dio \u00abal momento de evaluar las pruebas &nbsp;tanto de manera individual como de forma conjunta\u00bb, lo &nbsp;que, seg\u00fan expone, \u00abllevo\u0301 &nbsp;a que el ad quem, indicara conclusiones contraevidentes, infiriendo &nbsp;hechos que, aplicando las reglas de la lo\u0301gica, la sana cri\u0301tica &nbsp;y las normas legales pertinentes, no podri\u0301an darse por &nbsp;acreditados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, vuelve y vira hacia el error &nbsp;de derecho cuando, al reprochar al fallador por la valoraci\u00f3n &nbsp;que de la prueba pericial hizo, indica que \u00abninguna &nbsp;valoracio\u0301n conjunta realizo\u0301 el Tribunal, entre el propio &nbsp;dictamen, los interrogatorios realizados a los peritos y los que se &nbsp;realizaron respecto al monto del dan\u0303o causado y las dema\u0301s &nbsp;pruebas obrantes en el expediente\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evidenciada mixtura hace que el embate sea &nbsp;irresoluble, porque, como viene de ser expuesto, cuestiona aspectos &nbsp;extra\u00f1os a la modalidad seleccionada, lo que significa que se &nbsp;desvi\u00f3 del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser &nbsp;superada al revestir notable gravedad, comoquiera que el error de &nbsp;hecho tiene que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba &nbsp;y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, &nbsp;supone o altera, mientras que el de iure se refiere a defectos &nbsp;en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, ya sea porque le resta &nbsp;m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, &nbsp;se le otorga al que carece de \u00e9l, siempre que, en uno y otro &nbsp;caso, ello haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si se alega error de hecho no se puede &nbsp;cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba porque &nbsp;a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la &nbsp;valoraci\u00f3n material como fase previa; en cambio, si se plantea &nbsp;error de derecho debe aceptarse que el tribunal s\u00ed apreci\u00f3 &nbsp;su contenido material, solo que err\u00f3 en su calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica debido a que le otorg\u00f3 m\u00e9rito a un &nbsp;medio que carec\u00eda de \u00e9l o dej\u00f3 de concederle &nbsp;peso al que s\u00ed lo ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 no se puede aceptar &nbsp;la fusi\u00f3n evidenciada, toda vez que los errores de hecho y de &nbsp;derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la &nbsp;ley ha previsto un camino propio a trav\u00e9s del cual debe &nbsp;alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de &nbsp;lado tal deficiencia, porque la casaci\u00f3n es un recurso &nbsp;dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de t\u00e9cnica &nbsp;en su sustentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es abstracto y confuso porque &nbsp;parte de generalidades y, como si se tratara de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y &nbsp;hacia la direcci\u00f3n que anhela la recurrente en la que se d\u00e9 &nbsp;por establecido que el lucro cesante padecido por Cordex supera el &nbsp;valor que le pag\u00f3 BBVA Seguros S.A., sin precisar cu\u00e1l &nbsp;fue, en concreto, el error del fallador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta v\u00eda no sirve &nbsp;para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad &nbsp;quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que &nbsp;aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de &nbsp;un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que &nbsp;exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese espec\u00edfico &nbsp;objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los &nbsp;ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus &nbsp;premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva &nbsp;que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, incurre en desenfoque porque &nbsp;censura al tribunal de no haber apreciado en forma conjunta la prueba &nbsp;pericial, los interrogatorios realizados a los peritos, los que se &nbsp;realizaron respecto del monto del da\u00f1o causado y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, porque de haber realizado tal &nbsp;labor \u00abhubiese quedado al descubierto que &nbsp;la sociedad demandante se encontraba en un crecimiento empresarial y &nbsp;por consiguiente econo\u0301mico que resulto\u0301 seriamente &nbsp;desahuciado por cuenta del incendio que acabo\u0301 con ma\u0301s del &nbsp;90% de la empresa\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, olvida la censora &nbsp;que el tribunal s\u00ed tuvo en cuenta la proyecci\u00f3n de &nbsp;crecimiento que tas\u00f3 el perito en su informe, solo que le &nbsp;rest\u00f3 valor con sustento en que dicha expansi\u00f3n parti\u00f3 &nbsp;de la base de unos planes de exportaci\u00f3n \u00abque &nbsp;au\u0301n no estaban materializados, lo que se asemejo\u0301 ma\u0301s &nbsp;a la valoracio\u0301n de una empresa en venta, que a un ca\u0301lculo &nbsp;meramente resarcitorio\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no es que el ad &nbsp;quem haya pasado por alto la situaci\u00f3n &nbsp;de crecimiento empresarial de Cordex para la \u00e9poca del suceso &nbsp;da\u00f1ino, lo que ocurri\u00f3 es que no hall\u00f3 prueba de &nbsp;que tal hecho fuera real y por ello coligi\u00f3 que lo dicho al &nbsp;respecto en el peritaje presentado por la actora era meramente &nbsp;hip\u00f3tetico, toda vez que, seg\u00fan advirti\u00f3, dicho &nbsp;trabajo se bas\u00f3 en unos planes de exportaci\u00f3n &nbsp;inexistentes, siendo, entonces, este \u00faltimo el argumento que &nbsp;deb\u00eda ser combatido en casaci\u00f3n y no aqu\u00e9l. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en CSJ AC760-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a &nbsp;presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y &nbsp;AC2195-2016). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo, que alega error de hecho, &nbsp;carece de claridad y precisi\u00f3n porque dice que el tribunal &nbsp;pretiri\u00f3 el dictamen pericial allegado por Cordex para &nbsp;acreditar el lucro cesante, sin advertir que ese medio s\u00ed fue &nbsp;ponderado por el fallador quien lo sopes\u00f3 con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas, solo que encontr\u00f3 que era deficiente porque se fund\u00f3 &nbsp;m\u00e1s \u00aben una proyecci\u00f3n sobre planes de &nbsp;exportaci\u00f3n que a\u00fan no estaban materializados\u00bb, &nbsp;como si se tratara de la compa\u00f1\u00eda en venta, \u00abque &nbsp;a un c\u00e1lculo meramente resarcitorio\u00bb, lo que &nbsp;significa que esa pieza no fue omitida porque s\u00ed fue &nbsp;apreciada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que el fallador le haya restado &nbsp;credibilidad porque advirti\u00f3 que presentaba graves &nbsp;inconsistencias, como en efecto aconteci\u00f3; luego, el ataque &nbsp;debi\u00f3 enderezarse a hacer ver que el tribunal torci\u00f3 o &nbsp;supuso su contenido, pero no que lo pretiri\u00f3 porque esto &nbsp;\u00faltimo no ocurri\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entremezcla errores cuando arguye &nbsp;que el fallador cometi\u00f3 yerro de facto porque le rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito a ese dictamen pericial, a pesar que se fund\u00f3 en &nbsp;principios l\u00f3gicos y postulados cient\u00edficos, y por eso &nbsp;no apreci\u00f3 la verdadera p\u00e9rdida, que fue superior a lo &nbsp;desembolsado por BBVA Seguros S.A., porque entendi\u00f3 que ello &nbsp;cubri\u00f3 todos los perjuicios, sin ser as\u00ed; adem\u00e1s, &nbsp;pas\u00f3 a decir que esa entidad se hab\u00eda subrogado en lo &nbsp;pagado sin ser ello objeto del proceso, lo que indica que la cr\u00edtica &nbsp;vir\u00f3 hac\u00eda el yerro de iure, toda vez que &nbsp;censura al fallador de haberse equivocado en la valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de tal pieza de convicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es gen\u00e9rico porque dice que &nbsp;el ad quem critic\u00f3 a Cordex por no discutir &nbsp;judicialmente la inconsistencia de la p\u00f3liza respecto del &nbsp;periodo de indemnizaci\u00f3n, sin advertir que ese juicio habr\u00eda &nbsp;tardado m\u00e1s de 4 a\u00f1os y que era v\u00edctima de un &nbsp;incendio que acab\u00f3 con su producci\u00f3n y le impidi\u00f3 &nbsp;continuar su actividad y que fall\u00f3 al calcular el tiempo en &nbsp;que Cordex habr\u00eda tardado en recuperar las p\u00e9rdidas de &nbsp;haber comprado maquinaria, pues estim\u00f3 que 6 meses era un &nbsp;lapso razonable, sin analizar el tiempo de fabricaci\u00f3n de los &nbsp;equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalizaci\u00f3n, &nbsp;montaje, de b\u00fasqueda y adecuaci\u00f3n de las bodegas y que &nbsp;el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposici\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que de haber contado con los recursos desde marzo de &nbsp;2016, solo habr\u00eda podido retomar sus actividades en septiembre &nbsp;de 2017 en raz\u00f3n al da\u00f1o sufrido, lo que indica que la &nbsp;conclusi\u00f3n del tribunal fue equivocada; empero, dicho ataque &nbsp;no precisa qu\u00e9 medios de prueba, en espec\u00edfico, &nbsp;orientaban al fallador hac\u00eda esa conclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el tribunal omiti\u00f3 las &nbsp;declaraciones de Nohem\u00ed Blanco Arrieta, secretar\u00eda de &nbsp;facturaci\u00f3n, Viannis Mar\u00eda Olivares Garc\u00eda, as\u00ed &nbsp;como el interrogatorio de parte del representante legal de Cordex, en &nbsp;torno a que esa entidad s\u00ed mitig\u00f3 el da\u00f1o, ya &nbsp;que hizo lo que pudo para aminorar la p\u00e9rdida, pues busc\u00f3 &nbsp;instalaciones f\u00edsicas y administrativas, compr\u00f3 equipos &nbsp;de c\u00f3mputo y enseres, m\u00e1quinas, reconstruy\u00f3 la &nbsp;contabilidad e informaci\u00f3n financiera, inventarios, termin\u00f3 &nbsp;los contratos a los empleados, impuls\u00f3 productos &nbsp;comercializados con lo poco que pudo seguir realizando e hizo &nbsp;alianzas con proveedores para incrementar las ventas y pidi\u00f3 &nbsp;pr\u00f3rroga a los bancos. Sin embargo, no precisa qu\u00e9 &nbsp;apartes de las exposiciones de esas personas se refieren al respecto &nbsp;ni por qu\u00e9 se debi\u00f3 aplicar el n\u00fam. 