{"id":57082,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4489-2021-2021-01502-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4489-2021-2021-01502-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4489-2021-2021-01502-00\/","title":{"rendered":"AC 4489 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4489-2021 (2021-01502-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4489-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01502-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Cartago y el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada de los se\u00f1ores Aqu\u00edmeses Mill\u00e1n &nbsp;Fern\u00e1ndez y Mar\u00eda Jes\u00fas Mill\u00e1n de &nbsp;Renter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada ante el \u00abjuez &nbsp;de familia -Reparto-\u00bb, &nbsp;la demandante, quien dijo actuar como apoderada general de su padre, &nbsp;Arqu\u00edmeses Mill\u00e1n Renter\u00eda, reclam\u00f3 de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n \u00abQue &nbsp;se declare abierto y radicado en su despacho el proceso de Sucesi\u00f3n &nbsp;intestada y tambi\u00e9n de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal de la Se\u00f1ora MARIA JESUS RENTERIA DE MILLAN (\u2026) &nbsp;cuya herencia se defiri\u00f3 el d\u00eda de su fallecimiento que &nbsp;ocurri\u00f3 en la Ciudad de la Victoria &#8211; Valle el d\u00eda 30 &nbsp;de septiembre de 2000 y cuyo \u00faltimo domicilio o asiento &nbsp;principal de sus negocios fue el Municipio de la Victoria- Valle y el &nbsp;Se\u00f1or ARQUIMESES MILLAN FERNANDEZ (\u2026) cuya herencia se &nbsp;defiri\u00f3 el d\u00eda de su fallecimiento que ocurri\u00f3 &nbsp;en la Ciudad de Cali Valle el d\u00eda 24 de enero de 2009 y cuyo &nbsp;\u00faltimo domicilio o asiento principal de sus negocios fue la &nbsp;Ciudad de Cali Valle\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, pidi\u00f3 que se decrete la elaboraci\u00f3n de &nbsp;inventarios y aval\u00faos de los bienes de los causantes y que se &nbsp;declare que el demandante y sus hermanos tienen derecho a intervenir &nbsp;en el proceso en su calidad de hijos de los de &nbsp;cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia, indici\u00f3 que esta se defin\u00eda &nbsp;por ser el \u00ab\u00faltimo &nbsp;domicilio del causante ARQU\u00cdMEDES MILL\u00c1N RENTER\u00cdA\u00bb. &nbsp;(fl. &nbsp;8 del PDF \u00abDEMANDA SUCESI\u00d3N INTESTADA\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Buenaventura. Sin embargo, por auto de 17 de febrero de &nbsp;2021, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, toda vez &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una &nbsp;vez revisada encuentra el Despacho que habr\u00e1 de rechazarse de &nbsp;plano en consideraci\u00f3n a lo establecido por el numeral 12\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional, &nbsp;y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el &nbsp;que &nbsp;corresponda al asiento principal de sus negocios\u201d. Negrilla y &nbsp;subrayada fuera de texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de acuerdo al escrito introductorio de la demanda el \u00faltimo &nbsp;domicilio de ARQUIMEDES MILLAN FERNANDEZ y MAR\u00cdA JESUS &nbsp;RENTERIA DE MILLAN (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle), &nbsp;respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial &nbsp;competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;1 del PDF \u00ab08.AutoRechadademandaporCompetencia\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites correspondientes, el expediente fue repartido al &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago \u2013 Valle del &nbsp;Cauca. No obstante, en resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2021, opt\u00f3 &nbsp;por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto. Para &nbsp;ello argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;en trat\u00e1ndose de causas mortuorias, el competente ser\u00e1 &nbsp;el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el territorio &nbsp;nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que &nbsp;corresponda al asiento principal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, como quiera que se pretende la liquidaci\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de una sucesi\u00f3n doble e intestada de los &nbsp;causantes MARIA DE JES\u00daS RENTER\u00cdA de MILL\u00c1N y &nbsp;ARQU\u00cdMEDES MILL\u00c1N FERN\u00c1NDEZ, encuentra el &nbsp;juzgado que el \u00faltimo de los causantes, conforme al libelo &nbsp;demandatorio, falleci\u00f3 y tuvo su ultimo domicilio y asiento &nbsp;principal