{"id":57008,"date":"2024-05-17T20:43:14","date_gmt":"2024-05-17T20:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4339-2021-2021-01527-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:14","slug":"ac4339-2021-2021-01527-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4339-2021-2021-01527-00\/","title":{"rendered":"AC 4339 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4339-2021 (2021-01527-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>AC4339-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-01527-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el &nbsp;recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado EDGAR &nbsp;ONOFRE \u00c1LVAREZ PINTO contra &nbsp;el auto del 27 &nbsp;de noviembre de 2020, &nbsp;por medio del cual el magistrado ponente de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;decidi\u00f3 no concederle &nbsp;el extraordinario de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporaci\u00f3n el &nbsp;6 de diciembre de 2019, en &nbsp;el proceso divisorio adelantado por FLAMINIA &nbsp;MAR\u00cdA P\u00cdA CAINARCA DE BUSTOS, &nbsp;LUZ STELLA ESTUPI\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ y &nbsp;\u00c1LVARO &nbsp;BUSTOS ESGUERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;la demanda rectora del proceso, los accionantes solicitaron \u201cse &nbsp;decrete la venta del bien com\u00fan\u201d, &nbsp;constituido por el lote de terreno n\u00famero 9 de la manzana 27 &nbsp;de la Urbanizaci\u00f3n Los Molinos de Bogot\u00e1, con cabida &nbsp;aproximada de 800 metros cuadrados1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;primera instancia decret\u00f3 la venta del fundo mediante subasta &nbsp;p\u00fablica, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal, &nbsp;quien a cambio orden\u00f3 la divisi\u00f3n material. &nbsp;Posteriormente, con sentencia del 4 de marzo de 2019, el a-quo &nbsp;declar\u00f3 no probadas las objeciones presentadas al trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y, en consecuencia, lo aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconforme con lo resuelto en segundo grado, el convocado formul\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n2, &nbsp;que el Magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedi\u00f3, &nbsp;al argumentar, en auto de 27 de noviembre de 2020, que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la &nbsp;recurrente carece de int\u00e9rses, porque \u201c &nbsp;el eventual desmedro\u201d no &nbsp;supera el equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales de 2019 ($828.116), cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El inter\u00e9s no puede establecerse a &nbsp;partir del valor total del inmueble, avaluado catastralmente en el &nbsp;2019 en $3.183.321.004, porque el inconforme s\u00f3lo es &nbsp;propietario de una cuarta parte, tasada en $795.830.250, &nbsp;que &nbsp;\u201cadem\u00e1s de ser insuficiente, no puede considerarse &nbsp;perdida para el reclamante, porque su cuota le fue adjudicada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El dictamen &nbsp;pericial aportado por el recurrente carece de idoneidad, puesto que &nbsp;la perito no &nbsp;experta en el tema de que se trata, por ser arquitecta, y adem\u00e1s, &nbsp;\u201cde &nbsp;ninguna manera sent\u00f3 unas bases jur\u00eddicas serias para &nbsp;mensurar el desmedro econ\u00f3mico que pudo generar el fallo al &nbsp;recurrente, pues su conclusi\u00f3n fue que esa afectaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 dada con la diferencia en dinero entre las partes del &nbsp;inmueble objeto de divisi\u00f3n que se adjudicaron a los dem\u00e1s &nbsp;comuneros y la que se le adjudic\u00f3 al demandado, que estim\u00f3 &nbsp;en $2.041.286.393,05, pero sin relaci\u00f3n directa con el &nbsp;verdadero \u2018valor &nbsp;actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u2019, &nbsp;a t\u00e9rminos del precepto 338 del CGP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El mandatario &nbsp;judicial del demandado &nbsp;interpuso los remedios de reposici\u00f3n y en subsidio de queja &nbsp;frente a la precitada providencia, al considerar que en ella se &nbsp;presentaron cuatro errores: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Respecto de &nbsp;la naturaleza patrimonial o no del inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;se\u00f1ala que las pretensiones no conllevan un reclamo monetario, &nbsp;puesto que \u201cse &nbsp;dirigen a obtener una divisi\u00f3n material donde se respeten los &nbsp;principios de igualdad, semejanza y equivalencia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Frente a la &nbsp;idoneidad de la perito, indica que ella sabe de normas urban\u00edsticas, &nbsp;y por lo tanto, con base en ese conocimiento, \u201cmostr\u00f3 &nbsp;en su trabajo la problem\u00e1tica jur\u00eddica del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n, dictaminando que al se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvarez Pinto, no