{"id":57062,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4457-2021-2021-00141-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4457-2021-2021-00141-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4457-2021-2021-00141-00\/","title":{"rendered":"AC 4457 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4457-2021 (2021-00141-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4457-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00141-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los &nbsp;Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Tausa (Cundinamarca) y el &nbsp;Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre legal de gasoducto y tr\u00e1nsito &nbsp;promovida por la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP \u00abTGI &nbsp;S.A ESP\u00bb &nbsp;contra Douglas Cristopher Ceballos Michot. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal de Tausa- Cundinamarca\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, &nbsp;\u00ab &nbsp;Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y tr\u00e1nsito &nbsp;con ocupaci\u00f3n permanente con fines de utilidad p\u00fablica, &nbsp;a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. &nbsp;ESP(\u2026), sobre el predio rural denominado LOS ENCENILLOS, &nbsp;ubicado en la vereda pajarito, jurisdicci\u00f3n del municipio de &nbsp;TAUSA, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No.172-35410(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a &nbsp;dicha autoridad judicial \u00abpor &nbsp;la competencia territorial de la ubicaci\u00f3n del bien inmueble &nbsp;en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 26 del CGP, de conformidad con el &nbsp;aval\u00fao catastral del predio objeto de gravamen\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, &nbsp;el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de julio de 2019, lo admiti\u00f3, &nbsp;orden\u00f3 notificar a la parte demandada y fij\u00f3 la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;el mismo juzgador en auto del 25 de febrero de 2020, declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias y &nbsp;orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal &nbsp;(reparto) de Bogot\u00e1. Fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al &nbsp;observarse del certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal aportado con la demanda, que la Transportadora de Gas &nbsp;Internacional S.A ESP es una sociedad de econom\u00eda mixta (\u2026) &nbsp;donde aparecen sus estatutos y, en ellos su naturaleza jur\u00eddica, &nbsp;tales documentos se\u00f1alan de manera fehaciente que su domicilio &nbsp;es la ciudad de Bogot\u00e1 lo cual unido a que es una sociedad de &nbsp;econom\u00eda mixta, los anotados datos nos hacen ver que es una de &nbsp;las personas jur\u00eddicas a que alude el art\u00edculo 28 &nbsp;numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) Cabe &nbsp;precisar, como se indica en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que de conformidad con el art\u00edculo 38 de la ley 489 &nbsp;de 1998(\u2026), por lo que es evidente que en este an\u00e1lisis, &nbsp;la entidad demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, &nbsp;como persona jur\u00eddica est\u00e1 inmersa en la regla de &nbsp;competencia ya referenciada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido y entregado al despacho Veintiocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;Tal despacho, mediante resoluci\u00f3n de fecha 10 de septiembre de &nbsp;2020, declar\u00f3 su falta de competencia por factor funcional y &nbsp;\u00aben &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n y cuant\u00eda\u00bb &nbsp;del asunto, remiti\u00f3 la diligencia a los Jueces de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiples de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Sometido nuevamente a reparto, el escrito incoativo fue asignado a la &nbsp;autoridad Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo 23 de noviembre de 2020, rebati\u00f3 el debate y &nbsp;plante\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. Para ello, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Recu\u00e9rdese &nbsp;que en apoyo al principio de la PERPETUTIO JURISDICTIONIS, que ense\u00f1a &nbsp;que \u201c\u2026 Una vez aprehendida la competencia, solamente el &nbsp;contradictor est\u00e1 legitimado para rebatirla a trav\u00e9s de &nbsp;los medios defensivos que concede la ley (\u2026), por lo tanto, &nbsp;v\u00e9ase que la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem, debe realizarse al momento de estudiar la &nbsp;procedencia de la admisi\u00f3n de la demanda de servidumbre, pues &nbsp;es determinante para la asunci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si el proceso bajo el radicado 2019-00058-00, promovido &nbsp;por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., ya se encontraba &nbsp;admitido, bajo la cuerda procesal del Verbal, sin que la parte pasiva &nbsp;en momento alguno discutiera la competencia del Juez de conocimiento, &nbsp;no debi\u00f3 el mismo declararla oficiosamente, sino por el &nbsp;contrario resolver la instancia con el fallo pertinente\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado &nbsp;entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca &nbsp;y Bogot\u00e1, &nbsp;la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo &nbsp;establecido por el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como &nbsp;qued\u00f3 por el canon 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 mayo. 2021, &nbsp;rad. 2021-00755-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab &nbsp;[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre &nbsp;fueros privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, inicialmente esta Corte hab\u00eda superado tal dilema &nbsp;al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros &nbsp;factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de competencia &nbsp;atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 &nbsp;en el prove\u00eddo AC140-2020, en el cual esta Corte decidi\u00f3 &nbsp;unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. As\u00ed, en un &nbsp;caso de contornos similares, la Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 &nbsp;por la aplicaci\u00f3n del inciso primero del citado art\u00edculo &nbsp;29, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un &nbsp;organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. No obstante, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, es &nbsp;m\u00e1s aparente que real, ya que la misma se salva con una &nbsp;adecuada hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?3 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad an\u00f3nima, &nbsp;conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994. Tal informaci\u00f3n &nbsp;aparece consignada en el art\u00edculo 1\u00b0de sus estatutos &nbsp;sociales, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026La &nbsp;TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, S.A. ESP, es una empresa de &nbsp;servicios p\u00fablicos, constituida como una sociedad an\u00f3nima &nbsp;por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de a004. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad tiene autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del \u00e1mbito del &nbsp;derecho privado como empresario mercantil\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica (\u2026) todo &nbsp;\u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su &nbsp;denominaci\u00f3n; las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, pese a que la demandante es una sociedad &nbsp;an\u00f3nima, tambi\u00e9n ostenta la caracter\u00edstica de &nbsp;p\u00fablica, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;p\u00fablicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera &nbsp;el privilegio reconocido por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso a favor de la entidad &nbsp;p\u00fablica, para que en su sede se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior independientemente de que el escrito inicial se haya &nbsp;radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto &nbsp;de la servidumbre, por cuanto, en atenci\u00f3n al precedente &nbsp;anotado, dado que se trata de una competencia por el factor &nbsp;subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, y en cuanto &nbsp;a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto, pues por tratarse de una competencia determinada por el &nbsp;factor subjetivo representa una excepci\u00f3n al principio de &nbsp;prorrogabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, el aludido prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca) &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios correspondientes &nbsp;dej\u00e1ndose las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-243. Carpeta Proceso_202112112418. Archivo N\u00b0 003 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA-2020-364. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2 Carpeta 08- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.tgi.com.co\/nosotros\/gobierno-corporativo\/estatutos-sociales      \">https:\/\/www.tgi.com.co\/nosotros\/gobierno-corporativo\/estatutos-sociales      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4457-2021 (2021-00141-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4457-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00141-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los &nbsp;Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Tausa (Cundinamarca) y el &nbsp;Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}