{"id":57161,"date":"2024-05-17T20:43:18","date_gmt":"2024-05-17T20:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1381-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:18","slug":"atc1381-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1381-2021\/","title":{"rendered":"ATC1381 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC1381-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1381-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00338-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la solicitud de cumplimiento del fallo proferido en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Jaime &nbsp;Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores presentaron acci\u00f3n de tutela por la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y vivienda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del auto &nbsp;AP517-2020 del 19 de febrero de 2020, emitido en el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio que se sigui\u00f3 sobre &nbsp;los bienes de V\u00edctor Manuel Mej\u00eda M\u00fanera, hoy &nbsp;fallecido, y Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, &nbsp;reclamados como de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 1\u00ba de junio de 2020, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, &nbsp;aduciendo la calidad de \u00abPresidenta\u00bb &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;\u00abSala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;remitir el asunto, para tr\u00e1mite en primera instancia, al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 (Expediente &nbsp;110011102000202001485). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 14 de julio de 20201, &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional fall\u00f3 &nbsp;la tutela, negando \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que trata la &nbsp;acci\u00f3n incoada por los ciudadanos JAIME ALBERTO AL\u00cd AL\u00cd &nbsp;y SAIDY HABIB POSADA contra la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00bb, &nbsp;porque no se verificaron los defectos alegados en la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Impugnada la anterior determinaci\u00f3n, el 8 de septiembre de &nbsp;2020, \u00abla &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb, &nbsp;dispuso \u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de primera instancia proferida por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2020, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME AL\u00cd &nbsp;AL\u00cd y SAIDY HABIB POSADA, contra la SALA DE CASACI\u00d3N &nbsp;PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para en su lugar tutelar como &nbsp;mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso, en conexidad al &nbsp;de la igualdad y propiedad, y en tal orden de ideas, ordenar a la &nbsp;entidad accionada en un t\u00e9rmino de 48 horas luego de &nbsp;notificada esta decisi\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares en el asunto bajo estudio, de conformidad con las &nbsp;consideraciones que preceden este ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento referido fue suscrito por Alejandro &nbsp;Meza C\u00e1rdales, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n, Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garz\u00f3n &nbsp;de G\u00f3mez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Los magistrados &nbsp;Acosta Walteros y Montoya Reyes salvaron el voto. El magistrado &nbsp;Carlos Mario Cano Diosa no asisti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 9 de noviembre de 2020, los gestores presentaron solicitud de &nbsp;cumplimiento frente a lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela e &nbsp;incidente de desacato, por lo cual, la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 &nbsp;requiri\u00f3 a la Sala accionada, que rindi\u00f3 informe el 13 &nbsp;de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;28 de enero de 2021, el magistrado de conocimiento de la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela 2020-01485 a la Secretar\u00eda &nbsp;General de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;\u00abcontin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;m\u00e1s exactamente en lo atinente a \u00abresolver &nbsp;la solicitud de la que da cuenta el informe secretarial de fecha 12 &nbsp;de enero de la presente anualidad\u00bb, &nbsp;por la falta de competencia de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que los documentos no fueron remitidos en su totalidad, el 17 &nbsp;de febrero de esta anualidad, el Despacho de conocimiento devolvi\u00f3 &nbsp;las diligencias, para que se precisara el tr\u00e1mite que &nbsp;originaba la remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aclar\u00f3 que, por escrito del 17 de diciembre de 2020, \u00ablos &nbsp;accionantes insistieron en el cumplimiento del fallo de tutela de &nbsp;marras y el 12 de enero de los cursantes la secretar\u00eda de esta &nbsp;Comisi\u00f3n pas\u00f3 al despacho las diligencias informando la &nbsp;existencia de una solicitud de nulidad, no obstante, es pertinente &nbsp;aclarar que en realidad se trata del oficio SJ RYGG 27450, fechado el &nbsp;18 de diciembre, con el que se notificaron los autos del 23 de &nbsp;noviembre y 11 de diciembre de 2020 con los que el entonces &nbsp;Magistrado Pedro Alonso Sanabria de la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3, &nbsp;en su orden, abstenerse de resolver el incidente de nulidad que hab\u00eda &nbsp;planteado la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y enviar lo actuado &nbsp;en esa instancia a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la &nbsp;solicitud de cumplimiento y tr\u00e1mite del incidente de desacato &nbsp;que, al parecer, tambi\u00e9n elevaron los accionantes