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 95 superior a que alude. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, carece de claridad porque no &nbsp;explica cu\u00e1les fueron las \u00abdivagaciones probatorias\u00bb &nbsp;que llevaron al tribunal a aplicar de forma incorrecta el principio &nbsp;de reparaci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998, ni por qu\u00e9 las manifestaciones hechas por &nbsp;Cordex cuando descorri\u00f3 el traslado de la objeci\u00f3n al &nbsp;juramento estimatorio, deb\u00edan imponerse al concretar el lucro &nbsp;cesante reclamado, cortedad que reafirma su inadmisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero, que denuncia el quebranto &nbsp;recto de la ley sustancial, se inmiscuye en temas probatorios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque aduce que el ad quem &nbsp;err\u00f3 al dar por establecido que el pago hecho por la &nbsp;aseguradora cubri\u00f3 todo el lucro cesante sufrido por Cordex, a &nbsp;pesar que &nbsp;se demostr\u00f3 que lo reclamado era resultado de &nbsp;descontar lo recibido del valor real de la p\u00e9rdida por ese &nbsp;concepto, luego no pidi\u00f3 dos veces lo mismo y que el tema &nbsp;\u00abdeb\u00eda resolverse con el an\u00e1lisis de los &nbsp;hechos probados, pues no examin\u00f3 lo expuesto sobre el punto en &nbsp;la demanda, su reforma, la contestaci\u00f3n a las excepciones, a &nbsp;la objeci\u00f3n al juramento estimatorio y los alegatos de &nbsp;cierre\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, olvida la recurrente que, en la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, que fue la invocada, no resulta posible &nbsp;cuestionar las bases f\u00e1cticas o probatorias que tuvo en cuenta &nbsp;el juzgador para decidir, pues insiste, hasta el final, en el &nbsp;argumento de que el error consisti\u00f3 en tener por reparado todo &nbsp;el lucro cesante, a pesar que se prob\u00f3 que lo indemnizado fue &nbsp;inferior al perjuicio real. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es desenfocado porque anuncia que &nbsp;el tribunal se equivoc\u00f3 al colegir que el pago hecho por la &nbsp;aseguradora cubr\u00eda todo el perjuicio sufrido por la v\u00edctima, &nbsp;ya que el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, no &nbsp;reg\u00eda el caso, a pesar que no fue esa la raz\u00f3n por la &nbsp;que el ad quem desestim\u00f3 la condena por lucro cesante, &nbsp;sino porque estableci\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 &nbsp;demostrar que el valor que le desembols\u00f3 BBVA Seguros S.A., &nbsp;fuera inferior al detrimento material ocasionado, tanto as\u00ed &nbsp;que busc\u00f3 elementos en el plenario, entre ellos, informes &nbsp;contables y declaraciones de renta de a\u00f1os anteriores y del &nbsp;siguiente al siniestro y con base en ello coligi\u00f3 que la &nbsp;p\u00e9rdida que por ese concepto padeci\u00f3 Cordex fue menor a &nbsp;lo indemnizado por la aseguradora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el ad quem &nbsp;estableci\u00f3 precisamente todo lo contrario a lo que le reprocha &nbsp;la recurrente en torno a los efectos del pago hecho por la &nbsp;aseguradora a la v\u00edctima, pues, al respeto, esgrimi\u00f3 &nbsp;que \u00abequitativo era entonces, que se cobrara a trav\u00e9s &nbsp;de este proceso, la diferencia entre lo pagado por la aseguradora por &nbsp;los mismos conceptos, y el da\u00f1o real, en el caso en que la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros no hubiera cubierto el da\u00f1o &nbsp;en su totalidad\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el ataque sea asim\u00e9trico &nbsp;por no combatir la verdadera raz\u00f3n por la que el juzgador neg\u00f3 &nbsp;la condena por lucro cesante y adentrarse a censurar argumentos &nbsp;ajenos a los que respaldan tal decisi\u00f3n, lo que revela falta &nbsp;de coherencia entre el argumento del fallador y el que confronta la &nbsp;recurrente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe decir que en el libelo no se &nbsp;pidi\u00f3 el pago de la diferencia entre lo resarcido por la &nbsp;aseguradora y el valor real del da\u00f1o, sino que se pretendi\u00f3, &nbsp;de forma gen\u00e9rica, el pago de toda la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;los da\u00f1os causados producto de la conflagraci\u00f3n, lo que &nbsp;reafirma la conclusi\u00f3n del tribunal en torno a que la &nbsp;reclamante no demostr\u00f3 que su p\u00e9rdida fuera superior a &nbsp;lo que le desembols\u00f3 BBVA Seguros S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El cuarto, que alega la causal de &nbsp;nulidad procesal &nbsp;prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 adjetivo, consistente en \u00abomitir la oportunidad para &nbsp;alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer &nbsp;un traslado\u00bb no ofrece una argumentaci\u00f3n que haga &nbsp;ver que el tribunal incurri\u00f3 en ese motivo de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sustenta en que dicho juzgador entremezcl\u00f3 &nbsp;las reglas de procedimiento del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;del Decreto 806 de 2020 porque tuvo en cuenta los argumentos que por &nbsp;escrito presentaron las apelantes, a pesar que deb\u00eda plegarse &nbsp;a la sustentaci\u00f3n oral exigida por el primero de esos &nbsp;estatutos, ya que el recurso se interpuso antes de ser reformado en &nbsp;2020; sin embargo, ese alegato no tiene que ver con que se haya &nbsp;omitido \u00abla oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ni para \u00absustentar un recurso o descorrer un traslado\u00bb, &nbsp;sino con una simple inconformidad respecto de la forma como se &nbsp;desenvolvi\u00f3 el litigio en segunda instancia, lo que se sale &nbsp;del \u00e1mbito de la causal de invalidaci\u00f3n alegada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que las nulidades procesales se &nbsp;rigen, entre otros, por el principio de taxatividad o especificidad, &nbsp;lo que significa que solamente se puede invalidar la actuaci\u00f3n &nbsp;por alguno de los motivos previamente establecidos en la ley, pues en &nbsp;ese sentido rige un sistema numerus clausus, que traduce &nbsp;relaci\u00f3n cerrada o n\u00famero limitado, de ah\u00ed que &nbsp;solamente se puede invocar como motivo de invalidez procesal alguna &nbsp;de las circunstancias previstas como causal de nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La censora denuncia que se le vulner\u00f3 el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de lo cual admite &nbsp;que tuvo la posibilidad de descorrer el traslado de la alzada por &nbsp;escrito y tambi\u00e9n en la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo, lo que significa que no se present\u00f3 la transgresi\u00f3n &nbsp;supra-legal alegada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es dable acceder a la &nbsp;solicitud de que se admita el caso porque tiene relevancia &nbsp;constitucional, toda vez que esa es una prerrogativa que la ley le &nbsp;dio a la Sala para casos en que, aunque la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;sea defectuosa, asuma su examen si ve comprometidos intereses que &nbsp;ameriten el examen del caso, lo que no se avizora en el evento de &nbsp;ahora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se inadmitir\u00e1 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesta por la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DEMANDA DE COOPERATIVA INTEGRAL DE &nbsp;TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATL\u00c1NTICO\u2013 COOLITORAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1).