{"id":57096,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4511-2021-2021-02360-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4511-2021-2021-02360-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4511-2021-2021-02360-00\/","title":{"rendered":"AC 4511 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4511-2021 (2021-02360-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4511-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02360-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, atinente al conocimiento &nbsp;de la &nbsp;acci\u00f3n popular instaurada por Sebasti\u00e1n Colorado L\u00f3pez &nbsp;contra el Banco Davivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acci\u00f3n &nbsp;popular en contra de la aludida entidad, argumentando que \u00abno &nbsp;Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios p\u00fablicos, con &nbsp;interprete &nbsp;(sic) &nbsp;profesional ni con un gu\u00eda interprete (sic) &nbsp;profesional, que describa el inmueble a la poblaci\u00f3n objeto &nbsp;ley 982 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;tras pregonar que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n o &nbsp;agravio &nbsp;ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;sitio del domicilio y de la vulneraci\u00f3n, los aporto en la &nbsp;parte final de mi acci\u00f3n Constitucional\u00bb, &nbsp;a &nbsp;saber, \u00abSitio &nbsp;de vulneraci\u00f3n: CUCUTA &nbsp;NORTE DE SANTANDER\/AV LIBERTADORES CANAL BOGOTA LC 1 UNICENTRO\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las \u00abnotificaciones\u00bb &nbsp;del \u00abaccionado\u00bb &nbsp;se han de efectuar en la \u00abCalle &nbsp;7 Nro 7 16 la Virginia Rda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la anterior denuncia, el gestor solicit\u00f3 a la &nbsp;judicatura ordenar a la sociedad accionada que \u00abcontrate &nbsp;de planta un profesional interprete &nbsp;(sic) &nbsp;y un profesional gu\u00eda interprete &nbsp;(sic) &nbsp;de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley &nbsp;982 de 2005, art 8 en un t\u00e9rmino NO MAYOR A 30 DIAS o contrate &nbsp;con entidad id\u00f3nea CERTIFICADA por el ministerio de educaci\u00f3n &nbsp;nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la &nbsp;idoneidad de la entidad contratada. A fin q &nbsp;(sic) &nbsp;no se contraten con personal NO IDONEO &nbsp;(sic)\u00bb; &nbsp;adicionalmente, que \u00abse &nbsp;verifique la existencia de se\u00f1ales visuales, sonoras y &nbsp;auditivas para este tipo de poblacional\u00bb; &nbsp;entre &nbsp;otras (PDF &nbsp;\u00ab01. &nbsp;UNICENTRO CUCUTA\u00bb). &nbsp;Al &nbsp;asunto se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado &nbsp;2020-00402-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de &nbsp;la Virginia, el cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de &nbsp;enero de 2021, admiti\u00f3 la demanda (PDF &nbsp;\u00ab02. &nbsp;2020-00402 ADMITE AP CUCUTA\u00bb). &nbsp;Posteriormente, por auto de 15 de abril del 2021, declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por &nbsp;falta de competencia. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander &nbsp;(reparto), en tanto consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, observa el Despacho que en un &nbsp;principio no debi\u00f3 ser admitida la presente acci\u00f3n &nbsp;popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada &nbsp;cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la AV &nbsp;LIBERTADORES CANAL BOGOT\u00c1 LC 1 UNICENTRO en CUCUTA NORTE DE &nbsp;SANTANDER. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta &nbsp;Corporaci\u00f3n y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado &nbsp;este mismo despacho, que aqu\u00ed se asuma la competencia para &nbsp;conocer de la presente acci\u00f3n popular, pues La Virginia \u2013 &nbsp;Risaralda, no es el sitio donde est\u00e1 ubicado el domicilio &nbsp;principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se est\u00e1 &nbsp;produciendo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos &nbsp;invocados. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, aunque el actor popular decidi\u00f3 &nbsp;presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La &nbsp;Virginia &#8211; Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le &nbsp;otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho &nbsp;funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los &nbsp;hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por &nbsp;cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad &nbsp;financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique &nbsp;el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la &nbsp;norma no establece dicho factor como determinante para fijar la &nbsp;competencia en las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el &nbsp;competente para conocer de la acci\u00f3n popular impetrada por &nbsp;SEBASTI\u00c1N COLORADO; en consecuencia, se declarar\u00e1 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n popular, y en su lugar se rechazar\u00e1 la demanda y &nbsp;se ordenar\u00e1 su env\u00edo a los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de CUCUTA NORTE DE SANTANDER, a fin de que sea tramitada &nbsp;all\u00ed, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra &nbsp;ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos alegados en el &nbsp;escrito de demanda\u00bb &nbsp;(PDF &nbsp;\u00ab04. &nbsp;2020-00402 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA\u00bb) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio \u00abaplacion &nbsp;(sic), &nbsp;suplica &nbsp;(sic), queja &nbsp;o recurso pertinente\u00bb, &nbsp;amparado en el \u00abart &nbsp;318 CGP, frente al auto que &nbsp;decreta nulidad y rechaza por &nbsp;competencia desconociendo la jurisdicci\u00f3n perpetua , &nbsp;inaplicaion (sic) &nbsp;de &nbsp;normas de orden publico &nbsp;(sic), &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos para q la parte actora se pronuncira &nbsp;(sic), &nbsp;inmutabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;entre otras mas &nbsp;(sic) &nbsp;normas legales y procesales de ORDEN PUBLICO\u00bb &nbsp;(PDF &nbsp;\u00ab07. &nbsp;Recurso Sebastian Colorado 2020-00301 a 492\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por auto de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia &nbsp;desat\u00f3 el recurso horizontal propuesto, resolviendo \u00abNO &nbsp;REPONER los autos de 15 de abril de 2021, proferidos dentro de las &nbsp;acciones populares radicadas bajo los n\u00fameros 64003189001-2020 &nbsp;(\u2026) 00402\u00bb &nbsp;(PDF &nbsp;\u00ab08. &nbsp;Resuelve recurso AP 2020-00301 a 2020-00402\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites, el expediente fue entregado al &nbsp;despacho Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta. Sin embargo, en &nbsp;resoluci\u00f3n de 09 de junio del 2021, opt\u00f3 por \u00abDECLARAR &nbsp;SIN COMPETENCIA a &nbsp;este Despacho Judicial para conocer la presente Acci\u00f3n Popular &nbsp;propuesta por AUGUSTO BECERRA LARGO &nbsp;(sic) &nbsp;contra BANCOLOMBIA &nbsp;(sic), &nbsp;conforme lo expuesto en la parte motiva\u00bb. &nbsp;En consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello, expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;lo anterior, no puede esta funcionaria entrar a enervar situaciones &nbsp;que no est\u00e1n debidamente probadas en el expediente o solo bajo &nbsp;conclusiones sin base, como la interposici\u00f3n continua de &nbsp;acciones populares que alega el juzgador que declar\u00f3 su falta &nbsp;de competencia, pues corresponde a un aspecto totalmente aislado y &nbsp;ajeno a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente asunto; &nbsp;resalt\u00e1ndose que tampoco a consideraci\u00f3n de la suscrita &nbsp;resulta aceptable que se quiera atribuir la competencia a este &nbsp;despacho por la regla general del domicilio del demandado, al &nbsp;se\u00f1alarse de manera afirmativa que el mismo lo ostenta la &nbsp;ciudad de C\u00facuta, igualmente sin probanza alguna que le diera &nbsp;el respaldo, pero especialmente alterando la intenci\u00f3n del &nbsp;propio accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo, por expresa escogencia del accionante del fuero especial &nbsp;enlistado en la norma regulatoria de este tipo de acciones, al punto &nbsp;que interpuso all\u00ed los recursos que consider\u00f3 &nbsp;necesarios para respaldar su derecho y especialmente it\u00e9rese, &nbsp;la elecci\u00f3n del demandante; por modo que, este Despacho &nbsp;Judicial se declarar\u00e1 sin competencia para conocer y tramitar &nbsp;la misma; debiendo en su caso seguir con el lineamiento procedimental &nbsp;impuesto en el Articulo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;declarando entonces lo anteriormente estudiado y concurrentemente, &nbsp;plantear conflicto de competencia, para que sea el \u00f3rgano &nbsp;colegial competente, quien decida lo pertinente\u00bb &nbsp;(PDF &nbsp;\u00ab06AutoDeclaraSinCompetencia20210016500\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y C\u00facuta, &nbsp;la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico establece factores de competencia para &nbsp;definir a qu\u00e9 funcionario judicial le corresponde el &nbsp;conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden &nbsp;ser concurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose &nbsp;de acciones populares, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, &nbsp;establece que \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. &nbsp;Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 &nbsp;a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte en un pronunciamiento que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed &nbsp;analizado, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de &nbsp;fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor Territorial\u201d &nbsp;posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del &nbsp;funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto &nbsp;este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel &nbsp;gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario &nbsp;competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo &nbsp;de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, &nbsp;iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l &nbsp;de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en &nbsp;principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la &nbsp;que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, &nbsp;mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n &nbsp;efectuada por el demandante (CSJ &nbsp;AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir &nbsp;ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como &nbsp;derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el &nbsp;domicilio del demandado -a prevenci\u00f3n del gestor-. Una vez &nbsp;materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el &nbsp;funcionario ante el cual se efect\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con &nbsp;los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de &nbsp;ocurrencia de los hechos fue la ciudad de C\u00facuta, ubicando el &nbsp;sitio de la vulneraci\u00f3n en la \u00abAV &nbsp;LIBERTADORES CANAL BOGOTA LC 1 UNICENTRO\u00bb &nbsp;de dicha municipalidad. No obstante, el actor radic\u00f3 la &nbsp;demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que asever\u00f3 &nbsp;que el Banco Davivienda ten\u00eda su domicilio -\u00abCalle &nbsp;7 No. 7-16 la Virginia Rda\u00bb-. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;por tal raz\u00f3n que la Juez Promiscuo del Circuito de La &nbsp;Virginia, mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, dio por &nbsp;acreditado los requisitos del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de &nbsp;1998 y avoc\u00f3 conocimiento de la demanda, present\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed, la prorrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Al &nbsp;juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo dicha hermen\u00e9utica y revisadas las actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avoc\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n asumiendo de esta manera su &nbsp;competencia. Por tanto, no pod\u00eda a su arbitrio separarse del &nbsp;conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado &nbsp;dicho proceder, circunstancia que no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna &nbsp;vez el asunto es asignado a un operador judicial, a \u00e9l le &nbsp;corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la &nbsp;demanda, ese acto comporta la asunci\u00f3n de la aptitud legal &nbsp;para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a &nbsp;todos los dem\u00e1s de todas las jurisdicciones y todas las &nbsp;competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que &nbsp;considere competente\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en un caso de an\u00e1logo temperamento destac\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una &nbsp;vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La &nbsp;Virginia, \u00e9ste se equivoc\u00f3 al repelerlo, desconociendo &nbsp;el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le &nbsp;remitir\u00e1 para contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente &nbsp;corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad &nbsp;judicial involucrada\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Despacho Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia &nbsp;-Risaralda- &nbsp;para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia &nbsp;es el competente para conocer de la acci\u00f3n popular de la &nbsp;referencia, quien deber\u00e1 continuar con su tr\u00e1mite. &nbsp;Rem\u00edtase el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC1836-2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4511-2021 (2021-02360-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4511-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02360-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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