{"id":56979,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4244-2021-2018-00030-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4244-2021-2018-00030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4244-2021-2018-00030-01\/","title":{"rendered":"AC 4244 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4244-2021 (2018-00030-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4244-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76001-31-10-011-2018-00030-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,treinta &nbsp;(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mar\u00eda Elsy &nbsp;Sambon\u00ed Cuero para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, dentro del proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho y Sociedad &nbsp;Patrimonial que la recurrente adelant\u00f3 contra los herederos de &nbsp;Luis Antonio Cuervo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Luis Antonio Cuervo &nbsp;Rodr\u00edguez existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;sociedad patrimonial entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de diciembre &nbsp;de 2017, la cual est\u00e1 disuelta y debe ser liquidada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que convivi\u00f3 con &nbsp;Cuervo Rodr\u00edguez, en forma singular y permanente, desde el 1 &nbsp;de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2017 cuando este &nbsp;falleci\u00f3, sin que ninguno tuviera impedimento legal para &nbsp;contraer matrimonio, ni celebraron capitulaciones maritales, por lo &nbsp;que se gener\u00f3 sociedad patrimonial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los convocados se pronunciaron, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Mar\u00eda Soraya Cuervo D\u00edaz &nbsp;se opuso a las pretensiones (fls. 57 a 59, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- William Cuervo D\u00edaz fue &nbsp;notificado a trav\u00e9s de curador ad litem, quien dijo &nbsp;estarse a lo probado (fl. 197 c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Mar\u00eda Liliana Cuervo D\u00edaz &nbsp;aleg\u00f3 \u00abausencia de los presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, \u00abausencia de &nbsp;los presupuestos axiol\u00f3gicos de la sociedad patrimonial o &nbsp;caducidad de la misma\u00bb y \u00abtodo hecho que resulte &nbsp;probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n, o la declara extinguida si alguna vez existi\u00f3\u00bb &nbsp;(fls. 218 a 223, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4-. &nbsp;Los herederos indeterminados se vincularon a traves de curador ad &nbsp;litem, que dijo estarse a lo probado &nbsp;(fl. 134, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por la accionante, confirm\u00f3 el fallo, para lo cual &nbsp;expuso que es de cargo de la promotora de la acci\u00f3n probar los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos de la uni\u00f3n marital de hecho, cuya &nbsp;existencia no se discute en este caso, sino la fecha de su &nbsp;culminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 fuera de disputa el deceso de Luis &nbsp;Antonio Cuervo Rodr\u00edguez, acaecido el 30 de diciembre de 2017; &nbsp;empero, la declaraci\u00f3n extrajudicial que este y Mar\u00eda &nbsp;Elsy Sambon\u00ed Cuero hicieron en 2005, en la que reconocieron &nbsp;convivir desde hac\u00eda cinco a\u00f1os, no sirve para &nbsp;dilucidar si esa vida familiar perdur\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de noviembre de 2011. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n obrante a folio 14, la &nbsp;accionante dijo que la convivencia se extendi\u00f3 hasta el 30 de &nbsp;diciembre de 2017, pero esa pieza carece de valor porque nadie puede &nbsp;fabricar su propia prueba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia dictada por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal de Cali en el juicio de simulaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;2012-00156-01, impulsado por Luis Antonio contra Mar\u00eda Elsy, &nbsp;\u00abcontiene elementos f\u00e1cticos relevantes, ya que en la &nbsp;demanda con que inici\u00f3 ese pleito el promotor indic\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda Elsy era su \u00abex compa\u00f1era sentimental\u00bb, &nbsp;lo que hace pensar que cuando empez\u00f3 ese litigio la pareja &nbsp;hab\u00eda puesto fin a su vida familiar por problemas personales &nbsp;que ven\u00edan tomando fuerza de tiempo