de sus negocios, le corresponde la competencia para asumir &nbsp;el conocimiento a los Jueces de Familia de Cali, en raz\u00f3n a &nbsp;que, precisamente el \u00faltimo causante es quien determina o &nbsp;condiciona la naturaleza de sucesi\u00f3n doble, &nbsp;y de contera &nbsp;la competencia\u00bb &nbsp;(fls. 1 del PDF &nbsp;\u00ab12. &nbsp;Auto297(2021-03-18) Rechaza Sucesi\u00f3n por Competencia\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A su turno, el despacho Sexto de Familia de Oralidad de Cali se &nbsp;abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, &nbsp;entonces, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte. Para el efecto, apuntal\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el mismo proceso de sucesi\u00f3n podr\u00e1 liquidarse la &nbsp;herencia de ambos c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Ser\u00e1 &nbsp;competente el juez a quien corresponda la sucesi\u00f3n de &nbsp;cualquiera de ellos.\u201d &nbsp;(Negrilla fuera del texto) &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los apartes tra\u00eddos a cita, se advierte que habiendo sido la &nbsp;Victoria el domicilio de la causante, s\u00ed cuenta el Juez &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v), con competencia para el &nbsp;conocimiento de la sucesi\u00f3n, lo que impone entonces, dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 139 del CGP para suscitar el &nbsp;conflicto negativo de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto &nbsp;distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta Sala resolver el &nbsp;conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos &nbsp;factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos &nbsp;sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero &nbsp;(12\u00ba) constituye la regla trat\u00e1ndose de procesos de &nbsp;sucesi\u00f3n esto es, que \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el &nbsp;territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido &nbsp;varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el numeral 14 del precepto 23 ib\u00eddem, fija el llamado \u201cforum &nbsp;hereditatem\u201d, en virtud del cual del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;conoce \u201c(&#8230;) el juez del \u00faltimo domicilio del difunto &nbsp;en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere &nbsp;tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus &nbsp;negocios\u201d (\u2026) En raz\u00f3n a que el aspecto &nbsp;determinante para establecer la competencia se relaciona con el &nbsp;\u201cdomicilio\u201d que tuvo la persona inmediatamente antes de &nbsp;su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;76 del C\u00f3digo Civil, el mismo \u201c(&#8230;) consiste en la &nbsp;residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo &nbsp;de permanecer en ella\u201d, esto significa, en palabras de la Sala, &nbsp;\u201cque la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni &nbsp;\u00e9ste surge s\u00f3lo de aqu\u00e9lla, dado que su aspecto &nbsp;preponderante es el \u00e1nimo de permanencia en un lugar &nbsp;predeterminado\u201d, agregando que \u201c(\u2026) el art\u00edculo &nbsp;79 ib\u00eddem establece algunas directrices enderezadas a &nbsp;esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en &nbsp;resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar &nbsp;de su habitaci\u00f3n temporal, en el evento de que posea en otra &nbsp;parte hogar dom\u00e9stico, o en caso que aparezca, por variados &nbsp;episodios, que la residencia es meramente accidental\u201d (auto de &nbsp;16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) \u2026 Igualmente en &nbsp;providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, &nbsp;se precis\u00f3 que el domicilio es \u201c(\u2026) aquel lugar &nbsp;en donde la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, &nbsp;o en palabras de Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto &nbsp;medio de las relaciones de la vida\u201d. &nbsp;Del mismo modo lo enuncia &nbsp;el principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente &nbsp;estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de &nbsp;permanecer all\u00ed\u201d o por decirlo de otra manera, \u201cha &nbsp;de entenderse por \u201cdomicilio\u201d el que lo sea real y &nbsp;efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y &nbsp;contingente\u201d\u00bb (CSJ &nbsp;AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00, citado en sentencia &nbsp;AC1490-2021, 28 abr. 2021, rad. 2021-00933-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 487 ejusdem &nbsp;para