{"id":57064,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4459-2021-2021-00640-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4459-2021-2021-00640-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4459-2021-2021-00640-00\/","title":{"rendered":"AC 4459 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4459-2021 (2021-00640-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4459-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00640-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso de &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;al consumidor\u00bb &nbsp;promovido por Mary Desideria Garc\u00eda Vel\u00e1squez contra el &nbsp;AVI Strategic Investment S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el &nbsp;apoderado del demandante reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n las &nbsp;siguientes pretensiones: que \u00abPRIMERO. &nbsp;Se declare que se vulneraron los derechos indicados en el art\u00edculo &nbsp;3 de la Ley 1480 del 2011, en especial los numerales 1.1, 1.2, 1.3, &nbsp;1.5 y 1.6 del indicado art\u00edculo. SEGUNDO. &nbsp;Que se indemnicen perjuicios en favor de mi mandante (\u2026) por &nbsp;la NO ENTREGA DE UN BIEN VINCULACI\u00d3N COMO BENEFICIARIO DE AREA &nbsp;AL FIDEICOMISO GIOCO, de fecha 22 de diciembre del 2015, del &nbsp;respectivo encargo fiduciario No. 10045003266-8 con ALIANZA &nbsp;FIDUCIARIA S.A. y, pago una suma de dinero a AVI STRATEGIC INVESTMENT &nbsp;S.A.S. (no entrega de un apartamento), el cual se determin\u00f3 &nbsp;como el 1015, en el procyecto GIOCO KIDS CLUB HOUSE en la ciudad de &nbsp;Barranquilla (\u2026)\u00bb. En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se condene a todos los demandados al &nbsp;pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos &nbsp;por la parte, as\u00ed como la devoluci\u00f3n del dinero pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia indici\u00f3 que es el \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla\u00bb. &nbsp;(fls. &nbsp;2 del PDF \u00ab01Expediente2020-0301\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla. Sin embargo, por auto de 05 de febrero de 2020, lo &nbsp;rechaz\u00f3 por falta de competencia, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como quiera que el domicilio de la Sociedad &nbsp;ALIANZA FIDUCIARIA S.A., es la ciudad de Bogot\u00e1, el competente &nbsp;para conocer la demanda de la referencia, es el Juez Civil del &nbsp;Circuito de esa urbe, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a &nbsp;rechazar el presente tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que este &nbsp;despacho carece de competencia por factor territorial\u00bb (fls. &nbsp;156 del PDF \u00ab01Expediente2020-0301\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites correspondientes, el expediente fue repartido al &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. No obstante, en &nbsp;resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, opt\u00f3 por &nbsp;manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, &nbsp;entonces, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte. Para ello argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 1241 del C.Co. no impuso una competencia privativa &nbsp;para asuntos en los que se discute un negocio fiduciario y contrario &nbsp;a ello, para casos como el que ahora nos ocupa el legislador dispuso &nbsp;una concurrencia de competencias territoriales, por lo que el &nbsp;accionante puede optar por interponer la demanda en el lugar de &nbsp;cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el negocio &nbsp;jur\u00eddico sustento de las pretensiones o en el domicilio de uno &nbsp;de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub iudice, se tiene que el negocio jur\u00eddico base de la &nbsp;presente acci\u00f3n es el \u201cCONTRATO DE VINCULACI\u00d3N &nbsp;COMO BENEFICIARIO DE \u00c1REA AL FIDEICOMISO GIOCO\u201d, cuyo &nbsp;clausulado impone el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la &nbsp;ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, sin desconocer que el domicilio del extremo demandado es &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., lo cierto es que la promotora opt\u00f3 &nbsp;claramente en la demanda por el juez del lugar de cumplimiento del &nbsp;pacto, es decir por el fuero contractual que el ordenamiento procesal &nbsp;establece para estos casos y as\u00ed lo reiter\u00f3 en el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n incoado contra el auto del 5 de febrero &nbsp;de 2020 proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla\u00bb &nbsp;(fls. 169 del PDF &nbsp;\u00ab01Expediente2020-0301\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que se &nbsp;enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto &nbsp;distrito judicial, Barranquilla y Bogot\u00e1, corresponde a esta &nbsp;Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Prima facie se observa que, el &nbsp;caso sub-judice versa sobre un &nbsp;proceso de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;al consumidor\u00bb &nbsp;contra Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. y AVI Strategic Investment S.A.S., &nbsp;por el incumplimiento de la entrega del bien acordado de conformidad &nbsp;con el contrato de \u00abvinculaci\u00f3n &nbsp;como beneficiario de \u00e1rea en el fideicomiso GIOCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras &nbsp;de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos &nbsp;como el presente, la ley no s\u00f3lo acude al fuero general -el &nbsp;domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos &#8211; &nbsp;sino tambi\u00e9n, al denominado fuero contractual, en su variante &nbsp;ata\u00f1edera con el \u00ablugar &nbsp;de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo propio emerge del an\u00e1lisis normativo verificado entre los &nbsp;numerales 5\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que establece: \u00abEn &nbsp;los procesos originados contra una persona jur\u00eddica es &nbsp;competente el juez de su domicilio principal. &nbsp;Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o &nbsp;agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de &nbsp;aquel y el de esta\u00bb, y &nbsp;el 3\u00ba ib\u00eddem &nbsp;positiv\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en &nbsp;un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucren t\u00edtulos ejecutivos es &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos &nbsp;judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por supuesto, &nbsp;es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas &nbsp;posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin &nbsp;que a este \u00faltimo le sea posible alterar tal elecci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed &nbsp;lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con &nbsp;fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, &nbsp;ad libitum, en &nbsp;uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el &nbsp;pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Sin embargo, el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;previ\u00f3 que \u00abser\u00e1 &nbsp;el juez competente para conocer los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u00bb. &nbsp;Sobre la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, la Sala no ha &nbsp;sido uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 19 de diciembre de 20182, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el \u00abcanon &nbsp;1241 del C\u00f3digo de Comercio no estipula que el factor &nbsp;territorial all\u00ed descrito sea un fuero privativo de &nbsp;obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de junio de 20193, &nbsp;se pronunci\u00f3 en sentido distinto. Se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la norma en cuesti\u00f3n permit\u00eda \u00abconcluir &nbsp;que, en este caso concreto, la discusi\u00f3n que ata\u00f1e al &nbsp;\u00abnegocio fiduciario\u00bb impone aplicar la regla prevista en &nbsp;el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio, pues si bien &nbsp;concurre con otros factores, estos no son privativos, y aqu\u00e9l &nbsp;es prevalente, por haberse establecido \u00aben consideraci\u00f3n &nbsp;a la calidad de las partes\u00bb. &nbsp;En tal virtud, indic\u00f3 que \u00abpara &nbsp;resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas &nbsp;de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem, &nbsp;que dispone que \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb; &nbsp;lo que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla &nbsp;preponderante es la prevista en la codificaci\u00f3n mercantil, &nbsp;pues all\u00ed se toma en cuenta, precisamente, una &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la &nbsp;controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura fue posteriormente variada una vez m\u00e1s el 21 de julio &nbsp;del 2020, en la cual afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;se pude hablar de una cuesti\u00f3n prevalente, como en cierta &nbsp;ocasi\u00f3n y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor &nbsp;subjetivo, donde juega papel preponderante la \u00abcalidad de las &nbsp;partes\u00bb, no se encuentra en juego y no se pude confundir con &nbsp;los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. &nbsp;La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece &nbsp;de una cualificaci\u00f3n especial, pues no es aforada en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 30, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;De manera que \u00abcomo &nbsp;no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros &nbsp;territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la &nbsp;elecci\u00f3n de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, &nbsp;as\u00ed no lo haya explicitado, pero que aparece impl\u00edcito, &nbsp;all\u00ed se encuentra ubicado el domicilio de una de las &nbsp;sociedades demandadas\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;posici\u00f3n ha sido recientemente reiterada en prove\u00eddos &nbsp;AC2982-2021 y AC2377-2021, \u00faltima en la cual