ante esa &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, precis\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n es la insistencia en &nbsp;la solicitud de cumplimiento elevada por los accionantes por Jaime &nbsp;Alberto Ali Ali y Saidy Habib Posada que, tal como fue precisado en &nbsp;el auto del 30 de noviembre de 2020, era el tr\u00e1mite para el &nbsp;que se conservaba la competencia hasta el momento en que la &nbsp;Corporaci\u00f3n se transform\u00f3 en Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp;25 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente de esta Sala dict\u00f3 &nbsp;el auto ATC217-2021, en el cual indic\u00f3 que, dado \u00abque &nbsp;el fallo del 14 de julio de 2020 fue proferido por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1 y que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;ya se pronunci\u00f3 sobre el particular, se devuelven las &nbsp;diligencias a dicha Corporaci\u00f3n, hoy Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El &nbsp;magistrado de conocimiento de la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el asunto a la &nbsp;Corte Constitucional, por conflicto de competencia, Corporaci\u00f3n &nbsp;que, por auto 169 del 22 de abril de 2021, enviado &nbsp;con oficio A-819 del 12 de julio siguiente, consider\u00f3 que con &nbsp;la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial y de las Comisiones Seccionales, seg\u00fan lo previsto en &nbsp;el Acto Legislativo 02 de 2015, aquellas no ten\u00edan competencia &nbsp;para conocer acciones de tutela, por lo que deb\u00edan aplicarse &nbsp;las normas de reparto entonces vigentes, en este caso, el numeral 7 &nbsp;del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, por lo cual resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero. &nbsp;DEJAR SIN EFECTOS &nbsp;el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;la solicitud de cumplimiento presentada por los se\u00f1ores Jaime &nbsp;Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente ICC-3969 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El &nbsp;29 de junio de 20212, &nbsp;la tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n y, el 26 de agosto &nbsp;del a\u00f1o en curso, la Corte Constitucional dict\u00f3 auto de &nbsp;pruebas por el cual requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil \u00abinforme &nbsp;sobre las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de las &nbsp;solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato elevadas por &nbsp;Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada respecto del &nbsp;fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de septiembre de &nbsp;2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura\u00bb, &nbsp;a lo cual se dio respuesta el 2 de septiembre siguiente, indicando &nbsp;las gestiones correspondientes3. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de impedimentos y habiendo sido requerida, &nbsp;previamente, la autoridad accionada en la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;radicado 110011102000202001485 &nbsp;frente al cumplimiento reclamado4 &nbsp;corresponde a la Sala decidir el asunto, de conformidad con lo &nbsp;indicado por la Corte Constitucional en el auto del 22 de abril de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;los gestores pretenden que se d\u00e9 cumplimiento a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente al particular advierte la Sala que, el 21 de octubre de 2020, &nbsp;la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abABSTENERSE &nbsp;de adoptar decisi\u00f3n alguna respecto de las medidas cautelares &nbsp;cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;El art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 que \u00abtodas &nbsp;las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera &nbsp;de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su &nbsp;deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la &nbsp;mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o &nbsp;secci\u00f3n\u00bb. De ah\u00ed que \u00abno puede admitirse &nbsp;como existente una sentencia\u2026 (sin que) la mayor\u00eda de &nbsp;los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n la hubieren apoyado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, conforme lo establece el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;76 ib\u00eddem, estaba (en el entendido de que desapareci\u00f3 &nbsp;con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y &nbsp;persiste apenas provisionalmente, mientras se conforma la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial) \u00abintegrada por siete &nbsp;magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por &nbsp;el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El documento que se hace pasar como una decisi\u00f3n y que se puso &nbsp;en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicaci\u00f3n de &nbsp;14 de octubre aparece suscrito por cuatro &nbsp;de los magistrados que integran la Sala, pero dos &nbsp;de ellos salvaron el voto. El proyecto, entonces, s\u00f3lo fue &nbsp;votado favorablemente por dos &nbsp;funcionarios, de manera que no alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo &nbsp;de apoyos para su aprobaci\u00f3n y, por ende, para adquirir la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de sentencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el texto remitido a esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede &nbsp;derivarse ninguna orden, menos a\u00fan de car\u00e1cter &nbsp;vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar &nbsp;determinaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el &nbsp;documento aparecen las r\u00fabricas de dos exmagistrados \u2013Pedro &nbsp;Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez\u2014 &nbsp;quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el &nbsp;cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, cuya participaci\u00f3n en la &nbsp;deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia no concurre, ni &nbsp;puede concurrir, a la conformaci\u00f3n del quorum deliberatorio y &nbsp;decisorio de esa c\u00e9lula judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Como ya se esboz\u00f3, el art\u00edculo 76 de la Ley 270 de 1996 &nbsp;se\u00f1ala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura era Corporaci\u00f3n \u00abintegrada por siete &nbsp;magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por &nbsp;el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. Esa &nbsp;regla constituye apenas la confirmaci\u00f3n de lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 254 Superior original, a cuyo tenor \u00abla Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados &nbsp;elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso &nbsp;Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ese per\u00edodo tiene definici\u00f3n constitucional, su &nbsp;vencimiento o culminaci\u00f3n supone la desvinculaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia &nbsp;obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del &nbsp;mismo; ello, sin que sea necesaria la expedici\u00f3n de acto &nbsp;administrativo alguno que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de &nbsp;Estado tiene decantado que \u00ablos servidores p\u00fablicos de &nbsp;per\u00edodo, sea este institucional o personal, no pueden seguir &nbsp;ejerciendo sus funciones despu\u00e9s de que ha vencido el &nbsp;respectivo per\u00edodo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ratific\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dej\u00f3 sin &nbsp;efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de &nbsp;febrero de 2018. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo &nbsp;institucional porque condujo a resultados abiertamente &nbsp;inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por per\u00edodos &nbsp;superiores a ocho a\u00f1os\u00bb. Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;dise\u00f1o constitucional actual establece que los per\u00edodos &nbsp;de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como &nbsp;de las dem\u00e1s Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene &nbsp;una duraci\u00f3n perentoria de ocho a\u00f1os, contados desde el &nbsp;momento de la posesi\u00f3n del servidor judicial\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Advierte que, en el esquema &nbsp;constitucional actual, los per\u00edodos de los Magistrados de las &nbsp;Altas Cortes tienen un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de ocho a\u00f1os &nbsp;contados a partir de su posesi\u00f3n, los cuales son &nbsp;improrrogables e inaplazables. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al tratarse de per\u00edodos constitucionales individuales, la &nbsp;Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la extensi\u00f3n de los mismos &nbsp;por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los &nbsp;funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la providencia objeto de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela desencaden\u00f3 un bloqueo &nbsp;institucional inconstitucional, en tanto que favoreci\u00f3 que los &nbsp;per\u00edodos de algunos Magistrados se extendieran m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del t\u00e9rmino previsto constitucionalmente, puesto que para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n la contradicci\u00f3n de la regla constitucional &nbsp;prevista para el per\u00edodo de los Magistrados vulnera la &nbsp;Constituci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, toda ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los &nbsp;Magistrados de las Altas Cortes es inconstitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria &nbsp;Buitrago y Garz\u00f3n de G\u00f3mez fueron elegidos para &nbsp;integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesi\u00f3n de sus &nbsp;cargos los d\u00edas 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;per\u00edodos constitucionales \u2013que se repite, lo eran de &nbsp;ocho (8) a\u00f1os improrrogables\u2014 culminaron de pleno &nbsp;derecho los d\u00edas 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, &nbsp;fechas desde las cuales, por ministerio de la Constituci\u00f3n, &nbsp;cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en &nbsp;especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte &nbsp;Constitucional, actualmente no ostentan la condici\u00f3n de &nbsp;magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. De ah\u00ed que esta Sala (a m\u00e1s &nbsp;de hacer patente la extra\u00f1eza que suscita que se les permita &nbsp;intervenir en las deliberaciones, que son reservadas y deben &nbsp;celebrarse \u00fanicamente \u00abcon la asistencia de los &nbsp;magistrados y el (la) Secretario (a)\u00bb concluya, como ya lo &nbsp;esboz\u00f3 y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en &nbsp;el correo electr\u00f3nico de 14 de octubre \u00faltimo no es una &nbsp;sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la &nbsp;mayor\u00eda de la aludida Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, considerando que dicho escrito fue elaborado por el &nbsp;ciudadano Sanabria Buitrago, de aqu\u00e9l ni siquiera puede &nbsp;predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido &nbsp;t\u00e9cnico-jur\u00eddico, como que este s\u00f3lo podr\u00eda &nbsp;haber sido presentado y sometido a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus &nbsp;funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la &nbsp;acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Lo &nbsp;anterior fue reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte, con oficio del 13 de noviembre de 2020, en el cual se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;\u00abConforme &nbsp;se consign\u00f3 en el auto de 21 de octubre de 2020 (rad. 56732), &nbsp;en este asunto no existe una sentencia de tutela por la cual se haya &nbsp;ordenado a esta Corporaci\u00f3n actuaci\u00f3n alguna y, por &nbsp;consecuencia, ning\u00fan incumplimiento o desacato puede &nbsp;atribu\u00edrsele. La supuesta decisi\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la &nbsp;mayor\u00eda de los magistrados integrantes de la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) De ah\u00ed &nbsp;que la \u00fanica providencia que ha sido proferida en el \u00e1mbito &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) es la originada en la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1 (\u2026) por la cual se neg\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcualquier &nbsp;discusi\u00f3n hermen\u00e9utica que haya podido suscitarse sobre &nbsp;el sentido del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 &nbsp;del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y su incidencia en los per\u00edodos &nbsp;de quienes otrora ejercieron como magistrados de la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura qued\u00f3 &nbsp;definitivamente zanjada en la sentencia SU \u2013 355 de 27 de &nbsp;agosto 2020, en la cual la Corte Constitucional, con efectos de &nbsp;unificaci\u00f3n, expresamente clarific\u00f3 que \u00abtoda &nbsp;ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los magistrados de las altas &nbsp;cortes es inconstitucional\u00bb. Esa decisi\u00f3n fue emitida &nbsp;antes de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura expidiera el aparente fallo de tutela cuyo cumplimiento &nbsp;reclaman ahora los accionantes (fechado 8 de septiembre de la &nbsp;corriente anualidad) y, por ende, para ese momento hab\u00eda &nbsp;quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condici\u00f3n &nbsp;de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y &nbsp;Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra agregar que, en cualquier caso, la competencia para adelantar y &nbsp;decidir el incidente de desacato promovido por los nombrados \u2013 &nbsp;de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que existe una sentencia &nbsp;de tutela que pueda servirle de fundamento \u2013 radicar\u00eda &nbsp;exclusiva y excluyentemente en la comisi\u00f3n de acusaciones de &nbsp;la C\u00e1mara de Representantes, \u00fanica instituci\u00f3n &nbsp;constitucionalmente facultada para decidir sobre la libertad de los &nbsp;suscritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se advierte una conducta deliberada, &nbsp;irrazonable y reprochable adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. Antes bien, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada est\u00e1 fundada en una amplia motivaci\u00f3n. De &nbsp;manera puntual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso varias &nbsp;imposibilidades jur\u00eddicas, que \u201ctornan &nbsp;imposible el cumplimiento\u201d &nbsp; (Cort. Const. C-SU-034 de 2018). &nbsp; As\u00ed las cosas, no se reconocer\u00e1 el incumplimiento que &nbsp;se reclama. Por ello, no se adoptar\u00e1 decisi\u00f3n alguna &nbsp;sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de adoptar decisi\u00f3n alguna respecto del cumplimiento del fallo &nbsp;de tutela reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, por la Secretar\u00eda de la Sala, se remitan las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>TECERO: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, comun\u00edquese por el medio m\u00e1s &nbsp;expedido, lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y devu\u00e9lvase &nbsp;las presentes diligencias a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente hab\u00eda sido proferida el 17 de junio de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero se anul\u00f3, mediante prove\u00eddo del 6 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_codigo&#038;date3=2019-01-01&#038;date4=2021-09-02&#038;radi=Radicados&#038;palabra=t8181692&#038;radi=radicados&#038;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_codigo&#038;date3=2019-01-01&#038;date4=2021-09-02&#038;radi=Radicados&#038;palabra=t8181692&#038;radi=radicados&#038;todos=%25  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de julio de los corrientes, el suscrito se declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impedido para conocer del asunto. Por autos del 23, 26 y 29 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 2, 3 y 6 de agosto del presente a\u00f1o, los restantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;magistrados manifestaron no estar incursos en causal de impedimento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna. Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prove\u00eddo ATC1250-2021 del 26 de agosto, la Sala decidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no aceptar el impedimento declarado por el suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuado, en su momento, por el Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1, lo cual dio lugar a la respuesta del 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2020, por parte de la Sala accionada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1381-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; ATC1381-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00338-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la solicitud de cumplimiento del fallo proferido en la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}