{"id":57086,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4494-2021-2021-01746-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4494-2021-2021-01746-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4494-2021-2021-01746-00\/","title":{"rendered":"AC 4494 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4494-2021 (2021-01746-00) <\/p>\n<p>AC4494-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-01746-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Sucre &#8211; Santander y el despacho S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;gasoducto y tr\u00e1nsito interpuesta por Transportadora de Gas &nbsp;Internacional S.A. E.S.P. &#8211; TGI S.A. ESP- contra Elvira Olarte de &nbsp;Pe\u00f1a y Segundo Pe\u00f1a Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal de Sucre, Santander &#8211; Reparto\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abque &nbsp;se imponga como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y &nbsp;tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n permanente con fines de utilidad &nbsp;p\u00fablica, a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS &nbsp;INTERNACIONA S.A. ESP (\u2026), sobre el predio rural denominado &nbsp;como \u201cBUENAVISTA\u201d, ubicado en la vereda CUCHINA, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del municipio de SUCRE, departamento de SANTANDER &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial \u00abpor &nbsp;la competencia territorial de la ubicaci\u00f3n del bien inmueble &nbsp;en que se ejercita el derecho real de servidumbre (\u2026)\u00bb. &nbsp;(fls. &nbsp;3-8 del PDF \u00ab01EscritoDeDemanda\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Sucre \u2013 Santander, el que admiti\u00f3 la demanda el 12 de &nbsp;febrero del 2019 (fl. &nbsp;84 del PDF \u00ab01EscritoDeDemanda\u00bb). &nbsp;Por &nbsp;virtud de ello, el 15 de febrero siguiente se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el predio sirviente (fl. &nbsp;88 del PDF ibidem). &nbsp;En &nbsp;auto posterior, se orden\u00f3 vincular a la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras &nbsp;\u00aben &nbsp;su calidad de administradora de las tierras bald\u00edas\u00bb &nbsp;(fl. 131 del PDF ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de octubre de 2020, se declar\u00f3 &nbsp;incompetente para conocer de la acci\u00f3n y remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;reparto. Al respecto, fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;en atenci\u00f3n a lo antes mencionado (Auto &nbsp;AC140-2020) el &nbsp;juzgado declararse competente para seguir conociendo este asunto, por &nbsp;el factor subjetivo, en raz\u00f3n a la calidad de las partes, &nbsp;teniendo en cuenta que la parte demandante es una Empresa Prestadora &nbsp;de Servicio P\u00fablico, regida por la ley 142 de 1994, seg\u00fan &nbsp;los hechos de la demanda, la cual tiene como domicilio en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., por tal raz\u00f3n es aplicable el art\u00edculo &nbsp;28 numeral 10\u00ba del C.G.P., en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;29 y ib\u00eddem (Prelaci\u00f3n de la competencia, el cual &nbsp;se\u00f1ala: es prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026\u201d\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;168 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. &nbsp;No obstante, mediante resoluci\u00f3n del 02 de febrero de 2021, &nbsp;opt\u00f3 por de este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;conocimiento del caso debi\u00f3 seguir siendo conocido por el &nbsp;Juzgado Dos Promiscuo de Sucre Santander, toda vez que, la demanda &nbsp;fue admitida por ese despacho el 12 de febrero de 2019; de all\u00ed &nbsp;que una vez aprehendida la competencia, es solamente la parte pasiva &nbsp;la que tiene la potestad para rebatirla a trav\u00e9s de las &nbsp;herramientas que ha dispuesto el legislador para ello; caso contrario &nbsp;sin lugar a dudas, el conocimiento queda en la sede judicial que &nbsp;admiti\u00f3 la demanda y quien deber\u00e1 tramitarla hasta el &nbsp;final y por ende para el caso en concreto no se puede dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 28 ibidem, como lo hizo el citado estrado &nbsp;judicial, pues la entidad demandante renunci\u00f3 a ese beneficio\u00bb &nbsp; (fls. &nbsp;1-2 del PDF \u00ab04AutoDeclaraIncompetencia\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogot\u00e1 y San &nbsp;Gil, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto dispuso que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Corte hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP. Esto ya que este \u00faltimo &nbsp;canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente &nbsp;a los otros factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de &nbsp;competencia atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en &nbsp;prove\u00eddo AC140-20201, &nbsp;en el cual, esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia &nbsp;respecto al tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos &nbsp;similares, la Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, es m\u00e1s &nbsp;aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada &nbsp;hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, consolidada y &nbsp;unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;gasoducto y tr\u00e1nsito sobre un inmueble situado en la vereda &nbsp;Cuchina, en el municipio de Sucre -Santander- que promovi\u00f3 la &nbsp;Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP &nbsp;contra &nbsp;Elvira Olarte de Pe\u00f1a y Segundo Pe\u00f1a Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones. Tal informaci\u00f3n aparece en el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de sus estatutos sociales, frente a cuya &nbsp;naturaleza jur\u00eddica se precisa que: \u00abLa &nbsp;TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, es una empresa de &nbsp;servicios p\u00fablicos, constituida como una sociedad an\u00f3nima &nbsp;por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La &nbsp;Sociedad tiene autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del \u00e1mbito del &nbsp;derecho privado como empresario mercantil\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e14, &nbsp;tiene el 99.995568% de acciones5, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su &nbsp;domicilio principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica de la convocante como par\u00e1metro &nbsp;determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares &nbsp;caracter\u00edsticas indic\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama &nbsp;Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en el sector &nbsp;descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas &nbsp;sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios\u201d, &nbsp;por lo que es evidente que la gestora es una de las personas &nbsp;jur\u00eddicas a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 &nbsp;referido, el que resulta entonces aplicable, y no as\u00ed el que &nbsp;atribuye la competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se &nbsp;encuentran ubicados los bienes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00, citado en AC3693-2021, 25 &nbsp;ago., rad. 2021-02991-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En cuanto a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto. En efecto, por &nbsp;tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo &nbsp;representa una excepci\u00f3n al principio de prorrogabilidad de la &nbsp;competencia, de tal forma que no aplica el principio de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el auto AC140-2020 se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el &nbsp;legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al &nbsp;S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Sucre &#8211; Santander, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.tgi.com.co\/nosotros\/gobierno-corporativo\/estatutos-sociales  \">https:\/\/www.tgi.com.co\/nosotros\/gobierno-corporativo\/estatutos-sociales  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empresa de econom\u00eda mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1) \u2013 el Estado tiene el 51% de capital social-. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002https:\/\/www.tgi.com.co\/web\/index.php\/grupos-de-interes\/informacion-accionistas\/historial-asamblea-general-de-accionistas\/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria\/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4494-2021 (2021-01746-00) AC4494-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-01746-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Sucre &#8211; Santander y el despacho S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}