se le adjudic\u00f3 en la divisi\u00f3n &nbsp;material un inmueble jur\u00eddicamente igual, semejante y &nbsp;equivalente al de los otros comuneros (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n &nbsp;con las falencias en el contenido del dictamen pericial, advertidas &nbsp;por el Tribunal, se encuentra que: &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. Esclarecer &nbsp;si una pretensi\u00f3n es o no patrimonial, no corresponde &nbsp;necesariamente a \u201cun &nbsp;juicio de valor propio de juez\u201d, &nbsp;am\u00e9n de que incursionar en ese terreno \u201cno &nbsp;le quita valor alguno al dictamen pericial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. El hecho de &nbsp;que la perito incluyera dentro del inter\u00e9s para recurrir las &nbsp;condenas en costas y gastos procesales, \u201cque &nbsp;no hacen parte de la relaci\u00f3n sustancial debatida\u201d, &nbsp;no tiene incidencia, puesto que \u201cel &nbsp;valor de inter\u00e9s para recurrir seguir\u00eda sobrepasando &nbsp;los mil salarios m\u00ednimos legales exigidos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3. No fue un &nbsp;error de la perito acudir, para justipreciar el inter\u00e9s, a la &nbsp;normativa sobre \u201cedificabilidad &nbsp;del predio en cuanto a \u00edndices de ocupaci\u00f3n del predio &nbsp;como de ocupaci\u00f3n\u201d, &nbsp;puesto que la cuarta parte a adjudicar al demandado debi\u00f3 &nbsp;corresponder a un \u201c\u00e1rea &nbsp;neta \u00fatil, en la que cada propietario (\u2026) tenga la &nbsp;posibilidad de hacer un uso del suelo igual al de los dem\u00e1s\u201d, &nbsp;y en ese orden, el terreno del accionado no resulta igual al de las &nbsp;otras partes, ya que, por ejemplo, \u201cla &nbsp;diferencia en valor entre el lote No. 1 y el lote No. 4 (adjudicado &nbsp;al demandado) es de $1.412.734.465,11\u201d, &nbsp;teniendo en cuenta \u201cel &nbsp;valor de metro cuadrado en vivienda nueva\u201d, &nbsp;proyectando sobre el uso que se haga del terreno en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.4. La &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la perito &nbsp;\u201cproyecta &nbsp;el detrimento sobre hip\u00f3tesis de construcci\u00f3n en los &nbsp;lotes, que adem\u00e1s de referirse a situaciones futuras e &nbsp;inciertas, son claramente inid\u00f3neas para medir el valor actual &nbsp;de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u201d, &nbsp;no consulta lo \u201cdictaminado &nbsp;por la perito\u201d &nbsp;cuando dice que, \u201c(\u2026) &nbsp;no ser\u00eda legal realizar una divisi\u00f3n material de un &nbsp;predio ubicado en una zona donde las normas locales exigen construir &nbsp;para uso residencial, sin aplicar la norma de edificabilidad del &nbsp;predio en cuanto a \u00edndices de ocupaci\u00f3n como de &nbsp;construcci\u00f3n\u201d, &nbsp;puesto que las normas de edificabilidad, \u201cno &nbsp;se refieren a situaciones -futuras e inciertas-, sino que parten del &nbsp;uso que debe d\u00e1rsele al suelo de tal manera que si no se &nbsp;tienen en cuenta al momento de dividir un terreno de mayor extensi\u00f3n &nbsp;(\u2026) desde ese mismo momento se est\u00e1n violando las &nbsp;normas urbanas y se est\u00e1 causando perjuicio al comunero &nbsp;adjudicatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, &nbsp;no es cierto el se\u00f1alamiento del Tribunal sobre la carencia en &nbsp;el expediente de prueba del menoscabo patrimonial que al recurrente &nbsp;causa la sentencia confutada, en cuant\u00eda superior al &nbsp;equivalente de 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, toda vez que el trabajo elaborado por la arquitecta es &nbsp;\u201cclaro, &nbsp;preciso, exhaustivo y detallado\u201d &nbsp;en cuanto a la tarea de justipreciar el inter\u00e9s para recurrir &nbsp;con el que cuenta el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la r\u00e9plica &nbsp;al recurso, el mandatario judicial de la parte demandante manifest\u00f3 &nbsp;oponerse a su prosperidad, pues, b\u00e1sicamente, los argumentos &nbsp;dados se centran en cuestionar las sentencias de primera y de segunda &nbsp;instancia, y a pretender establecer un inter\u00e9s con fundamento &nbsp;en suposiciones o conjeturas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El magistrado &nbsp;ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial3, &nbsp;soportado en razones parecidas a las que se ofrecieron en el prove\u00eddo &nbsp;recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo &nbsp;arribado a esta Corporaci\u00f3n las reproducciones ordenadas por &nbsp;el ad-quem, &nbsp;se corri\u00f3 el traslado respectivo, en cuyo t\u00e9rmino no &nbsp;hubo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurso de queja en general &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil vigente, &nbsp;el &nbsp;recurso de queja procede contra el auto que niega la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n y el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que es a quien corresponde resolverlo, se &nbsp;restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este &nbsp;\u00faltimo aspecto, mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n, &nbsp;se ajusta a la ley4. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas generales, cumple determinar si acert\u00f3 el &nbsp;magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al negar la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n oportunamente &nbsp;interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en &nbsp;segundo grado dentro del presente proceso divisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, se establecer\u00e1 si las pretensiones de ese juicio son &nbsp;en realidad de contenido esencialmente econ\u00f3mico; si el &nbsp;dictamen aportado por el extremo accionado es id\u00f3neo, claro y &nbsp;preciso para acreditar el inter\u00e9s para recurrir; y si en el &nbsp;expediente, adem\u00e1s de lo anterior, obran otros elementos para &nbsp;deducir que el desmedro que la sentencia censurada causa al &nbsp;impugnante, sobrepasa el equivante en pesos de 1000 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes para el 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Requisitos para conceder el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, no &nbsp;todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en ese sentido &nbsp;que el art\u00edculo 334 del nuevo estatuto procesal civil &nbsp;establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias &nbsp;dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, \u201cen &nbsp;toda clase de procesos declarativos\u201d, &nbsp;\u201cen &nbsp;las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u201d &nbsp;y \u201cpara &nbsp;liquidar una condena en concreto\u201d, &nbsp;con la advertencia de que trat\u00e1ndose de asuntos concernientes &nbsp;al estado civil, \u201cs\u00f3lo &nbsp;ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n la sentencias sobre &nbsp;impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n &nbsp;de uniones maritales de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente &nbsp;patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para &nbsp;conceder el recurso de casaci\u00f3n, se exige que el &nbsp;fallo censurado cause al recurrente un \u201cagravio\u201d5 &nbsp;o &nbsp;mengua econ\u00f3mica; menoscabo que la doctrina y el propio &nbsp;legislador han dado en llamar inter\u00e9s para recurrir, por lo &nbsp;cual, es preciso que \u201c(\u2026) &nbsp;el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente &nbsp;sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes (1000 s.m.l.m.v.)\u201d6, &nbsp;que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha &nbsp;anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de &nbsp;$828.116.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;inter\u00e9s, por lo tanto, &nbsp;ha &nbsp;precisado con insistencia la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale &nbsp;decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja &nbsp;patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le &nbsp;resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda &nbsp;del fallo aunque, cuando la \u2018sentencia es \u00edntegramente &nbsp;desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo &nbsp;genitor o su reforma\u2019. Lo anterior significa que, si la &nbsp;sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, &nbsp;su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1 &nbsp;definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella s\u00f3lo &nbsp;acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del &nbsp;aludido inter\u00e9s estar\u00e1 dada por la desventaja que le &nbsp;deriva la decisi\u00f3n\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;concreto de los argumentos del recurso de queja &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las cuestiones jur\u00eddicas que se plantean en este asunto, de &nbsp;entrada, advierte la Corte que, ninguna de ellas tiene la virtud de &nbsp;revertir la decisi\u00f3n del magistrado sustanciador del Tribunal, &nbsp;en el sentido de negar la concesi\u00f3n del recueso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n planteado contra la sentencia de segunda instancia &nbsp;-aprobatoria de un trabajo de partici\u00f3n- en el proceso &nbsp;divisorio de la referencia. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sobre &nbsp;la naturaleza de lo pretendido &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los procesos declarativos como el presente, cuando se opta u ordena &nbsp;la divisi\u00f3n material del bien respectivo, el valor de la &nbsp;relaci\u00f3n o derecho sustancial queda establecido con la &nbsp;aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, y por lo tanto, &nbsp;cada una de las partes en contenci\u00f3n que est\u00e9 en &nbsp;desacuerdo con el mismo tiene la posiblidad de recurrir la sentencia &nbsp;de segunda instancia, si cuenta con el inter\u00e9s suficiente, que &nbsp;debe exceder, para la fecha del fallo opugnado, el equivalente a 1000 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden no es viable sostener, bajo ning\u00fan punto de vista, &nbsp;que una resoluci\u00f3n como la mencionada carece de entidad o &nbsp;naturaleza econ\u00f3mica, pues su repercusi\u00f3n en el &nbsp;patrimonio del impugnante surge de una elemental tarea, esto es, &nbsp;comparar el valor, para la fecha de la sentencia censurada, de cada &nbsp;una de las partes divididas, de donde debe resultar evidente el &nbsp;detrimento que ocasiona la partici\u00f3n aprobada, medido por la &nbsp;diferencia, en pesos, entre lo adjudicado a unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, si al proceso divisorio acuden varias personas &nbsp;titulares de un derecho de dominio de igual cuota parte, la &nbsp;repartici\u00f3n avalada en sentencia debe ser proporcional o &nbsp;equitativa a cada una de ellas. Si no, el desface, tasado en moneda &nbsp;corriente, determinar\u00e1 el genuino inter\u00e9s para &nbsp;recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, en materia de los juicios divisorios no se puede &nbsp;considerar que las pretensiones no sean de naturaleza esencialmente &nbsp;econ\u00f3mica, porque m\u00e1s all\u00e1 de que lo buscado con &nbsp;el mismo sea la distribuci\u00f3n de un objeto con criterios de &nbsp;\u201cigualdad, &nbsp;semejanza y equivalencia\u201d, &nbsp;la partici\u00f3n concreta para los interesados un derecho &nbsp;espec\u00edfico, perfectamente cuantificable en dinero para el d\u00eda &nbsp;cierto en que se profiere el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la materia tratada, la &nbsp;Corte en reiteradas oportunidades ha venido insistiendo en que, para &nbsp;determinar en un caso espec\u00edfico, si se est\u00e1 o no &nbsp;frente a s\u00faplicas de contenido \u201cesencialmente\u201d &nbsp;econ\u00f3mico, no basta con echar una simple y aislada mirada al &nbsp;capitulo de pretensiones de la demanda, sino que es indispensable &nbsp;adentrarse en el contexto de todos los elementos (subjetivos y &nbsp;objetivos) que trae el caso. En efecto, en el auto AC390-2019, se &nbsp;dijo que \u201cno &nbsp;basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante &nbsp;son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n &nbsp;no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que &nbsp;espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas &nbsp;estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, &nbsp;\u00e9sta puede catalogarse como \u2018esencialmente econ\u00f3mica\u2019, &nbsp;mirada desde todos los elementos que la conforman\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acertada estuvo, &nbsp;entonces, la decisi\u00f3n del Tribunal en el sentido de indicar &nbsp;que en este asunto las pretensiones del libelo introductor s\u00ed &nbsp;tienen un contenido econ\u00f3mico, pues al realizar el an\u00e1lisis &nbsp;integral del expediente, junto con el resultado concreto que arroja &nbsp;la partici\u00f3n para cada una de las partes, se devela el impacto &nbsp;patrimonial de la sentencia, reconocido incluso por el propio &nbsp;recurrente, quien desde temprano, valga anotar, desde &nbsp;la proposici\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, dijo que \u201cel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente (\u2026) &nbsp;claramente supera los mil salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d, &nbsp;descartando as\u00ed, \u00e9l mismo, uno de los fundamentos de &nbsp;esta queja, consistente en que al ser las pretensiones de linaje no &nbsp;econ\u00f3mico, no era menester verificar el inter\u00e9s, como &nbsp;presupuesto sine &nbsp;qua non &nbsp;para acudir a la sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto lo &nbsp;anterior, se proceder\u00e1 ahora a verificar si el demandado, &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n, cuanta con inter\u00e9s econ\u00f3mico &nbsp;superior a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el &nbsp;art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, que, para &nbsp;determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s econ\u00f3mico para &nbsp;recurrir, debe estarse a los elementos de juicio que aparecen en el &nbsp;expediente, sin perjuicio de que el impugnante pueda \u201caportar &nbsp;un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, es importante destacar lo que en l\u00edneas &nbsp;generales ha dicho la Sala, en el sentido de que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;nuevo estatuto procesal cambi\u00f3 el m\u00e9todo para &nbsp;determinar el justiprecio del inter\u00e9s para acudir al citado &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n, comoquiera que desech\u00f3 las reglas &nbsp;de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba &nbsp;el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en &nbsp;su lugar fij\u00f3 unas reglas m\u00e1s expeditas y simples &nbsp;tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al