{"id":57034,"date":"2024-05-17T20:43:14","date_gmt":"2024-05-17T20:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4395-2021-2020-03111-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:14","slug":"ac4395-2021-2020-03111-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4395-2021-2020-03111-00\/","title":{"rendered":"AC 4395 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4395-2021 (2020-03111-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4395-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-03111-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Sincelejo y Cincuenta y Siete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, atribuy\u00e9ndole la competencia por \u00abel &nbsp;lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes materia del proceso\u00bb, &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n contra Andr\u00e9s Moguea Silgado, los &nbsp;herederos de Jos\u00e9 Inocencio Moguea Silgado, Cenit Transporte y &nbsp;Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S. y el municipio de Santiago &nbsp;de Tol\u00fa, en procura de que se le autorice intervenir una zona &nbsp;de terreno que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abEl Consuelo\u00bb, situado en esa &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oficina &nbsp;escogida repeli\u00f3 el asunto al advertir que la controversia que &nbsp;exist\u00eda, a ra\u00edz de que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso atribuye los litigios de la &nbsp;\u00edndole propuesta al juez donde se encuentran los bienes objeto &nbsp;de expropiaci\u00f3n, pero el numeral 10\u00ba ejusdem los &nbsp;asigna al fallador del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante, fue zanjada por la Corte a favor del segundo en auto &nbsp;AC140-2020, por lo que remiti\u00f3 la encuadernaci\u00f3n a los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho &nbsp;receptor tambi\u00e9n rehus\u00f3 tramitar el litigio, &nbsp;argumentando que se impone el primer criterio, debido a que la &nbsp;prevalencia que el art\u00edculo 29 \u00eddem establece por el &nbsp;factor subjetivo no es pertinente en este evento que tiene soluci\u00f3n &nbsp;en las lindes del factor territorial, am\u00e9n de que la actora &nbsp;renunci\u00f3 a demandar en su vecindad. Por consiguiente, suscit\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para que la dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia surgi\u00f3 entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo &nbsp;como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero &nbsp;privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del &nbsp;sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese dilema, desde &nbsp;mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el &nbsp;art\u00edculo 29 ibidem, seg\u00fan la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera en los casos que &nbsp;involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor &nbsp;territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, no existe &nbsp;disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la antinomia y &nbsp;ello obliga acudir a los principios constitucionales, como par\u00e1metro &nbsp;de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, concentraci\u00f3n &nbsp;e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran especial significaci\u00f3n &nbsp;en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el &nbsp;ciudadano-demandado, por lo general, es el m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde &nbsp;con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar &nbsp;distinto a su vecindad. Adem\u00e1s, la entrega anticipada que por &nbsp;mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos &nbsp;ofrece mayores ventajas para su realizaci\u00f3n cuando el juez de &nbsp;conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita &nbsp;comisionar y agiliza la definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual &nbsp;ocurre si la asignaci\u00f3n recae en el fallador del lugar donde &nbsp;tiene asiento la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se &nbsp;puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en &nbsp;AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, es decir, busc\u00f3 &nbsp;superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes &nbsp;Despachos al dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa &nbsp;ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba (subjetivo) de art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb, y aunque &nbsp;el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer &nbsp;referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del &nbsp;ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte &nbsp;una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, &nbsp;n\u00f3tese que el asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n que &nbsp;se analiza concierne a la expropiaci\u00f3n de un predio que la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura promovi\u00f3 frente, entre &nbsp;otros, al municipio de Santiago de Tol\u00fa, persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho p\u00fablico, respecto de la cual cabe predicar la &nbsp;calidad de \u00abentidad territorial\u00bb y, por ende, el &nbsp;mismo fuero \u00absubjetivo\u00bb de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a esa &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que evidencia la presencia de entes &nbsp;morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la prenotada regla de competencia (art. 28, n\u00fam. &nbsp;10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces &nbsp;civiles de circuito de su respectiva vecindad, Bogot\u00e1 y &nbsp;Sincelejo, surge relevante la facultad de elecci\u00f3n que le &nbsp;asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida &nbsp;conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser &nbsp;respetada por la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como en este particular caso la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura opt\u00f3 por presentar su libelo ante los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Sincelejo, &nbsp;correspondi\u00e9ndole al Primero, con competencia en donde adem\u00e1s &nbsp;de tener su sede el ente territorial demandado (art. &nbsp;28, n\u00fam. 10\u00ba, ib.) &nbsp;se encuentra ubicado el predio objeto del pedido de expropiaci\u00f3n &nbsp;(art. 28, n\u00fam. 7\u00ba, ib.), &nbsp;a esa voluntad deber\u00e1 plegarse la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que se enmarca dentro de las variadas posibilidades &nbsp;contempladas por el ordenamiento, sin que esa conclusi\u00f3n se &nbsp;muestre contraria con la tesis mayoritaria antes comentada &nbsp;(AC140-2020), si se tiene en cuenta que en esa &nbsp;oportunidad no concurr\u00edan autoridades p\u00fablicas en ambos &nbsp;extremos de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispondr\u00e1 el retorno inmediato de las &nbsp;diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que &nbsp;contin\u00fae adelantando el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Primero &nbsp;Civil del del Circuito de Sincelejo es el &nbsp;competente para seguir conociendo del tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4395-2021 (2020-03111-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4395-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-03111-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Sincelejo y Cincuenta y Siete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}