{"id":57124,"date":"2024-05-17T20:43:18","date_gmt":"2024-05-17T20:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4549-2021-2018-00234-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:18","slug":"ac4549-2021-2018-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4549-2021-2018-00234-01\/","title":{"rendered":"AC 4549 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4549-2021 (2018-00234-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4549-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;17001-31-10-004-2018-00234-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta &nbsp;(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Alba Luc\u00eda G\u00f3mez &nbsp;Carmona para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, dentro del proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho y &nbsp;Sociedad Patrimonial que la recurrente adelant\u00f3 contra Luis &nbsp;Evelio Aguirre Ocampo, coadyuvado por Luz Mary Cadena Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Luis Evelio Aguirre &nbsp;Ocampo existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial desde diciembre de 1996 hasta octubre de 2017 y que la &nbsp;segunda est\u00e1 disuelta y debe ser liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que convivi\u00f3 con &nbsp;Aguirre Ocampo, en forma permanente y singular, durante el referido &nbsp;lapso y procrearon un hijo que naci\u00f3 en Manizales el 22 de &nbsp;enero de 2001, pero no fue reconocido por aqu\u00e9l en raz\u00f3n &nbsp;a que para entonces ella estaba casada y ten\u00eda sociedad &nbsp;conyugal vigente con Javier Antonio Henao Salazar, la cual fue &nbsp;disuelta y liquidada con la escritura n\u00ba 432 de 3 de septiembre &nbsp;de 2010; adem\u00e1s, como no celebraron capitulaciones, entre &nbsp;ellos se form\u00f3 sociedad patrimonial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; Luis Evelio Aguirre Ocampo se opuso y aleg\u00f3 \u00ab[I]nexistencia &nbsp;por falta de requisitos axi\u00f3logicos y legales de la pretensa &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00ab[I]nexistencia por imposibilidad &nbsp;legal de una pretensa sociedad marital de hecho entre demandante y &nbsp;demandado\u00bb, \u00ab[E]xistencia &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho del demnadado\u00bb, &nbsp;\u00ab[F]alta de legitimacion por &nbsp;activa y por pasiva\u00bb y \u00ab[a]bierta &nbsp;y fundada mala fe de la demandante\u00bb &nbsp;(fls. 115 a 128, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Mary Cadena Vergara &nbsp;coadyuv\u00f3 los intereses del convocado y adujo que convive con &nbsp;\u00e9l en uni\u00f3n marital de hecho desde 1976, la cual fue &nbsp;declarada en la escritura n\u00ba 2533 de 24 de julio de 2017 y que &nbsp;tienen seis hijos, a quienes han brindado cuidado, afecto, estudio y &nbsp;atenci\u00f3n (fls. 231 a 234, c.1), solicitud admitida el 21 de &nbsp;enero de 2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en sentencia de 2 &nbsp;de diciembre de 2019, desestim\u00f3 las excepciones, declar\u00f3 &nbsp;la coexistencia de uni\u00f3n marital de hecho entre Alba Luc\u00eda &nbsp;G\u00f3mez Carmona y Luis Evelio Aguirre Ocampo desde enero de 2002 &nbsp;hasta el 17 de octubre de 2017 y sociedad patrimonial entre el 4 de &nbsp;septiembre de 2010 y el 1 de octubre de 2017, aclar\u00f3 que \u00abpara &nbsp;no desconocer los de la se\u00f1ora Luz Mary, s\u00f3lo ser\u00e1 &nbsp;entonces los derechos de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda G\u00f3mez &nbsp;Carmona, por el 25% de los bienes que haya adquirido en el periodo de &nbsp;tiempo antes descrito\u00bb y conden\u00f3 en costas al &nbsp;demandado y la coadyuvante, a cada uno en un 25%. Ambas partes &nbsp;apelaron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada, &nbsp;revoc\u00f3 el fallo, declar\u00f3 las defensas del accionado, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la actora, &nbsp;para lo cual expuso que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo omiti\u00f3 analizar si era o &nbsp;no viable aplicar un enfoque con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;diferencial, a pesar que concurren dos mujeres. La actora y la &nbsp;coadyuvante de Luis Evelio, quienes aceptaron sostener relaciones &nbsp;simultaneas con este, ya sea por los estereotipos de g\u00e9nero, &nbsp;la cultura discriminatoria que a\u00fan subyace o por motivos como &nbsp;estabilidad econ\u00f3mica, amenazas, intimidaciones, presiones &nbsp;psicol\u00f3gicas, afectaci\u00f3n de la autoestima, ausencia de &nbsp;orientaci\u00f3n e invisibilidad de la mujer en