{"id":57125,"date":"2024-05-17T20:43:18","date_gmt":"2024-05-17T20:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4550-2021-2018-00234-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:18","slug":"ac4550-2021-2018-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4550-2021-2018-00234-01\/","title":{"rendered":"AC 4550 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4550-2021 (2018-00234-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4550-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15759-31-03-003-2011-00131-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por la parte accionante para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia &nbsp;de Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Acosta y Helena de la Cruz G\u00f3mez &nbsp;Acosta contra Aura Marina G\u00f3mez de Due\u00f1as, Mar\u00eda &nbsp;del Carmen G\u00f3mez de Acevedo, Felipe y Mar\u00eda del &nbsp;Tr\u00e1nsito G\u00f3mez Herrera como herederos de Gregorio &nbsp;Nacianceno G\u00f3mez Holgu\u00edn, as\u00ed como respecto de &nbsp;los dem\u00e1s sucesores desconocidos y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes pidieron declarar que adquirieron, por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordiaria, el predio \u00abLa &nbsp;Calera\u00bb de la vereda Tebgua, hoy &nbsp;Bellavista de Mongu\u00ed, Boyac\u00e1 y, en consecuencia, &nbsp;oficiar a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de &nbsp;Sogamoso, para lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que ese bien fue &nbsp;adquirido por su padre Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn, en com\u00fan &nbsp;y proindiviso mediante la escritura n\u00ba 1467 de 23 de octubre de &nbsp;1985 y desde entonces lo posey\u00f3 en forma quieta, p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e interrumpida, adem\u00e1s, compr\u00f3 los &nbsp;derechos a los comuneros Leopoldo Orozco y Ana Sof\u00eda G\u00f3mez &nbsp;a trav\u00e9s de la escritura n\u00ba 343 de 27 de marzo de 1962 de &nbsp;la Notar\u00eda Primera de Sogamoso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 1968 &nbsp;adquir\u00f3 el derecho de cuota de Mar\u00eda Leonor Due\u00f1as; &nbsp;el 28 de diciembre de 1968 el de Gonzalo Due\u00f1as Barrera; el 13 &nbsp;de diciembre de 1969 el de Gabriel Due\u00f1as; el 23 de marzo de &nbsp;1973 el de Mar\u00eda Audolina Due\u00f1as de C\u00e1rdenas y &nbsp;el 8 de febrero de 1976 el de Antonio Monta\u00f1ez, estos dos &nbsp;\u00faltimos comprados por Eulalia Acosta de G\u00f3mez, esposa &nbsp;de Rafael G\u00f3mez Holguin, vendedores que eran hijos de Isabel &nbsp;Barrera Due\u00f1as, heredera de los comuneros Ramos Vergara y &nbsp;Eusebio Barrera y mediante compra verbal su padre obtuvo los derechos &nbsp;de Gregorio Nacianceno G\u00f3mez, seg\u00fan recibo de 6 de &nbsp;noviembre de 1962. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la muerte de Rafael &nbsp;G\u00f3mez Holgu\u00edn, ocurrida el 6 de octubre de 1973, han &nbsp;ejercido posesion quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida sobre el inmueble, pues les fue adjudicado en la &nbsp;sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, seg\u00fan consta en la escritura &nbsp;n\u00ba 985 de 4 de junio de 1983 de la Notar\u00eda 2\u00aa de &nbsp;Sogamoso (fls. 1 a 10, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; El curador ad litem &nbsp;que representa a los sucesores indeterminados de Gregorio Nacianceno &nbsp;G\u00f3mez Guar\u00edn y la colectividad, dijo aceptar lo probado &nbsp;(fls. 67 a 69, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez &nbsp;de Acevedo, Felipe y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito G\u00f3mez &nbsp;Herrera, herederos de Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Holgu\u00edn, &nbsp;alegaron \u00ab[e]l no cumplimiento de &nbsp;todos los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n civil &nbsp;colombiana para tener derecho a la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de domino\u00bb y \u00ab[l]a &nbsp;falta de identificaci\u00f3n plena del inmueble objeto de la &nbsp;pertenencia\u00bb (fls. 70 a 75, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;\u00c1ngela Patricia, Miguel Antonio y Harol Enrique Bol\u00edvar &nbsp;G\u00f3mez propusieron \u00ab[i]nexistencia de actos de posesi\u00f3n &nbsp;en cabeza de los demandantes\u00bb e \u00ab[i]nexistencia de los &nbsp;presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para demandar &nbsp;mediante la acci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb (fls. 123 a 127, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Aura