{"id":57031,"date":"2024-05-17T20:43:14","date_gmt":"2024-05-17T20:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4378-2021-2021-03290-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:14","slug":"ac4378-2021-2021-03290-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4378-2021-2021-03290-00\/","title":{"rendered":"AC 4378 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4378-2021 (2021-03290-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4378-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03290-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n presentada por Nepomuceno P\u00e1ez &nbsp;Neira frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja, en el marco del juicio declarativo de pertenencia promovido &nbsp;por Ada Mar\u00eda Torres contra Jos\u00e9 Eladio Bol\u00edvar &nbsp;Rivera y personas indeterminadas, en donde el \u00faltimo de los &nbsp;mencionados reconvino en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuvo &nbsp;comienzo el proceso referido para que, con citaci\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Eladio Bol\u00edvar Rivera y personas &nbsp;indeterminadas, se declarara que la demandante adquiri\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble rural &nbsp;denominado \u201cLote de Terreno\u201d ubicado en el \u00abper\u00edmetro &nbsp;urbano\u00bb del municipio de &nbsp;Arcabuco (Boyac\u00e1) e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 083-26042 &nbsp;y que, en consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia en el respectivo registro. [Archivo &nbsp;Digital: 001]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Tunja, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda &nbsp;principal y se acogieron los pedimentos del escrito de reconvenci\u00f3n, &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n de la \u00abcuota &nbsp;del derecho de dominio que tiene el demandante en reivindicaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) equivalente al 50% respecto del &nbsp;predio [aludido]\u00bb. [Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la convocante principal con la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;[\u00cddem] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fallo de 11 de noviembre de 2015, la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;revoc\u00f3 lo resuelto por el a-quo, en su lugar, declar\u00f3 &nbsp;que la gestora gan\u00f3 por el modo de la usucapi\u00f3n el &nbsp;dominio de la heredad memorada y desestim\u00f3 las aspiraciones &nbsp;del pliego de mutua petici\u00f3n [Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n se &nbsp;instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin &nbsp;embargo, en prove\u00eddo de 18 de julio de 2016, el ad-quem &nbsp;acept\u00f3 el desistimiento de dicho mecanismo [\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Nepomuceno P\u00e1ez Neira, a trav\u00e9s de demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada el 10 de septiembre de 2021, formul\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal, con fundamento en las causales previstas en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con soporte en el primero de aquellos &nbsp;motivos, el recurrente adujo, que en el marco del juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;de Lisandro L\u00f3pez (q.e.p.d.), mediante fallo de \u00ab16 &nbsp;de agosto de 1995\u00bb el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Tunja le adjudic\u00f3 el bien objeto del litigio declarativo, &nbsp;decisi\u00f3n que fue inscrita en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 083-23853; que coet\u00e1neamente &nbsp;con el proceso cuestionado, curs\u00f3 actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa por duplicidad de registros inmobiliarios, tr\u00e1mite &nbsp;que culmin\u00f3 en resoluci\u00f3n No. 10465 de 27 de septiembre &nbsp;de 2017, en virtud de la cual la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro resolvi\u00f3 cancelar el folio No. 083-26042, &nbsp;esto es, con el que se adelant\u00f3 la causa aludida y se &nbsp;integr\u00f3 al registro memorado las anotaciones all\u00ed &nbsp;vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que al enterarse de aqu\u00e9lla &nbsp;decisi\u00f3n -5 de octubre de 2017-, supo de la existencia &nbsp;de la contienda de pertenencia, pues en el asiento inmobiliario &nbsp;cancelado, reposaba la inscripci\u00f3n de la sentencia ahora &nbsp;censurada desde el 1\u00b0 de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el opugnante, se estructura la causal &nbsp;aludida, porque ignoraba el adelantamiento de la controversia