la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe aplicar un enfoque diferencial con &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero al valorar la evidencia en aras de &nbsp;lograr la igualdad entre las partes, pues se observa que la actora &nbsp;est\u00e1 en desventaja porque sus pruebas desnudan la esfera &nbsp;privada de la pareja, tales como testimonios, fotograf\u00edas y su &nbsp;propio dicho, mientras el demandado tiene a su alcance medios &nbsp;visibles y oponibles como la escritura en la que constituy\u00f3 &nbsp;uni\u00f3n marital con Luz Mary Cadena Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se evita que la decisi\u00f3n sea &nbsp;influenciada por los estereotipos contra la mujer, ya que la conducta &nbsp;del demandado revela una tendencia a minimizar y discriminar la &nbsp;posici\u00f3n que la actora ocupaba en la relaci\u00f3n que &nbsp;sosten\u00eda con \u00e9l, pues ignora que el hecho de haber &nbsp;aceptado tener un noviazgo por fuera del hogar que hab\u00eda &nbsp;conformado con Luz Mary fue un acto reflexivo de dos personas adultas &nbsp;y en uso de sus capacidades; esa tendencia discriminatoria se vio &nbsp;reflejada desde que contest\u00f3 el libelo por la forma en que la &nbsp;calific\u00f3, pues busc\u00f3 menoscabar su integridad y moral, &nbsp;a fin de crear una convicci\u00f3n denigratoria y de fijar por ese &nbsp;rumbo el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce la situaci\u00f3n de la actora, &nbsp;ni su convicci\u00f3n de solidez en la relaci\u00f3n que sostuvo &nbsp;con Luis Evelio, pero ello es insuficiente para demostrar que la &nbsp;uni\u00f3n dej\u00f3 de ser espor\u00e1dica e intermitente, &nbsp;pues las pruebas revelan que cuando este conviv\u00eda con Luz Mary &nbsp;inici\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental con Alba Luc\u00eda en &nbsp;la que aflor\u00f3 mutuo afecto, sin haber variado a una relaci\u00f3n &nbsp;familiar singular y permanente, ni tenido \u00e1nimo de &nbsp;conformarla, pues para ello deben confluir la admiraci\u00f3n, &nbsp;solidaridad y el prop\u00f3sito de compartir una vida, una &nbsp;cotidianidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los testigos narraron que la relaci\u00f3n &nbsp;entre Alba Luc\u00eda y Luis Evelio fue transitoria porque este la &nbsp;visitaba, pero no viv\u00eda con ella, aunque s\u00ed le &nbsp;colaboraba econ\u00f3micamente, sin que hayan existido lazos de &nbsp;solidaridad y ayuda mutua, luego su idilio fue clandestino, alterno y &nbsp;circunstancial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante dijo que en 2001 busc\u00f3 una &nbsp;casa para vivir en el barrio El Bosque por sugerencia de Aguirre &nbsp;Ocampo, donde se acent\u00fao la relaci\u00f3n entre ellos y que, &nbsp;aunque este no dorm\u00eda en las noches ah\u00ed, la visitaba &nbsp;todos los d\u00edas, pero con menos frecuencia por los problemas &nbsp;que ello ocasionaba, y que ella siempre supo que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;otro hogar con Luz Mary, pues le aclar\u00f3 que nunca iba a dejar &nbsp;su familia y ella lo acept\u00f3 as\u00ed. Asegur\u00f3 que &nbsp;como iban a reminiscencias, a almorzar en los Arrayanes, de paseo a &nbsp;Anserma, a la finca de Luis Evelio, a la galer\u00eda a comprar &nbsp;frutas, a mercar a Homecenter, al grado de su hijo menor, lo que &nbsp;coincide con la versi\u00f3n de Mar\u00eda Orfani Quinceno R\u00edos, &nbsp;quien afirm\u00f3 conocer a las partes desde mayo de 2002, dijo que &nbsp;vivieron en su casa durante 12 a\u00f1os y que el demandado &nbsp;manten\u00eda el hogar; empero, se contradijo porque inform\u00f3 &nbsp;que \u00abdon Evelio iba all\u00e1 a diario\u00bb y que no &nbsp;sab\u00eda si dorm\u00eda en ese lugar, lo que impide establecer &nbsp;si hubo convivencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00edctor Javier Henao G\u00f3mez, hijo de &nbsp;la actora, indic\u00f3 que conoce a Luis Evelio desde hace 20 a\u00f1os &nbsp;cuando empez\u00f3 a frecuentar a su mam\u00e1 en el barrio El &nbsp;Carmen y sabe de Luz Mary por los impases que esta ten\u00eda con &nbsp;aqu\u00e9lla, por lo que se trasladaron a vivir al barrio El Bosque &nbsp;y que su madre se ve\u00eda con Luis Evelio en el carro, pero &nbsp;cuando se mudaron a la carrera 28 los ve\u00eda juntos m\u00e1s &nbsp;seguido, que aqu\u00e9l entraba a la casa y compart\u00edan m\u00e1s &nbsp;abiertamente la relaci\u00f3n, que particip\u00f3 en su crianza y &nbsp;la de sus hermanos, los aconsejaba y cuidaba porque eran menores y su &nbsp;mam\u00e1 no trabajaba, y que ten\u00eda en la casa algunas &nbsp;prendas y a veces almorzaba all\u00ed