{"id":57012,"date":"2024-05-17T20:43:14","date_gmt":"2024-05-17T20:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4343-2021-2021-03011-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:14","slug":"ac4343-2021-2021-03011-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4343-2021-2021-03011-00\/","title":{"rendered":"AC 4343 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4343-2021 (2021-03011-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4343-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-03011-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de queja interpuesto por la sociedad PARQUE &nbsp;CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA &nbsp;contra el auto de 1\u00ba de julio de 2021, mediante el cual la &nbsp;magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no le concedi\u00f3 el &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporaci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 RAFAEL &nbsp;ALBERTO JARAMILLO FRANCO &nbsp;frente a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante &nbsp;solicit\u00f3 declarar \u201cla &nbsp;existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones &nbsp;tomadas en las Juntas de Socios de Parque Cementerio La Nueva Luz &nbsp;Ltda., realizadas el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 03 &nbsp;y el 28 de mayo de 2017, plasmadas en el Acta No. 1, por contravenir &nbsp;las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u201d, &nbsp;y en consecuencia, (i) &nbsp;\u201cque &nbsp;las decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos &nbsp;jur\u00eddicos, y por lo tanto, el representante legal Hern\u00e1n &nbsp;Carvajalino Duque, no estaba autorizado para enajenar los terrenos de &nbsp;propiedad de la sociedad (\u2026), ni para reactivar la sociedad &nbsp;que se encontraba en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, &nbsp;por no contar con la previa autorizaci\u00f3n de la Junta de Socios &nbsp;en forma estatutaria y legal para ejecutar las decisiones hechas &nbsp;constar en ellas\u201d; &nbsp;(ii) &nbsp;que la demandada \u201cse &nbsp;encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n con las &nbsp;consecuencias contenidas en la Ley 1727 de 2014\u201d; &nbsp;y que (iii) &nbsp;\u201cse &nbsp;condene en costas y agencias en derecho a la sociedad (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Previo &nbsp;agotamiento del tr\u00e1mite de rigor, la Superintendencia de &nbsp;Sociedades a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Societaria II, dict\u00f3 dos decisiones a &nbsp;saber; un primer fallo anticipado y parcial, proferido el 29 de &nbsp;octubre de 2019, en el que resolvi\u00f3 declar\u00f3 probada la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva respecto de las pretensiones &nbsp;relacionadas con \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio &nbsp;La Nueva Luz Ltda., de 19 de mayo de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;una segunda sentencia dictada en audiencia el 29 de octubre de 2020, &nbsp;en la que, entre otros, declar\u00f3 la ineficacia de \u201clas &nbsp;decisiones adoptadas durante la reuni\u00f3n de junta de socios de &nbsp;Parque Cementerio la Nueva Luz Limitada, celebrada el 28 de mayo de &nbsp;2017\u201d, y &nbsp;conden\u00f3 en costas y agencias en derecho a la convocada por &nbsp;valor de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Apelada &nbsp;la decisi\u00f3n por la parte vencida, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 27 &nbsp;de mayo de 2021, dispuso: i) &nbsp;\u201cCONFIRMAR\u201d &nbsp;la sentencia de primer grado y, ii) &nbsp;condenar en costas a la recurrente, cuyas agencias en derecho tas\u00f3 &nbsp;en la suma de $1.817.052.oo3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconforme con &nbsp;lo resuelto, la parte demandada formul\u00f3 en tiempo el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue concedido por la &nbsp;magistrada sustanciadora, al razonar, en auto de 1\u00ba de julio &nbsp;siguiente, que pese a que en el sub &nbsp;examine &nbsp;el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso declarativo, no se &nbsp;cumple con el requisito de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, pues, con sustento en una providencia dictada por esta &nbsp;Sala, resalt\u00f3 que, \u201c[E]l &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones &nbsp;a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se viene analizando, &nbsp;ampliando, por ejemplo, la clase de providencias susceptibles de &nbsp;dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de proceso en el que &nbsp;se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidaci\u00f3n de &nbsp;condena en concreto). No obstante, en el nuevo compendio contin\u00faa &nbsp;siendo preponderante la estimaci\u00f3n del importe de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) &nbsp;SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente &nbsp;patrimoniales, exceptuando tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados &nbsp;en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y &nbsp;cuando traten sobre reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo &nbsp;o la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho-, como se &nbsp;desprende de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculo 334 y &nbsp;338 del C.G.P.