objeto &nbsp;del medio extraordinario, a la que debi\u00f3 ser vinculado en &nbsp;calidad de \u00abheredero del &nbsp;se\u00f1or Lisandro L\u00f3pez (\u2026)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se encuentra en oportunidad para acudir al presente &nbsp;escenario, dado que no ha transcurrido el l\u00edmite de los cinco &nbsp;(5) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 358 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil, contados desde la anotaci\u00f3n del fallo &nbsp;ahora confutado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 \u00edd, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el censor aleg\u00f3, que se edific\u00f3 porque el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento acusado \u00abcontiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) un falso testimonio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues en el libelo inicial la demandante prest\u00f3 \u00abjuramento\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la inexistencia de otros \u00ablitisconsortes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios\u00bb con inter\u00e9s directo en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultas de la contienda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que &nbsp;\u00abde hallar fundada la causal 8\u00aa &nbsp;declarar sin valor la sentencia revisada\u00bb &nbsp;y \u00absubsidiariamente &nbsp;(\u2026) de encontrar fundada la causal 7\u00aa &nbsp;(\u2026) declarar la &nbsp;nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio origen a la &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb. [Folios 26 a 33, &nbsp;Archivo Digital: Cuaderno Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley establece determinados puntos &nbsp;temporales perentorios para la formulaci\u00f3n de los procesos y, &nbsp;por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o &nbsp;exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n dentro de un determinado t\u00e9rmino &nbsp;se produce \u00abpor ministerio de la ley, la caducidad del &nbsp;derecho\u00bb (G.J. CLII, p\u00e1g. 505, &nbsp;citada en CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021), lo cual, autoriza al juez &nbsp;para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, en materia del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, el legislador instituy\u00f3 &nbsp;unos plazos para la interposici\u00f3n de ese mecanismo (art. 356 &nbsp;C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual se busca derruir la &nbsp;sentencia confutada, siendo la regla general el de dos (2) a\u00f1os, &nbsp;ante los caros intereses en juego, en especial la firmeza de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial con fuerza de cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la causal del numeral 7\u00b0 del &nbsp;canon 355 del memorado compendio, ese plazo de dos (2) a\u00f1os &nbsp;para la interposici\u00f3n del recurso \u00abcomenzar\u00e1n &nbsp;a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la &nbsp;sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con &nbsp;l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante, &nbsp;cuando la sentencia debe ser inscrita &nbsp;en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo &nbsp;comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;[resalta la Corte] [inciso segundo, art. 356 &nbsp;\u00eddem]. &nbsp;Y, tocante a la causal prevista en el numeral 8\u00ba &nbsp;ej\u00fasdem, &nbsp;\u00ab[e]l recurso podr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d (inc. 1\u00ba, art. 356 &nbsp;\u00eddem)\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del petitum por &nbsp;fuera de esos lapsos &nbsp; &nbsp;-establece la nueva ley de enjuiciamiento &nbsp;civil- conlleva su rechazo \u00absin m\u00e1s &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb (inciso tercero, &nbsp;art. 358 ib.), porque, por la naturaleza excepcional de esta &nbsp;herramienta procesal, cuya finalidad esencial es quebrar la firmeza &nbsp;de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta &nbsp;l\u00f3gica la imposici\u00f3n de un plazo improrrogable, en aras &nbsp;de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica de cara a las decisiones &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha asentado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en reiteradas oportunidades, diciendo, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende &nbsp;con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra &nbsp;de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, &nbsp;generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole &nbsp;al interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, &nbsp;con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene &nbsp;para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo razonablemente tolerable los intereses de otros\u00bb &nbsp;(CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiter\u00f3 la &nbsp;providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, cuando se alegue la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, &nbsp;relativa a \u00ab[e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb, el &nbsp;t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os principia desde &nbsp;el instante en el que el damnificado conoci\u00f3 realmente el &nbsp;fallo objeto de dicho medio, eso s\u00ed, con la salvedad de que &nbsp;cuando la providencia sea susceptible de registro, aqu\u00e9l &nbsp;vencimiento arranca desde la fecha de la inscripci\u00f3n, con &nbsp;un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os desde que &nbsp;ocurri\u00f3 esto \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor inteligencia sobre el genuino &nbsp;sentido de la forma en que se deben contabilizar los l\u00edmites &nbsp;referidos, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, cuando de la causal 7\u00aa se &nbsp;trata, es de dos a\u00f1os y se contabiliza, esencialmente, a &nbsp;partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, &nbsp;coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos &nbsp;eventos en que dicho prove\u00eddo debe ser registrado, el tiempo &nbsp;se\u00f1alado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo &nbsp;caso, no podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os &nbsp;desde la firmeza de la decisi\u00f3n respectiva. Esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;refiri\u00e9ndose al tema evaluado ha expuesto: En relaci\u00f3n &nbsp;con este t\u00e9rmino ha se\u00f1alado la Corte que cuando &nbsp;la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe &nbsp;ser inscrita en un registro p\u00fablico, que el recurrente dispone &nbsp;de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de registro de la &nbsp;sentencia para impugnarla, \u2018\u2026est\u00e1 partiendo de un &nbsp;conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una &nbsp;providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el &nbsp;registro p\u00fablico implica. Pero, por supuesto que ese &nbsp;conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el &nbsp;conocimiento verdadero, material, que el interesado &nbsp;obtenga de &nbsp;la decisi\u00f3n judicial correspondiente. &nbsp;As\u00ed, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una &nbsp;sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efect\u00fae, &nbsp;los dos a\u00f1os para recurrir en revisi\u00f3n correr\u00e1n, &nbsp;no desde la fecha del registro, como podr\u00eda creerse tras una &nbsp;lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese &nbsp;conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la &nbsp;interpretaci\u00f3n racional de la disposici\u00f3n estudiada, &nbsp;pues lo pretendido por la ley es que la revisi\u00f3n se intente &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os siguientes al conocimiento que el &nbsp;presunto agraviado tenga de la decisi\u00f3n que le perjudica, de &nbsp;tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren &nbsp;inexorables los dos a\u00f1os; con &nbsp;el agregado s\u00ed, de que cuando la sentencia ha sido registrada, &nbsp;no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con &nbsp;posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el &nbsp;c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respectivo arranca necesariamente &nbsp;desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la &nbsp;sentencia\u2019. &nbsp;(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1\u00ba. de &nbsp;febrero de 1999). Respecto a la contabilizaci\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos la Corte, en el auto indicado precis\u00f3:: \u2018\u2026como &nbsp;sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima &nbsp;el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia &nbsp;estriba, entonces, es en el momento en que esos dos a\u00f1os &nbsp;comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria &nbsp;de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se &nbsp;contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su &nbsp;representante haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a &nbsp;partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que &nbsp;deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero para deducir la &nbsp;oportunidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con &nbsp;tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el &nbsp;plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior &nbsp;a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la respectiva &nbsp;sentencia, como as\u00ed se desprende de una visi\u00f3n integral &nbsp;del art\u00edculo 381 en comento\u201d. (Auto de 2 de agosto de &nbsp;1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) \u2013La Corte &nbsp;hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n\u00b0 7403). &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en trat\u00e1ndose del &nbsp;plazo para invocar la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, es &nbsp;irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegaci\u00f3n &nbsp;el de dos (2) a\u00f1os aunque, por la esencia misma del motivo de &nbsp;reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasi\u00f3n &nbsp;a la omisi\u00f3n presentada no tuvo oportunidad de ejercer su &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n al interior del juicio, &nbsp;impuso un plazo m\u00e1ximo para predicar dicho conocimiento de &nbsp;cinco (5) a\u00f1os, evitando dejar as\u00ed en la indefinici\u00f3n &nbsp;tal aspecto. Adicionalmente, si la determinaci\u00f3n confutada es &nbsp;de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar &nbsp;preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte &nbsp;afectada, por encima de la fecha de su inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro p\u00fablico, para de all\u00ed contabilizar el hito de &nbsp;los dos (2) a\u00f1os, empero, si el conocimiento real de la &nbsp;providencia ocurri\u00f3 con anterioridad a la fecha de su &nbsp;publicidad, el t\u00e9rmino aludido comenzar\u00e1 a agotarse a &nbsp;partir de este \u00faltimo evento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, cuando la raz\u00f3n del &nbsp;disenso del recurrente est\u00e1 cimentada en la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb (numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del C.G.P.), el ocaso del t\u00e9rmino para &nbsp;instaurar la demanda de revisi\u00f3n se produce \u00abdentro &nbsp;de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;respectiva sentencia\u00bb (canon 356 &nbsp;Ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpor &nbsp;regla general, si la decisi\u00f3n es recurrida, la firmeza &nbsp;se produce cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los &nbsp;recursos interpuestos, siempre y cuando, claro est\u00e1, el &nbsp;mecanismo de impugnaci\u00f3n impetrado sea procedente, incluido el &nbsp;de casaci\u00f3n, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con &nbsp;el acto mismo de notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;fustigada (\u2026). Ahora, &nbsp;cuando se desiste &nbsp;o se declara desierto el remedio &nbsp;propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se &nbsp;presenta es una renuncia a este y, por ende, como si nunca se hubiera &nbsp;planteado, por lo que dicho fen\u00f3meno procesal acaecer\u00e1 &nbsp;una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en la norma para su formulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(resaltado fuera de texto, CSJ AC2440-2021, &nbsp;18 jun.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sub examine, el plazo previsto &nbsp;para formular el presente medio extraordinario se encuentra caducado, &nbsp;como pasa a verse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el amparo de la causal s\u00e9ptima &nbsp;del art\u00edculo 355 Ib\u00eddem, el recurrente ataca la &nbsp;sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el &nbsp;marco del juicio de pertenencia promovido por Ada Mar\u00eda Torres &nbsp;contra Jos\u00e9 Eladio Bol\u00edvar Rivera y personas &nbsp;indeterminadas, providencia que fue inscrita en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 083-26042 &nbsp;el 1\u00b0 de septiembre de 2016. [Archivo &nbsp;Digital: 001]. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, el t\u00e9rmino &nbsp;de dos (2) a\u00f1os previsto en la legislaci\u00f3n adjetiva &nbsp;culminar\u00edan el 1\u00ba de septiembre de 2018, si en cuenta se &nbsp;tiene que fue a partir de la primera data en que se presume que el &nbsp;aqu\u00ed actor debi\u00f3 tener conocimiento del fallo &nbsp;confutado, dado el atributo de publicidad que le confiere la ley a &nbsp;los registros p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no puede soslayarse que en el asunto &nbsp;bajo examen que debido a que el inmueble objeto de usucapi\u00f3n &nbsp;contaba con dos (2) folios de matr\u00edcula inmobiliaria, de un &nbsp;lado, el mencionado 083-26042 &nbsp;y de otro el 083-23853; en donde este \u00faltimo, &nbsp;conten\u00eda las anotaciones sobre el modo en que Lisandro L\u00f3pez &nbsp;(q.e.p.d.) adquiri\u00f3 la propiedad de dicho fundo y el fallo de &nbsp;\u00ab16 de agosto de 1995\u00bb dictado &nbsp;por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante el cual se le &nbsp;adjudic\u00f3 el bien por sucesi\u00f3n al opugnante, en tanto el &nbsp;primero \u2013 que se aport\u00f3 con la demanda de pertenencia- &nbsp;la tradici\u00f3n que se dio hasta ubicar a Jos\u00e9 Eladio &nbsp;Bol\u00edvar Rivera como propietario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa duplicidad condujo a que se adelantara una &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, en la cual, la Oficina de Registro &nbsp;de Moniquir\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 45 del 20 de diciembre de 2013, disponiendo la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la matricula correspondiente al n\u00famero 083-23853; &nbsp;Determinaci\u00f3n que, impugnada por la aqu\u00ed mandataria &nbsp;judicial del recurrente, fue revocada por la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro con resoluci\u00f3n No. 10465 de 27 de &nbsp;septiembre de 2017, en la cual resolvi\u00f3 cancelar el folio No. &nbsp;083-26042, &nbsp;esto es, con el que se adelant\u00f3 el juicio de usucapi\u00f3n, &nbsp;para integrarlo y unificar de este modo el registro del predio, &nbsp;atendiendo el tiempo de apertura de cada uno, es as\u00ed como &nbsp;expres\u00f3, que \u00abel folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 083-23853 aperturado el 1 noviembre de 1995 &nbsp;quedar\u00e1 activo y se trasladaran del folio de matricula &nbsp;inmobiliaria que se cierra, es decir del n\u00famero 083-26042 las &nbsp;anotaciones que actualmente se reflejan en el mismo. Por lo &nbsp;precedente el folio de matr\u00edcula Inmobiliaria 083-23853 deber\u00e1 &nbsp;reorganizarse cronol\u00f3gicamente\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas aristas, bien podr\u00eda afirmarse &nbsp;que al aqu\u00ed impugnante no le ser\u00edan aplicables las &nbsp;consecuencias naturales de la publicidad del asiento inmobiliario, a &nbsp;fin de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n, pues, en verdad, este fue participe de la &nbsp;tramitaci\u00f3n administrativa con la cual se dirimi\u00f3 la &nbsp;problem\u00e1tica referida a la existencia de la doble foliatura y &nbsp;al cual debi\u00f3 ser vinculado, desde su iniciaci\u00f3n, aun &nbsp;cuando asegura que lo fue cuando se le enter\u00f3 del acto &nbsp;administrativo de segundo grado, que dio prevalencia al folio &nbsp;083-23853, en el cual no se encontraba inscrita la providencia ahora &nbsp;acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, a fin de establecer el &nbsp;decaimiento del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n ante la presunci\u00f3n de veracidad que ostentan &nbsp;las manifestaciones de la demanda, al entenderse rendidas bajo la &nbsp;gravedad de juramento, es pasible tener en cuenta la afirmaci\u00f3n &nbsp;del interesado, seg\u00fan la cual, tuvo real conocimiento del &nbsp;pronunciamiento censurado el 5 de octubre de 2017, esto &nbsp;es, cuando se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n que puso fin al &nbsp;rese\u00f1ado tr\u00e1mite administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, si como lo asegur\u00f3 el &nbsp;recurrente en su demanda, valga decir, que desde aquella data supo de &nbsp;la existencia del proceso de pertenencia, el bienio para promover el &nbsp;presente remedio concluy\u00f3 el 5 de octubre de 2019, &nbsp;y como el respectivo libelo se radic\u00f3 el 10 de septiembre &nbsp;de 2021, m\u00e1s que vencida se encuentra la posibilidad de &nbsp;impugnar en revisi\u00f3n el fallo criticado, bajo el amparo de la &nbsp;causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que contrario a lo que, al parecer, entiende &nbsp;la mandataria judicial del se\u00f1or P\u00e1ez Neira, la &nbsp;normativa que regula este mecanismo no consagra un t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) a\u00f1os para impetrar el recurso de revisi\u00f3n con &nbsp;soporte en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues como se vio en precedencia, &nbsp;el plazo all\u00ed fijado es de dos (2) a\u00f1os que estar\u00e1 &nbsp;llamado a computarse a partir de dos supuestos distintos: (i) uno que &nbsp;tiene como mero referente la ejecutoria de la decisi\u00f3n, pero &nbsp;que, al no tener