los casos de sucesi\u00f3n reza que \u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;se liquidar\u00e1n dentro del mismo proceso las sociedades &nbsp;conyugales o patrimoniales que por cualquier causa est\u00e9n &nbsp;pendientes de liquidaci\u00f3n a la fecha de la muerte del &nbsp;causante, y las disueltas con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo que el estatuto procesal permite la acumulaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de las sucesiones de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. En tal &nbsp;caso, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez a quien corresponda la sucesi\u00f3n de &nbsp;cualquiera de ellos\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;520 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en los juicios de sucesi\u00f3n doble, se le otorga &nbsp;la potestad al peticionario de incoar la acci\u00f3n en el \u00faltimo &nbsp;domicilio de cualquiera de los causantes. Al respecto, esta Corte &nbsp;dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 622 del C\u00f3digo Procedimiento Civil dispone la &nbsp;posibilidad del tr\u00e1mite procesal conjunto de la sucesi\u00f3n &nbsp;de ambos c\u00f3nyuges, a los fines de liquidar la herencia y la &nbsp;respectiva sociedad conyugal, haciendo competentes a los jueces a &nbsp;quienes corresponda conocer de la sucesi\u00f3n de cualquiera de &nbsp;ellos. En esta &nbsp;hip\u00f3tesis es claro que la competencia asume el &nbsp;car\u00e1cter de preventiva o concurrente, entendida como aquella &nbsp;por virtud de la cual una pluralidad de jueces se hallan habilitados &nbsp;para aprehender el conocimiento de determinado asunto, torn\u00e1ndose &nbsp;en privativa, esto es exclusiva, cuando alguno de ellos la ejerce, en &nbsp;la medida en que dicho ejercicio &nbsp;despoja correlativamente a los &nbsp;dem\u00e1s de la que en principio ten\u00edan, siendo evidente la &nbsp;imposibilidad de que la pongan en pr\u00e1ctica simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicando los anteriores lineamientos generales al caso de m\u00e9rito, &nbsp;cabe afirmar que, en principio, los despachos judiciales que &nbsp;conocen &nbsp;de los procesos de sucesi\u00f3n en los que se suscit\u00f3 el &nbsp;presente conflicto, son competentes para ello, toda vez que el &nbsp;municipio de Cali fue el \u00faltimo domicilio del causante &nbsp;GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, cuesti\u00f3n que ninguno de los &nbsp;interesados discute, &nbsp;y el de Pasto lo fue, a su vez, respecto de la &nbsp;causante INES LUCIA ROSERO BENAVIDES, primera c\u00f3nyuge del &nbsp;anterior. Empero, como la sucesi\u00f3n de esta \u00faltima se &nbsp;inici\u00f3 conjuntamente con la de aqu\u00e9l con posterioridad &nbsp;al proceso promovido en la ciudad de Cali, la concurrencia de &nbsp;competencias que aqu\u00ed se presenta ha de dirimirse en el &nbsp;sentido de disponer que el despacho judicial que asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento en primer lugar previene o excluye a cualquiera otro que &nbsp;haga lo propio subsiguientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;tal orden de ideas y para definir el conflicto suscitado, ha de &nbsp;declararse que siendo competentes a prevenci\u00f3n para el &nbsp;conocimiento de la causa mortuoria del mencionado causante los jueces &nbsp;de familia de Pasto y Cali, por haberla ejercido en primer t\u00e9rmino &nbsp;el Juez S\u00e9ptimo de Familia de la segunda ciudad, priv\u00f3 &nbsp;de ella al despacho hom\u00f3logo de la primera, por lo que la &nbsp;actuaci\u00f3n por \u00e9ste surtida debe ser anulada\u00bb &nbsp;(Subrayado propio. Sentencia del 30 de nov. 2000, exp. No. 0159). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer orden, el caso sub &nbsp;judice &nbsp;versa sobre un proceso de sucesi\u00f3n, por lo que es ostensible &nbsp;que la demanda deb\u00eda ser presentada en el \u00faltimo lugar &nbsp;de domicilio de causante. Sin embargo, al haber acumulaci\u00f3n de &nbsp;sucesiones entre c\u00f3nyuges, el reclamante estaba legalmente &nbsp;facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces a &nbsp;quien corresponda el proceso de alguno de los finados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos del &nbsp;referido criterio de asignaci\u00f3n debe realizarse en principio &nbsp;con base en las manifestaciones que sobre el particular (\u00faltimo &nbsp;domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo &nbsp;introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la informaci\u00f3n determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n