para evitar inconvenientes &nbsp;con la otra se\u00f1ora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n desvirt\u00faa la &nbsp;convivencia que alega G\u00f3mez Carmona, pues, de haber existido, &nbsp;el declarante, que es su hijo, habr\u00eda visto los hechos que la &nbsp;rodearon y mencionado detalles, por ejemplo si comparten el closet, &nbsp;si Luis Evelio dorm\u00eda ah\u00ed todas las noches a dormir, &nbsp;como es natural en una pareja que comparte lecho, techo y mesa; antes &nbsp;bien, dijo que aqu\u00e9l la visitaba, pero no dorm\u00eda all\u00e1 &nbsp;por evitar problemas con Luz Mary, adem\u00e1s que \u00e9l, su &nbsp;progenitora y sus hermanos eran los \u00fanicos que viv\u00edan &nbsp;en la carrera 28. Aunque el testigo expuso que Luis Evelio presentaba &nbsp;a Alba Luc\u00eda como su compa\u00f1era ante su familia materna &nbsp;y allegados a su mam\u00e1, incluso ante algunos de los hijos, no &nbsp;hay pruebas que corroboren tal afirmaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos de la actora no contradicen la &nbsp;versi\u00f3n de los declarantes del demandado, m\u00e1xime cuando &nbsp;los sucesos descritos por los primeros tambi\u00e9n pueden hallarse &nbsp;en relaciones espor\u00e1dicas e inestables, tanto que Alba Luc\u00eda &nbsp;reconoci\u00f3 saber que Luis Evelio ten\u00eda otro hogar con &nbsp;Luz Mary, y que la conducta de este no denotaba el cumplimiento de &nbsp;sus deberes como compa\u00f1ero permanente, del socorro y ayuda &nbsp;mutua, propios de una relaci\u00f3n sentimental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado acept\u00f3 que empez\u00f3 a &nbsp;salir con la actora en 1996, como si fueran novios, que la acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;al grado de sus hijos V\u00edctor y Andr\u00e9s, le ayudaba con &nbsp;los gastos de su hogar y educaci\u00f3n de sus peque\u00f1os, &nbsp;pero aclar\u00f3 que nunca convivi\u00f3 con ella porque tiene un &nbsp;hogar con Luz Mary Cadena desde hace 43 a\u00f1os, quien es su &nbsp;esposa, lo que coincide con la versi\u00f3n de la coadyuvante, que &nbsp;dijo haber iniciado vida con aqu\u00e9l desde que ten\u00eda 14 &nbsp;a\u00f1os, procreado seis hijos, ser ama de casa, que Luis Evelio &nbsp;provee el hogar y la acompa\u00f1a al m\u00e9dico, lo que &nbsp;armoniza con los testigos Miriam Mar\u00edn, Gloria In\u00e9s &nbsp;Silva Rodr\u00edguez y Otoniel \u00c1lzate Henao. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Franklin Aguirre Cadena, hijo de Luis Evelio y &nbsp;Luz Mary desminti\u00f3 la convivencia paralela de su padre con &nbsp;Alba Luc\u00eda; Mauricio G\u00f3mez Quintero indic\u00f3 ser &nbsp;amigo del demandado y Luz Mary desde hace 25 a\u00f1os, que ha sido &nbsp;docente de algunos de sus hijos y que estos nunca se han separado; &nbsp;Lina Cristina Pulgarin Montoya afirm\u00f3 que conoce a Luis Evelio &nbsp;porque es el padre de su esposo, pero desconoce la relaci\u00f3n &nbsp;que pueda tener con Luz Mary; Jhon Jairo Moreno \u00c1lvarez, adujo &nbsp;ser amigo cercano del demandado hace 25 a\u00f1os y que le consta &nbsp;que convive con la coadyuvante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos declarantes concuerdan en que entre Luis &nbsp;Evelio y Luz Mary existe una convivencia constante y permanente, pues &nbsp;dieron detalles coincidentes con la versi\u00f3n del demandado y &nbsp;que desvirt\u00faan la comunidad de vida entre los extremos del &nbsp;litigio, pues concuerdan en afirmar que el primero permanec\u00eda &nbsp;en casa de la segunda, realizaba tareas y oficios diarios de la casa, &nbsp;nunca falt\u00f3 a dormir, asumi\u00f3 los gastos del hogar y &nbsp;est\u00e1 al frente de los cuidados de su compa\u00f1era &nbsp;requiere, tanto que con ella procre\u00f3 seis (6) hijos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia que Alba Luc\u00eda present\u00f3 &nbsp;en 2017 muestra que la direcci\u00f3n del convocado es diferente a &nbsp;la que ella refiere, sin que las facturas de servicios p\u00fablicos &nbsp;cambien el panorama porque Luis Evelio acept\u00f3 que la ayudaba &nbsp;econ\u00f3micamente. Ahora bien, las fotograf\u00edas que \u00e9ste &nbsp;alleg\u00f3 prueban su convivencia con Luz Mary por un largo &nbsp;tiempo, muestran paseos, viajes con sus hijos, cenas familiares y &nbsp;momentos que hacen parte de la vida cotidiana de un hogar; la &nbsp;certificaci\u00f3n de la EPS Coomeva revela que Cadena Vergara es &nbsp;su beneficiaria, junto son sus hijos desde 2003, lo que coincide con &nbsp;el carn\u00e9 del plan exequial en el que ella es titular y aqu\u00e9l &nbsp;beneficiario, lo que armoniza con