{"id":56999,"date":"2024-05-17T20:43:12","date_gmt":"2024-05-17T20:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4294-2021-2021-03248-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:12","slug":"ac4294-2021-2021-03248-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4294-2021-2021-03248-00\/","title":{"rendered":"AC 4294 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4294-2021 (2021-03248-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4294-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03248-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Sexto Civil del Circuito &nbsp;de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a INVERSIONES &nbsp;GANADERAS RODRIGUEZ GACHA y &nbsp;C\u00cdA S.C.S. (INVERGANADERAS RODR\u00cdGUEZ G. Y C\u00cdA &nbsp;S.C.S) y &nbsp;sus &nbsp;herederos &nbsp;determinados e indeterminados, as\u00ed como al MUNICIPIO &nbsp;DE RESTREPO (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI- solicit\u00f3 la expropiaci\u00f3n, &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, del &nbsp;inmueble ubicado en Restrepo, Meta, identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-6269, y registrado como de &nbsp;propiedad de los demandados. Adem\u00e1s de los titulares de &nbsp;dominio sobre el predio, se relacion\u00f3 como convocado al &nbsp;municipio de RESTREPO, &nbsp;META, &nbsp;\u201cen &nbsp;raz\u00f3n al embargo de valorizaci\u00f3n\u201d &nbsp;del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuy\u00f3 a la &nbsp;referida dependencia judicial, por la \u201csu &nbsp;naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra &nbsp;ubicado el Inmueble objeto de expropiaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, &nbsp;se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u201cmanifiesta &nbsp;que prefiere la prevalencia del Fuero Real determinado por la &nbsp;ubicaci\u00f3n del Inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, conforme &nbsp;al numeral T del Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sobre el Fuero Subjetivo (domicilio de la demandante) (\u2026)\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La dependencia de origen por medio de auto de 17 de marzo de 2021, &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia para continuar con el proceso, &nbsp;al advertir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026es &nbsp;la demandante una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, &nbsp;del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, &nbsp;con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el Decreto N\u00b0 4165 del 03 de noviembre de 2011; &nbsp;siendo evidente que la actora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a la que alude el mencionado ordinal 10\u00b0 del canon 28 de la &nbsp;codificaci\u00f3n en cita.\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n solicitando se &nbsp;\u201cREPONGA &nbsp;y\/o conceda la Apelaci\u00f3n, para que revoque la decisi\u00f3n &nbsp;de rechazar la demanda por falta de competencia de ese despacho (\u2026)\u201d, &nbsp;mismo que fue rechazado de plano por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 la atribuci\u00f3n, &nbsp;refiriendo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;bien se puede verificar, en el ac\u00e1pite de CUANT\u00cdA Y &nbsp;COMPETENCIA de la demanda se precis\u00f3 que: -\u2026 por su &nbsp;naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra &nbsp;ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, de acuerdo con lo &nbsp;establecido en el numeral 5\u00b0 del Art\u00edculo 20 del C.G.P. y &nbsp;numeral 7\u00b0 del Art\u00edculo 28 ibidem.-, y es as\u00ed como &nbsp;debi\u00f3 tramitarse, pues se tiene que en el presente caso, &nbsp;observada la demanda de expropiaci\u00f3n, f\u00e1cilmente se &nbsp;concluye que lo argumentado por quien apodera a la parte actora es &nbsp;acertado teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n &nbsp;se encuentra ubicado en el Municipio de Restrepo Meta (\u2026) [no &nbsp;hay duda que el conocimiento de la presente demanda de expropiaci\u00f3n, &nbsp;es de la competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio Meta a quien se asign\u00f3 por reparto, pues el &nbsp;inmueble objeto de la misma se encuentra ubicado en dicha &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial, siendo as\u00ed como este &nbsp;despacho judicial carece de competencia para conocer de la misma &nbsp;(\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiaci\u00f3n, &nbsp;prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros &nbsp;privativos de los art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de &nbsp;esta Sala, el \u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo &nbsp;al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada &nbsp;por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante la &nbsp;ANI (Agencia &nbsp;Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado &nbsp;de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1), y uno de los accionados es un ente &nbsp;territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de Restrepo, Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar colisi\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador &nbsp;competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el de &nbsp;Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colorario, independiente de que la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura ANI, tenga su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que en el proceso aparecen vinculadas como &nbsp;parte dos instituciones jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, &nbsp;aspecto no contemplado en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Villavicencio, quien deber\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;ya iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Villavicencio &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA NACIONAL DE &nbsp;INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a INVERSIONES GANADERAS RODRIGUEZ GACHA &nbsp;y C\u00cdA S.C.S. (INVERGANADERAS RODR\u00cdGUEZ G. Y C\u00cdA &nbsp;S.C.S) y sus herederos determinados e indeterminados, as\u00ed como &nbsp;al MUNICIPIO DE RESTREPO (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado5 &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15 anexo 1 demanda y anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 3 anexo 4 2021 00041 00 rechaza por competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expropiaci\u00f3n, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 5 anexo Juzgado Veinticuatro Civil Municipal. Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4294-2021 (2021-03248-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4294-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03248-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Sexto Civil del Circuito &nbsp;de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}