\u201d &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La citada &nbsp;present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio queja, manifestando &nbsp;en apoyo de la censura, que la sentencia confutada es \u201cmeramente &nbsp;declarativa, es decir, sin aspectos econ\u00f3micos de por medio\u201d; &nbsp;de ah\u00ed que err\u00f3 el Tribunal en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que hizo de la jurisprudencia al aducir que \u201csolo &nbsp;las sentencias pasibles de casaci\u00f3n son aquellas respecto de &nbsp;las cuales las s\u00faplicas tienen un componente econ\u00f3mico &nbsp;esencial\u201d, &nbsp;d\u00e1ndole ese alcance inclusive a los fallos de la referida &nbsp;naturaleza; toda vez que, \u201cen &nbsp;el evento de existir sentencias s\u00f3lo declarativas; y, &nbsp;declarativas y de condena, esta \u00faltima, igualmente, represente &nbsp;el m\u00ednimo del inter\u00e9s para recurrir, mientras que &nbsp;frente a aquellas, por obvias razones, no se tenga ese referente &nbsp;econ\u00f3mico como elemento definitorio para la concesi\u00f3n &nbsp;de la censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, con &nbsp;apoyo en fragmentos de la sentencia C-213 de 2017, que dict\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional, para revisar la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u201d &nbsp;a la que refiere el art\u00edculo 338 del estatuto procesal &nbsp;vigente, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;\u201cdejan &nbsp;en evidencia que, de una parte, no solo las acciones de grupo y las &nbsp;sentencias dictadas alrededor del estado civil, est\u00e1n &nbsp;excluidas de la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir. &nbsp;Tambi\u00e9n lo est\u00e1n aquellas cuyo componente econ\u00f3mico &nbsp;no es esencial. En esta hip\u00f3tesis, el criterio patrimonial no &nbsp;incide para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al referir &nbsp;el prove\u00eddo CSJ AC390 de 2019, proferido por esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n, concluy\u00f3, que \u201ci) &nbsp;Seg\u00fan la Corte Suprema, la casaci\u00f3n procede frente a &nbsp;sentencias \u201cmeramente declarativas\u201d; ii) &nbsp;frente a esa clase de fallos, tr\u00e1tese a\u00fan de sentencias &nbsp;en procesos de nulidad o inexistencia de actas o junta de socios, &nbsp;debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n; &nbsp;iii) antes de concederse la impugnaci\u00f3n, el magistrado &nbsp;sustanciador debe, precisamente, definir ese componente patrimonial; &nbsp;iv) Para definir el aspecto econ\u00f3mico debe valorarse incluso, &nbsp;as\u00ed no hagan parte del petitum de la demanda, el f\u00e1ctum &nbsp;del litigio\u201d. &nbsp;(Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalmente, &nbsp;reclamar a la juzgadora que, \u201csi &nbsp;la sentencia proferida responde al concepto de \u201cmeramente &nbsp;declarativa\u201d, le correspond\u00eda ahondar en la causa &nbsp;petendi para definir si hubo o no impacto o detrimento econ\u00f3mico &nbsp;y cu\u00e1l su cuant\u00eda. Dado el caso, de no existir, como en &nbsp;efecto no existe, elemento de juicio sobre el particular, debi\u00f3 &nbsp;hacer uso de las facultades oficiosas u ordenar al recurrente aducir &nbsp;la prueba sobre el punto\u201d; &nbsp;por lo que, debi\u00f3 \u201cacudir &nbsp;a la prueba de oficio u ordenar a la demandada su aportaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La ponente &nbsp;mantuvo su providencia inicial, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Para conceder &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos &nbsp;establecidos en los art\u00edculos 334 a 337 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u201ces &nbsp;fundamental establecer que el valor actual de la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable al recurrente supere 1.000 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;338 ib\u00eddem, norma que excluye