- El &nbsp;primer cargo acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;2236, 2240, 2242, 2247 y 1973 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos &nbsp;20, 822, 824, 864, 1170 y 1171 del C. de Comercio; Ley 1480 de 2011, &nbsp;art\u00edculo 18, n\u00fam. 2\u00ba; art\u00edculos 29 y 228 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cordeles y Extruidos era arrendataria de las &nbsp;bodegas 11 y 12 del Centro Industrial La Trinidad, administrado por &nbsp;Inversiones Iguacur, seg\u00fan contrato de 23 de abril de 2007; el &nbsp;17 de marzo de 2016 uno de los buses de Coolitoral, guardados en ese &nbsp;lugar, se incendi\u00f3 y afect\u00f3 esas bodegas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal coligi\u00f3 que Iguacur era &nbsp;custodio de esos automotores en virtud del contrato de parqueadero o &nbsp;de dep\u00f3sito, por lo que obvi\u00f3 las normas del C\u00f3digo &nbsp;Civil, comercial y administrativo que rigen sus efectos jur\u00eddicos &nbsp;y se los neg\u00f3 respecto de terceros al haber condenado a &nbsp;Coolitoral de forma solidaria, a pesar que demostr\u00f3 ese &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico, as\u00ed como que el pago &nbsp;inicialmente se le hac\u00eda a Beatriz Pinz\u00f3n, soportado en &nbsp;los recibos de caja obrantes a folio 2120 de la estaci\u00f3n de &nbsp;servicio La Trinidad, aunado a que seg\u00fan el contrato de &nbsp;leasing esa estaci\u00f3n era locataria de los predios del Parque &nbsp;Industrial La Trinidad, junto con Iguacur, tal como consta en el &nbsp;contrato de leasing No. 180-109025 suscrito con el Banco de Occidente &nbsp;S.A., sobre todo porque la representante legal de la estaci\u00f3n &nbsp;dijo que desde 2015 el parqueo de los buses afiliados de Coolitoral &nbsp;pas\u00f3 a manos de Iguacur. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece, como prueba del contrato &nbsp;verbal, los testimonios de Olinto Plata, representante legal de &nbsp;Inserlit encargada de recaudar el producto diario de los buses y &nbsp;cancelar mensualmente su parqueo, sin perder de vista los testimonios &nbsp;de Beatriz Pinz\u00f3n, Mar\u00eda Martelo Ordosgoitia y &nbsp;Guillermo Garz\u00f3n Plata, de ah\u00ed que Coolitoral ten\u00eda &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n con los buses afiliados, luego era su &nbsp;guardi\u00e1n, t\u00edtulo bajo el cual celebr\u00f3 contrato &nbsp;de parqueadero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inadvirti\u00f3 que, al tratarse de un contrato &nbsp;de parqueadero oneroso, se produjo el dep\u00f3sito mercantil y se &nbsp;transfiri\u00f3 la custodia de los bienes dados en parqueadero, &nbsp;toda vez que esta queda en cabeza del arrendador quien responde a &nbsp;t\u00edtulo de culpa leve, grave y grav\u00edsima de los &nbsp;perjuicios que ocasione no solo a la cosa misma, sino a terceros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como existi\u00f3 contrato de parqueadero o &nbsp;dep\u00f3sito, ello hizo que Iguacur tuviera la guarda de los &nbsp;buses, sobre todo porque as\u00ed lo dispone el Decreto 3466 de &nbsp;1982 en el art\u00edculo 39 cuando prev\u00e9 que \u00abLa &nbsp;persona natural o jur\u00eddica obligada a la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio asume la custodia y conservaci\u00f3n adecuada del bien &nbsp;dejado en dep\u00f3sito y, por lo tanto, de la integridad de los &nbsp;elementos que lo componen, as\u00ed como de la de sus equipos &nbsp;anexos o complementarios si los tuviere\u00bb, lo que supone que &nbsp;el depositario debe responder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1171 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00abEl &nbsp;depositario responder\u00e1 hasta de culpa leve en la custodia y &nbsp;conservaci\u00f3n de la cosa. Se presumir\u00e1 que la p\u00e9rdida &nbsp;o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deber\u00e1 &nbsp;probar la causa extra\u00f1a para liberarse\u00bb. Luego, de &nbsp;haber aplicado esa regulaci\u00f3n, el tribunal habr\u00eda &nbsp;exonerado a Coolitoral porque est\u00e1 no ten\u00eda la guarda &nbsp;de los buses. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2).- El segundo alega el quebranto directo &nbsp;de los art\u00edculos 1, 2, 10, 18, 66 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; art\u00edculos 12, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 177, 280 y &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso; art\u00edculos 77, 79 y &nbsp;80 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; art\u00edculos 29 &nbsp;y 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro se dio al apreciar mal los supuestos de &nbsp;hecho de la cuesti\u00f3n en litigio al contraerlos a una &nbsp;circunstancia que no existe \u00abcon trascendencia jur\u00eddica &nbsp;tomando como contexto y fuente jur\u00eddica e inferencia de esta &nbsp;una decisi\u00f3n extranjera que no es aplicable al caso en examen &nbsp;como ley de reemplazo, que solo lo hubiera sido como alusi\u00f3n &nbsp;al derecho comparado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal tuvo por probado que el fuego inici\u00f3 &nbsp;en uno de los buses seg\u00fan el dictamen de Cristian Chereu y &nbsp;concluy\u00f3 que no debieron estacionarse en el Parqueadero La &nbsp;Trinidad al no estar habilitado ni destinado para ese servicio, por &nbsp;lo que Iguacur fue negligente al permitir el parqueo all\u00ed y &nbsp;Coolitoral al elegir ese sitio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error consisti\u00f3, entonces, en haber &nbsp;aplicado, por v\u00eda de analog\u00eda, la presunci\u00f3n de &nbsp;culpa que entra\u00f1a la condici\u00f3n de guardi\u00e1n de &nbsp;las cosas inanimadas y fundarse en jurisprudencia europea para &nbsp;colegir en Colombia debe calificarse si un veh\u00edculo detenido &nbsp;en un parqueadero puede revestir peligrosidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios de propietarios y conductores &nbsp;probaron que fuera de la operaci\u00f3n o necesidad de revisiones &nbsp;preventivas el veh\u00edculo est\u00e1 a cargo del propietario, &nbsp;raz\u00f3n por la que en el contrato de vinculaci\u00f3n se exige &nbsp;como obligaci\u00f3n del due\u00f1o la de poner el bien a &nbsp;disposici\u00f3n para que cumpla con las rutas que se le programa y &nbsp;de Coolitoral para las revisiones o reparaciones pertinentes en lo &nbsp;que respecta a la prestaci\u00f3n del servicio, de ah\u00ed que &nbsp;si esa entidad tuviera a su cargo el rodante de forma permanente, &nbsp;ning\u00fan sentido tendr\u00eda pactar la obligaci\u00f3n del &nbsp;propietario referida en la cl\u00e1usula sexta del contrato de &nbsp;afiliaci\u00f3n, a pesar de lo cual los falladores de instancia se &nbsp;apartaron de este principio l\u00f3gico, no obstante las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal aplic\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;objetivo de responsabilidad por el hecho de las cosas, pero tambi\u00e9n &nbsp;uno por actividades peligrosas bajo la idea de que el veh\u00edculo &nbsp;es un objeto potencialmente peligroso, aunque est\u00e9 &nbsp;estacionado, luego se debi\u00f3 establecer la diferencia entre ese &nbsp;estado y el parqueo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito que &nbsp;regulan el concepto de estacionamiento, sumado a que coligi\u00f3 &nbsp;que el riesgo de un veh\u00edculo detenido es igual al de uno que &nbsp;est\u00e1 en marcha, y que, por tanto, uno y otro pueden causar &nbsp;da\u00f1os, a pesar que los art\u00edculos 77, 79 y 80 de la Ley &nbsp;769 de 2002 hacen colegir que cuando un automotor est\u00e1 apagado &nbsp;y estacionado fuera del tramado vial carece de esa potencialidad &nbsp;da\u00f1ina, en cuyo caso solo habr\u00e1 responsabilidad por &nbsp;culpa probada o por el hecho ajeno, si no hay peligrosidad extr\u00ednseca &nbsp;es imposible que haya responsabilidad por actividades peligrosas &nbsp;puesto que falta el nexo de causalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que hay algunas actividades en posici\u00f3n &nbsp;pasiva que pueden entra\u00f1ar riesgos, como la manipulaci\u00f3n &nbsp;de materiales inflamables y susceptibles de explosi\u00f3n; en cuyo &nbsp;caso, el riesgo inherente a la naturaleza misma de la sustancia y la &nbsp;potencialidad da\u00f1ina les son reconocidas al margen de las &nbsp;precauciones que se adopten el proceso de producci\u00f3n y consumo &nbsp;porque el riesgo est\u00e1 latente en todas las fases. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que el car\u00e1cter peligroso de &nbsp;una actividad no puede quedar al vaiv\u00e9n de un funcionario, &nbsp;sino a criterios objetivos teniendo en cuenta la naturaleza propia de &nbsp;la actividad y las circunstancias en que esta se realiza. Luego, la &nbsp;responsabilidad objetiva requiere nexo causal, es decir, que el &nbsp;riesgo se d\u00e9 a causa directa de su actividad y si lo que hace &nbsp;peligroso a un veh\u00edculo es el movimiento, no se puede extender &nbsp;los efectos del concepto f\u00edsico al estatismo al del &nbsp;movimiento, so pena de desconocer la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro se dio por inaplicar las normas que &nbsp;regulan el caso y, en cambio, haber hecho actuar una sentencia &nbsp;europea basada en una realidad distinta para as\u00ed colegir que &nbsp;Coolitoral es responsable y condenarla, a pesar que solo responde, &nbsp;como guardiana de los buses, por los da\u00f1os causados cuando &nbsp;estos est\u00e9n en circulaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 &nbsp;advertir que esa condici\u00f3n (guardi\u00e1n material) le fue &nbsp;traspasada a un tercero, en virtud del contrato de parqueo celebrado &nbsp;con Iguacur, a pesar de no haber medios de prueba y sin que las &nbsp;reglas de la experiencia ense\u00f1en que los veh\u00edculos son &nbsp;per se m\u00e1quinas peligrosas por el hecho de poseer &nbsp;tanques de combustible y sistemas el\u00e9ctricos complejos, error &nbsp;que llev\u00f3 a establecer que esa fue la causa del incendio, &nbsp;aunque realmente no lo fue. En suma, la \u00fanica responsable era &nbsp;Iguacur por no evitar el riesgo, de ah\u00ed que el fallador &nbsp;vulner\u00f3 diversas normas sustanciales, as\u00ed como otras &nbsp;probatorias y procesales, tanto as\u00ed que la sentencia no estuvo &nbsp;en consonancia con los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3).