Mar\u00eda G\u00f3mez de Due\u00f1as guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 25 de septiembre de 2019, en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones tras advertir que no hay certeza del inicio de la &nbsp;posesi\u00f3n de los pretensores y los conden\u00f3 en costas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada de &nbsp;los recurrentes, confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n con los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva &nbsp;busca convertir al poseedor de un bien en due\u00f1o si demuestra &nbsp;mediante actos positivos, como aquellos a los que solo da derecho el &nbsp;dominio, que lo ha detentado de forma quieta, p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida, durante el tiempo que prev\u00e9 &nbsp;la ley, siempre que pueda ganarse por esa v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;no requiere justo t\u00edtulo y su buena fe se presume. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura n\u00ba 1467 de 23 de octubre de &nbsp;1958 prueba que Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn adquiri\u00f3 el &nbsp;predio La Calera en sociedad con su hermano Gregorio Nacianceno G\u00f3mez &nbsp;Holgu\u00edn, Ang\u00e9lica Herrera de G\u00f3mez, Leopoldo &nbsp;Orozco y Sof\u00eda G\u00f3mez de Orozco y luego le compr\u00f3 &nbsp;a los dos \u00faltimos sus derechos, seg\u00fan consta en la &nbsp;escritura n\u00ba 343 de 27 de marzo de 1962, lo que hace concluir &nbsp;que desde el 23 de octubre de 1958 Rafael y Gregorio Nacianceno G\u00f3mez &nbsp;Holgu\u00edn entraron a poseer, en com\u00fan y proindiviso, el &nbsp;bien en cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba &nbsp;095-19437 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Sogamoso da cuenta que el 18 de enero de 1983 se enajenaron &nbsp;derechos y acciones del inmueble a Gregorio Nacianceno G\u00f3mez &nbsp;Holgu\u00edn, padre de los demandados, acto protocolizado en la &nbsp;escritura n\u00ba 1724 de 27 de diciembre de 1983, pero como el bien &nbsp;ven\u00eda con falsa tradici\u00f3n y estaba englobado con &nbsp;terreno de Luis Gabriel Due\u00f1as, en la sentencia de 4 de &nbsp;diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Sogamoso, en el sucesorio n\u00ba 1999-00337, orden\u00f3 su &nbsp;divisi\u00f3n en tres lotes: La Calera; La Calera n\u00ba 1 y La &nbsp;Calera 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El lote La Calera, de una hect\u00e1rea y 1.200 &nbsp;metros, le fue adjudicado a Luis Gabriel Due\u00f1as con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 095-102305; La Calera 1, de &nbsp;tres hect\u00e1reas y 5.000 m, le correspondi\u00f3 a Gregorio &nbsp;Nacianceno G\u00f3mez Holgu\u00edn; y a los pretensores se les &nbsp;adjudic\u00f3 La Calera 2, de una hect\u00e1rea y 1.000 m con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 095-110990, pero ese estrado &nbsp;neg\u00f3 la entrega de los bienes por haber sido solicitada de &nbsp;forma tard\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el deceso de Gregorio Nacianceno G\u00f3mez &nbsp;Holgu\u00edn, La Calera 1 le fue adjudicado a las demandadas Mar\u00eda &nbsp;del Carmen G\u00f3mez de Acevedo y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito &nbsp;G\u00f3mez de Pati\u00f1o en la escritura n\u00ba 2437 de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de Sogamoso y, seg\u00fan se demuestra con &nbsp;el certificado especial, ellas son titulares de parte del predio La &nbsp;Calera, lo cual coincide con la versi\u00f3n de los testigos Luis &nbsp;Gabriel Due\u00f1as, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael Acevedo &nbsp;Ciabato, quienes indicaron que los litigantes son codue\u00f1os de &nbsp;una parte del predio La Calera y que no hay una l\u00ednea &nbsp;divisoria o mojones que delimiten sus fundos, pero s\u00ed una &nbsp;divisi\u00f3n catastral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes incumplieron la carga probatoria &nbsp;porque aunque allegaron un recibo para sustentar que su progenitor le &nbsp;compr\u00f3 a Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Holgu\u00edn los &nbsp;derechos y acciones que le correspond\u00edan respecto a La Calera, &nbsp;ese escrito no da cuenta del referido acto jur\u00eddico y si bien &nbsp;indicaron que sus actos de se\u00f1or\u00edo han consistido en &nbsp;dos construcciones que cuentan con servicios de agua y luz, en la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial se observ\u00f3 que estas mejoras fueron &nbsp;hechas en el predio La Calera 2 que a ellos corresponde. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque alegan como posesi\u00f3n la quema de &nbsp;piedra caliza, el testigo F\u00e9lix Ladino adujo que esa labor se &nbsp;hizo hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que en 2001 cercaron la &nbsp;finca, seg\u00fan lo expuso F\u00e9lix Siabato Agudelo, que &nbsp;indic\u00f3 haber sido el obrero que hizo esa tarea; empero, los &nbsp;demandados probaron que ellos pagan los impuestos de la Calera 1 de &nbsp;2005 a 2010 y de 2013 a 2018 y su progenitor sald\u00f3 los a\u00f1os &nbsp;1996 a 2004. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n que alegan los accionantes no &nbsp;ha sido pac\u00edfica sino violenta porque los herederos de &nbsp;Gregorio Nacianceno demostraron que han ejercido actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;sobre el predio, tanto que el 26 de enero de 2003 las partes se &nbsp;citaron ante el Comando de Polic\u00eda de Mongu\u00ed, con el &nbsp;fin de suspender actividades en la finca hasta que se fijen los &nbsp;linderos; el 14 de abril de 2003 fumigaron los pastos y el 26 de &nbsp;abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra, seg\u00fan &nbsp;consta en la denuncia hecha por los accionantes; posteriormente; el 2 &nbsp;de mayo de 2011 cortaron \u00e1rboles de eucalipto del predio La &nbsp;Calera 1, pero no los pudieron retirar porque los impulsores llamaron &nbsp;a la Polic\u00eda de Mongu\u00ed; el 12 de diciembre de 2015 los &nbsp;convocados cercaron el predio, pero en la noche Gregorio Nacianceno &nbsp;G\u00f3mez Acosta destruy\u00f3 dicho encerramiento e impidi\u00f3 &nbsp;su continuidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas, incluidos los testimonios, son &nbsp;contradictorias sobre el inicio de la posesi\u00f3n que los &nbsp;gestores alegan; tampoco se sabe desde cu\u00e1ndo han detentado &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo sobre La Calera 1, pues la tenencia &nbsp;por prolongada que sea no muta a posesi\u00f3n, salvo que se &nbsp;compruebe su transformaci\u00f3n. Entonces, como no se demostr\u00f3 &nbsp;que han ejercido posesi\u00f3n quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida durante el tiempo que prev\u00e9 la ley, se &nbsp;confirma la sentencia apelada que deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;(fls. 20 a 27, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Los accionantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido (7 dic. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en &nbsp;tiempo con escrito que contiene dos cargos por la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;El primero acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;762, 764, 2512, 2518, 2521, 2522, 2531, 2532 y 1873 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como 174, 176, 226 y 236 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el &nbsp;tribunal pretiri\u00f3 el real contenido de la escritura n\u00ba &nbsp;1467 de 1958 que demuestra c\u00f3mo el predio La Calera fue &nbsp;adquirido en sociedad por Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn, &nbsp;Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Holgu\u00edn, Ang\u00e9lica &nbsp;Herrera de G\u00f3mez, Leopoldo Orozco y Sof\u00eda G\u00f3mez, &nbsp;as\u00ed como la escritura 343 de 27 de marzo de 1962, en la que el &nbsp;primero les compr\u00f3 los derechos a estos dos \u00faltimos &nbsp;comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 los documentos privados que dan &nbsp;cuenta que el 28 de diciembre de 1968 Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn &nbsp;adquiri\u00f3 los derechos de Gonzalo Due\u00f1as Barrera, que el &nbsp;20 de diciembre de 1968 compr\u00f3 los de Mar\u00eda Leonor &nbsp;Due\u00f1as, que el 13 de diciembre de 1969 adquiri\u00f3 los de &nbsp;Gabriel Due\u00f1as, que el 23 de marzo de 1973 compr\u00f3 los &nbsp;de Mar\u00eda Eudora Due\u00f1as de C\u00e1rdenas y que el 8 de &nbsp;febrero de 1976 adquiri\u00f3 los de Antonio Monta\u00f1ez, toda &nbsp;vez que estos dos \u00faltimos le vendieron a su esposa Eulalia &nbsp;Acosta de G\u00f3mez y pas\u00f3 por alto la compra verbal que &nbsp;aqu\u00e9l le hizo a Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Holgu\u00edn, &nbsp;seg\u00fan recibo que justifica esa transacci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas piezas prueban que los vendedores se &nbsp;despojaron de la posesi\u00f3n desde que hicieron esas &nbsp;negociaciones y descartan que desde ese momento hubiera existido &nbsp;divisi\u00f3n material de La Calera, pues cada quien vendi\u00f3, &nbsp;en