atr\u00e1s\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n n\u00ba 5479 de 19 de &nbsp;febrero de 2018, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, &nbsp;refuerza esa inferencia, \u00abporque en ella consta que en &nbsp;declaraci\u00f3n rendida, ante notario, por Luis Antonio este dijo &nbsp;que desde noviembre de 2011 no hac\u00eda vida marital con Mar\u00eda &nbsp;Elsy Sambon\u00ed Cuero, lo que reafirma que la relaci\u00f3n se &nbsp;hab\u00eda roto y de forma definitiva desde noviembre de 2011, pues &nbsp;el declarante report\u00f3 ese hecho a esa entidad y, con &nbsp;posterioridad, no inform\u00f3 que la convivencia se hubiera &nbsp;restablecido\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acta de medidas de autoprotecci\u00f3n de la &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali demuestra que el 8 &nbsp;de noviembre de 2013 Mar\u00eda Elsy denunci\u00f3 a Luis Antonio &nbsp;y lo acus\u00f3 de amenazarla, \u00ablo que confirma la ruptura &nbsp;de la vida marital mucho antes, pues no hay raz\u00f3n para &nbsp;entender que despu\u00e9s de tales denuncias la pretensa v\u00edctima &nbsp;sostuviera relaci\u00f3n marital con su enemigo, al ser ello &nbsp;contrario al orden natural de las cosas, aun cuando era comprensible &nbsp;que siguieran habitando el mismo inmueble, pues ambos ten\u00edan &nbsp;inter\u00e9s en \u00e9l, tanto que entre ellos hubo un pleito &nbsp;sobre \u00e9l, sin que por el hecho de haber continuado morando ah\u00ed &nbsp;pueda entenderse que lo hicieron como pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia n\u00ba 115 de 13 de diciembre de &nbsp;2016, dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali \u00abprueba que Luis Antonio acept\u00f3 &nbsp;la responsabilidad por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2013 a &nbsp;causa de una agresi\u00f3n a Mar\u00eda Elsy \u00abante un &nbsp;reclamo que le hace\u00bb y que fue condenado a un (1) a\u00f1o de &nbsp;prisi\u00f3n por \u00abviolencia intrafamiliar agravada\u00bb, lo &nbsp;que demuestra la gravedad del conflicto y hace improbable la &nbsp;continuidad de la convivencia marital\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el denunciado aceptara la responsabilidad &nbsp;penal, \u00abno significa que haya admitido la vigencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital, ni ello se puede deducir porque el juez de esa &nbsp;causa se refiri\u00f3 a la v\u00edctima como su \u00abcompa\u00f1era &nbsp;sentimental\u00bb, m\u00e1xime cuando ese tipo de relaci\u00f3n &nbsp;puede surgir entre personas que no conviven; adem\u00e1s, el hecho &nbsp;que dio origen a la causa penal indica que tal vida familiar ya no &nbsp;exist\u00eda\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se pensara que a\u00fan exist\u00eda &nbsp;convivencia en diciembre de 2013, \u00abhabr\u00eda que decir &nbsp;que con ese acto (la sentencia penal) concluy\u00f3, pero, como &nbsp;viene de verse, el conjunto probatorio hace deducir que la relaci\u00f3n &nbsp;se rompi\u00f3 en noviembre de 2011, pues, ni todas las &nbsp;declaraciones de los testigos, ni las de las hermanas Cuervo D\u00edaz &nbsp;hacen inferir que perdur\u00f3 hasta noviembre de 2017, al margen &nbsp;que la pareja haya seguido viviendo en el mismo bien hasta que Luis &nbsp;Antonio pereci\u00f3, pues tales episodios revelan la vigorosa &nbsp;enemistad entre ellos\u00bb, y aunque al identificarse en el &nbsp;juicio penal, Luis Antonio refiri\u00f3 que su estado civil era &nbsp;uni\u00f3n libre, ello no se sustenta en pruebas y fue alegado a &nbsp;\u00faltima hora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La accionante interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (1 mar. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que acusa la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de &nbsp;2005 y del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;a causa de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;porque el tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la &nbsp;uni\u00f3n marital se extendi\u00f3 hasta el 30 de diciembre de &nbsp;2017, y, en cambio, coligi\u00f3 que termin\u00f3 en noviembre de &nbsp;2011, y lo desarrolla, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valor\u00f3 err\u00f3neamente la sentencia de &nbsp;segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Cali el 28 de febrero de 2017, en el proceso de simulaci\u00f3n &nbsp;2012-00156-01, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n