establecer que &nbsp;cuando para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u2018sea &nbsp;necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la &nbsp;sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera &nbsp;necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la &nbsp;concesi\u00f3n\u2019. As\u00ed, sin hesitaci\u00f3n, no hay &nbsp;lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior c\u00f3digo, &nbsp;pues simplemente debe establecerse el quantum del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir \u2018con los elementos de juicio que obren en el &nbsp;expediente\u2019, esto es, con los medios que est\u00e9n presentes &nbsp;en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo &nbsp;estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que &nbsp;esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al &nbsp;interponer el recurso, que no despu\u00e9s, cuando ya se le hubiese &nbsp;denegado, precisamente porque la norma prev\u00e9 que el magistrado &nbsp;del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasi\u00f3n &nbsp;presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el &nbsp;recurrente, tiene que decidir \u2018de plano sobre la concesi\u00f3n\u2019\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no hay duda de que cuando el impugnante ejercita o hace uso de &nbsp;la facultad de presentar un dictamen en aras de acreditar su inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, dicha experticia, como cualquiera otra de su mismo &nbsp;calado, est\u00e1 sometida a las exigencias de apreciaci\u00f3n &nbsp;que trae el art\u00edculo 232 del nuevo estatuto procesal civil, &nbsp;que indica: \u201cEl &nbsp;juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, &nbsp;exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la &nbsp;idoneidad del perito y de su comportamiento en la audiencia, y las &nbsp;dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;quiere decir, con lo preanotado, que el solo hecho de brindarse en la &nbsp;experticia un dato o cifra sobre el inter\u00e9s para recurrir, no &nbsp;conlleva su autom\u00e1tica aceptaci\u00f3n por parte del &nbsp;juzgador, en este caso de quien examina los presupuestos de la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, porque la sana &nbsp;cr\u00edtica implica, entre otras cuestiones, reparar en la &nbsp;precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos o soportes que llevan a &nbsp;exponer algunas conclusiones o datos sobre el agravio que produce la &nbsp;sentencia impugnada al sujeto que la est\u00e1 recurriendo. As\u00ed, &nbsp;la Corte ha recordado \u201cel &nbsp;importante rol que desempe\u00f1a el juzgador frente a ese &nbsp;instrumento de convicci\u00f3n (al precisar) que la discreta &nbsp;autonom\u00eda en su valoraci\u00f3n \u2018no puede ser &nbsp;convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez, &nbsp;frente a la prueba, jam\u00e1s podr\u00e1 ser pasiva sino, muy al &nbsp;contrario, din\u00e1mica, activa y acuciosa\u2019\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, ese ejercicio de ponderaci\u00f3n y raciocinio fue el que &nbsp;efectivamente realiz\u00f3 el magistrado sustanciador del Tribunal, &nbsp;en punto del dictamen aportado por el demandado para justirpreciar su &nbsp;inter\u00e9s, y como resultado del mismo se encontr\u00f3, en &nbsp;esencia, que all\u00ed no hubo una explicaci\u00f3n ajustada del &nbsp;verdadero inter\u00e9s para recurrir, porque se cit\u00f3 como &nbsp;tal lo que, en comparaci\u00f3n con los otros tres propietarios del &nbsp;bien com\u00fan, dejar\u00eda de recibirse en un eventual &nbsp;proyecto de construcci\u00f3n sobre la parte del terreno asignada, &nbsp;en virtud de la aplicaci\u00f3n de las normas urbanisticas y de las &nbsp;particularidades del lote esquinero otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, no hay reproche que hacer a los anteriores argumentos, &nbsp;puesto que explicado como fue, en efecto, que el inter\u00e9s en &nbsp;este tipo de causas emerge de confrontar el derecho que a cada uno de &nbsp;los condue\u00f1os se adjudic\u00f3, luego de la partici\u00f3n &nbsp;aprobada en la sentencia confutada, la tarea de establecer el inter\u00e9s &nbsp;pasaba por indicar el valor comercial tanto de todo el fundo para el &nbsp;a\u00f1o 2019, como el de cada una de las cuatro partes en las que &nbsp;se dividi\u00f3, para ulteriormente concluir, si la diferencia &nbsp;entre la otorgada al impugnante con la de los otros tres, podr\u00eda &nbsp;superar el equivalente a mil salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes para esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como as\u00ed no se hizo por la perito (arquitecta de profesi\u00f3n), &nbsp;porque en lugar de se\u00f1alar el valor &nbsp;comercial actual &nbsp;del fundo asignado, dio por se\u00f1alarle a este y a los otros &nbsp;tres un precio en funci\u00f3n de lo que consider\u00f3 como &nbsp;\u201c\u00e1rea &nbsp;neta \u00fatil\u201d, &nbsp;esto es, la propicia