com\u00fan y proindiviso, sus derechos, luego ello desvirt\u00faa &nbsp;la conclusi\u00f3n del tribunal consistente en que no existe prueba &nbsp;del momento en que los actores entraron en posesi\u00f3n del bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 la escritura n\u00ba 985 de 4 de &nbsp;junio de 1983 de la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso que &nbsp;protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn &nbsp;e hizo que los accionantes pasaran a ser titulares del fundo y &nbsp;continuaran con la posesi\u00f3n que en vida ejerci\u00f3 su &nbsp;padre desde octubre de 1958, reforzada con la escritura 343 de 27 de &nbsp;marzo de 1962 y con los documentos privados de venta de derechos y &nbsp;acciones a los hermanos Due\u00f1as Barrera, m\u00e1xime cuando &nbsp;han conservado ese poder\u00edo mediante resoluciones policivas, &nbsp;administrativas y judiciales, a pesar de los intentos de &nbsp;perturbaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el ad quem al colegir &nbsp;que el predio est\u00e1 materialmente dividido, pues la sucesi\u00f3n &nbsp;adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso no &nbsp;conllev\u00f3 su fraccionamiento, toda vez que esa autoridad neg\u00f3 &nbsp;la entrega. Es m\u00e1s, aunque se practic\u00f3 secuestro este &nbsp;fue levantado con auto de 13 de febrero de 2013 del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Mongu\u00ed, Boyac\u00e1, en el que fall\u00f3 un &nbsp;incidente de desembargo y estableci\u00f3 que la posesi\u00f3n &nbsp;del bien le corresponde a Helena de la Cruz G\u00f3mez Acosta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de esos yerros, inaplic\u00f3 las &nbsp;normas que regulan la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, as\u00ed como el art\u00edculo 1873 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que dispone que cuando se vende el mismo bien a &nbsp;varias personas, se debe preferir a quien primero entr\u00f3 en &nbsp;posesi\u00f3n, como ocurri\u00f3 con Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn, &nbsp;quien detent\u00f3 el bien hasta el d\u00eda de su deceso (6 oct. &nbsp;1973) y le transmiti\u00f3 ese poder\u00edo a sus herederos a &nbsp;quienes se adjudic\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura n\u00ba &nbsp;985 de 4 de julio de 1983 de la Notar\u00eda Segunda de Sogamoso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obvi\u00f3 el auto en el que el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso neg\u00f3 la entrega del bien, as\u00ed &nbsp;como las Resoluciones 006 de 31 de enero de 1990 de la Alcald\u00eda &nbsp;de Mongu\u00ed, la n\u00ba 050 de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, &nbsp;la n\u00ba 011 de 11 de agosto de 2003 dictada por la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda de Mongu\u00ed; la n\u00ba 006 de 15 de diciembre &nbsp;de 2011 de la Alcald\u00eda Municipal del Mongu\u00ed que &nbsp;determin\u00f3 que Mar\u00eda del Carmen, Felipe y Mar\u00eda &nbsp;del Tr\u00e1nsito G\u00f3mez Herrera han perturbado la posesi\u00f3n &nbsp;que Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Acosta ejerce sobre el predio La &nbsp;Calera y orden\u00f3 restablecerla, as\u00ed como la n\u00ba 069 &nbsp;de 27 de mayo de 2019 que decidi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 11 de marzo de 2016 de la Secretar\u00eda General &nbsp;y de Gobierno con funciones de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;dentro de una querella de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y &nbsp;determin\u00f3 que hab\u00eda cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed que resolvi\u00f3 un incidente &nbsp;de levantamiento de embargo adelantado por Helena de la Cruz G\u00f3mez &nbsp;Acosta dentro de la sucesi\u00f3n del causante Gregorio Nacianceno &nbsp;G\u00f3mez Holgu\u00edn y que dej\u00f3 sin efecto el secuestro &nbsp;del predio La Calera, as\u00ed como el testimonio de Luz Marina &nbsp;Avella Due\u00f1as, colindante del inmueble en disputa, trasladado &nbsp;al proceso. &nbsp;Si hubiera apreciado esas pruebas habr\u00eda &nbsp;concluido que los accionantes han pose\u00eddo el fundo que &nbsp;reclaman desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y han frustrado &nbsp;diversos intentos de perturbaci\u00f3n por parte de los demandados, &nbsp;tanto as\u00ed que diversas autoridades les han amparado ese &nbsp;poder\u00edo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 al colegir que Mar\u00eda del &nbsp;Carmen, Felipe y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito G\u00f3mez &nbsp;Herrera y otros, ejercitaron posesi\u00f3n, ya que la documental y &nbsp;testimonial prueban lo contrario, luego, la conclusi\u00f3n del &nbsp;fallador fue contraevidente porque los actores probaron su se\u00f1or\u00edo &nbsp;sobre el bien; adem\u00e1s, omiti\u00f3 la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial realizada el 15 de julio de 2003, los interrogatorios de &nbsp;parte de Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Acosta y Helena de la Cruz &nbsp;G\u00f3mez Acosta y los testimonios de F\u00e9lix Siabato &nbsp;Agudelo, Alonso Guauque Due\u00f1as y Juan Florencio Agudelo &nbsp;Pacheco, que demuestran que el bien no est\u00e1 dividido y &nbsp;desvirt\u00faan la posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de analizar las pruebas como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pues de haberlo hecho el resultado ser\u00eda otro porque habr\u00eda &nbsp;visto que est\u00e1 demostrado el animus y el corpus &nbsp;de los pretensores, as\u00ed como los dem\u00e1s supuestos de la &nbsp;acci\u00f3n (fls. 1 a 23). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 762, 764, 2512, 1518, 2521, 2522, &nbsp;2531, 2532 y 1873 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como 174, 176, &nbsp;226 y 236 del C\u00f3digo General del Proceso, a causa de errores &nbsp;de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal dej\u00f3 de valorar las pruebas en &nbsp;conjunto, ya que prescindi\u00f3 de la inspecci\u00f3n judicial y &nbsp;del peritaje, as\u00ed como de las declaraciones de F\u00e9lix &nbsp;Siabato Agudelo, Alonso Guaque Due\u00f1as y Juan Florencio Agudelo &nbsp;Pacheco que fueron trasladados de otro proceso de pertenencia &nbsp;adelantado anteriormente entre las mismas partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 apreciar la escritura n\u00ba 1467 &nbsp;de 1958, as\u00ed como la 3433 de 27 de marzo de 1962, as\u00ed &nbsp;como los documentos privados con los que Rafael G\u00f3mez Holgu\u00edn &nbsp;adquiri\u00f3 algunos derechos y acciones del predio La Calera, el &nbsp;auto que neg\u00f3 la entrega del bien, las Resoluciones 006 de 31 &nbsp;de enero de 1990, proferida por la Alcald\u00eda de Mongu\u00ed, &nbsp;la n\u00ba 050 de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la n\u00ba &nbsp;011 de 11 de agosto de 2003 dictada por la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de Mongu\u00ed; la n\u00ba 006 de 15 de diciembre de &nbsp;2011 de la Alcald\u00eda Municipal del Mongu\u00ed que determin\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda del Carmen, Felipe y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito &nbsp;G\u00f3mez Herrera han perturbado la posesi\u00f3n que Gregorio &nbsp;Nacianceno G\u00f3mez Acosta ejerce sobre el predio La Calera y &nbsp;orden\u00f3 restablecerla, as\u00ed como la n\u00ba 069 de 27 de &nbsp;mayo de 2019 que decidi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;el auto de 11 de marzo de 2016 de la Secretar\u00eda General y de &nbsp;Gobierno con funciones de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda dentro &nbsp;de una querella y determin\u00f3 que hab\u00eda cosa juzgada &nbsp;porque se pretend\u00eda revivir un proceso policivo de amparo a la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo un inadecuado an\u00e1lisis de la &nbsp;testimonial, pues pas\u00f3 por alto que el a quo omiti\u00f3 &nbsp;aplicar el numeral segundo del art\u00edculo 221 adjetivo, de ah\u00ed &nbsp;que la versi\u00f3n de los testigos Epimenio Ojeda, Rafael Hernando &nbsp;Acevedo Siabato y Luis Gabriel Due\u00f1as no fue espont\u00e1nea, &nbsp;sino que se les hizo decir hechos que desconocen. El primero adujo &nbsp;desconocer el predio y que lo que sabe se lo cont\u00f3 Gregorio &nbsp;G\u00f3mez Holgu\u00edn; el segundo dijo haber sido secuestre, &nbsp;pero no conocer si el fundo est\u00e1 dividido; y el tercero, que &nbsp;dio dos versiones, una en la inspecci\u00f3n judicial y la otra en &nbsp;la fase de instrucci\u00f3n y juzgamiento, es contradictorio y &nbsp;ofrece poca credibilidad, pues fue evasivo y habl\u00f3 sobre lo &nbsp;que le conven\u00eda; adem\u00e1s, pretiri\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de F\u00e9lix Siabato Agudelo, Alonso Guaque Due\u00f1as y Juan &nbsp;Florencio Agudelo Pacheco. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debi\u00f3 buscar el inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;de los gestores, ni su prueba, en testimonios y medios aislados, sino &nbsp;en sus interrogatorios y declaraciones arrimados como prueba &nbsp;trasladada, as\u00ed como en la documental aportada. De haber &nbsp;apreciado esos medios en conjunto otro ser\u00eda el resultado, &nbsp;toda vez que los actores probaron haber ejercido sobre el fundo los &nbsp;actos a que refiere el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(fls. 23 a 27). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben &nbsp;vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda &nbsp;1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que &nbsp;rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada &nbsp;el 19 noviembre de 2020, a pesar de corresponder a un pleito iniciado &nbsp;bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto &nbsp;citado, seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) &nbsp;se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no &nbsp;es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades &nbsp;que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los &nbsp;art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas &nbsp;directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar &nbsp;el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar &nbsp;se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada &nbsp;\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Si se acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una &nbsp;norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y &nbsp;justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el &nbsp;resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La demanda propuesta no cumple a &nbsp;cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas para ser &nbsp;admitida, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primer cargo es incompleto porque &nbsp;omite confrontar la tesis del tribunal en torno a que &nbsp;la posesi\u00f3n &nbsp;de los impulsores no ha sido pac\u00edfica porque los herederos de &nbsp;Gregorio Nacianceno han ejercido actos de se\u00f1or\u00edo sobre &nbsp;el predio La Calera, tanto que el 26 de enero de 2003 las partes se &nbsp;citaron ante el Comando de Polic\u00eda de Mongu\u00ed con el fin &nbsp;de suspender actividades en la finca hasta tanto no se fijen los &nbsp;linderos; el 14 de abril de 2003 fumigaron los pastos y el 26 de &nbsp;abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra seg\u00fan &nbsp;denuncia hecha por los pretensores; el 2 de mayo de 2011 cortaron &nbsp;\u00e1rboles de eucalipto de La Calera 1, pero no los pudieron &nbsp;retirar porque los impulsores llamaron a la Polic\u00eda de Mongu\u00ed; &nbsp;el 12 de diciembre de 2015 los convocados cercaron el predio, pero en &nbsp;la noche Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Acosta destruy\u00f3 la &nbsp;cerca e impidi\u00f3 su continuidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el tribunal concluy\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2026la posesi\u00f3n pretendida por los &nbsp;demandantes no ha sido pac\u00edfica, sino por el contrario se ha &nbsp;realizado con violencia, incumpliendo el segundo requisito &nbsp;indispensable para la prosperidad de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia\u2026\u00bb, luego ese argumento, referido a la &nbsp;ausencia de uno de los elementos de la acci\u00f3n ejercida, deb\u00eda &nbsp;ser combatido en casaci\u00f3n, pero dej\u00f3 de ser &nbsp;confrontado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco confronta las premisas del fallo &nbsp;consistentes, una de ellas, en que el recibo con el que se pretendi\u00f3 &nbsp;probar el v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual Rafael &nbsp;G\u00f3mez Holgu\u00edn le compr\u00f3 a Gregorio Nacianceno &nbsp;G\u00f3mez Holgu\u00edn los derechos y acciones del predio La &nbsp;Calera, no demuestra que se haya realizado de manera efectiva esa &nbsp;venta; y la otra, en que las construcciones y los servicios p\u00fablicos &nbsp;en ellas incluidos fueron realizados en \u00abLa Calera 2\u00bb, &nbsp;de propiedad de los accionantes y no en el terreno que pretenden &nbsp;adquirir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese defecto torna inaceptable la acusaci\u00f3n, &nbsp;pues, aun si los censores tuvieran raz\u00f3n, ser\u00eda &nbsp;imposible quebrar el fallo disputado porque los referidos pilares, &nbsp;que no fueron controvertidos, y que, seg\u00fan se vio, le sirven &nbsp;de soporte a sus conclusiones, lo mantendr\u00edan inc\u00f3lume. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ AC1805-2020, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es desenfocado porque censura al &nbsp;ad quem de haber establecido que el predio est\u00e1 &nbsp;materialmente dividido producto de la sucesi\u00f3n adelantada ante &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso e indica que ese proceso &nbsp;no conllev\u00f3 su fraccionamiento porque esa autoridad neg\u00f3 &nbsp;su entrega a los adjudicatarios, pero omite confrontar la verdadera &nbsp;raz\u00f3n por la que el fallador coligi\u00f3 que el fundo s\u00ed &nbsp;est\u00e1 separado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el tribunal dedujo que &nbsp;despu\u00e9s de la muerte de Gregorio Nacianceno G\u00f3mez &nbsp;Holgu\u00edn, el inmueble \u00abLa Calera 1\u00bb le fue &nbsp;adjudicado a los demandados Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez de &nbsp;Acevedo y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito G\u00f3mez de Pati\u00f1o, &nbsp;tal como consta en la escritura n\u00ba 2437 de la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de Sogamoso y que, seg\u00fan se demuestra con el &nbsp;certificado especial, ellas son titulares de parte del predio \u00abLa &nbsp;Calera\u00bb, lo cual coincide con la versi\u00f3n de los &nbsp;testigos Luis Gabriel Due\u00f1as, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael &nbsp;Acevedo Ciabato, quienes, seg\u00fan expuso, indicaron que los &nbsp;litigantes son codue\u00f1os de una parte del predio \u00abLa &nbsp;Calera\u00bb y que aunque no hay una demarcaci\u00f3n o &nbsp;mojones que delimiten sus fundos, s\u00ed hay una divisi\u00f3n &nbsp;catastral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, era esa la premisa que deb\u00eda ser &nbsp;combatida, no aqu\u00e9lla, lo que muestra que el ataque es &nbsp;asim\u00e9trico porque omite confrontar las verdaderas razones que &nbsp;dio el tribunal para establecer que el predio \u00abLa Calera\u00bb &nbsp;est\u00e1 catastralmente dividido y que los codue\u00f1os saben y &nbsp;respetan tal situaci\u00f3n, seg\u00fan la versi\u00f3n un\u00edsona &nbsp;de los testigos Luis Gabriel Due\u00f1as, Epimenio Ojeda Ladino y &nbsp;Rafael Acevedo Ciabato. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, no demuestra los yerros de &nbsp;facto atribuidos al tribunal ni su incidencia en el resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que cuestiona la omisi\u00f3n de &nbsp;diversas probanzas, entre ellas las escrituras n\u00ba 1467 de 1958 y &nbsp;n\u00ba 343 de 27 de marzo de 1962, mediante las cuales Rafael G\u00f3mez &nbsp;Holgu\u00edn adquiri\u00f3 una parte del fundo La Calera, as\u00ed &nbsp;como los documentos privados que dan cuenta de diversas compras &nbsp;hechas a algunos de los comuneros y diversas resoluciones policivas, &nbsp;administrativas y judiciales, que, seg\u00fan dicen, prueban &nbsp;plenamente el momento desde el cual despunt\u00f3 su posesi\u00f3n &nbsp;y los diversos actos que han efectuado para defender y postergarla en &nbsp;el tiempo, a pesar que el tribunal s\u00ed ponder\u00f3 esos &nbsp;medios y les otorg\u00f3 valor demostrativo cuando se refiri\u00f3, &nbsp;en concreto, a las distintas negociaciones celebradas sobre el predio &nbsp;La Calera, lo que descarta el cercenamiento denunciado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa, bien distinta, es que haya dejado de &nbsp;extraer de ellas los hechos que alegan los recurrentes porque no los &nbsp;hall\u00f3 configurados, sin que por ello se le pueda acusar de &nbsp;omitirlas porque tal situaci\u00f3n es extra\u00f1a a lo &nbsp;acaecido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo cargo, que se propuso como &nbsp;error de derecho, no fue debidamente estructurado porque se limita a &nbsp;cuestionar la falta de apreciaci\u00f3n de algunos medios suasorios &nbsp;y, a partir de esa base, entra a criticar las conclusiones &nbsp;probatorias del fallador en procura de imponer la visi\u00f3n que &nbsp;sobre el punto tienen los censores y en ello agotan todos sus &nbsp;esfuerzos, sin preocuparse por mostrar los defectos de iure &nbsp;que alegan, es decir, el yerro en la ponderaci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de Epimenio Ojeda, Rafael Hernando Acevedo Siabato y Luis &nbsp;Gabriel Due\u00f1as, ni la falta de valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;la prueba, a pesar que esta \u00faltima censura impon\u00eda &nbsp;acreditar que el fallador analiz\u00f3 los medios de convicci\u00f3n &nbsp;de forma aislada o separada y omiti\u00f3 buscar sus puntos de &nbsp;enlace o coincidencia, lo que hace que la acusaci\u00f3n sea &nbsp;inid\u00f3nea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Si se hiciera abstracci\u00f3n de &nbsp;esas deficiencias, tampoco ser\u00eda