- El tercero acusa la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, 240, 232, 280, &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso; los art\u00edculos 2344 &nbsp;y 2356 del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos 77, 79 y 80 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; los art\u00edculos 29 y &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Nacional, como consecuencia del error &nbsp;de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error surgi\u00f3 al desconocer las reglas &nbsp;de valoraci\u00f3n jur\u00eddica sobre las que se edific\u00f3 &nbsp;la sentencia, porque estableci\u00f3 que del hecho octavo de la &nbsp;demanda se extrae que Cordex, en condici\u00f3n de arrendataria de &nbsp;las bodegas 11 y 12, no autoriz\u00f3 el parqueo de los veh\u00edculos &nbsp;afiliados a Coolitoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Supuso hechos que no est\u00e1n demostrados con &nbsp;el contrato de afiliaci\u00f3n obrante a folios 2109 y ss., no en &nbsp;la contemplaci\u00f3n de la prueba, sino en la valoraci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 sujetarse a los criterios de la sana cr\u00edtica &nbsp;y, concretamente, por el desconocimiento del principio l\u00f3gico &nbsp;de raz\u00f3n suficiente, ya que de \u00e9l se desprende que &nbsp;Coolitoral administraba los buses, pero para la asignaci\u00f3n de &nbsp;rutas, sus reparaciones o mantenimiento, ya que en lo dem\u00e1s &nbsp;quedaba a cargo del propietario, seg\u00fan se prob\u00f3 por v\u00eda &nbsp;testimonial. Si esa compa\u00f1\u00eda tuviera a su cargo el &nbsp;control permanente de los veh\u00edculos, ning\u00fan sentido &nbsp;tendr\u00eda la cl\u00e1usula sexta del contrato de vinculaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que de ese contrato de afiliaci\u00f3n &nbsp;se deriva experiencia y conocimiento por parte de la empresa de &nbsp;transporte y de ah\u00ed dedujo el t\u00edtulo de la &nbsp;responsabilidad objetiva como administradora de la cosa, pero as\u00ed &nbsp;mismo del aspecto subjetivo como generador de culpa achaca &nbsp;negligencia e impericia al haber elegido al centro industrial La &nbsp;Trinidad como estacionamiento, sin advertir que ese v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico no es medio de prueba id\u00f3neo para acreditar &nbsp;experiencia, conocimiento y pericia, sobre todo porque las m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia son normas de valor general que se extraen de la &nbsp;observaci\u00f3n de lo que ocurre en numerosos casos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inadvirti\u00f3 que fue en virtud de una t\u00e1cita &nbsp;autorizaci\u00f3n que Coolitoral permiti\u00f3 que los due\u00f1os &nbsp;de los buses contrataran con Iguacur el parqueo; adem\u00e1s, &nbsp;aplic\u00f3 dos reg\u00edmenes de responsabilidad: el objetivo &nbsp;por el hecho de las cosas y el de actividades peligrosas porque &nbsp;argument\u00f3 que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;engendra peligrosidad, a pesar que el bien est\u00e9 detenido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque reconoci\u00f3 que Coolitoral celebr\u00f3 &nbsp;con Iguacur contrato de parqueo, estableci\u00f3 que la primera fue &nbsp;imprudente al guardar los buses en ese lugar y la segunda al &nbsp;permitirlo, sin advertir que del contrato de afiliaci\u00f3n a la &nbsp;empresa de transporte con todos los efectos jur\u00eddicos &nbsp;probables, no se extiende en el infinito la condici\u00f3n de &nbsp;guardi\u00e1n material y jur\u00eddica cuando se ha trasladado la &nbsp;custodia de la cosa, m\u00e1xime cuando el hecho de que se haya &nbsp;presentado una combusti\u00f3n espont\u00e1nea en el bus no &nbsp;convierte a los dem\u00e1s en un objeto peligroso o potencialmente &nbsp;da\u00f1inos, de ah\u00ed que desconoci\u00f3 el principio &nbsp;b\u00e1sico de la raz\u00f3n suficiente, pues de haberlo &nbsp;observado el razonamiento jur\u00eddico habr\u00eda sido otro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en error intelectual sobre la &nbsp;premisa mayor que es la norma jur\u00eddica, pues la fund\u00f3 &nbsp;en una jurisprudencia extranjera, para luego categorizar la actividad &nbsp;de las cosas inanimadas y volverlas peligrosas y de ese modo aplicar &nbsp;la presunci\u00f3n de culpa que entra\u00f1a la actividad de &nbsp;guardi\u00e1n de cosas inanimadas y hacer extensiva la actividad de &nbsp;circulaci\u00f3n a la de estacionamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 la raz\u00f3n suficiente al &nbsp;inobservar las leyes de la l\u00f3gica y la ciencia, pues no &nbsp;estableci\u00f3 la diferencia entre estacionamiento y parqueo, a &nbsp;pesar de ser necesario para inferir que cuando un veh\u00edculo &nbsp;est\u00e1 inm\u00f3vil fuera de la v\u00eda de circulaci\u00f3n &nbsp;no hace parte del tr\u00e1nsito y por l\u00f3gica la capacidad de &nbsp;obrar es nula y si la actividad de conducci\u00f3n es lo que &nbsp;constituye tal riesgo, al ser nula, no podr\u00e1 ser peligrosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quebrant\u00f3 la sana cr\u00edtica al &nbsp;vulnerar el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente que se &nbsp;sustenta en las reglas que por l\u00f3gica est\u00e1n contenidas &nbsp;en los reglamentos t\u00e9cnicos y las reglas de circulaci\u00f3n &nbsp;que se citar\u00e1n. Al respecto, coligi\u00f3 que el riesgo en &nbsp;marcha de un automotor es igual al riesgo de uno inm\u00f3vil para &nbsp;concluir que ambos representan peligrosidad y pueden causar da\u00f1os, &nbsp;sin advertir las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito &nbsp;referidas al estacionamiento en v\u00eda p\u00fablica y las &nbsp;medidas para evitar el movimiento de un veh\u00edculo, en concreto &nbsp;los art\u00edculos 77, 79 y 80; luego, no se puede predicar per &nbsp;se que un veh\u00edculo estacionado revest\u00eda riesgo sino &nbsp;se ajusta al C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, pues es esa la &nbsp;conclusi\u00f3n l\u00f3gica de la ley, m\u00e1xime cuando el &nbsp;Decreto 1069 de 2002 no contiene ninguna de sus categor\u00edas &nbsp;como mercanc\u00eda peligrosa en un veh\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00absi la actividad &nbsp;peligrosa est\u00e1 en movimiento o tiene un dinamismo propio, al &nbsp;margen de la actividad inmediata de su guardi\u00e1n, aunque la &nbsp;actividad est\u00e9 colocada sin violar reglamentos o normas; en &nbsp;cambio, si la cosa no es peligrosa en s\u00ed misma y est\u00e1 &nbsp;inerte, solo habr\u00e1 responsabilidad directa con culpa probada &nbsp;del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil o por el hecho &nbsp;ajeno, seg\u00fan el caso\u00bb, luego, si la cosa est\u00e1 &nbsp;inerte y carece de peligrosidad intr\u00ednseca, la responsabilidad &nbsp;por actividades peligrosas no es viable porque falta el nexo causal, &nbsp;de ah\u00ed que el querer del ad quem no coincida con la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Viol\u00f3 el art\u00edculo 176 del C.G.P., &nbsp;seg\u00fan el cual las presunciones legales proceden cuando los &nbsp;hechos en que se fundan est\u00e9n demostrados, pues aplic\u00f3 &nbsp;la de responsabilidad sin estar probado que el objeto revest\u00eda &nbsp;peligrosidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haber atendido el principio de raz\u00f3n &nbsp;suficiente como criterio de la sana cr\u00edtica que a su vez se &nbsp;sustenta en los postulados de la ciencia y la l\u00f3gica jur\u00eddica, &nbsp;jam\u00e1s habr\u00eda construido el errado silogismo que &nbsp;concret\u00f3 en la condena. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4).