del trabajo judicial se &nbsp;halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, &nbsp;de suerte que deber\u00e1 estarse la autoridad judicial a las &nbsp;afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se &nbsp;presenta divergencia de criterios sobre ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de &nbsp;saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos\u00bb &nbsp;(CSJ AC 22 jul. 2013, rad. &nbsp;2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, &nbsp;2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se observa que la demanda es obscura sobre la escogencia del &nbsp;juzgador que habr\u00eda de conocer el proceso incoado. Lo primero, &nbsp;por cuanto no design\u00f3, conforme lo requiere el art\u00edculo &nbsp;82 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez a quien se dirige. &nbsp;Tan solo manifest\u00f3 que se trataba del \u00abJuez &nbsp;de Familia -Reparto-\u00bb, &nbsp;sin indicar el circuito judicial al cual corresponde la autoridad &nbsp;judicial escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundo punto, en el ac\u00e1pite denominado \u00abcompetencia\u00bb, &nbsp;se sostuvo que se determinaba al juez a partir del \u00ab\u00faltimo &nbsp;domicilio del causante ARQUIMEDES MILLAN RENTERIA\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, tal aseveraci\u00f3n es il\u00f3gica si se tiene en &nbsp;cuenta que el demandante es precisamente Arquimeses Mill\u00e1n &nbsp;Renter\u00eda -representado por su hija, Francy Edith Mill\u00e1n &nbsp;Mora- y los decujus &nbsp;son &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Jes\u00fas Renter\u00eda de Mill\u00e1n Y Arquimeses Mill\u00e1n &nbsp;Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no se halla raz\u00f3n a que la parte activa hubiera decidido &nbsp;incoar la referida acci\u00f3n en la ciudad de Buenaventura, pues &nbsp;tal municipalidad no corresponde a ninguno de los domicilios de los &nbsp;causantes -que fueron Cali y La Victoria-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De manera que no aparece con certeza cu\u00e1l de los jueces de &nbsp;Familia de las dos municipalidades de las que pod\u00eda elegir \u2013 &nbsp;Cali y Cartago- fue por el cual se decant\u00f3 a partir de la &nbsp;potestad otorgada por el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. As\u00ed las cosas, le &nbsp;correspond\u00eda al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Cartago, &nbsp;previamente a declararse incompetente y con miras de desentra\u00f1ar &nbsp;dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;Ello a fin de requerir al promotor para que designara claramente el &nbsp;juez a quien se dirige la acci\u00f3n -en cumplimiento del numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 82 del C.G.P.- y aclarara el ac\u00e1pite &nbsp;denominado \u201ccompetencia\u201d &nbsp;comoquiera que el de &nbsp;cujus &nbsp;no es el se\u00f1or Arquimeses &nbsp;Mill\u00e1n Renter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por ende, &nbsp;deviene que el juzgador de Cartago rehus\u00f3 el conocimiento del &nbsp;expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de &nbsp;juicio suficientes que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo ha aseverado esta Corporaci\u00f3n en casos &nbsp;similares, frente a los cuales se ha afirmado que &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en &nbsp;CSJ AC &nbsp;17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al &nbsp;respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar &nbsp;decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no &nbsp;debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene &nbsp;por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones &nbsp;de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad &nbsp;jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo expuesto en precedencia, en relaci\u00f3n con la manera &nbsp;precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en Cartago, &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias al despacho de &nbsp;marras, &nbsp;a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que &nbsp;el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar &nbsp;que se devuelva el expediente al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Cartago, &nbsp;para &nbsp;que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4489-2021 (2021-01502-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4489-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01502-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Cartago y el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}