la escritura n\u00ba 2533 de 24 de &nbsp;julio de 2017 en que la pareja legaliz\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital y dijo vivir desde hace 40 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que Luis Evelio sostuvo una relaci\u00f3n &nbsp;extramarital con Alba Luc\u00eda Carmona, que fue circunstancial &nbsp;porque nunca mostr\u00f3 la intenci\u00f3n de abandonar el hogar &nbsp;conformado con Luz Mary Cadena, con quien ha compartido techo, lecho &nbsp;y mesa, habiendo revelado la intenci\u00f3n de formar con ella una &nbsp;familia, lo que no explicit\u00f3 con la primera, de ah\u00ed el &nbsp;error del a quo, lo que impone revocar el fallo, acoger las &nbsp;defensas del demandado y negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La accionante interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (2 oct. 2020). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero denuncia la &nbsp;inconstitucionalidad de la singularidad como elemento de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la sentencia del ad quem atenta &nbsp;contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de &nbsp;constitucionalidad, ya que aplic\u00f3 una postura exeg\u00e9tica &nbsp;en torno a la singularidad de la uni\u00f3n marital de hecho, sin &nbsp;atender a la realidad social ni considerar los derechos a la &nbsp;igualdad, la familia, as\u00ed como de protecci\u00f3n y &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obvi\u00f3 el concepto de convivencia &nbsp;simult\u00e1nea actual de familia y privilegi\u00f3 su noci\u00f3n &nbsp;cl\u00e1sica, como unidad permanente y no como fen\u00f3meno &nbsp;social, que muta y evoluciona por los cambios sociales, m\u00e1xime &nbsp;cuando en la hora actual esta se cimienta mediante nuevas formas de &nbsp;convivencia que van de la mano con la sexualidad y la afectividad que &nbsp;fluyen y superan los esquemas ordenados con interesada racionalidad y &nbsp;reclaman un espacio de libertad jur\u00eddicamente reconocido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n social emergen ciertos &nbsp;grupos poblacionales que a lo largo de la historia han sido &nbsp;acallados, marginados y discriminados, pero merecen protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, tal como ocurri\u00f3 con las uniones maritales de &nbsp;hecho cuando solo el matrimonio produc\u00eda efectos, lo que movi\u00f3 &nbsp;al legislador a reglamentar esa forma de familia, de ah\u00ed que &nbsp;en la hora actual la coexistencia familiar motivada por el &nbsp;desplazamiento que hacen las personas, principalmente los hombres por &nbsp;razones de trabajo, se caracteriza por el conocimiento de ambas &nbsp;parejas de g\u00e9nero femenino de la existencia de la otra &nbsp;familia, sin que por ello se desintegre alguna de ellas, sobre todo &nbsp;porque, en la mayor\u00eda de los casos, las mujeres que las &nbsp;integran son amas de casa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha abordado el tema, &nbsp;pues ha limitado los derechos de los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n, &nbsp;generalmente mujeres y amas de casa, al negarse a reconocer sus &nbsp;relaciones, desprotegi\u00e9ndolas y dej\u00e1ndolas en un limbo &nbsp;respecto de su estatus jur\u00eddico y estado civil, tanto que las &nbsp;ha calificado como \u00abamantes\u00bb o \u00abinfieles\u00bb, &nbsp;sin revisar antes la posibilidad de admitir la coexistencia de &nbsp;familias, muchas de las cuales convergen a lo largo de los a\u00f1os &nbsp;y hacen que las relaciones pasajeras muten en s\u00f3lidas, &nbsp;duraderas y, por lo general, subordinadas, lo que ha justificado el &nbsp;\u00abmachismo\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n laboral ha sido la \u00fanica &nbsp;que ha aceptado y abordado el tema, pues la de familia se ha quedado &nbsp;corta al proteger a las mujeres denominadas \u00abamantes\u00bb &nbsp;al desconocerles el derecho a tener un hogar, ya que se ha conformado &nbsp;con aplicar la Ley 54 de 1990 en torno a la singularidad y ha dejado &nbsp;de dar protecci\u00f3n constitucional a ese ser socialmente &nbsp;marginado que en muchos casos acepta esa convergencia familiar por &nbsp;necesidad y subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio de &nbsp;aquel sujeto que con benepl\u00e1cito de la ley defrauda a un &nbsp;conglomerado que suele llamar familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La singularidad que prev\u00e9 la ley atiende a &nbsp;miras legales, porque la infidelidad es aceptada en las relaciones &nbsp;sociales de pareja, luego tal requisito cercena derechos como la &nbsp;igualdad