viable aceptar los cargos, &nbsp;habida cuenta que ambos incurren en entremezclamiento de errores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que denuncia error de facto, &nbsp;se adentra a cuestionar aspectos relacionados con el de iure, &nbsp;pues aduce que el tribunal dej\u00f3 de valorar las pruebas en &nbsp;conjunto como lo impone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que alega error de iure, &nbsp;discute la ponderaci\u00f3n objetiva de la prueba y se dedica a &nbsp;criticar que el ad quem pretiri\u00f3 parte de ella, a pesar &nbsp;que debi\u00f3 valorarla para establecer que los hechos de la &nbsp;demanda estaban demostrados y que la prescripci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;prosperar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa mixtura hace que los embates sean &nbsp;irresolubles, porque, como viene de ser expuesto, los dos se adentran &nbsp;a cuestionar aspectos extra\u00f1os a la modalidad seleccionada en &nbsp;cada uno, lo que significa que se desviaron del rumbo trazado, sin &nbsp;que tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad &nbsp;comoquiera que el error de hecho tiene que ver con la contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el &nbsp;sentenciador la pretermite, supone o altera, mientras que el de iure &nbsp;se refiere a defectos en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, ya &nbsp;sea porque le resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene &nbsp;o, por el contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, siempre &nbsp;que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que si se alega error de hecho no se &nbsp;puede cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba &nbsp;porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la &nbsp;valoraci\u00f3n material como fase previa; en cambio, si se plantea &nbsp;error de derecho debe aceptarse que el tribunal s\u00ed apreci\u00f3 &nbsp;el contenido material de la evidencia, solo que err\u00f3 en su &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica porque le otorg\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;demostrativo a un medio que carec\u00eda de \u00e9l o dej\u00f3 &nbsp;de concederle peso al que s\u00ed lo ten\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 no se puede aceptar &nbsp;la fusi\u00f3n o amalgamiento evidenciado, toda vez que los errores &nbsp;de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disimiles para &nbsp;las cuales la ley ha previsto un camino propio a trav\u00e9s del &nbsp;cual debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte &nbsp;dejar de lado tal hibridismo, porque la casaci\u00f3n es un recurso &nbsp;formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de &nbsp;t\u00e9cnica en su sustentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ambos ataques son abstractos y confusos &nbsp;porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la &nbsp;evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma &nbsp;y hac\u00eda la direcci\u00f3n que anhelan los recurrentes, en la &nbsp;que se d\u00e9 por establecido el inicio de la posesi\u00f3n y su &nbsp;prolongaci\u00f3n en el tiempo que la ley exige, de forma quieta, &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni &nbsp;clandestinidad, lo que los torna inid\u00f3neos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque esta v\u00eda no sirve para &nbsp;provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad &nbsp;quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que &nbsp;aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de &nbsp;un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que &nbsp;exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese espec\u00edfico &nbsp;objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los &nbsp;ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus &nbsp;premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva &nbsp;que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC760-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a &nbsp;presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y &nbsp;AC2195-2016). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Gregorio Nacianceno G\u00f3mez Acosta y Helena de la Cruz G\u00f3mez &nbsp;Acosta en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4550-2021 (2018-00234-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4550-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15759-31-03-003-2011-00131-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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