se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;vista en lo anterior, este Despacho acoger\u00e1 la \u00faltima &nbsp;de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del &nbsp;art\u00edculo 1241 de la regulaci\u00f3n mercantil no se infiere &nbsp;una competencia \u00abexclusiva\u00bb en cabeza de las autoridades &nbsp;judiciales de la sede del \u00abfiduciario\u00bb para adelantar los &nbsp;conflictos atinentes al \u00abnegocio fiduciario\u00bb, por el &nbsp;contrario, dicho mandato prev\u00e9 un criterio complementario a &nbsp;los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si el querer del legislador era imponer un fuero \u00abprivativo\u00bb &nbsp;para el tr\u00e1mite de las contiendas originadas en el \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb as\u00ed lo hubiese decretado, como s\u00ed lo &nbsp;hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como &nbsp;parte un menor de edad (numeral 2\u00ba art\u00edculo 28 C.G.P.); o &nbsp;en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7\u00ba Ib\u00eddem); &nbsp;o en los concursales y de insolvencia (numeral 8\u00ba Ib\u00eddem); &nbsp;o en los litigios en los que la Naci\u00f3n o una entidad p\u00fablica &nbsp;es parte (numerales 9 y 10 Ib\u00eddem). En esas condiciones, se &nbsp;debe entender que el precepto comercial aludido es un factor &nbsp;territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En aras de otorgar seguridad jur\u00eddica a las partes, este &nbsp;Despacho acoger\u00e1 la postura recientemente reiterada por esta &nbsp;Corte. En tal virtud, se debe entender entonces que la regla de &nbsp;competencia prescrita en el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio es un factor territorial adicional, al cual puede acudir el &nbsp;demandante al momento de ejercitar la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Observadas las diligencias obrantes en el plenario, se advierte que &nbsp;la parte activa atribuy\u00f3 el conocimiento del asunto al &nbsp;juzgador de Barranquilla. &nbsp;Si &nbsp;bien la demanda no contiene un ac\u00e1pite de \u00abcompetencia &nbsp;y cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;el apoderado explic\u00f3, en el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto con el auto del 05 de febrero del 2020, que el competente &nbsp;era el juez de dicha ciudad comoquiera que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;negocio jur\u00eddico que da origen al negocio fiduciario, es decir &nbsp;el proyecto inmobiliario COMO BENEFICIARIO DE \u00c1REA AL &nbsp;FIDEICOMISO GIOCO, era en la ciudad de Barranquilla, al igual que los &nbsp;efectos del negocio jur\u00eddico siempre fue la ciudad de &nbsp;barranquilla, por lo que considero e insisto en que el juez &nbsp;competente debe ser el de la ciudad en que se impetr\u00f3 la &nbsp;presente demanda. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia del actual proceso, es a t\u00edtulo de prevenci\u00f3n &nbsp;en el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el domicilio &nbsp;del demandado, por lo que no necesariamente este proceso debe ser &nbsp;remitido a la ciudad de Bogot\u00e1, pues las partes claramente &nbsp;establecieron el domicilio contractual la ciudad de Barranquilla &nbsp;(\u2026)\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el actor decidi\u00f3 acudir al juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones, que no es otro que la &nbsp;ciudad de Barranquilla. As\u00ed las cosas, tal como se esgrimi\u00f3 &nbsp;en anterioridad, al existir entonces tres fueros concurrentes en el &nbsp;caso en concreto (domicilio de las partes, lugar de cumplimiento de &nbsp;las obligaciones y domicilio de la fiduciaria), es facultad del &nbsp;accionante escoger el juez competente bajo el cual se librar\u00e1 &nbsp;la controversia que plantea en la demanda. En consecuencia, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n asignar\u00e1 las diligencias al juez de &nbsp;Barranquilla, al ser este el lugar elegido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia, deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y &nbsp;dejar\u00e1 las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERCERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4412, 13 jul. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-02392-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002AC5520-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 2018-02960-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002AC2290-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 2019-01693-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1528-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 2020-01331-00 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 158 a 223 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01Expediente2020-0301\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4459-2021 (2021-00640-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4459-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00640-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}