y la familia de la mujer o del hombre que establezca una &nbsp;relaci\u00f3n con persona comprometida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal debi\u00f3 confirmar la sentencia &nbsp;porque la singularidad es inconstitucional, dado que afecta personas &nbsp;que est\u00e1n en igualdad de condiciones, favorece a una y &nbsp;perjudica a la otra. Cuando la convivencia es simultanea ambas &nbsp;mujeres cumplen un rol id\u00e9ntico de subordinaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, emocional y psicol\u00f3gica, pero al momento de &nbsp;ese reconocimiento de derechos solo aquella que ha logrado establecer &nbsp;su relaci\u00f3n primero recibe la concesi\u00f3n de derechos, &nbsp;limitante ajena al Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 &nbsp;exige que la convivencia marital perdure durante dos (2) a\u00f1os &nbsp;para que pueda surgir sociedad patrimonial; empero, esa norma &nbsp;permite, en contra del principio de singularidad y monogamia de la &nbsp;familia, una protecci\u00f3n legal a la convivencia simultanea, al &nbsp;proteger y permitir que exista otra familia, aun cuando se tenga un &nbsp;matrimonio vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su literal b) de esa norma puede &nbsp;haber una familia conformada con posterioridad a otra vigente, &nbsp;construida a partir del matrimonio y en el que se impone una simple &nbsp;obligaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, sin que se estudien criterios como el de &nbsp;singularidad propio de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00ed, se permite que el compa\u00f1ero &nbsp;con impedimento para casarse tenga a la par uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho legalmente constituida, lo cual luce desproporcional, pues &nbsp;otorga beneficios a los casados y excluye a quienes conviven fuera de &nbsp;ese v\u00ednculo jur\u00eddico, al impedirles conformar otra &nbsp;relaci\u00f3n de esa \u00edndole, luego las pone en desventaja. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador evit\u00f3 la concurrencia de &nbsp;sociedades, conyugal y patrimonial, pero nada previ\u00f3 en torno &nbsp;a la concurrencia de dos o m\u00e1s sociedades patrimoniales, por &nbsp;lo que es viable su convergencia, tanto as\u00ed que en laboral se &nbsp;ha admitido la coincidencia de familias al reclamar pensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia simult\u00e1nea es un fen\u00f3meno &nbsp;social en el que los sujetos pasivos de las relaciones se hallan en &nbsp;estados jur\u00eddicos desiguales, como en los casos en que &nbsp;convergen del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho, o de &nbsp;dos de estas \u00faltimas, siendo suficiente, para que la &nbsp;convivencia simult\u00e1nea exista, que haya auxilio, apoyo mutuo, &nbsp;convivencia, comprensi\u00f3n y vida en com\u00fan de forma &nbsp;permanente y no pasajera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia laboral reconoce la &nbsp;convergencia de familias jur\u00eddicas o naturales, pues en ese &nbsp;ramo se hace un estudio m\u00e1s razonable y proporcional en aras &nbsp;de aplicar de forma m\u00e1s equitativa la ley, sin restringirse &nbsp;por preceptos normativos que se alejen de la realidad social, pero en &nbsp;las dem\u00e1s \u00e1reas el tema ha dejado de ser abordado desde &nbsp;un concepto de igualdad y derecho a la familia por darle paso a la &nbsp;singularidad prevista en la Ley 54 de 1990, que se aleja del bloque &nbsp;de constitucionalidad al limitar la concurrencia de uniones &nbsp;maritales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia simult\u00e1nea debe ser el &nbsp;camino constitucional y equitativo para limitar los efectos de la Ley &nbsp;54 de 1990 sobre la singularidad como concepto restrictivo de &nbsp;derechos fundamentales a la igualdad, la familia y la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, pues la realidad social demuestra que la pluralidad &nbsp;existe y debe ser legitimada (2 a 22). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo alega el quebranto directo &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Bloque de &nbsp;Constitucionalidad en materia de protecci\u00f3n de perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que el fallo del tribunal transgredi\u00f3 &nbsp;ese marco jur\u00eddico al haberse fundado sobre la mala &nbsp;interpretaci\u00f3n hecha por el a quo de la violencia de &nbsp;g\u00e9nero, por lo que es contraria a los postulados que sobre &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero han sido reconocidos en derecho &nbsp;internacional, pues burl\u00f3 la igualdad entre la actora y la &nbsp;interviniente al haber dejado de ver que la coexistencia de &nbsp;matrimonios y uniones maritales es en un modelo est\u00e1ndar en &nbsp;Am\u00e9rica latina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-338\/18 la Corte Constitucional &nbsp;analiz\u00f3 la violencia contra la mujer como forma de &nbsp;discriminaci\u00f3n, lo que da cuenta del largo recorrido hecho &nbsp;respecto de la violencia de g\u00e9nero, concebida como un &nbsp;sinn\u00famero de factores que atentan contra su dignidad, sin que &nbsp;sea admisible la l\u00f3gica del tribunal de no darle m\u00e1s &nbsp;valor a Alba Luc\u00eda G\u00f3mez Carmona que a Luz Mary Cadena &nbsp;Vergara, a pesar de haber admitido que paralelamente sostuvieron &nbsp;relaciones con Luis Evelio, lo que evidencia una inclinaci\u00f3n a &nbsp;justificar una postura machista y descarada del demandado, as\u00ed &nbsp;como a aprobar la infidelidad en perjuicio del derecho de la actora &nbsp;por el hecho de que este aport\u00f3 una escritura p\u00fablica &nbsp;en que reconoci\u00f3 convivir con otra persona, en contrav\u00eda &nbsp;de la Ley 54 de 1990 que tiende a proteger los derechos de las &nbsp;mujeres, lo que muestra la violaci\u00f3n de g\u00e9nero, no solo &nbsp;por la conducta de su contradictor, sino de las leyes que desconocen &nbsp;su derecho a tener una familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces deben interpretar las normas en &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, de modo tal que protejan y reconozcan &nbsp;los derechos de las mujeres, quienes hist\u00f3rica y sociablemente &nbsp;han sido marginadas por la relaci\u00f3n de poder del hombre; &nbsp;luego, el yerro del ad quem fue estimar que la aplicaci\u00f3n &nbsp;taxativa de la ley sustancial debe primar sobre la protecci\u00f3n &nbsp;superlativa de las gatant\u00edas de las mujeres, sobre todo al &nbsp;tratarse de un caso de pluralidad de uniones maritales, donde el &nbsp;poder es ejercido por el sustento econ\u00f3mico del hombre hac\u00eda &nbsp;sus dos familias que dependen 100% de \u00e9l, lo que refuerza la &nbsp;cultura patriarcal que agrava la discriminaci\u00f3n de la mujer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado tuvo dos familias a las que &nbsp;reconoc\u00eda, y dos mujeres, en especial, la accionante fue &nbsp;v\u00edctima de violencia econ\u00f3mica, social, emocional y &nbsp;psicol\u00f3gica ejercida por aqu\u00e9l, quien ahora busca &nbsp;defraudarla con el \u00fanico fin de proteger su patrimonio y &nbsp;despojarla de un derecho que le asiste, a pesar que la prueba &nbsp;testimonial le permiti\u00f3 al a quo percatarse y &nbsp;convencerse de que Luis Evelio s\u00ed tuvo una relaci\u00f3n &nbsp;estable con la accionante, tanto que los hijos de esta ven\u00edan &nbsp;en \u00e9l la figura paterna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe evolucionar el derecho de familia en materia &nbsp;de uniones maritales de hecho porque la ley no est\u00e1 a la par &nbsp;de una realidad social y as\u00ed evitar que las normas opaquen las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la mujer y soslayen derechos &nbsp;civiles y patrimoniales al impedir que la pretensora pueda obtener un &nbsp;estado civil acorde con su relaci\u00f3n sentimental y familiar, de &nbsp;apoyo econ\u00f3mico y de crianza para con sus hijos, as\u00ed &nbsp;como los derechos patrimoniales derivados de la sociedad que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes (fls. 22 a 32). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales y t\u00e9cnicas &nbsp;para ser admitida, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primer cargo &nbsp;carece de claridad porque no dice cu\u00e1l de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso es la que invoca, lo cual desatiende el principio &nbsp;de taxatividad o especificidad que impera en este mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque se limita a &nbsp;decir que la singularidad como requisito de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho es inconstitucional y sobre esa base desarrolla toda una &nbsp;l\u00ednea argumentativa tendiente a que se admita que esa forma de &nbsp;familia puede darse producto de convivencias concurrentes, en las que &nbsp;ambos o, al menos, uno de los compa\u00f1eros, tiene m\u00e1s de &nbsp;un hogar, alegato en el que agota todo su esfuerzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como plantea que &nbsp;puede haber uniones maritales coexistentes y deben ser reconocidas &nbsp;porque la actual regulaci\u00f3n desconoce una realidad social al &nbsp;privilegiar