n\u00ba 5479 de &nbsp;19 de febrero de 2018 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas &nbsp;Militares de Colombia, el documento medidas de autoprotecci\u00f3n &nbsp;de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali en la que &nbsp;consta que el 8 de noviembre de 2013 Mar\u00eda Elsy denunci\u00f3 &nbsp;a Luis Antonio por amenazarla y la sentencia de 31 de diciembre de &nbsp;2013 dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali, que conden\u00f3 a Luis Antonio a un a\u00f1o &nbsp;de prisi\u00f3n por \u00abviolencia intrafamiliar agravada\u00bb &nbsp;con fundamento en el preacuerdo que el imputado realiz\u00f3 con la &nbsp;fiscal\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 las siguientes pruebas; a).- &nbsp;La declaraci\u00f3n extraprocesal n\u00ba 0299 rendida por Franklin &nbsp;Norberto Arias Sambon\u00ed y Esperanza Pulido Escobar donde consta &nbsp;que la pareja convivi\u00f3 hasta el 30 de diciembre de 2017; b).- &nbsp;La confesi\u00f3n de Soraya Cuervo D\u00edaz, quien al contestar &nbsp;el libelo, acept\u00f3 la cohabitaci\u00f3n de su padre y la &nbsp;accionante; c).- La confesi\u00f3n de Mar\u00eda Liliana &nbsp;Cuervo D\u00edaz, quien asinti\u00f3 sobre el anterior hecho; &nbsp;d).- El testimonio de Esperanza Pulido Escobar y Franklin &nbsp;Norberto Arias Sambon\u00ed y; e).- El carn\u00e9 de &nbsp;afiliaci\u00f3n de Luis Antonio a sanidad militar en el cual &nbsp;aparece la actora como su beneficiaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro se dio porque el tribunal coligi\u00f3 &nbsp;que el proceso de simulaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la &nbsp;pareja indica que su convivencia concluy\u00f3 en noviembre de &nbsp;2011, lo que reafirm\u00f3 con la Resoluci\u00f3n n\u00ba 5479 de &nbsp;19 de febrero de 2018 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, &nbsp;as\u00ed como con el oficio de medidas de autoprotecci\u00f3n de &nbsp;la polic\u00eda Nacional y con la sentencia n\u00ba 115 del Juzgado &nbsp;34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, &nbsp;pero no analiz\u00f3 que el proceso penal naci\u00f3 de la &nbsp;violencia intrafamiliar gestada en el seno de la familia, sin que el &nbsp;referido litigio fuera al menos indicio de la ruptura de su &nbsp;convivencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al omitir las confesiones de Soraya y Mar\u00eda &nbsp;Liliana Cuervo D\u00edaz, que emergen de la respuesta al hecho &nbsp;primero de la demanda, consistente en la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;cohabitaci\u00f3n entre su padre y Mar\u00eda Elsy, las cuales &nbsp;hallan respaldo en las declaraciones de Esperanza Pulido Escobar y &nbsp;Franklin Norberto Arias Sambon\u00ed, que dan cuenta de las &nbsp;condiciones personales de la vida familiar de la pareja, su lugar de &nbsp;residencia, el apoyo mutuo, el \u00e1nimo de convivir, dej\u00f3 &nbsp;de ver que la uni\u00f3n marital dur\u00f3 hasta el 30 de &nbsp;diciembre de 2017 cuando ocurri\u00f3 el deceso de Luis Antonio &nbsp;Cuervo Rodr\u00edguez (fls. 1 a 9 digital). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;referido a la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente &nbsp;donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de &nbsp;facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El \u00fanico &nbsp;cargo propuesto, que alega el quebranto indirecto de la ley &nbsp;sustancial, es incompleto porque omite confrontar la tesis del &nbsp;tribunal en torno a que si bien la pareja cohabit\u00f3 el mismo &nbsp;inmueble hasta el 30 de noviembre de 2017 cuando se produjo el deceso &nbsp;de Luis Antonio Cuervo Rodr\u00edguez, ello no quiere decir que &nbsp;despu\u00e9s de noviembre de 2011 hayan convivido como marido y &nbsp;mujer porque los sucesos personales que ocurrieron en esa \u00e9poca &nbsp;hac\u00edan improbable tal comunidad de vida, m\u00e1xime cuando &nbsp;el haber continuado morando en el mismo lugar se explica porque ambos &nbsp;ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo en ese predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esa colegiatura &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[a]hora, muy a &nbsp;pesar de la grav\u00edsima situaci\u00f3n en la que se hallaban &nbsp;estas dos personas, era comprensible que siguieran viviendo en el &nbsp;mismo inmueble; pues, ambos ten\u00edan leg\u00edtimos intereses &nbsp;all\u00ed, los cuales estaban ya involucrados