mayores elementos directos para adquirir el &nbsp;conocimiento sobre la existencia del prove\u00eddo, permite un &nbsp;plazo m\u00e1ximo presuntivo que no podr\u00e1 exceder de esos &nbsp;cinco (5) a\u00f1os; (ii) otro, en tanto se cuenta con un soporte &nbsp;registral el que, por la funci\u00f3n de publicidad que lo &nbsp;caracteriza, el bienio despuntar\u00e1 desde la correspondiente &nbsp;inscripci\u00f3n, a menos que se prueba que se conoci\u00f3 desde &nbsp;antes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No corre mejor suerte el reclamo fundado en &nbsp;el octavo motivo del canon 355 \u00cddem, esto es, \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, debido a que el plazo para instaurar el &nbsp;presente remedio excepcional tambi\u00e9n se encuentra finiquitado, &nbsp;porque el prove\u00eddo reprobado fue emitido el 11 de noviembre de &nbsp;2015, decisi\u00f3n que fue recurrida en casaci\u00f3n, pero en &nbsp;auto del 18 de julio de 2016, el ad-quem acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento de aquella s\u00faplica extraordinaria, por ende, a &nbsp;la luz de la jurisprudencia atr\u00e1s citada, aquella &nbsp;determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u00ab(\u2026) &nbsp;[l]as providencias &nbsp;quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;notificadas, cuando carecen de recursos (\u2026)\u00bb, &nbsp;de donde se desprende que en armon\u00eda con lo dispuesto &nbsp;en el precepto 323 de la misma obra, qued\u00f3 en firme el 25 &nbsp;de noviembre de 2015, pues el edicto fue desfijado el d\u00eda &nbsp;20 precedente2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguese de lo indicado que, el l\u00edmite &nbsp;temporal de dos (2) a\u00f1os para arg\u00fcir este motivo de &nbsp;revisi\u00f3n expiraba el 25 de noviembre de 2017, empero, &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n, se repite, se formul\u00f3 el 10 &nbsp;de septiembre de la calenda que avanza, esto es, por fuera de &nbsp;aquella oportunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hasta ahora dicho, &nbsp;resulta suficiente para relevar a la Corte del conocimiento del &nbsp;asunto, ya que por averiguado se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018con &nbsp;el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jur\u00eddica &nbsp;en la titularidad de los derechos subjetivos, estableci\u00f3 el &nbsp;legislador t\u00e9rminos precisos dentro de los cuales es l\u00edcito &nbsp;a los particulares, en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, &nbsp;reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias &nbsp;pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos &nbsp;se\u00f1alados por la ley, opere la caducidad, fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico \u00e9ste que despoja al particular del derecho a &nbsp;ejercer v\u00e1lidamente la acci\u00f3n en ese caso concreto\u2019\u00bb &nbsp;(AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado &nbsp;en SC2776-2018, 11 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, &nbsp;se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esa instituci\u00f3n, &nbsp;pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en &nbsp;cualquier tiempo las circunstancias en que se profiri\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, la justicia no podr\u00eda cumplir cabalmente su &nbsp;tarea de resolver, con car\u00e1cter definitivo, los conflictos &nbsp;jur\u00eddicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, &nbsp;permanecer\u00edan sub judice\u00bb (Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se impone &nbsp;rechazar in limine la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Nepomuceno P\u00e1ez Neira contra la sentencia &nbsp;proferida el 11 de noviembre de 2015, por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: No hay lugar a devoluci\u00f3n &nbsp;de anexos por haber sido allegados en medio digital. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: RECONOCER personer\u00eda &nbsp;para actuar a la abogada Diana Milena Castro Monta\u00f1a, como &nbsp;mandataria judicial del recurrente, en los t\u00e9rminos y para los &nbsp;fines del poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo cuyo r\u00e9gimen fue proferida la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4378-2021 (2021-03290-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC4378-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03290-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n presentada por Nepomuceno P\u00e1ez &nbsp;Neira frente a la sentencia de 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}