- El cuarto denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, &nbsp;240, 232, 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso; art\u00edculos &nbsp;2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 77, 79 y 80 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y art\u00edculos 29 y 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, como consecuencia &nbsp;de errores de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El autob\u00fas donde presuntamente inici\u00f3 &nbsp;el incendio es el medio de prueba que acredita la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, as\u00ed como el da\u00f1o; empero, \u00aben &nbsp;su valoraci\u00f3n se desconocieron los criterios de la sana &nbsp;cr\u00edtica integrados por el principio l\u00f3gico de la raz\u00f3n &nbsp;suficiente, los postulados de la l\u00f3gica y las leyes de la &nbsp;ciencia\u00bb, toda vez que no se estableci\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;de raz\u00f3n de la verdad de las preposiciones en las que se &nbsp;sustent\u00f3 el fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para colegir que el bus era peligroso porque le &nbsp;es inherente la naturaleza inflamable y la multiplicaci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda, es necesario apoyarse en las leyes de la f\u00edsica &nbsp;que hacen parte de los conceptos l\u00f3gicos que apoyan esa &nbsp;convicci\u00f3n; de haber establecido el t\u00edtulo de &nbsp;responsabilidad adecuada el demandado hubiera escogido la alternativa &nbsp;probatoria para exonerarse de la responsabilidad endilgada, m\u00e1xime &nbsp;cuando el veh\u00edculo estaba apagado, estacionado, inerte y sin &nbsp;movimiento, de ah\u00ed la convicci\u00f3n errada del tribunal, &nbsp;que, adem\u00e1s, la reforz\u00f3 con lo que dijo el perito quien &nbsp;realiz\u00f3 una hip\u00f3tesis posible que para el juzgador se &nbsp;convirti\u00f3 en probable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le otorg\u00f3 una caracter\u00edstica que no &nbsp;tiene y que tampoco est\u00e1 probada para derivar del bus, una &nbsp;fuente de riesgo y lo asegura con la ocurrencia de dos t\u00edtulos &nbsp;de responsabilidad; extrae del bus una potencialidad extr\u00ednseca &nbsp;para causar da\u00f1o porque tiene capacidad de guardar combustible &nbsp;y un sistema el\u00e9ctrico que seg\u00fan las pruebas fue el que &nbsp;gener\u00f3 el corto circuito, inferencia errada al no ser &nbsp;verificable con otros elementos que hacen parte de la vida, m\u00e1xime &nbsp;cuando no est\u00e1 probada la capacidad en cent\u00edmetros &nbsp;c\u00fabicos de combustible del tanque del bus. Entonces, un avi\u00f3n &nbsp;Boeing 727 con capacidad de 36.000 galones tendr\u00eda mayor &nbsp;capacidad de almacenamiento de combustible y, por supuesto, un &nbsp;sistema el\u00e9ctrico m\u00e1s complejo que el del bus urbano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un veh\u00edculo estacionado en un centro &nbsp;comercial, en un espacio construido para aparcar, sin movimiento, &nbsp;vigilado y monitoreado por un circuito cerrado, no reviste &nbsp;peligrosidad por la actividad, porque no hay actividad, luego era &nbsp;imposible extraer su peligrosidad que solo deriva de su circulaci\u00f3n, &nbsp;pues ello equivaldr\u00eda a extraer una regla de la experiencia &nbsp;sin soporte alguno. Si el bus fuera peligroso solamente por tener un &nbsp;sistema el\u00e9ctrico, tambi\u00e9n tendr\u00eda esa condici\u00f3n &nbsp;un autom\u00f3vil de juguete que lo posea, premisa errada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el da\u00f1o no se produjo &nbsp;debido a la mayor capacidad para almacenar combustible, ya que no fue &nbsp;esa la causa eficiente que tuvo como hip\u00f3tesis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 al inferir el da\u00f1o de la &nbsp;capacidad que ten\u00eda el bus de cargar altas cantidades de &nbsp;combustible, de tener un sistema el\u00e9ctrico complejo y de su &nbsp;uso diario considerable, porque sobre esa base coligi\u00f3 que &nbsp;ello implicaba un desgaste superior al de cualquier otro veh\u00edculo &nbsp;y que era susceptible de fallas mec\u00e1nicas y que, por tanto, &nbsp;ameritaba un mantenimiento minucioso, sin tener un concepto t\u00e9cnico &nbsp;de un organismo id\u00f3neo que as\u00ed lo sugiera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la construcci\u00f3n de la &nbsp;inferencia es errada y, por lo tanto, la conclusi\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;lo es al ser gen\u00e9rica y especulativa, pues carece de soporte &nbsp;t\u00e9cnico o cient\u00edfico y no puede catalogarse como regla &nbsp;de la experiencia, m\u00e1xime cuando se alleg\u00f3 prueba de su &nbsp;revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica que da cuenta de que &nbsp;el bus era id\u00f3neo, a pesar de lo cual ese medio fue ignorado &nbsp;por el tribunal. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la falta de &nbsp;mantenimiento del rodante y, por consiguiente, era imposible deducir &nbsp;su mal estado mec\u00e1nico y el\u00e9ctrico, debiendo presumirse &nbsp;lo contrario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n n\u00ba 0000315 de 2013 del &nbsp;Ministerio de Transporte indica que el mantenimiento es de cargo de &nbsp;la empresa de transporte para garantizar esa actividad, deber que se &nbsp;satisfizo, toda vez que a folios 829 del cuaderno 4 y 484 del &nbsp;cuaderno 3 obra la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de &nbsp;todos los buses quemados, lo que prueba que cumpli\u00f3 esa &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inferencia de la multiplicaci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda choca con la sana critica por violaci\u00f3n de la &nbsp;l\u00f3gica y de las leyes de la ciencia, pues es un disparate &nbsp;pensar que un bus tiene tal caracter\u00edstica, sin ser expertos, &nbsp;lo que vulnera la ley de la termodin\u00e1mica seg\u00fan el cual &nbsp;la energ\u00eda se trasforma, pero no multiplica, de ah\u00ed el &nbsp;yerro del tribunal al construir el silogismo judicial, sobre todo &nbsp;porque no est\u00e1 demostrado que el incendi\u00f3 se gener\u00f3 &nbsp;por y con ocasi\u00f3n del combustible, ni por el sistema el\u00e9ctrico &nbsp;del automotor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;del bus de placa UZC 587 que demuestra que ten\u00eda un cilindraje &nbsp;de 4.600 c.c., factor determinante de su potencia y del torque que &nbsp;produce un motor, as\u00ed como de la cantidad de combustible que &nbsp;consume, y de los de otros buses obrantes a folios 81 a 91 del &nbsp;cuaderno 1, que demuestran su cilindraje, sin que ese factor haya &nbsp;sido determinante del incendio, contrario a lo que dedujo el fallador &nbsp;al desatender el principio de raz\u00f3n suficiente como criterio &nbsp;de la sana cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de 1928 y de 1945 de esta Corte, que no es id\u00e9ntica &nbsp;al caso particular, pues se trat\u00f3 de eventos claramente &nbsp;diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, coligi\u00f3 que el combustible del bus &nbsp;incidi\u00f3 en el da\u00f1o, sin estar probado, como tampoco lo &nbsp;est\u00e1 que el sistema el\u00e9ctrico ocasion\u00f3 la &nbsp;conflagraci\u00f3n, pues la hip\u00f3tesis del perito sostuvo que &nbsp;el fuego se dio por una combusti\u00f3n espont\u00e1nea, luego el &nbsp;riesgo que se quer\u00eda conjurar era de cargo del centro &nbsp;comercial, que era el vigilante y deb\u00eda contar con un sistema &nbsp;antincendios, no de Coolitoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay elementos que prueben que el bus era &nbsp;defectuoso, debi\u00e9ndose entender que funcionaba bien, luego &nbsp;Coolitoral actu\u00f3 correctamente porque el contrato de &nbsp;afiliaci\u00f3n no limitaba el dominio ni la disposici\u00f3n de &nbsp;los buses, y fueron los due\u00f1os quienes decidieron guardarlos &nbsp;en el parqueadero de Iguacar; por ello, de suponerse que aqu\u00e9lla &nbsp;lo consinti\u00f3 t\u00e1citamente, no por ello fue &nbsp;irresponsable, pues el lugar se ve\u00eda seguro y, adicionalmente, &nbsp;aparec\u00eda en la p\u00e1gina del Ministerio de Transporte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal aplic\u00f3 todos los t\u00edtulos &nbsp;de imputaci\u00f3n que existen, los hizo concurrentes, lo que &nbsp;afect\u00f3 la congruencia en la sentencia, ya que no est\u00e1 &nbsp;en consonancia con los hechos que precisamente impactan en la &nbsp;decisi\u00f3n por lo que de no haberse tenido en cuenta el &nbsp;veredicto habr\u00eda sido absolutorio; era necesario que el &nbsp;fallador aplicara la sana cr\u00edtica y con relaci\u00f3n a &nbsp;estos medios de prueba extrajera, de manera consistente, lo que de &nbsp;ellos se desprende a trav\u00e9s del sistema de apreciaci\u00f3n &nbsp;racional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5).- El quinto denuncia el quebranto &nbsp;indirecto de los art\u00edculos 7, 11, 13, 14, 164, 165, 166, 176, &nbsp;240, 232, 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso; los &nbsp;art\u00edculos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 que con el parqueo de los &nbsp;buses frente a las bodegas 11 y 12 de las instalaciones de &nbsp;Inversiones Iguacur se haya generado alg\u00fan riesgo, ni lo dicho &nbsp;en la demanda acerca de que Cordex, que era arrendataria de esas &nbsp;bodegas hab\u00eda advertido a Iguacur sobre el riesgo que ello &nbsp;representaba; el tribunal dedujo que el contrato de arrendamiento de &nbsp;bodega ratifica que esa entidad se obligaba frente a los inquilinos y &nbsp;recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el &nbsp;uso de las bodegas; empero, al no haber soporte de esos &nbsp;requerimientos, es claro que el tribunal tergivers\u00f3 la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misiva de diciembre 11 de 2015, suscrita por &nbsp;la subgerente de Cordex, no alude al riesgo de parqueo de buses en &nbsp;horas de la noche frente a las bodegas 11 y 12, luego se torci\u00f3 &nbsp;su contenido; adem\u00e1s, tampoco demuestra que la sociedad hac\u00eda &nbsp;las veces de administrador, luego la deducci\u00f3n del tribunal en &nbsp;tal sentido es err\u00e1tica, de ah\u00ed que tambi\u00e9n se &nbsp;tergivers\u00f3 el contrato suscrito entre Cordex e Iguacur; &nbsp;adem\u00e1s, la presunta obligaci\u00f3n de seguridad nada tiene &nbsp;que ver como fuente de riesgo explosivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de arrendamiento de Cordex e Iguacur &nbsp;respecto de las bodegas 11 y 12 del Centro Industrial La Trinidad no &nbsp;contempla obligaci\u00f3n alguna respecto del uso y goce