{"id":57078,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4478-2021-2021-03221-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4478-2021-2021-03221-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4478-2021-2021-03221-00\/","title":{"rendered":"AC 4478 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4478-2021 (2021-03221-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4478-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03221-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Tunja, pertenecientes a los distritos judiciales de las &nbsp;respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con &nbsp;garant\u00eda real del FONDO &nbsp;NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente &nbsp;a JOS\u00c9 &nbsp;JAIRO BETANCOURT RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2336 del 18 de noviembre de 2016, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, &nbsp;respecto de un inmueble de propiedad del accionado, ubicado en dicha &nbsp;ciudad, la accionante solicit\u00f3 librar orden de apremio para &nbsp;que con el producto de la venta en p\u00fablica subasta del predio &nbsp;se le pague el capital y los intereses adeudados, que se relacionan &nbsp;en el pagar\u00e9 No. &nbsp;4234912 &nbsp;y en el aludido instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda se atribuy\u00f3 la competencia a los juzgadores de &nbsp;Bogot\u00e1, \u201cen &nbsp;virtud del art. 28 #10 del C.G.P., por ser el FONDO NACIONAL DEL &nbsp;AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO una empresa industrial y comercial del &nbsp;Estado, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo &nbsp;Territorial, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad de destino &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo, con sustento en que la entidad demandante &nbsp;cumple con las condiciones previstas en el numeral s\u00e9ptimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y que, por &nbsp;consiguiente, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que el domicilio de quien pretende demandar sea la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, lo cierto es, que it\u00e9rese &nbsp;se &nbsp;pretende la ejecuci\u00f3n de acciones de derecho real, pues se &nbsp;trata de perseguir el inmueble hipotecado y el cual se encuentra &nbsp;ubicado en el municipio de Tunja \u2013 Boyac\u00e1, luego, siendo &nbsp;as\u00ed las cosas su conocimiento radica en cabeza exclusiva de &nbsp;los Jueces Civiles Municipales de dicho municipio\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La convocante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n para que &nbsp;se revocara la providencia, sin embargo, el juzgado lo neg\u00f3 de &nbsp;plano mediante auto del 22 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recibidas las diligencias por el juez Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Tunja, rehus\u00f3 tambi\u00e9n la competencia y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n que se resuelve, con sustento, b\u00e1sicamente, &nbsp;en que \u201cresulta &nbsp;di\u00e1fano que, el canon del art\u00edculo 29 del estatuto &nbsp;procesal civil, soluciona el anterior conflicto, pues este da &nbsp;prevalencia a la competencia en consideraci\u00f3n a la calidad de &nbsp;las partes (\u2026) al ser una Empresa Industrial y Comercial del &nbsp;Estado y tener su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cimienta la competencia y dicho territorio\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Propuesta as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda &nbsp;ejecutiva con garant\u00eda real, respecto de la cual, los &nbsp;funcionarios concernidos discuten qu\u00e9 foro aplicar, si la &nbsp;regla general contenida en el numeral s\u00e9ptimo o el foro &nbsp;privativo de que trata el numeral d\u00e9cimo, todos del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma &nbsp;privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la &nbsp;parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u201d. &nbsp;(Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la doctrina, &nbsp;consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede conocer &nbsp;v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la &nbsp;expresi\u00f3n \u201cmodo &nbsp;privativo\u201d, &nbsp;la &nbsp;Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado &nbsp;que &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;(\u2026)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior, que cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, y &nbsp;es que, en este sentido, &nbsp;el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, sin &nbsp;excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse &nbsp;dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con contundencia, &nbsp;que \u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con &nbsp;la demanda, como de la informaci\u00f3n de p\u00fablico acceso &nbsp;que puede ser consultada en la p\u00e1gina web de la entidad, se &nbsp;advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del &nbsp;Estado, de car\u00e1cter financiero de Orden Nacional, con &nbsp;domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital &nbsp;independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su &nbsp;naturaleza p\u00fablica5. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama &nbsp;Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en el sector &nbsp;descentralizado por servicios, entre otras, por \u201c[l]as &nbsp;empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que &nbsp;resulta entonces aplicable, en consecuencia, al &nbsp;predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero &nbsp;privativo y prevalente establecido en consideraci\u00f3n a su &nbsp;calidad, la demanda ser\u00e1 competencia del juzgado de su &nbsp;domicilio principal &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, &nbsp;la competencia legalmente est\u00e1 atribuida al Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil del Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;en atenci\u00f3n al citado fuero privativo del numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. Se &nbsp;informar\u00e1 de esta decisi\u00f3n a la otra autoridad &nbsp;concernida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;corresponde conocer de la acci\u00f3n promovida por el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro frente a Jos\u00e9 &nbsp;Jairo Betancourt Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y &nbsp;mediante oficio comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la &nbsp;otra autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 6, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexo 001. Demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. virtual &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;003. Auto rechaza por competencia ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 3 Anexo 001. Auto no avoca propone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflicto de competencia. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC1401-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 a 12 c. 1. Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4478-2021 (2021-03221-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4478-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03221-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Tunja, pertenecientes a los distritos judiciales de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}