{"id":57103,"date":"2024-05-17T20:43:16","date_gmt":"2024-05-17T20:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4518-2021-2021-02878-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:16","slug":"ac4518-2021-2021-02878-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4518-2021-2021-02878-00\/","title":{"rendered":"AC 4518 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4518-2021 (2021-02878-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4518-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02878-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto)\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n \u00abOrdenar &nbsp;la APREHENSI\u00d3N &nbsp;Y PONER A DISPOSICI\u00d3N el &nbsp;veh\u00edculo de placa SEY339, &nbsp;de &nbsp;propiedad MAYAG &nbsp;TOBAR ERVIN JAVIER, al &nbsp;ACREEDOR &nbsp;GARANTIZADO\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se \u00absirva &nbsp;oficiar a la Polic\u00eda &nbsp;Nacional \u2013 Secci\u00f3n Automotores, conforme decreto 806 del &nbsp;2020 en su art\u00edculo 11, al correo electr\u00f3nico &nbsp;mebog.sijin-radic@policia.gov.co &nbsp;el cual ha sido dispuesto para dicha actividad procesal. As\u00ed &nbsp;mismo, en dicha orden se contemplen las caracter\u00edsticas &nbsp;anteriormente descritas del veh\u00edculo, indicando que, una vez &nbsp;capturado el veh\u00edculo, se deje a disposici\u00f3n del &nbsp;acreedor garantizado BANCO &nbsp;DAVIVIENDA S.A.\u00bb &nbsp;en &nbsp;alguno de los parqueaderos autorizados por la sociedad convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial al tratarse \u00abde &nbsp;una solicitud de aprehensi\u00f3n y teniendo en cuenta que el &nbsp;veh\u00edculo objeto de garant\u00eda se puede localizar en &nbsp;cualquier ciudad del territorio nacional\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;134-137 del archivo \u00ab002. &nbsp;Demanda.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1. Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 03 de junio de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar la demanda por falta de competencia territorial en el &nbsp;asunto. Al respecto, sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan el Formulario Inicial de Inicial, los deudores se &nbsp;domicilian en T\u00faquerres \u2013 Nari\u00f1o, conforme el &nbsp;num. 14\u00b0 del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que &nbsp;este Despacho carece de competencia territorial para asumir el &nbsp;conocimiento de la presente solicitud, m\u00e1xime, &nbsp;si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de &nbsp;garant\u00eda se encuentre inscrito en esta Ciudad, debiendo &nbsp;entonces rechazarse la demanda\u00bb (fl. &nbsp;1-2 del archivo \u00ab004.3AutoRechaza202100480\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites, el proceso fue asignado al Juez &nbsp;Primero Civil Municipal de T\u00faquerres. Tal despacho, en &nbsp;resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2021, requiri\u00f3 al actor &nbsp;para que manifestara \u00abcu\u00e1l &nbsp;es (i) el lugar d\u00f3nde est\u00e1 el bien objeto garantizador &nbsp;del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y (ii) la zona de operaci\u00f3n &nbsp;del automotor teniendo en cuenta que la garant\u00eda mobiliaria se &nbsp;extiende al cupo por tratarse de un veh\u00edculo de servicio &nbsp;p\u00fablico\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;1-2 del archivo \u00ab007.AntesDePronunciarseSobreCompetencia &nbsp;2021-00057.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado por el despacho y ante el &nbsp;silencio de la convocante, el juzgador declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia para conocer del asunto. En consecuencia, promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;regla general es que los procesos que tramiten donde se encuentren &nbsp;las partes, sin embargo, como el proceso se traduce en una litis o &nbsp;contradictorio, se puede dar una concurrencia de fueros que puede ser &nbsp;por elecci\u00f3n o sucesivo, en donde la concurrencia por elecci\u00f3n &nbsp;la determina el demandante quien formula la demanda, sin perjuicio de &nbsp;que la parte demandada objete dicha escogencia haciendo uso de todas &nbsp;las herramientas procesales previstas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., no pod\u00eda con la raz\u00f3n indicada &nbsp;que los deudores se domicilian en T\u00faquerres \u2013 Nari\u00f1o, &nbsp;conforme el num. 14\u00b0 del art. 28 del C.G. del P., no obrar prueba &nbsp;alguna que el bien objeto de garant\u00eda se encuentre inscrito en &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1, para deshacerse del expediente; adem\u00e1s &nbsp;de contravenir la decisi\u00f3n del actor quien le indic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales se formul\u00f3 ante ese despacho &nbsp;judicial la solicitud, tampoco tuvo en cuenta la diferencia entre el &nbsp;lugar de su registro y el de ubicaci\u00f3n, al tratarse del &nbsp;ejercicio de derechos reales, en el cual la parte demandante hizo uso &nbsp;de la disponibilidad de elegir el juez y por ello decide presentarla &nbsp;ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1 (R) y no de &nbsp;T\u00faquerres (Nari\u00f1o)\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;-14 del archivo 2021-00059 Colisi\u00f3n de competencia Jdo &nbsp;Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogot\u00e1 y &nbsp;Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos &nbsp;factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos &nbsp;sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se &nbsp;\u00abejerciten &nbsp;derechos reales\u00bb, &nbsp;conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba), se prescribe que es &nbsp;competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde &nbsp;se hallen ubicados los bienes. Es decir, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada &nbsp;acci\u00f3n. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual &nbsp;se pretende la aprehensi\u00f3n y posterior entrega del veh\u00edculo &nbsp;de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garant\u00eda &nbsp;mobiliaria, es el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso la aplicable. De suerte que la competencia radica &nbsp;privativamente en los jueces de la jurisdicci\u00f3n territorial &nbsp;donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descart\u00e1ndose &nbsp;desde cualquier punto de vista la aplicaci\u00f3n de otro foro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abciertamente &nbsp;se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de &nbsp;poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de &nbsp;acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y &nbsp;entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese &nbsp;orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera m\u00e1s &nbsp;cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido &nbsp;art\u00edculo 28, &nbsp;la que a su vez posibilita cumplir &nbsp;con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, &nbsp;puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer &nbsp;lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin &nbsp;duda, es al del sitio en &nbsp;el que se halle el bien afectado\u00bb &nbsp;(CSJ AC2218\u20132019, 10 jun.) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, de la revisi\u00f3n efectuada al expediente, emerge del &nbsp;an\u00e1lisis del libelo introductor, que en este no se especific\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l es el lugar de domicilio de los demandados -conforme lo &nbsp;exige el numeral 2 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso-. As\u00ed &nbsp;las cosas, le &nbsp;correspond\u00eda al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de T\u00faquerres, &nbsp;previamente a declararse incompetente y con miras de desentra\u00f1ar &nbsp;dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;Ello con el fin de requerir a la promotora para que esclareciera el &nbsp;lugar de domicilio actual de los deudores y as\u00ed poder &nbsp;determinar la competencia del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en este tipo de situaciones -en las que la peticionaria no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el lugar de ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;objeto del tr\u00e1mite de entrega anticipada por garant\u00eda &nbsp;mobiliaria-, han optado los Magistrados de esta Sala por emplear, de &nbsp;manera excepcional, &nbsp;\u00abel &nbsp;numeral 14\u00ba de la misma obra &nbsp;[C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;el cual prev\u00e9 que puede conocer el funcionario \u00abdel &nbsp;domicilio de la persona con qui\u00e9n debe cumplirse el acto\u00bb, &nbsp;que para el caso es el convocado, en tanto fue quien adquiri\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla &nbsp;de principio, permite colegir que ser\u00e1 con \u00e9l con quien &nbsp;deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se &nbsp;itera- puede coincidir con el de ubicaci\u00f3n del bien pues la &nbsp;demandante manifest\u00f3 que este corresponde a todo el territorio &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(AC772-2021, &nbsp;08 mar., exp. 2021-00474-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en auto AC1769-2021, 21 may., exp. 2021-01428-00, se resolvi\u00f3 &nbsp;la controversia atendiendo al lugar de domicilio del convocado. Para &nbsp;tal efecto, se sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, la aqu\u00ed recurrente manifest\u00f3 que el &nbsp;deudor est\u00e1 domiciliado en la ciudad de Cartagena (Zaragocilla &nbsp;Cll. 5ta N 50 A 66), y esa misma situaci\u00f3n permite inferir, &nbsp;por lo menos de momento, que el veh\u00edculo de su propiedad, &nbsp;materia de garant\u00eda real, tambi\u00e9n se encuentra en esa &nbsp;ciudad, m\u00e1xime que en el contrato de prenda abierta sin &nbsp;tenencia, se manifest\u00f3 que el deudor se obligaba a \u201c(\u2026) &nbsp;informar a el banco el cambio de oficina de registro del veh\u00edculo &nbsp;(\u2026) El garante debe mantener el veh\u00edculo dentro de la &nbsp;rep\u00fablica de Colombia\u201d, y que, \u201cdesconoce la &nbsp;ubicaci\u00f3n exacta del referido veh\u00edculo y que el mismo, &nbsp;por su naturaleza y caracter\u00edsticas, puede ser ubicado en &nbsp;cualquier ciudad y\/o localidad del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la manifestaci\u00f3n de la peticionaria relativa al &nbsp;desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante; la &nbsp;autorizaci\u00f3n en el contrato de prenda acerca de que el &nbsp;veh\u00edculo puede transitar por todo el territorio nacional, y el &nbsp;se\u00f1alamiento de que el domicilio del propietario del bien est\u00e1 &nbsp;en Cartagena, lleva a deducir, para los efectos procesales que aqu\u00ed &nbsp;interesan, que la competencia para conocer de este asunto radica en &nbsp;el juzgador de la precitada ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por ende, &nbsp;deviene que el juzgador de T\u00faquerres rehus\u00f3 el &nbsp;conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los &nbsp;elementos de juicio suficientes que permitieran eludir la &nbsp;competencia. As\u00ed lo ha aseverado esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. &nbsp;2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. &nbsp;2021-00325). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo expuesto en precedencia, en relaci\u00f3n con la manera &nbsp;precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en T\u00faquerres, &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias al despacho de &nbsp;marras, &nbsp;a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de T\u00faquerres. Rem\u00edtase el &nbsp;expediente a dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4518-2021 (2021-02878-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4518-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02878-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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