en litigio que &nbsp;llevaron a los estrados judiciales, como se dej\u00f3 visto. Pero, &nbsp;que ser arropaban bajo el mismo techo, no significa que lo hicieran &nbsp;como pareja, con affectio maritatis, desarrollando un proyecto de &nbsp;vida com\u00fan y con el respeto, solidaridad y apoyo que son &nbsp;esenciales y necesarios para que haya uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[c]ontrario a &nbsp;lo alegado por la recurrente, ni \u201ctodas las declaraciones de &nbsp;los testigos\u201d, ni \u201clas rendidas por las hermanas Cuervo &nbsp;D\u00edaz\u201d dan cuenta de la convivencia marital entre la &nbsp;demandante y Luis Antonio Cuervo Rodr\u00edguez hasta el 30 de &nbsp;diciembre de 2017. Lo que reconocen, y no admite discusi\u00f3n, es &nbsp;que ciertamente aquella vivi\u00f3 en el mismo inmueble hasta &nbsp;despu\u00e9s del deceso de \u00e9ste; pero, de ah\u00ed no se &nbsp;puede inferir de modo necesario la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital alegada. Que se hallaran habitando la misma casa no significa &nbsp;que tuvieran comuni\u00f3n de vida, como se ha dejado explicado con &nbsp;amplitud aqu\u00ed. Los diversos episodios analizados aqu\u00ed &nbsp;dan cuenta de una vigorosa enemistad entre ambos, que se agravada con &nbsp;cada nuevo episodio en el cual estaban los dos involucrados. Eso es &nbsp;incompatible con una vida marital que requiere de permanente ayuda, &nbsp;colaboraci\u00f3n, apoyo, afecto marital, tolerancia, comprensi\u00f3n &nbsp;y proyecto com\u00fan de vida, conforme se dej\u00f3 advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos argumentos, atinentes a que la cohabitaci\u00f3n &nbsp;de los implicados no era motivo suficiente para establecer que su &nbsp;vida familiar se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de noviembre &nbsp;de 2011, deb\u00edan ser combatidos en casaci\u00f3n al ser unos &nbsp;de los pilares de la sentencia atacada, pero aun as\u00ed la &nbsp;recurrente dej\u00f3 de confrontarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese defecto revela incompletitud y torna &nbsp;inaceptable la acusaci\u00f3n, pues, aun si la recurrente tuviera &nbsp;raz\u00f3n, ser\u00eda imposible quebrar el fallo disputado &nbsp;porque los referidos cimientos, que no fue controvertidos, y que, &nbsp;seg\u00fan se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo &nbsp;mantendr\u00edan inc\u00f3lume. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ AC1805-2020, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Adicionalmente, es desenfocado porque &nbsp;aduce que el ad quem se neg\u00f3 a reconocer que la pareja &nbsp;habit\u00f3 el mismo bien hasta el 30 de noviembre de 2017, sin &nbsp;advertir que el tribunal se convenci\u00f3 de que ambos moraron en &nbsp;ese inmueble hasta esa fecha, solo que se persuadi\u00f3 de que &nbsp;despu\u00e9s del 30 de noviembre de 2011 no volvieron a vivir como &nbsp;pareja. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo que postula la censura, &nbsp;el juzgador de segunda instancia infiri\u00f3 que Mar\u00eda Elsy &nbsp;y Luis Antonio vivieron en el mismo bien hasta el final de los d\u00edas &nbsp;de este \u00faltimo (30 nov. 2017), solo que dedujo que, dadas las &nbsp;particularidades que rodearon su situaci\u00f3n personal a partir &nbsp;de noviembre de 2011, era improbable pensar que despu\u00e9s de esa &nbsp;fecha siguieron unidos como marido y mujer as\u00ed hubieran &nbsp;permanecido en el mismo inmueble, pues esto \u00faltimo no hac\u00eda &nbsp;colegir necesariamente aquello comoquiera que dicha cohabitaci\u00f3n &nbsp;se justific\u00f3, puntualmente, porque ambos ten\u00edan inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en ese fundo, tanto as\u00ed que estuvieron &nbsp;vinculados a un proceso de simulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el ataque es asim\u00e9trico porque &nbsp;omite confrontar las verdaderas razones que dio el tribunal para &nbsp;establecer que la vida familiar de Mar\u00eda Elsy Sambon\u00ed &nbsp;Cuero y Luis Antonio Cuervo Rodr\u00edguez culmin\u00f3 en &nbsp;noviembre de 2011, y no el 30 de noviembre de 2017 como lo propuso la &nbsp;accionante, aunque hayan continuado habitando el mismo predio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiter\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la recurrente, a partir de los &nbsp;reproches edificados en la v\u00eda indirecta por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de