{"id":57122,"date":"2024-05-17T20:43:18","date_gmt":"2024-05-17T20:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4540-2021-2021-03254-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:18","slug":"ac4540-2021-2021-03254-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4540-2021-2021-03254-00\/","title":{"rendered":"AC 4540 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4540-2021 (2021-03254-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACIO\u0301N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abARTI\u0301CULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, \u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizara\u0301 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AC4540-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para &nbsp;conocer de la demanda de custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas promovida por Pedro1 &nbsp;contra &nbsp;Magdalena2, &nbsp;en relaci\u00f3n con su hijo menor de edad Manuel3. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor &nbsp;instaur\u00f3 demanda de &nbsp;custodia, &nbsp;cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, en &nbsp;contra de la progenitora de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente, por \u00abel &nbsp;domicilio del menor\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal despacho admiti\u00f3 la demanda, notific\u00f3 a la &nbsp;demandada, enter\u00f3 al Defensor de Familia y al Ministerio &nbsp;P\u00fablico, inici\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso y, posteriormente, rechaz\u00f3 &nbsp;el libelo por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que &nbsp;el progenitor manifest\u00f3 en tal diligencia que fue trasladado &nbsp;por asuntos laborales desde el 28 de diciembre de 2020 al municipio &nbsp;de Palmira y que, por ende, es este el domicilio actual del menor de &nbsp;edad, por lo &nbsp;cual, remiti\u00f3 el libelo introductorio a su hom\u00f3logo de &nbsp;dicha urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que de manera excepcional por el inter\u00e9s superior del infante &nbsp;no se vulnera el principio &nbsp;de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis sino &nbsp;que se da prevalencia a los derechos del ni\u00f1o, toda vez que &nbsp;ninguno de los padres ostenta su domicilio en Barrancabermeja, puesto &nbsp;que la madre est\u00e1 radicada en C\u00f3rdoba y el padre en &nbsp;Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, habida &nbsp;cuenta que la demandada no &nbsp;aleg\u00f3 la falta de competencia y una vez asumida est\u00e1 no &nbsp;puede modificarse motu &nbsp;proprio &nbsp;por el operador judicial en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis; &nbsp;adem\u00e1s, las diferentes etapas procesales se pod\u00edan &nbsp;tramitar a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos, &nbsp;espec\u00edficamente por la plataforma Microsoft teams, con acceso &nbsp;a las partes del litigio desde cualquier lugar que tengan conexi\u00f3n &nbsp;de internet. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;inciso 2\u00ba, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra como regla especial de competencia que &nbsp;\u00aben &nbsp;los procesos de &nbsp;alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, &nbsp;investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o &nbsp;maternidad, custodias, &nbsp;cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, &nbsp;permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre &nbsp;personas o bienes vinculados a tales procesos, en &nbsp;los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o &nbsp;demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del &nbsp;domicilio o residencia de aquel\u00bb, &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, reluce que la atribuci\u00f3n de competencia por el &nbsp;factor territorial, en particular, para los procesos de custodia, &nbsp;cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;en los que se encuentre vinculado un menor de edad, est\u00e1 &nbsp;asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de &nbsp;\u00e9stos, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus &nbsp;garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, &nbsp;incluido su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la &nbsp;trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con &nbsp;valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por &nbsp;beneficios de alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587 de 1998, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el &nbsp;ordenamiento, en procura de garantizar el inter\u00e9s superior de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se encuentren &nbsp;implicados en un proceso de custodia, &nbsp;cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de &nbsp;la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las &nbsp;autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se &nbsp;adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo &nbsp;cual es igualmente aplicable cuando esa actuaci\u00f3n es remitida &nbsp;a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el &nbsp;inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d &nbsp;(Exp. 2008-00649-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben &nbsp;interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de &nbsp;manera que para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en &nbsp;concreto debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior &nbsp;oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d &nbsp;(CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp; (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00465-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado &nbsp;a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales, direccion\u00e1ndolas &nbsp;a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta &nbsp;forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades &nbsp;de diversa \u00edndole para reparar sus necesidades, que a la &nbsp;postre podr\u00edan verse insatisfechas de tener que acudir a un &nbsp;lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el &nbsp;mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de &nbsp;conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a &nbsp;los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho &nbsp;procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar &nbsp;el conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados &nbsp;dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Palmira para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se traslad\u00f3 &nbsp;con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde &nbsp;actualmente tiene su domicilio, seg\u00fan mencion\u00f3 el padre &nbsp;en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021 &nbsp;ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en &nbsp;los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para dar aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que en casos de car\u00e1cter excepcional en los cuales &nbsp;se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la &nbsp;prevalencia de sus derechos e inter\u00e9s superior, por su &nbsp;relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteraci\u00f3n &nbsp;de la competencia inicialmente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, es &nbsp;inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender &nbsp;apartarse del conocimiento del asunto, en raz\u00f3n del principio &nbsp;de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;pues, ins\u00edstase, el domicilio del sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n es fuero especial de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia territorial, a\u00fan cuando var\u00ede en el curso &nbsp;del proceso; am\u00e9n de que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u00ab[e]l &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los &nbsp;factores subjetivo y funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que el principio invocado por el juzgado de Palmira no opera &nbsp;cuando de por medio est\u00e1n los factores subjetivo y funcional, &nbsp;muestra de lo cual es el sub &nbsp;lite, &nbsp;pues la alusi\u00f3n a la menor de edad prevista en el canon 28, &nbsp;numeral 2\u00b0, inciso 2\u00b0 de la obra en cita, traduce la &nbsp;aplicaci\u00f3n de un factor subjetivo de competencia en favor de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto se ha indicado que \u00ab[l]a &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], &nbsp;sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por &nbsp;el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente &nbsp;excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los &nbsp;casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea &nbsp;seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio &nbsp;resulta forzado, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte (\u2026)\u00bb, &nbsp;(AC2123, &nbsp;29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Palmira, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de est\u00e1 determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menor; y del Acuerdo n.\u00ba 34 de 16 de diciembre de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4540-2021 (2021-03254-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACIO\u0301N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abARTI\u0301CULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}