la posici\u00f3n del hombre en sociedad y menospreciar &nbsp;a la mujer que, en muchos casos, es v\u00edctima de violencia de &nbsp;g\u00e9nero al estar dedicada a cumplir labores dom\u00e9sticas y &nbsp;depender econ\u00f3micamente de su pareja, quien sostiene el hogar &nbsp;y toma las decisiones, lo que, seg\u00fan dice, evidencia &nbsp;inequidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esa presentaci\u00f3n &nbsp;generalizada censura tambi\u00e9n la labor cumplida por la Corte &nbsp;Constitucional, entidad que, seg\u00fan expresa, no ha avanzado &nbsp;hac\u00eda el reconocimiento de las uniones maritales concurrentes &nbsp;y ha dado lugar a que se aplique la Ley 54 de 1990 de forma &nbsp;\u00abretrograda\u00bb, a pesar que los cambios sociales &nbsp;sugieren esas nuevas formas de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese contexto muestra que la &nbsp;arremetida es abstracta porque parte de suposiciones y, a partir de &nbsp;simples hip\u00f3tesis, pasa a decir que la actual regulaci\u00f3n &nbsp;sobre la uni\u00f3n marital de hecho es incoherente con la realidad &nbsp;social y que, por tanto, debe ser puesta en contexto con las &nbsp;din\u00e1micas de la sociedad actual, sin formular un ataque &nbsp;puntual en torno a la hermen\u00e9utica del tribunal cuando aplic\u00f3 &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico pertinente al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se entendiera que el ataque &nbsp;se enfil\u00f3 a partir de la causal primera de casaci\u00f3n, en &nbsp;raz\u00f3n a que en su desarrollo censura el criterio jur\u00eddico &nbsp;del fallador, el resultado seguir\u00eda siendo el mismo dado que &nbsp;la acusaci\u00f3n no espec\u00edfica de qu\u00e9 forma se &nbsp;quebrant\u00f3 la ley sustancial que regula el caso, si por falta &nbsp;de empleo, indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n, lo que hace que sea imprecisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir que lo medular &nbsp;dej\u00f3 de hacerse porque no se explic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro de diagnosis jur\u00eddica del Tribunal y &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n de las reglas materiales &nbsp;a partir de las cuales ten\u00eda que resolverse el litigio, a &nbsp;pesar que deb\u00eda precisarse qu\u00e9 normas sustanciales, &nbsp;siendo pertinentes para la definici\u00f3n de la controversia, &nbsp;fueron quebrantadas por el fallador y la manera como ello ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ AC3533-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb (CSJ AC3769-2014). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, plantea un simple desacuerdo con &nbsp;el criterio jur\u00eddico del juzgador frente al alcance de la &nbsp;singularidad de la uni\u00f3n marital de hecho, sin precisar el &nbsp;porqu\u00e9 la comprensi\u00f3n que aqu\u00e9l hizo en torno &nbsp;ese elemento fue equivocada y ajena a su genuino y verdadero sentido, &nbsp;toda vez que esta v\u00eda solo procede para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes cometidos en la decisi\u00f3n pugnada, de &nbsp;ah\u00ed que el discurso de la opugnadora deb\u00eda apuntar a &nbsp;ese objetivo antes que ensayar una propuesta alterna respecto de las &nbsp;premisas que escoltan el veredicto fustigado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre tambi\u00e9n en desenfoque porque se &nbsp;adentra en disquisiciones en torno al art\u00edculo 2 de la Ley 54 &nbsp;de 1990, referido a los casos en que se presume la sociedad &nbsp;patrimonial, sin advertir que esa norma jur\u00eddica ninguna &nbsp;influencia tuvo en la decisi\u00f3n cuestionada al haberse &nbsp;desvirtuado la uni\u00f3n marital de hecho de la cual depend\u00eda &nbsp;ese efecto econ\u00f3mico. Entonces, como la alianza marital fue &nbsp;desvirtuada, ello, por contragolpe, exoneraba al tribunal de abordar &nbsp;tal cuesti\u00f3n patrimonial por ser ello innecesario e &nbsp;irrelevante. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo cargo, que denuncia el &nbsp;quebranto directo de la ley sustancial, incumple la carga prevista en &nbsp;el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en indicar &nbsp;una norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo &nbsp;discutido, esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear, &nbsp;modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto guarda total silencio, pues en &nbsp;ninguna parte del cargo cita una pauta jur\u00eddica de esa &nbsp;naturaleza que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro &nbsp;jur\u00eddico que le atribuye al tribunal, desatenci\u00f3n que &nbsp;lo torna inadmisible porque, como se reiter\u00f3 en CSJ &nbsp;AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al desconocerse la &nbsp;norma material que el fallador de segunda instancia obvi\u00f3, &nbsp;aplic\u00f3 mal o interpret\u00f3 err\u00f3neamente, fr\u00edvolo &nbsp;resultar\u00eda cualquier esfuerzo tendiente a constatar la &nbsp;existencia de la violaci\u00f3n legal denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en CSJ &nbsp;AC2133-2020, se reiter\u00f3 que: \u00ab(\u2026) cuando el &nbsp;recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de &nbsp;normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante invocar &nbsp;al menos un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base &nbsp;esencial del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido &nbsp;infringido por la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ AC334-2021 se mencion\u00f3 &nbsp;lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que &nbsp;cuando se alega la causal primera o segunda de casaci\u00f3n, la &nbsp;invocaci\u00f3n de una norma sustancial, con incidencia en la &nbsp;definici\u00f3n del caso, es indispensable, tanto as\u00ed que de &nbsp;llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no identifica &nbsp;las premisas del fallo, sino que parte de generalidades y, a su &nbsp;acomodo, cuestiona algunos aspectos de juicio sin precisar cu\u00e1l &nbsp;fue, en concreto, el desvar\u00edo del fallador al aplicar la ley &nbsp;sustancial que regulaba el caso y la influencia que ello tuvo en el &nbsp;resultado, lo que hace que tal arremetida sea abstracta y &nbsp;deshilvanada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ &nbsp;AC3313-2020, se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones panor\u00e1micas \u2014o &nbsp;generales\u2014 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas &nbsp;resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, &nbsp;siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada (SC. &nbsp;Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como la censura no especifica cu\u00e1l fue el yerro jur\u00eddico &nbsp;del ad quem, &nbsp;ni su incidencia en la decisi\u00f3n. Se conform\u00f3, igual que &nbsp;en el primer cargo, con presentar una propuesta alterna enderezada a &nbsp;que se omita la singularidad y se admita que la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho puede surgir en el marco de convivencias paralelas o &nbsp;concurrentes para ajustar esa instituci\u00f3n jur\u00eddica a la &nbsp;realidad social, sin advertir que el veredicto del tribunal llega a &nbsp;la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue &nbsp;edificado sobre yerros de juicio ostensibles, es decir, detectables &nbsp;al primer golpe de vista y tambi\u00e9n protuberantes, en cuanto a &nbsp;que sin ellos otro hubiera sido el resultado al que se habr\u00eda &nbsp;llegado. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Como &nbsp;si fuera poco, ambos ataques son asim\u00e9tricos, ya que acusan al &nbsp;tribunal de negar las s\u00faplicas al desconocer la coexistencia &nbsp;de uniones maritales en las actuales formas de familia, a pesar que &nbsp;no fue esa la raz\u00f3n por la que esa autoridad revoc\u00f3 el &nbsp;fallo apelado, sino porque advirti\u00f3 que entre Alba &nbsp;Luc\u00eda G\u00f3mez Carmona y Luis Evelio Aguirre Ocampo hubo &nbsp;una relaci\u00f3n sentimental clandestina, esporadica, intermitente &nbsp;y circunstancial que no calific\u00f3 como uni\u00f3n marital, &nbsp;pues, seg\u00fan indic\u00f3, ni la pareja convivi\u00f3 bajo &nbsp;un mismo techo, como marido y mujer, ni tuvo la intenci\u00f3n de &nbsp;conformar un hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que los dos cargos se alejan del contenido real del fallo &nbsp;porque omiten confrontar los verdaderos motivos que tuvo en cuenta el &nbsp;ad quem &nbsp;para arribar al resultado cuestionado y, en cambio, lo censuran por &nbsp;un aspecto ajeno a sus raciocinios, lo que muestra que son, adem\u00e1s, &nbsp;desenfocados, circunstancia que, sumada a las anteriores, impide &nbsp;admitirlos a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 &nbsp;la Sala reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Alba Luc\u00eda G\u00f3mez &nbsp;Carmona para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4549-2021 (2018-00234-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC4549-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;17001-31-10-004-2018-00234-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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