ciertas &nbsp;probanzas, tampoco se ocupa de presentar argumentos puntuales &nbsp;encaminados a derruir tal inferencia del juzgador ni a demostrar que &nbsp;la misma es contraevidente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Con abstracci\u00f3n de esos &nbsp;defectos t\u00e9cnicos, tambi\u00e9n se observa que dicho ataque &nbsp;carece de precisi\u00f3n y claridad, en contrav\u00eda con lo que &nbsp;exige en el numeral segundo el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero porque no expresa de qu\u00e9 forma &nbsp;el tribunal quebrant\u00f3 las normas jur\u00eddicas &nbsp;supuestamente vulneradas, si por falta de empleo, indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, lo que hace que el cargo se &nbsp;exhiba abstracto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo porque omite la labor de confrontaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica entre lo que cada uno de los medios suasorios dice &nbsp;y lo que el fallador no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o &nbsp;distorsion\u00f3 al apreciarlos, pues se limita a hacer &nbsp;suposiciones propias, a pesar que la labor de contraste era &nbsp;indispensable para hacer ver la notoriedad del yerro cometido por esa &nbsp;autoridad y su trascendencia en el resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la censora parte de generalidades y, a su &nbsp;acomodo, cuestiona algunos aspectos de la labor probatoria acometida &nbsp;por el tribunal y lo critica de haber omitido la confesi\u00f3n de &nbsp;Soraya Cuervo D\u00edaz y Mar\u00eda Liliana Cuervo D\u00edaz, &nbsp;as\u00ed como las declaraciones de Esperanza Pulido Escobar y &nbsp;Franklin Norberto Arias Sambon\u00ed, para luego decir que esos &nbsp;medios revelan que la pareja habit\u00f3 el mismo bien hasta que se &nbsp;produjo la muerte de Luis Antonio Cuervo Rodr\u00edguez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, olvida la recurrente que el juzgador &nbsp;concluy\u00f3, a partir de esas piezas, que Luis Antonio y Mar\u00eda &nbsp;Elsy habitaron el mismo inmueble hasta el 30 de noviembre de 2017, &nbsp;solo que se convenci\u00f3 de que ya no conviv\u00edan como &nbsp;pareja, lo que le resta fortaleza a la acusaci\u00f3n, que, en &nbsp;\u00faltimas, no precisa cu\u00e1l fue, entonces, el desvar\u00edo &nbsp;del fallador al ponderar tales evidencias, ni c\u00f3mo ello &nbsp;impact\u00f3 en el resultado, lo que hace que la arremetida sea &nbsp;abstracta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiter\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los &nbsp;errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas &nbsp;pruebas (AC. Ago. &nbsp;29 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones panor\u00e1micas \u2014o &nbsp;generales\u2014 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas &nbsp;resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, &nbsp;siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada (SC. &nbsp;Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto &nbsp;sentido, la casacionista se conform\u00f3 con presentar una &nbsp;propuesta alterna tendiente a que se remplace la valoraci\u00f3n &nbsp;que de las evidencias hizo el sentenciador y se acoja la suya, sin &nbsp;advertir que el veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por &nbsp;una doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que solo puede ser &nbsp;derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros &nbsp;ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y &nbsp;protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el &nbsp;resultado del silogismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en CSJ AC760-2020 &nbsp;se insisti\u00f3 en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. &nbsp;1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casaci\u00f3n no es &nbsp;admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;consecuencia, como el planteamiento no se ci\u00f1e a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Mar\u00eda Elsy Sambon\u00ed &nbsp;Cuero para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el &nbsp;asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4244-2021 (2018-00030-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC4244-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76001-31-10-011-2018-00030-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, D.C.,treinta &nbsp;(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}