de este \u00faltimo requisito &nbsp;las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, y las que &nbsp;versen sobre el estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. El quejoso &nbsp;encamin\u00f3 su censura al establecer que la forma para estimar &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir es una premisa sentada por el &nbsp;Tribunal, sin embargo, el desarrollo jurisprudencial citado del &nbsp;justiprecio necesario para acudir en casaci\u00f3n corresponde a &nbsp;\u201cuna &nbsp;postura sentada por la Corte Suprema de Justicia\u201d; es &nbsp;por esto que, la &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que se tom\u00f3 &nbsp;\u201csin &nbsp;desconocer que existen otros criterios frente a la tem\u00e1tica &nbsp;propuesta, concretamente en lo que ata\u00f1e a la procedencia de &nbsp;la casaci\u00f3n de sentencias meramente declarativas y a definir &nbsp;el componente patrimonial o aspecto econ\u00f3mico, como en efecto &nbsp;lo refiere el recurrente y dan cuenta los pronunciamientos a que &nbsp;alude en su recurso horizontal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 Por \u00faltimo, &nbsp;indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el canon 339 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n debe realizarse &nbsp;\u201ccon &nbsp;los elementos de juicio que obraran en el expediente, de los que no &nbsp;es posible establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s de la &nbsp;parte recurrente para recurrir en casaci\u00f3n\u201d y &nbsp;que a esas \u201calturas\u201d, &nbsp;resultaba extempor\u00e1neo el requerimiento de que esa Colegiatura &nbsp;decretara una prueba de oficio para justipreciar el monto del agravio &nbsp;ocasionado para recurrir en casaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;cuando \u201cal &nbsp;momento de solicitar su concesi\u00f3n ning\u00fan esfuerzo &nbsp;despleg\u00f3 con tal prop\u00f3sito, en tanto se abstuvo de &nbsp;allegar el medio de convicci\u00f3n que abriera la posibilidad de &nbsp;conceder el recurso extraordinario, como as\u00ed lo facultaba la &nbsp;parte final del citado art\u00edculo\u201d &nbsp;6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Habiendo arribado a la Corte las reproducciones digitales ordenadas &nbsp;por el ad-quem, &nbsp;el extremo demandante dentro del t\u00e9rmino de traslado, se opuso &nbsp;al \u00e9xito del mecanismo, tras manifestar que la quejosa &nbsp;pretendi\u00f3 justificar su carencia de inter\u00e9s para &nbsp;recurrir al \u201campliar &nbsp;la excepci\u00f3n contemplada por la norma s\u00f3lo para las &nbsp;acciones populares y los del estado civil, a todos los procesos &nbsp;declarativos del CGP, lo que claramente es una extralimitaci\u00f3n &nbsp;normativa (\u2026) Adicionalmente, olvida La Nueva Luz que la carga &nbsp;procesal de probar su inter\u00e9s para recurrir, compete &nbsp;exclusivamente al recurrente y en el presente caso, \u00e9ste opt\u00f3 &nbsp;por no hacerlo, por lo que ahora no puede pretender que el Tribunal &nbsp;deba suplir el incumplimiento de su carga procesal (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurso de queja en general &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil, &nbsp;la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se restringe a examinar si el pronunciamiento del &nbsp;Tribunal sobre ese t\u00f3pico, mantenido al definir la respectiva &nbsp;reposici\u00f3n, se ajusta a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de &nbsp;determinar si acert\u00f3 la magistrada sustanciadora de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;al negar la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia &nbsp;dictada en el juicio verbal referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;corresponde averiguar si las pretensiones de la demanda en el caso &nbsp;bajo estudio tienen contenido esencialmente econ\u00f3mico que &nbsp;imponga la obligaci\u00f3n de justipreciar el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir de la demandada vencida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;incumbe establecer si esa Colegiatura estaba en la obligaci\u00f3n &nbsp;de ordenar oficiosamente un dictamen pericial para justipreciar el &nbsp;monto del referido detrimento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Providencias susceptibles de ser recurridas en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dilucidar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que aflora en este caso &nbsp;se debe indicar, que, en armon\u00eda con la naturaleza &nbsp;extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, no todas, sino solo &nbsp;ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido &nbsp;que el art\u00edculo 334 del nuevo estatuto procesal civil &nbsp;establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias &nbsp;dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, \u201cen &nbsp;toda clase de procesos declarativos\u201d, &nbsp;\u201cen &nbsp;las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u201d &nbsp;y \u201cpara &nbsp;liquidar una condena en concreto\u201d, &nbsp;con la advertencia de que trat\u00e1ndose de asuntos concernientes &nbsp;al estado civil, \u201cs\u00f3lo &nbsp;ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n la sentencias sobre &nbsp;impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n &nbsp;de uniones maritales de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la limitaci\u00f3n &nbsp;impuesta por el anterior precepto, que restringe la casaci\u00f3n &nbsp;solo a sentencias, de segunda instancia, emitidas por los Tribunales &nbsp;Superiores en los espec\u00edficos asuntos all\u00ed rese\u00f1ados, &nbsp;se suma la del canon 338 ib\u00eddem, &nbsp;acorde con la cual, si las pretensiones que se ventilan en el proceso &nbsp;en el que se dicta el fallo censurado sean \u201cesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u201d, &nbsp;el recurso resulta procedente cuando \u201cel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea &nbsp;superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes\u201d, &nbsp;excepci\u00f3n hecha de \u201csentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el &nbsp;estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00bfQu\u00e9 &nbsp;se entiende por pretensiones esencialmente econ\u00f3micas? &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 &nbsp;es una pretensi\u00f3n esencialmente econ\u00f3mica, como es &nbsp;natural, no lo define el legislador por cuestiones de t\u00e9cnica &nbsp;legislativa, por lo que en esa tarea esclarecedora aparece &nbsp;insoslayable lo dicho por la Corte en un pronunciamiento reciente &nbsp;sobre ese particular, donde indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el &nbsp;calificativo de las pretensiones como \u2018esencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u2019 no faculta al juzgador al momento de &nbsp;estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en &nbsp;menci\u00f3n, para mirar simple y llanamente el contenido del &nbsp;petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su &nbsp;obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico so &nbsp;pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron &nbsp;condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n amerita un estudio m\u00e1s &nbsp;ponderado del proceso en s\u00ed, que involucra el examen de la &nbsp;causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n y a\u00fan &nbsp;del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n, con miras &nbsp;a desentra\u00f1ar su posible esencia patrimonial. En otras &nbsp;palabras, no &nbsp;basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante &nbsp;son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n &nbsp;no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que &nbsp;espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas &nbsp;estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, &nbsp;\u00e9sta puede catalogarse como \u2018esencialmente econ\u00f3mica\u2019, &nbsp;mirada desde todos los elementos que la conforman\u201d8. &nbsp;(Subrayado &nbsp;de forma intencional) &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se destaca que la alusi\u00f3n a &nbsp;pretensiones esencialmente econ\u00f3micas no se reduce a las que &nbsp;la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del &nbsp;caso y de los hechos que fundamentan la aspiraci\u00f3n, podr\u00e1n &nbsp;darse eventos en los que s\u00faplicas puramente declarativas &nbsp;incorporen un elemento econ\u00f3mico, que implique un acrecimiento &nbsp;patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora &nbsp;patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado &nbsp;en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente &nbsp;en la vida en sociedad. A manera de ejemplo, la Sala ilustr\u00f3 &nbsp;en AC390-2019 sobre procesos que arribaron a esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en los cuales se estableci\u00f3 que las s\u00faplicas de los &nbsp;accionantes pese a ser de contenido declarativo, deb\u00edan ser &nbsp;categorizadas como \u201cesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u201d: &nbsp;juicio de nulidad de testamento sin pretensiones consecuenciales de &nbsp;condena9, &nbsp;de rendici\u00f3n provocada de cuenta10, &nbsp;de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios11 &nbsp;y de nulidad absoluta de contrato12. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El inter\u00e9s para recurrir como requisito para acudir en &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido &nbsp;mecanismo, se exige que el &nbsp;fallo censurado cause al recurrente un \u201cagravio\u201d &nbsp;(Art. &nbsp;333, C.G.P.). &nbsp;Este \u00faltimo, la doctrina y el propio legislador han dado en &nbsp;llamarlo inter\u00e9s para recurrir, por lo cual, es preciso que &nbsp;cuando las s\u00faplicas de la demanda sean de orden econ\u00f3mico, &nbsp;\u201cel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea &nbsp;superior a unos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes (1000 smlmv)\u201d, &nbsp;(Art. 338, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir, que se acaba de memorar, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201c(\u2026) &nbsp;est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale &nbsp;decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja &nbsp;patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le &nbsp;resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda &nbsp;del fallo\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, que para determinar la cuant\u00eda antes referida el examen &nbsp;debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de &nbsp;manera que ya no puede decretar de oficio, como lo pretendi\u00f3 &nbsp;la recurrente, o a solicitud de parte dict\u00e1menes periciales, &nbsp;por el contrario, el canon 339 ib\u00eddem &nbsp;establece &nbsp;que ser\u00e1 el recurrente, si lo considera necesario, el que debe &nbsp;allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le &nbsp;concierne \u00fanicamente resolver de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el &nbsp;expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja &nbsp;planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp;Inicialmente, se tiene que el objeto del asunto bajo estudio consiste &nbsp;en la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas por la &nbsp;junta de socios de Parque &nbsp;Cementerio La Nueva Luz Ltda., &nbsp;en las asambleas que &nbsp;se llevaron a cabo el &nbsp;19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 3 de esa fecha, y el 28 &nbsp;de mayo de 2017, consagradas en el Acta No. 1 de esa \u00faltima &nbsp;calenda, con el prop\u00f3sito de establecer que \u201clas &nbsp;decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos &nbsp;jur\u00eddicos, y por lo tanto, el representante legal Hern\u00e1n &nbsp;Carvajalino Duque, no &nbsp;estaba autorizado para enajenar los terrenos de propiedad de la &nbsp;sociedad\u201d, &nbsp;ni &nbsp;para reactivar la misma que se encontraba en estado de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n. (subrayado de forma intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se &nbsp;puede colegir que la finalidad subsiguiente de dicha causa, radica &nbsp;particularmente en establecer que el representante legal de la &nbsp;convocada Hern\u00e1n Carvajalino Duque, no se encontraba &nbsp;autorizado para celebrar el contrato de compraventa con la &nbsp;Constructora PCG Panorama Construction Group S.A.S, sobre el inmueble &nbsp;denominado \u201cLote &nbsp;A ubicado en la Avenida 10 NO. 56-58, Los Corrales, Sector La &nbsp;Floresta, Los Patios, Norte de Santander\u201d, &nbsp;de propiedad de la sociedad, mediante escritura p\u00fablica No. &nbsp;1461 de 23 de junio de 2017, en la Notar\u00eda Cuarta de C\u00facuta, &nbsp;por valor de quinientos millones de pesos m\/cte ($500.000.000)14. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp;De ah\u00ed que, si bien en el presente caso las pretensiones &nbsp;aducidas son de naturaleza declarativa, y expresamente no consagran &nbsp;s\u00faplicas resarcitorias, ciertamente que incorporan un &nbsp;componente econ\u00f3mico, en raz\u00f3n a que, intr\u00ednsecamente &nbsp;se deja entrever que con ellas se busca atacar el sinalagm\u00e1tico &nbsp;celebrado sobre el prenotado inmueble de la sociedad, y de cuyo pago &nbsp;el actor manifest\u00f3 en el libelo \u201ccomo &nbsp;socio desconoce la existencia de este dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;anterior resulta claro que &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;presente proceso, ponderados \u201ctodos &nbsp;sus elementos\u201d, &nbsp;hay un contenido esencialmente patrimonial, y por lo mismo, &nbsp;susceptible de ser mesurado, en caso de no ver prosperidad las &nbsp;s\u00faplicas dl demandante, al final de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;descarta, as\u00ed, el