{"id":57033,"date":"2024-05-17T20:43:14","date_gmt":"2024-05-17T20:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4394-2021-2021-02253-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:14","slug":"ac4394-2021-2021-02253-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4394-2021-2021-02253-00\/","title":{"rendered":"AC 4394 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4394-2021 (2021-02253-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4394-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02253-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer despacho, el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro (FNA) &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;contra &nbsp;Juan Carlos Otero Trochez en procura de recaudar las obligaciones &nbsp;incorporadas en el pagar\u00e9 n\u00b0 10.499.645, atribuy\u00e9ndole &nbsp;la competencia por el \u00abfactor &nbsp;subjetivo el cual responde a [su] &nbsp;especial calidad\u2026por ser una empresa industrial y comercial &nbsp;del Estado, de car\u00e1cter financiero del orden nacional, con &nbsp;domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;dependencia judicial escogida repeli\u00f3 la controversia &nbsp;aduciendo el domicilio del llamado y el lugar previsto para el &nbsp;cumplimiento de las prestaciones reclamadas se encuentra en Santander &nbsp;de Quilichao; en consecuencia, la envi\u00f3 a los jueces civiles &nbsp;municipales de ese municipio &nbsp;(26 &nbsp;ab. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;oficina judicial de destino igualmente rehus\u00f3 tramitar el &nbsp;libelo con apoyo en lo manifestado por la actora y lo decidido por la &nbsp;Corte en un asunto similar mediante auto AC032-2020. &nbsp;Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente para que esta Corporaci\u00f3n la dirima (23 &nbsp;jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este &nbsp;\u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, en principio, &nbsp;ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio &nbsp;del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la &nbsp;escogencia y su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente &nbsp;determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro &nbsp;elemento de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el &nbsp;debate. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 &nbsp;adjetivo &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba idem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda al acreedor y no &nbsp;a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica involucrada. &nbsp;Esto, porque estimo que la pauta condensada en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como &nbsp;par\u00e1metro de definici\u00f3n para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir &nbsp;de \u00abgu\u00eda fiable tanto para la Corte como para los &nbsp;jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar &nbsp;la igualdad de trato de los justiciables ante la ley\u00bb, es &nbsp;decir, busc\u00f3 superar la divergencia que se presentaba entre &nbsp;sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en &nbsp;asuntos en que interven\u00edan entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;y aunque el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones &nbsp;all\u00e1 expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se &nbsp;torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como &nbsp;fiel reflejo del ejercicio democr\u00e1tico, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta &nbsp;aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;son las cosas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y &nbsp;Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, de orden &nbsp;nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital &nbsp;independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1\u00b0 Ley &nbsp;432 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 &nbsp;integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, &nbsp;por \u00ab[l]as empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb (cfr. &nbsp;art. 38 Ley 489 de &nbsp;1998); &nbsp;luego, es evidente que la gestora es &nbsp;una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, la Sala se pronunci\u00f3 en AC4078-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a la dependencia que &nbsp;gener\u00f3 el conflicto para que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a &nbsp;la otra sede inmersa en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil de Peque\u00f1as Causas &nbsp;y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 es el competente para conocer la ejecuci\u00f3n &nbsp;instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra &nbsp;Juan Carlos Otero Trochez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4394-2021 (2021-02253-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4394-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02253-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}