de \u00e1reas &nbsp;de estacionamiento, m\u00e1xime cuando la declaraci\u00f3n de &nbsp;Beatriz Pinz\u00f3n demostr\u00f3 que desde 2015 Iguacur era la &nbsp;encargada del parqueo de los buses de Coolitoral, de ah\u00ed que &nbsp;desde hac\u00eda 4 a\u00f1os antes del incendio se estacionara &nbsp;ah\u00ed los buses y que Cordex no parqueaba en ese lugar, aunado a &nbsp;que, seg\u00fan la Ley 675 de 2001, Iguacur s\u00ed pod\u00eda &nbsp;disponer de esa zona al tratarse de un \u00e1rea com\u00fan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el contrato de arrendamiento &nbsp;Cordex no convino el uso del parqueadero con Iguacur, ni que sus &nbsp;empleados lo usaran, como tampoco que terceros pudieran usarlo; &nbsp;adem\u00e1s, la Ley 675 de 2001 facultaba al propietario del bien &nbsp;para disponer de \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 reconocerle efectos jur\u00eddicos &nbsp;al contrato de dep\u00f3sito, aunado a que el de arrendamiento le &nbsp;impon\u00eda a Cordex hacer las adecuaciones necesarias para evitar &nbsp;incendios, sin que por ello se pudiera entender que Iguacur no pod\u00eda &nbsp;disponer de los parqueaderos porque s\u00ed pod\u00eda hacerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n judicial practicada como &nbsp;prueba anticipada, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla en las instalaciones del Centro Industrial La Trinidad, &nbsp;no determin\u00f3 si dicho local ten\u00eda sistemas de &nbsp;protecci\u00f3n contra incendios, solo que no se contaba con zonas &nbsp;determinadas de parqueo por el hecho de que no hab\u00eda rayas &nbsp;amarillas como si esa se\u00f1alizaci\u00f3n fuera la causa &nbsp;eficiente del resultado que se produjo. S\u00ed hab\u00eda zonas &nbsp;de parqueo, aunque no estuvieran delimitadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal imput\u00f3 a Coolitoral como &nbsp;guardiana de los buses, mientras que a Iguacur por ser la &nbsp;administradora del centro comercial y deudora del deber de seguridad &nbsp;y con base en ello concluy\u00f3 que las responsabilidades son &nbsp;concurrentes y que ambas entidades deben responder en forma &nbsp;solidaria, a pesar que en la contestaci\u00f3n de la demanda se &nbsp;expusieron hechos que hacen concluir que la causa adecuada no fue el &nbsp;corto circuito referido en el informe de bomberos, sino la carencia &nbsp;de infraestructura y log\u00edstica preventiva y adecuada al riesgo &nbsp;creado, de ah\u00ed que no es cierto que sobre el tema no haya &nbsp;habido discusi\u00f3n, pues s\u00ed la hubo desde la respuesta al &nbsp;libelo, lo que indica que el tribunal tergivers\u00f3 esos medios &nbsp;de prueba; adem\u00e1s, la sentencia no guarda consonancia con los &nbsp;hechos y las pretensiones de la demanda, a pesar de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso y tampoco &nbsp;aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 ib\u00eddem acerca de &nbsp;la necesidad de la prueba, porque de lo contrario habr\u00eda &nbsp;resuelto de forma diversa la excepci\u00f3n de inexistencia de &nbsp;solidaridad que aleg\u00f3 Coolitoral y motivado de forma diversa &nbsp;la sentencia desde el yerro en los hechos de la demanda, que fue &nbsp;advertido y alegado por esa entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La casaci\u00f3n es un recurso &nbsp;extraordinario sujeto a unas reglas t\u00e9cnicas que deben ser &nbsp;atendidas en el contexto de cada una de las cinco causales que prev\u00e9 &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, so pena de que sea inadmitida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso dispone que los cargos en casaci\u00f3n deben ser &nbsp;formulados por separado, \u00abcon la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, lo que significa que no pueden entremezclarse &nbsp;causales ni errores, pues si ello ocurre el ataque sea incomprensible &nbsp;y, por tanto, inadmisible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se alega violaci\u00f3n &nbsp;directa, el cargo debe limitarse a discutir la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, cuid\u00e1ndose de no penetrar en el campo de la &nbsp;prueba ni de los hechos ni en las conclusiones que sobre esos \u00edtems &nbsp;extrajo el sentenciador, porque en esa causal tales cuestiones son &nbsp;intocables. Es m\u00e1s, se entiende que el recurrente comparte a &nbsp;plenitud lo que de ah\u00ed extrajo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La demanda propuesta por la &nbsp;Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico &nbsp;\u2013 Coolitoral no satisface las exigencias de forma para ser &nbsp;admitida, como pasa a verse: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Los cargos primero y segundo son &nbsp;gen\u00e9ricos porque plantean un simple desacuerdo con el criterio &nbsp;jur\u00eddico del juzgador frente la peligrosidad que revest\u00edan &nbsp;los buses al estar parqueados, sin precisar, en concreto, y no a &nbsp;partir de simples hip\u00f3tesis, por qu\u00e9 la comprensi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00e9l hizo en torno ese aspecto fue equivocada y ajena a &nbsp;su genuino y verdadero sentido, toda vez que esta v\u00eda solo &nbsp;procede para hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos por &nbsp;la decisi\u00f3n pugnada en la aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico &nbsp;llamado a resolver el caso, ya por falta de empleo, indebida &nbsp;selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n equivocada, de ah\u00ed &nbsp;que el discurso de la opugnadora deb\u00eda apuntar a ese objetivo &nbsp;antes que a ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas &nbsp;del veredicto fustigado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, se adentran a cuestionar las &nbsp;conclusiones probatorias del tribunal, lo que significa que se &nbsp;salieron de la causal primera a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;propusieron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el primer ataque indica que el &nbsp;tribunal conden\u00f3 a Coolitoral, a pesar que se demostr\u00f3 &nbsp;un contrato de parqueadero o dep\u00f3sito en virtud del cual le &nbsp;transfiri\u00f3 la guarda de los buses y se prob\u00f3 el pago &nbsp;que inicialmente le hac\u00eda a Beatriz Pinz\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;consta en los recibos de caja de la estaci\u00f3n de servicio La &nbsp;Trinidad, por lo que, seg\u00fan el contrato de leasing era ella la &nbsp;locataria de los predios del Parque Industrial La Trinidad, junto con &nbsp;Iguacur, tal como lo precisa el Contrato de Leasing No. 180-109025 &nbsp;suscrito con el Banco de Occidente, aunado a que la representante &nbsp;legal de la estaci\u00f3n dijo que desde 2015 el parqueo de los &nbsp;buses afiliados de Coolitoral pas\u00f3 a manos de Iguacur. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que aparecen como prueba del &nbsp;contrato verbal, los testimonios de Olinto Plata, representante legal &nbsp;de Inserlit encargada de recaudar el producto diario de los buses y &nbsp;cancelar mensualmente el parqueo de cada rodante, as\u00ed como los &nbsp;de Beatriz Pinz\u00f3n, Mar\u00eda Martelo Ordosgoitia y &nbsp;Guillermo Garz\u00f3n Plata, todo lo cual significa que Coolitoral &nbsp;ten\u00eda contrato de vinculaci\u00f3n con los buses afiliados, &nbsp;luego era su guardi\u00e1n, t\u00edtulo bajo el cual celebr\u00f3 &nbsp;contrato de parqueadero, pero que eso fue inadvertido por el &nbsp;fallador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior revela que el embiste perdi\u00f3 &nbsp;el rumbo trazado, pues, aunque deb\u00eda circunscribirse a &nbsp;disputar el criterio jur\u00eddico del fallador, se inclin\u00f3 &nbsp;a cuestionar temas probatorios que, en su sentir, demuestran que &nbsp;Coolitoral no fung\u00eda como guardiana de los automotores cuando &nbsp;se produjo la conflagraci\u00f3n porque tal condici\u00f3n la &nbsp;ten\u00eda Inversiones Iguacur Ltda., que era la administradora del &nbsp;parqueadero en que esos rodantes estaban estacionados al as\u00ed &nbsp;haberlo convenido previamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con el segundo embate, pues dice &nbsp;que el yerro se produjo a causa \u00abde la apreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada de los supuestos de hecho de la cuesti\u00f3n en litigio &nbsp;al contraerlos a una circunstancia que no existe\u00bb y en otro &nbsp;aparte expone que de los testimonios de propietarios y conductores &nbsp;qued\u00f3 claro que fuera de la operaci\u00f3n o necesidad de &nbsp;revisiones preventivas el veh\u00edculo est\u00e1 a cargo del &nbsp;propietario, raz\u00f3n por la que en el contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;se exige como obligaci\u00f3n del due\u00f1o la de ponerlo a &nbsp;disposici\u00f3n de Coolitoral en procura de que cumpla con las &nbsp;rutas que se le programa y para las revisiones o reparaciones &nbsp;pertinentes en lo que respecta a la prestaci\u00f3n del servicio, &nbsp;de ah\u00ed que si esa entidad tuviera a su cargo el rodante de &nbsp;forma permanente ning\u00fan sentido tendr\u00eda pactar la &nbsp;obligaci\u00f3n del due\u00f1o referida en la cl\u00e1usula &nbsp;sexta del contrato de afiliaci\u00f3n, a pesar de lo cual los &nbsp;falladores de instancia se apartaron de este principio l\u00f3gico &nbsp;no obstante a las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que el tribunal debi\u00f3 advertir &nbsp;que Coolitoral le traspas\u00f3 la guarda de los buses a &nbsp;Inversiones Iguacur y que, por tanto, solo respond\u00eda por los &nbsp;da\u00f1os que estos causaran cuando estuvieran en movimiento, pero &nbsp;que aun as\u00ed la conden\u00f3, \u00aba pesar de no haber &nbsp;medios de prueba y sin que las reglas de la experiencia ense\u00f1en &nbsp;que los veh\u00edculos son per se m\u00e1quinas peligrosas por el &nbsp;hecho de poseer tanques de combustible, sistemas el\u00e9ctricos &nbsp;complejos\u00bb, error que llev\u00f3 a establecer que esa fue &nbsp;la causa del incendio, aunque realmente no lo fue. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al final plantea que la \u00fanica responsable &nbsp;del da\u00f1o fue Inversiones Iguacur por no evitar el riesgo y que &nbsp;el fallador vulner\u00f3 diversas normas sustanciales, as\u00ed &nbsp;como otras probatorias y procesales, tanto as\u00ed que la &nbsp;sentencia no estuvo en consonancia con los hechos de la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n, as\u00ed como con los art\u00edculos 29 y &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir que esos cargos se salieron de lo &nbsp;estrictamente jur\u00eddico y disputaron, en gran medida, la labor &nbsp;probatoria del tribunal para la verificaci\u00f3n de los hechos de &nbsp;la controversia, tanto as\u00ed que lo reprochan por olvidar las &nbsp;reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica y, como si fuera &nbsp;poco, tambi\u00e9n lo acusan de dictar un fallo inconsonante, lo &nbsp;que corrobora la mixtura de causales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La censora tampoco identifica las premisas del &nbsp;fallo, sino que parte de generalidades y, a su acomodo, cuestiona &nbsp;algunos aspectos de juicio sin precisar cu\u00e1l fue, en concreto, &nbsp;el desvar\u00edo del fallador al aplicar la ley sustancial que &nbsp;regulaba el caso y su influencia en el resultado; luego, tal &nbsp;arremetida es abstracta y deshilvanada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ &nbsp;AC3313-2020, se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones panor\u00e1micas \u2014o &nbsp;generales\u2014 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas &nbsp;resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, &nbsp;siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada (SC. &nbsp;Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como no especifica cu\u00e1l fue el yerro jur\u00eddico del ad &nbsp;quem, ni su incidencia en la decisi\u00f3n. &nbsp;Se conform\u00f3 con presentar una propuesta alterna enderezada a &nbsp;que se le exonere de responsabilidad y se admita que la llamada a &nbsp;responder es Inversiones Iguacur en virtud del contrato de parqueo &nbsp;entre ellas suscrito, sin advertir que el veredicto del tribunal &nbsp;llega a la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra &nbsp;que fue edificado sobre yerros de juicio ostensibles, es decir, &nbsp;detectables al primer golpe de vista y tambi\u00e9n protuberantes, &nbsp;en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado al que se &nbsp;habr\u00eda llegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esos ataques son asim\u00e9tricos porque no combaten las verdaderas &nbsp;razones por las que el tribunal conden\u00f3 a Coolitoral. N\u00f3tese &nbsp;que ese juzgador estableci\u00f3 que, aunque el representante legal &nbsp;de esa entidad dijo que el parqueo de los veh\u00edculos era una &nbsp;actividad que no estaba prohibida, lo cierto es que no se debate la &nbsp;ilegalidad del estacionamiento, per se, &nbsp;sino la prestaci\u00f3n del servicio sin un m\u00ednimo de &nbsp;requisitos, que constituy\u00f3 una conducta culposa generadora del &nbsp;da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que dicho directivo tambi\u00e9n plante\u00f3 \u00abque &nbsp;el parqueo no fue una fuente de riesgo, y que, en el caso de haberlo &nbsp;sido, la creaci\u00f3n de ese riesgo fue exclusiva de Inversiones &nbsp;Iguacur, en tanto fue quien acepto\u0301 el ingreso de los veh\u00edculos, &nbsp;a pesar de que sus instalaciones no eran las adecuadas para prestar &nbsp;tal servicio, proyectando en el cliente una confianza leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y, al respecto, expuso que \u00abla eventual responsabilidad &nbsp;de Inversiones Iguacur y Ci\u0301a. Ltda., por el deber de cuidado &nbsp;que invoca el embatiente, no exonera al administrador y &nbsp;guardi\u00e1n de los buses, que tambi\u00e9n fue parte en la &nbsp;negociaci\u00f3n y conocedor de antemano de las condiciones del &nbsp;contrato, sobre todo si, res\u00e1ltese, el incendio &nbsp;tuvo origen en uno de los automotores objeto del acuerdo de &nbsp;vinculaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, dicha &nbsp;colegiatura coligi\u00f3 que Coolitoral no puede trasladarle a &nbsp;Inversiones Iguacur la responsabilidad que asumi\u00f3 como empresa &nbsp;de transporte, pues est\u00e1 probado que se trat\u00f3 de una &nbsp;combusti\u00f3n espont\u00e1nea de uno de los buses, que nada &nbsp;tuvo que ver con el cuidado que la administradora del parqueadero &nbsp;deb\u00eda profesar por los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la recurrente se &nbsp;dedica a discutir que cuando ocurri\u00f3 el incendio no ten\u00eda &nbsp;la guarda de los buses porque se la hab\u00eda transferido a &nbsp;Inversiones Iguacur Ltda., en virtud del contrato de parqueo, lo que &nbsp;significa que no confront\u00f3 el argumento toral a partir del &nbsp;cual el tribunal coligi\u00f3 que, a pesar de ese v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico, tambi\u00e9n era responsable al haber sido parte &nbsp;de esa negociaci\u00f3n y conocer, de primera mano, las condiciones &nbsp;estipuladas, lo que significa que el ataque se distanci\u00f3 de &nbsp;las razones que llevaron al fallador a establecer que esa compa\u00f1\u00eda, &nbsp;junto con la administradora del centro industrial, deb\u00edan &nbsp;responder. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Los cargos tercero y cuarto, que alegan errores de hecho, no corren &nbsp;mejor suerte comoquiera que incurren en hibridismo de causales y de &nbsp;errores. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero &nbsp;de ellos alega que el fallador se equivoc\u00f3 &nbsp;respecto del t\u00edtulo de responsabilidad, pues aplic\u00f3 &nbsp;el r\u00e9gimen objetivo previsto por el hecho de las cosas, as\u00ed &nbsp;como el de actividades peligrosas porque argument\u00f3 que la &nbsp;conducci\u00f3n de veh\u00edculos engendra peligrosidad as\u00ed &nbsp;el bien est\u00e9 detenido, lo que significa que aplic\u00f3 dos &nbsp;reg\u00edmenes de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que &nbsp;incurri\u00f3 en error intelectual sobre la premisa mayor &nbsp;que es la norma jur\u00eddica, pues la fund\u00f3 en una &nbsp;jurisprudencia extranjera, para luego s\u00ed categorizar la &nbsp;actividad de las cosas inanimadas que volvi\u00f3 peligrosas y de &nbsp;ese modo aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa que entra\u00f1a &nbsp;la actividad de guardi\u00e1n de cosas inanimadas, al paso que hizo &nbsp;extensiva la actividad de circulaci\u00f3n a la de estacionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final expone que, de haber &nbsp;atendido el principio de raz\u00f3n suficiente como criterio de la &nbsp;sana cr\u00edtica, que a su vez se sustenta en los postulados de la &nbsp;ciencia y la l\u00f3gica jur\u00eddica, jam\u00e1s se habr\u00eda &nbsp;construido el errado silogismo que se concret\u00f3 en la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos tres apartes, que resumen &nbsp;el contenido del tercer cargo, demuestran que dicho ataque se adentr\u00f3 &nbsp;a cuestionar el criterio jur\u00eddico del fallador cuando deb\u00eda &nbsp;limitarse a establecer los yerros de facto que le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuarto &nbsp;cargo dice que para colegir que el bus era peligroso al serle &nbsp;inherente la naturaleza inflamable y la multiplicaci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda, era necesario apoyarse en las leyes de la f\u00edsica &nbsp;que hacen parte de los conceptos l\u00f3gicos que apoyan esa &nbsp;convicci\u00f3n, por lo que, de haber establecido el t\u00edtulo &nbsp;de responsabilidad adecuada, el demandado hubiera escogido la &nbsp;alternativa probatoria para exonerarse de la responsabilidad &nbsp;endilgada, m\u00e1xime cuando el veh\u00edculo estaba apagado, &nbsp;estacionado, inerte y sin movimiento alguno, de ah\u00ed la &nbsp;convicci\u00f3n errada del tribunal, que, adem\u00e1s, la reforz\u00f3 &nbsp;con lo que dijo el perito quien realiz\u00f3 una hip\u00f3tesis &nbsp;posible que se convirti\u00f3 en probable. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante censura que, al valorar el autobus donde presuntamente &nbsp;inici\u00f3 el fuego, el ad quem &nbsp;desconoci\u00f3 \u00ablos criterios de la sana cr\u00edtica &nbsp;integrados por el principio l\u00f3gico de la raz\u00f3n &nbsp;suficiente, los postulados de la l\u00f3gica y las leyes de la &nbsp;ciencia\u00bb, pues no estableci\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;raz\u00f3n de la verdad de las preposiciones en las que se sustent\u00f3 &nbsp;el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro de sus apartes recalca &nbsp;que un veh\u00edculo estacionado dentro de un centro comercial, en &nbsp;un espacio construido para aparcar, sin movimiento, vigilado y &nbsp;monitoreado por un circuito cerrado, no reviste peligrosidad por la &nbsp;actividad, porque est\u00e1 quieto, por lo que era imposible &nbsp;extraer su peligrosidad que solo deriva de su circulaci\u00f3n, &nbsp;pues ello equivaldr\u00eda a extraer una regla de la experiencia &nbsp;sin soporte alguno. Si el bus fuera peligroso solo por tener un &nbsp;sistema el\u00e9ctrico, tambi\u00e9n tendr\u00eda esa condici\u00f3n &nbsp;un autom\u00f3vil de juguete que lo posea, premisa errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en &nbsp;que el tribunal aplic\u00f3 todos los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n &nbsp;que existen, los hizo concurrentes, lo que afect\u00f3 la &nbsp;congruencia en la sentencia, ya que no est\u00e1 en consonancia con &nbsp;los hechos que precisamente impactan en la decisi\u00f3n por lo que &nbsp;de no haberse tenido en cuenta el fallo no habr\u00eda sido &nbsp;condenatorio; era necesario que el fallador aplicara la sana cr\u00edtica &nbsp;y con relaci\u00f3n a estos medios de prueba extrajera, de manera &nbsp;consistente, lo que de ellos se desprende a trav\u00e9s del sistema &nbsp;de apreciaci\u00f3n racional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello revela que dicho ataque, &nbsp;igual que el anterior, reprocha el juicio jur\u00eddico del &nbsp;fallador, pero, adicionalmente, se entromete en cuestiones del error &nbsp;de derecho, a pesar que su objetivo era hacer ver yerros f\u00e1cticos &nbsp;en que habr\u00eda incurrido el tribunal, mixtura que hace &nbsp;imposible su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El quinto cargo, &nbsp;que tambi\u00e9n acusa error de hecho, es gen\u00e9rico e &nbsp;impreciso porque indica que no se prob\u00f3 que el parqueo &nbsp;de los buses en las instalaciones de Iguacur haya generado &nbsp;alg\u00fan riesgo, ni que Cordex le hubiera advertido a esta sobre &nbsp;tal situaci\u00f3n, toda vez que la misiva de 11 de diciembre de &nbsp;2015 nada dice al respecto; empero, no precisa por qu\u00e9 el &nbsp;tribunal deb\u00eda inferir de la prueba documental y de la demanda &nbsp;que estacionar los buses frente a las bodegas 11 y 12 no generaba &nbsp;ning\u00fan riesgo, cuando, seg\u00fan se concluy\u00f3, el &nbsp;fuego que afect\u00f3 las instalaciones de Cordex se origin\u00f3 &nbsp;en uno de esos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco dice por qu\u00e9 ese &nbsp;juzgador tergivers\u00f3 el contrato de arrendamiento de las &nbsp;bodegas al haber establecido que Iguacur se obligaba frente a los &nbsp;arrendatarios (Cordex) y recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica por su uso, ni precisa cu\u00e1l fue el yerro que &nbsp;cometi\u00f3 al valorar la carta de 11 de diciembre de 2015, si, &nbsp;como est\u00e1 visto, en ella consta que la inquilina le hizo saber &nbsp;a Iguacur que no pod\u00eda aparcar al frente de sus instalaciones &nbsp;los buses de Coolitoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adentra en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n cuando censura al tribunal de haber &nbsp;establecido que la presunta obligaci\u00f3n de seguridad a cargo de &nbsp;Iguacur tuvo que ver o estaba relacionada con la fuente de riesgo &nbsp;explosivo, a pesar que una cosa no tiene que ver con la otra, lo que &nbsp;significa que le disput\u00f3 el criterio jur\u00eddico del &nbsp;fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte, se entromete en &nbsp;el terreno de la causal tercera de casaci\u00f3n porque aduce que &nbsp;la sentencia no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones &nbsp;de la demanda, a pesar de lo previsto en el art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, lo que refleja hibridismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya al final vir\u00f3 hac\u00eda &nbsp;el error de derecho al sostener que el ad quem tampoco aplic\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 164 ib\u00eddem acerca de la necesidad de &nbsp;la prueba, porque de lo contrario habr\u00eda resuelto de forma &nbsp;diversa la excepci\u00f3n de inexistencia de solidaridad que aleg\u00f3 &nbsp;Coolitoral y motivado de forma diversa la sentencia con base en el &nbsp;yerro de la demanda, que fue advertido y alegado por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conjugaci\u00f3n de v\u00edas y de errores hace que los ataques &nbsp;se exhiban inexactos e imprecisos y desconozcan los principios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia que caracterizan a las causales &nbsp;de la casaci\u00f3n, al tratarse de un recurso formal, dispositivo &nbsp;y extraordinario que est\u00e1 sujeto a unas reglas t\u00e9cnicas &nbsp;en torno a la forma como debe ser sustentado, situaci\u00f3n que &nbsp;reafirma su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;aspecto, en CSJ AC3017-2020, la Sala reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. &nbsp;2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01 y AC982-2019). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hiciera abstracci\u00f3n de esos &nbsp;defectos, el resultado no cambiar\u00eda, ya que los embistes &nbsp;tambi\u00e9n se exhiben abstractos y confusos porque parten de &nbsp;generalidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos primeros en procura de que se alteren las &nbsp;premisas jur\u00eddicas en que el juzgador apalanc\u00f3 su &nbsp;veredicto y los restantes (tercero, cuarto y quinto) en aras &nbsp;de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como &nbsp;si se tratara de un alegato de conclusi\u00f3n, los tres \u00faltimos &nbsp;sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la &nbsp;direcci\u00f3n que anhela la recurrente con miras a que se concluya &nbsp;que Coolitoral no es responsable por haberse desprendido de la guarda &nbsp;de los buses en virtud de un contrato de parqueo suscrito con Iguacur &nbsp;y que Cordex tampoco tom\u00f3 todas las medidas necesarias para &nbsp;evitar la propagaci\u00f3n del incendio en sus instalaciones, lo &nbsp;que los torna inid\u00f3neos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, insisten en que el tribunal le otorg\u00f3 &nbsp;al bus una caracter\u00edstica que no tiene, sin estar probada para &nbsp;derivar de \u00e9l una fuente de riesgo con la que dedujo la &nbsp;ocurrencia de dos t\u00edtulos de responsabilidad. Extrajo del bus &nbsp;una potencialidad extr\u00ednseca para causar da\u00f1o porque &nbsp;tiene un tanque que guarda grandes cantidades de combustible y un &nbsp;sistema el\u00e9ctrico que, seg\u00fan las pruebas, gener\u00f3 &nbsp;el corto circuito, a pesar que ello no fue corroborado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello revela que los ataques buscan provocar un &nbsp;nuevo an\u00e1lisis del caso en forma diversa a la que realiz\u00f3 &nbsp;el tribunal, a pesar que la casaci\u00f3n busca hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundar la decisi\u00f3n pugnada, pues no se trata de una instancia &nbsp;adicional, sino de un medio de control de legalidad del fallo &nbsp;fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna sobre el alcance de las normas jur\u00eddicas a partir de &nbsp;las cuales deb\u00eda desenvolverse el pleito, si de la causal &nbsp;primera se trata, o respecto de lo que demostraban los ingredientes &nbsp;f\u00e1cticos y suasorios que sustentan la decisi\u00f3n, en el &nbsp;caso de la segunda, porque tal variable, por m\u00e1s persuasiva &nbsp;que sea, no logra derruir la discreta autonom\u00eda del fallador &nbsp;en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las pautas &nbsp;llamadas a disciplinar la disputa o de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas con las que se solucion\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en los tres \u00faltimos &nbsp;cargos se omite la labor de confrontaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;entre lo que dice cada uno de los medios suasorios y lo que el &nbsp;fallador no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 &nbsp;al apreciarlos, pues en ellos la censora se limita a hacer &nbsp;suposiciones propias, a pesar que la labor de contraste era &nbsp;indispensable para hacer ver, en cada caso, la notoriedad del yerro &nbsp;cometido por esa autoridad y, adicionalmente, su trascendencia en el &nbsp;resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal punto, en CSJ AC760-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a &nbsp;presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y &nbsp;AC2195-2016). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Cordeles y Extruidos de &nbsp;Colombia &#8211; Cordex S.A.S., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre &nbsp;de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por Cooperativa &nbsp;Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico \u2013 &nbsp;Coolitoral, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4243-2021 (2017-00155-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC4243-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;08001-31-03-006-2017-00155-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}