{"id":57079,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4486-2021-2020-03418-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4486-2021-2020-03418-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4486-2021-2020-03418-00\/","title":{"rendered":"AC 4486 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4486-2021 (2020-03418-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4486-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Despacho &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda, en proceso divisorio, interpuesta por &nbsp;Central de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S., &nbsp;Colpensiones S.A., Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., &nbsp;Sintrapremolda Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., Juan Carlos Acevedo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Palmira (Reparto)\u00bb &nbsp;la entidad actora instaur\u00f3 demanda de divisi\u00f3n material &nbsp;para que se decrete \u00abla &nbsp;venta en p\u00fablica licitaci\u00f3n del bien com\u00fan &nbsp;previo el aval\u00fao cuya base de la postura ser\u00e1 el valor &nbsp;del lote de terreno y todas las edificaciones o mejoras en \u00e9l &nbsp;levantadas ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Candelaria &nbsp;[\u2026]. Predio que en catastro se distingue con el No. &nbsp;7613000040191000 y folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;378-24486 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Palmira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, de &nbsp;\u00abacuerdo &nbsp;a lo estipulado en el Art. 20 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;[\u2026] y en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Palmira &nbsp;\u2013Valle del Cauca-, el cual, luego de &nbsp;surtir los tr\u00e1mites correspondientes, por auto del 28 de enero &nbsp;de 2020, &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia para seguir conociendo del &nbsp;proceso. Esto, en raz\u00f3n a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este asunto obran como demandantes CISA y como demandadas &nbsp;Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., las &nbsp;que en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art. 104 del &nbsp;CPACA son entidades p\u00fablicas por tener todas participaci\u00f3n &nbsp;estatal mayoritaria [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y conforme el n\u00fam. 10 del art. 28 del CGP, la &nbsp;competencia territorial, por la calidad de tales partes, corresponde &nbsp;\u00aben forma privativa el juez del domicilio de la respectiva &nbsp;entidad\u00bb y las tres personas jur\u00eddicas de derecho &nbsp;p\u00fablico [\u2026] tienen su domicilio principal en Bogot\u00e1 &nbsp;DC [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque conforme el art. 29 del CGP, prevalece la competencia &nbsp;establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de esas entidades al &nbsp;que alude el citado n\u00fam. 10 del art. 28, por sobre la que fija &nbsp;el n\u00fam. 7 de la misma norma en atenci\u00f3n al lugar donde &nbsp;se hallan los predios, tal y como lo unific\u00f3 la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en la decisi\u00f3n comentada\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, &nbsp;mediante auto del 26 de febrero de 2020, declin\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto, y en consecuencia, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Para ello, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;en este asunto son varios los demandados y solo Colpensiones y &nbsp;Positiva son entidades p\u00fablicas con domicilio en Bogot\u00e1 &nbsp;DC; y Porvenir y Colfondos, si bien tambi\u00e9n tienen domicilio &nbsp;en esta ciudad capital son entidades de car\u00e1cter privado, y &nbsp;que a todos los dem\u00e1s setenta demandados, se le orden\u00f3 &nbsp;emplazar en esa ciudad (Palmira) [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para acciones como el divisorio aqu\u00ed propuesto, salta a &nbsp;la vista que el competente para conocer privativamente del asunto es &nbsp;el juez del lugar donde se ubica el inmueble objeto de divisi\u00f3n, &nbsp;que para el caso que nos ocupa es Palmira, y si bien Positiva y &nbsp;Colpensiones por ser entidades p\u00fablicas tienen su domicilio en &nbsp;la ciudad capital, no es raz\u00f3n suficiente para que el juez &nbsp;donde la parte actora eligi\u00f3 tramitar la demanda, se pretenda &nbsp;despojar de la competencia, pues se itera no son las \u00fanicas &nbsp;demandadas y con ello se garantiza a los dem\u00e1s demandados que &nbsp;comparezcan a ejercer su derecho de defensa en el lugar donde fueron &nbsp;convocados y se ubica el inmueble\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Palmira (Valle del &nbsp;Cauca) y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para resolver el &nbsp;conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;del divisorio, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. &nbsp;Al respecto, prescribi\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los &nbsp;divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a un proceso divisorio sobre el inmueble situado en &nbsp;el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) que promovi\u00f3 &nbsp;Central &nbsp;de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S., Colpensiones S.A., &nbsp;Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Sintrapremolda &nbsp;Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protecci\u00f3n S.A., Juan &nbsp;Carlos Acevedo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que Colpensiones S.A. \u00abes &nbsp;una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad &nbsp;financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del &nbsp;Trabajo\u00bb &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el &nbsp;decreto 4121 de 2001, cuyo domicilio es la ciudad de Bogot\u00e15. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. es \u00abuna &nbsp;entidad aseguradora organizada como sociedad an\u00f3nima, que como &nbsp;consecuencia de la participaci\u00f3n mayoritaria del Estado tiene &nbsp;el car\u00e1cter de entidad descentralizada indirecta del nivel &nbsp;nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y capital independiente, sometida al r\u00e9gimen de &nbsp;empresa industrial y comercial del estado de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998\u00bb6, &nbsp;con &nbsp;domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es &nbsp;evidente que estas son de las personas jur\u00eddicas a que alude &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, y en ese orden, la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tocante con la &nbsp;renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporaci\u00f3n que, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 en auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;es importante destacar que si bien el asunto de marras ya hab\u00eda &nbsp;sido admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira &nbsp;(Valle del Cauca), tambi\u00e9n lo es que \u00abpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo\u00bb se &nbsp;\u00abdescarta la aplicaci\u00f3n del principio legal de la &nbsp;perpetuatio jurisdictionis\u00bb &nbsp;(AC5943-2017). Por tanto, se aplicar\u00e1 de forma prevalente lo &nbsp;instituido en el C\u00f3digo Procesal Civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador opt\u00f3 &nbsp;por establecer el car\u00e1cter de improrrogable a los citados &nbsp;foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en que de ellos no se &nbsp;puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y &nbsp;determin\u00f3 que aunque lo actuado por el juzgador sin &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia conserva validez, menos la &nbsp;sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 fue una excepci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis\u00bb (CSJ &nbsp;AC913-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 150 a 164 del archivo PDF \u00ab01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoUnoTomoUno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 70 a 71 del archivo PDF \u00ab03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoUnoTomoTres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 117 a 118 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/Publicaciones\/nuestra_entidad_colpensiones\/quienes_somos &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.positiva.gov.co\/web\/guest\/contratacion  \">https:\/\/www.positiva.gov.co\/web\/guest\/contratacion  <\/A><\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4486-2021 (2020-03418-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4486-2021 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Despacho &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}