{"id":56998,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4276-2021-2021-03024-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4276-2021-2021-03024-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4276-2021-2021-03024-00\/","title":{"rendered":"AC 4276 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4276-2021 (2021-03024-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4276-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03024-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Civil del &nbsp;Circuito de Acac\u00edas, para conocer del juicio verbal de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre promovido por el GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A ESP &nbsp;frente al MUNICIPIO &nbsp;DE ACAC\u00cdAS, META. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fundada en la utilidad p\u00fablica, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;gestora solicit\u00f3 ante el Despacho Civil del Circuito de &nbsp;Acac\u00edas, \u201cIMPONER &nbsp;como cuerpo cierto\u201d, &nbsp;una \u201cservidumbre &nbsp;legal de energ\u00eda el\u00e9ctrica con ocupaci\u00f3n &nbsp;permanente\u201d, &nbsp;sobre un predio rural de dominio de la entidad territorial &nbsp;enjuiciada, en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentra ubicado, y &nbsp;registrado el mismo, con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;232-1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el pliego inicial, finc\u00f3 la competencia en las autoridades de &nbsp;dicha localidad, \u201cen &nbsp;raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del predio\u201d &nbsp;y de su cuant\u00eda1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dicha judicatura, luego de avocar conocimiento del asunt\u00f3 y &nbsp;surtir varias actuaciones, lo rechaz\u00f3, para remitirlo a sus &nbsp;hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, al considerar que en atenci\u00f3n &nbsp;la calidad de entidad p\u00fablica de la accionante, el tr\u00e1mite &nbsp;debe rituarlo la autoridad judicial de su domicilio, conforme al &nbsp;numeral 10\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso y al auto de &nbsp;unificaci\u00f3n (AC140-2020)2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por su parte, el estrado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la &nbsp;ciudad de destino, una vez surtido el reparto, acept\u00f3 la &nbsp;competencia, pero posteriormente la declin\u00f3 suscitando la &nbsp;colisi\u00f3n que ahora se resuelve, al estimar que ambos extremos &nbsp;procesales de la litis, &nbsp;\u201ctienen &nbsp;la naturaleza de entidades estatales\u201d, &nbsp;y que por ende, la vocaci\u00f3n legal debe definirse teniendo en &nbsp;cuenta que la promotora radic\u00f3 a prevenci\u00f3n la demanda, &nbsp;ante la autoridad remitente3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las actuaciones a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar el juez &nbsp;civil del circuito competente para conocer del proceso verbal de &nbsp;constituci\u00f3n de servidumbre de ciernes, en el que cumple &nbsp;decantar dentro del fuero subjetivo 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el funcionario que detenta la &nbsp;aptitud legal para administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando solo una de las partes es entidad p\u00fablica, &nbsp;no &nbsp;podr\u00eda resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a &nbsp;favor de esta, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado &nbsp;que la literalidad del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, inequ\u00edvocamente, &nbsp;establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia &nbsp;es insoslayable, adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de &nbsp;orden p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto &nbsp;13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ser\u00eda viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro &nbsp;real (28-7), sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de &nbsp;la naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando esta \u00faltima regla que el legislador previ\u00f3 &nbsp;para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse &nbsp;qu\u00e9 factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen &nbsp;derechos reales o en los espec\u00edficos que se\u00f1ala el &nbsp;numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el de servidumbre, prima &nbsp;facie opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en virtud de la evocada calidad subjetiva, puede acontecer &nbsp;que la contienda comprenda dos personas jur\u00eddicas que teniendo &nbsp;asiento principal en circunscripciones diferentes, sean subsumibles &nbsp;en la pauta 28-10, evento que pese a carecer de regulaci\u00f3n &nbsp;normativa expresa, bien puede ser zanjado acudiendo a otra pauta &nbsp;prevalente de asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de dirimir discusiones similares a la &nbsp;presente, en auto de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de &nbsp;enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda &nbsp;para la soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s &nbsp;que en lo sucesivo se presenten, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal car\u00e1cter no es ajeno al extremo pasivo del &nbsp;litigio, al punto que, de su concreci\u00f3n como c\u00e9lula &nbsp;fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del &nbsp;Estado derivada de su condici\u00f3n de ente territorial del orden &nbsp;municipal, se desprende un estatus p\u00fablico, y en suma, que &nbsp;Acac\u00edas es su jurisdicci\u00f3n y l\u00f3gicamente su &nbsp;asiento, lo que confluye, di\u00e1fanamente, en &nbsp;que a los dos sujetos procesales concernidos, le es aplicable la &nbsp;regla d\u00e9cima del canon 28 referido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de &nbsp;asignaci\u00f3n privativa, concurren entes p\u00fablicos con &nbsp;vecindades diferentes, y que no &nbsp;existe un criterio legal que privilegie uno u otro, &nbsp;lo &nbsp;pertinente para solucionarlo, es atraer a la discusi\u00f3n otro &nbsp;foro de linaje prioritario, esto es, el territorial s\u00e9ptimo de &nbsp;la precitada previsi\u00f3n 28, comoquiera que el de servidumbre &nbsp;es uno de los procesos all\u00ed enunciados por comprender el &nbsp;ejercicio de un derecho real, lo que permite determinar que, al &nbsp;juzgador del sitio donde se halla el bien a gravar, le asiste la &nbsp;aptitud legal para administrar justicia, m\u00e1xime cuando tal &nbsp;decisi\u00f3n coincide con la voluntad expresada por el interesado &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ, AC417-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, como la contienda congrega dos entes p\u00fablicos con &nbsp;asiento en circunscripciones diferentes, resulta pertinente morigerar &nbsp;esa concurrencia subjetiva, atrayendo a la discusi\u00f3n el foro &nbsp;real referente a la ubicaci\u00f3n del inmueble procurado en &nbsp;servidumbre, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 enviar el expediente al Despacho Civil del Circuito &nbsp;de Acac\u00edas, municipalidad en la que se sit\u00faa tal fundo, &nbsp;y donde valga decirse, fue radicado el escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Civil &nbsp;del Circuito de Acac\u00edas, &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio verbal de constituci\u00f3n de servidumbre promovido por &nbsp;GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A ESP, &nbsp;frente al MUNICIPIO &nbsp;DE ACAC\u00cdAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. 01. Poder Anexos Demanda. Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.15. Auto Remite por Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. 08. Auto Declara Incompetente para Conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4276-2021 (2021-03024-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4276-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03024-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Civil del &nbsp;Circuito de Acac\u00edas, para conocer del juicio verbal de &nbsp;imposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}