argumento de la queja, seg\u00fan el cual, &nbsp;las pretensiones de este juicio, por ser meramente declarativas, no &nbsp;requer\u00edan ser sometidas al racero de un justiprecio, sino que, &nbsp;autom\u00e1ticamente, deb\u00eda darse paso a la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En las descritas circunstancias, la finalidad de esta causa es que &nbsp;\u00abse declare que el fundamento f\u00e1ctico del juramento &nbsp;estimatorio en el proceso civil de responsabilidad contractual (es &nbsp;decir, el contrato) es nulo de nulidad absoluta; esta declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad es esencial para poder determinar la validez y eficacia &nbsp;del referido juramento como medio probatorio\u00bb; comoquiera que &nbsp;al declararse la nulidad del contrato quedar\u00eda \u00abfalseado\u00bb &nbsp;el soporte f\u00e1ctico de su juramento estimatorio desde el punto &nbsp;de vista legal probatorio y por tanto, no generar\u00eda &nbsp;consecuencia jur\u00eddica. (\u2026) Obs\u00e9rvese que, (\u2026) &nbsp;s\u00ed subyace un inter\u00e9s patrimonial a su favor, en dos &nbsp;direcciones. La primera, para evitar que se le impongan sanciones por &nbsp;el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad &nbsp;civil contractual que promovi\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la &nbsp;\u00abrevocatoria\u00bb de esa declaraci\u00f3n que podr\u00eda &nbsp;hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en &nbsp;cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a &nbsp;valorar los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclama con soporte &nbsp;en otros medios persuasivos, de modo que sus \u00abderechos &nbsp;patrimoniales sean tutelados eficazmente\u00bb. (\u2026) No llama &nbsp;a duda que ambas finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario, &nbsp;(\u2026) independientemente de que ning\u00fan pedimento &nbsp;resarcitorio se hubiese efectuado. En tal virtud, para efectos del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, era preciso que demostrara que la &nbsp;magnitud del detrimento patrimonial irrogado con la sentencia &nbsp;superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los elementos obrantes en el &nbsp;plenario, o mediante dictamen pericial allegado en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, dado &nbsp;que no se configura ninguna excepci\u00f3n que amerite dar &nbsp;aplicaci\u00f3n en ese sentido al art\u00edculo 338 ib\u00eddem. &nbsp;(\u2026) 15\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 &nbsp;De modo que, frente a pretensiones de esa estirpe, esto es, &nbsp;\u201cesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u201d, &nbsp;antes de conceder el remedio de casaci\u00f3n oportunamente &nbsp;interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una &nbsp;sentencia dictada en un proceso declarativo, cumple determinar la &nbsp;cuant\u00eda del inter\u00e9s superior establecida en la norma &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;resaltar, en este momento, que una cosa es examinar si las &nbsp;pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente econ\u00f3mica, &nbsp;lo cual sirve de gu\u00eda para determinar si en procesos &nbsp;diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado &nbsp;civil, debe cuantificarse el inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesi\u00f3n &nbsp;que efectivamente produce la sentencia al recurrente, donde a partir &nbsp;de las s\u00faplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide &nbsp;el desmedro que la decisi\u00f3n produce a quien impugna, que para &nbsp;posibilitar la v\u00eda extraordinaria en menci\u00f3n, debe ser &nbsp;superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo cual, la nueva legislaci\u00f3n procesal consagra en el art\u00edculo &nbsp;339, que cuando sea necesario fijar el monto del agravio acaecido con &nbsp;la sentencia el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n, se debe establecer con \u201clos &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente\u201d, &nbsp;no obstante, la norma procesal faculta al censor, si lo considera &nbsp;necesario, para aportar \u201cun &nbsp;dictamen pericial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dictamen &nbsp;que, en todo caso, deb\u00eda ser allegado por la recurrente &nbsp;concomitantemente con la interposici\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado &nbsp;la Sala, el \u201cprecepto &nbsp;que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del &nbsp;detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simult\u00e1neamente &nbsp;con la interposici\u00f3n del embate o a m\u00e1s tardar antes de &nbsp;que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable &nbsp;con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor &nbsp;del funcionario constatarlo (\u2026) De todas formas, la fijaci\u00f3n &nbsp;del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n &nbsp;para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y &nbsp;tener bases susceptibles de confirmaci\u00f3n\u201d &nbsp;16. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, ante la ausencia de estos, la conclusi\u00f3n necesaria no &nbsp;pod\u00eda ser otra diferente a la del Tribunal, en el sentido de &nbsp;que, como la parte demandada no ados\u00f3 oportunamente junto con &nbsp;el recurso de queja dictamen pericial para justificar el agravio &nbsp;ocasionado con la decisi\u00f3n confutada, la magistrada &nbsp;sustanciadora resolvi\u00f3 de plano acerca de la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario con los elementos de juicio con los que &nbsp;contaba en el expediente, es decir, con base el contrato de &nbsp;compraventa celebrado sobre el referido inmueble de propiedad de la &nbsp;sociedad y elevado a la escritura p\u00fablica No. 1461 de 23 de &nbsp;junio de 2017, por valor de $500.000.000, &nbsp;dado que la citada norma la facultaba para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, a partir del monto del detrimento ocasionado con la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia referida en el p\u00e1rrafo &nbsp;precedente, esa Colegiatura acertadamente midi\u00f3 el desmedro &nbsp;que la decisi\u00f3n produjo a la impugnante para posibilitar la &nbsp;v\u00eda extraordinaria en menci\u00f3n, la cual impone el &nbsp;adjetivo procesal debe ser superior a mil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, equivalentes a &nbsp;$908.526.000 para el a\u00f1o &nbsp;2021; pero, como se puede evidenciar es di\u00e1fano que no le &nbsp;alcanz\u00f3, ni tampoco hizo uso de la facultad que le otorgaba el &nbsp;canon 339 ib\u00eddem, &nbsp;de adosar con el remedio un peritaje para acreditar ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo se\u00f1alado, se advierte que el &nbsp;Tribunal atin\u00f3 en este asunto al no conceder el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, por &nbsp;lo tanto, se &nbsp;declarar\u00e1 bien denegada la impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo &nbsp;intervenci\u00f3n de la parte demandante (Art. 365, N\u00fam. 1\u00b0 &nbsp;y 8\u00b0, C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar &nbsp;BIEN &nbsp;DENEGADO &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada &nbsp;contra la sentencia &nbsp;proferida el 27 de mayo de 2021, por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso verbal &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;CONDENAR &nbsp;en &nbsp;costas a la parte recurrente, ante &nbsp;el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado. &nbsp;Incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de seiscientos mil &nbsp;pesos ($700.000,oo), &nbsp;en la liquidaci\u00f3n de costas que se elabore, se seguir\u00e1 &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 20, anexo 2019-01-048902-00, cdno primera instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 2020-01-0574910-000, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 11SentenciaSegundaInstancia, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17AutoNiegaCasaci\u00f3n, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18MemorialRecursodeReposici\u00f3n, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 20AutoResuelveReposici\u00f3nConcedeQueja, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 04. DESCORRE TRASLADO, cuaderno, Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 390-2019 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 2206-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 2776-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 2823-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC, 5 sep. 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9, anexo 2019-01-048902-00, cdno primera instancia, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC2823 de 18 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1146 de 5 de abril de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4343-2021 (2021-03011-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4343-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2021-03011-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de queja interpuesto por la sociedad PARQUE &nbsp;CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA &nbsp;contra el auto de 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}