para desarrollar un eventual y futuro proyecto &nbsp;de edificaci\u00f3n con fines de vivienda, raz\u00f3n le asisti\u00f3 &nbsp;al juzgador de segundo grado para no fundar su examen del inter\u00e9s &nbsp;con base en esa experticia, por carecer de precisi\u00f3n en lo &nbsp;relacionado con el objeto de su encargado que, se reitera, consist\u00eda &nbsp;en indicar el valor comercial cierto de los lotes adjudicados, para &nbsp;las condiciones de mercado existentes en el a\u00f1o 2019, con &nbsp;desprendimiento de expectativas de ganancias o desarrollos futuros, &nbsp;dado que lo ha se\u00f1alado la Corte en varias oportunidades, la &nbsp;ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u201cest\u00e1 &nbsp;supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la &nbsp;cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que &nbsp;sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta &nbsp;desfavorable, evaluaci\u00f3n &nbsp;que debe hacerse para el d\u00eda del fallo\u2026\u201d10 &nbsp;(resaltado &nbsp;adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El &nbsp;inter\u00e9s para recurrir a la luz de los elemenos de juicio que &nbsp;militan en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>Debiento &nbsp;tener en cuenta \u00fanicamente los &nbsp;elementos de juicio obrantes en el plenario, por las razones aludidas &nbsp;recientemente, en la tarea de establecer el desmedro que produce al &nbsp;recurrente la sentencia reprochada, r\u00e1pidamente se halla que &nbsp;el &nbsp;Tribunal acert\u00f3 al negar la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, porque si el inmueble a escindir, de 800 metros &nbsp;cuadrados, estaba &nbsp;avaluado catastralmente en el 2019 en $3.183.321.000.oo, lo asignado &nbsp;proporcionalmente a cada uno de los 4 condue\u00f1os, valga anotar, &nbsp;$795.830.250, no supera el equivalente en pesos de 1000 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes para dicho a\u00f1o &nbsp;($828.116.000), agreg\u00e1ndose, por lo dem\u00e1s, que a todos &nbsp;los intervinientes se les adjudic\u00f3 una superficie semejante, y &nbsp;que la discusi\u00f3n sobre la extensi\u00f3n no fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de diez metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resto de la controversia, se repite, radica en una proyecci\u00f3n &nbsp;del valor del fundo otorgado al demandado, de mediar un &nbsp;aprovechamiento comercial pleno, cuesti\u00f3n que no es segura, &nbsp;sino eventual para la data en la que se emiti\u00f3 la providencia &nbsp;cuya casaci\u00f3n se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descartarse cada uno de los fundamentos en los que se bas\u00f3 el &nbsp;recurso de queja, se declarar\u00e1 bien denegada la casaci\u00f3n &nbsp;del fallo de segunda instancia, dictado en este caso. De &nbsp;conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la resoluci\u00f3n desfavorable de este medio &nbsp;impugnativo da lugar a imponer condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar &nbsp;bien &nbsp;denegado &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada &nbsp;contra la sentencia proferida el &nbsp;6 de diciembre de 2019 &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;del proceso ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Condenar en &nbsp;costas del recurso de queja a la parte recurrente, a favor de su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Fijar como &nbsp;agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000). La &nbsp;liquidaci\u00f3n se har\u00e1 conforme al art\u00edculo 366 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 25 A 27 004 022-2004-00488-00 Cuaderno No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;04. Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63 a 66, c. 014 022-2004-00488-05cuadenro Tribunal No. 14. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 95 a 100 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;352 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;333, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 5 de septiembre de 2013, rad. n\u00b0 2013-00288-00, reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el AC1698-2015 y en AC 4387-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4423-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 2 de agosto de 2002, Rad. 6148. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 5 de septiembre de 2013, rad. n\u00b0 2013-00288-00, reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el AC1698-2015 y en AC 4387-2019). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4339-2021 (2021-01527-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp; AC4339-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-01527-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; La Corte decide el &nbsp;recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado EDGAR &nbsp;ONOFRE \u00c1LVAREZ PINTO contra &nbsp;el auto del 27 &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}