{"id":57216,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3004-2021-2018-03691-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3004-2021-2018-03691-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3004-2021-2018-03691-00\/","title":{"rendered":"SC3004 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3004-2021 (2018-03691-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3004-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03691-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n que formul\u00f3 Jairo Alejandro Tello Var\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Molinos Roa S.A. &nbsp;(hoy Organizaci\u00f3n Roa Florhuila S.A.) solicit\u00f3 que se &nbsp;ordenara al se\u00f1or Tello Var\u00f3n rendir cuentas &nbsp;comprobadas de su gesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con un contrato &nbsp;de maquila para actividades de almacenamiento, secamiento, trilla y &nbsp;empaque de 146.750 kilogramos de arroz. En el escrito inicial, se &nbsp;estim\u00f3 que las obligaciones a cargo del convocado ascend\u00edan &nbsp;a $811.599.595. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterado de la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada en su contra, el querellado no propuso &nbsp;excepciones; y si bien present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;esta fue rechazada mediante prove\u00eddo que cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria. No obstante, el fallador a quo dict\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria del petitum, tras considerar que \u00abla &nbsp;parte actora no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;ni por activa ni por pasiva, puesto que no trajo la prueba de la &nbsp;calidad de administrador que le endilga al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el fallo &nbsp;recurrido ante esta Sede, el tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada y reconoci\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Tello Var\u00f3n, en &nbsp;la cuant\u00eda denunciada. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, &nbsp;adujo que, conforme al art\u00edculo 418-2 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (entonces vigente), \u00aben los &nbsp;casos en que el demandado, una vez notificado, guarde silencio, el &nbsp;juez dictar\u00e1 un auto acogiendo la estimaci\u00f3n de la &nbsp;parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante &nbsp;finc\u00f3 su reproche excepcional en el octavo motivo que &nbsp;contempla el canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistente en \u00abexistir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb. Para ello, expuso que \u00abel &nbsp;tribunal hace caso omiso a la posici\u00f3n jur\u00eddico legal &nbsp;planteada [por el entonces demandado] &nbsp;y del a quo al proferir su fallo de instancia, donde se hace un &nbsp;an\u00e1lisis amplio y detallado acerca de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa tanto por activa como por pasiva, lo cual impon\u00eda &nbsp;ineluctablemente la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n que &nbsp;confirmara la sentencia del inferior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abla providencia del tribunal (&#8230;) &nbsp;es fatal y absurda (&#8230;), &nbsp;adem\u00e1s de incoherente, incompleta y sin motivaci\u00f3n &nbsp;legal alguna, no analiza todos los extremos del litigio, como que &nbsp;(sic) pasa por alto el &nbsp;an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, como \u00abla sentencia &nbsp;proferida por el juzgador de segunda instancia (&#8230;) &nbsp;carece de motivaci\u00f3n, [se &nbsp;produjo] la violaci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental de la parte demandada, derivada del debido proceso, toda &nbsp;vez que se aparta del ejercicio argumentativo por medio del cual el &nbsp;juez establece la interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;normativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese mismo &nbsp;sendero, sostuvo que \u00abla sentencia de segundo &nbsp;grado no est\u00e1 sustentada en consideraciones que superen el &nbsp;simple acto de voluntad del juzgador, sino bajo una consideraci\u00f3n &nbsp;de siete l\u00edneas, transcripci\u00f3n del art\u00edculo 418 &nbsp;del extinto C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que da cuenta solo &nbsp;de una transcripci\u00f3n realizada bajo el abrigo de unos motivos &nbsp;cuya presencia objetiva y anal\u00edtica brilla por su ausencia\u00bb, &nbsp;todo lo cual configurar\u00eda \u00abuna nulidad &nbsp;que tiene su fuente en la sentencia misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abla nulidad originada en la &nbsp;sentencia sin lugar a equ\u00edvocos viola el principio de &nbsp;congruencia, como la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus\u00bb, &nbsp;pues \u00ablos operadores de segunda instancia &nbsp;modifican oficiosamente una pretensi\u00f3n que el demandante nunca &nbsp;pidi\u00f3, el haber indicado en la demanda bajo la gravedad del &nbsp;juramento lo que se le considere deber. Produce un fallo m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pedido, prohibici\u00f3n legal &nbsp;que solo opera en la justicia laboral y de &nbsp;familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura &nbsp;extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 2019, &nbsp;que se notific\u00f3 \u2013por conducta concluyente\u2013 a la &nbsp;Organizaci\u00f3n Roa Florhuila S.A. el 26 de octubre del a\u00f1o &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descorrer &nbsp;el traslado del recurso, la otrora convocante aleg\u00f3 que \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio (&#8230;) es &nbsp;v\u00e1lida y cierta, pues en ella se concluye que el juzgador de &nbsp;primera instancia desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo &nbsp;418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;), &nbsp;pues el demandado en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas no &nbsp;contest\u00f3 la demanda\u00bb, precisando luego que &nbsp;\u00abno es cierto que la actora no hubiera hecho la &nbsp;estimaci\u00f3n de la suma a cargo de la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 21 de mayo de 2021 se decretaron como pruebas las solicitadas por &nbsp;las contendientes, todas ellas de naturaleza documental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia del pronunciamiento anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al &nbsp;precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n, cuando no existen &nbsp;pruebas pendientes de pr\u00e1ctica \u2013como ocurre en este &nbsp;caso\u2013, resulta procedente definir el litigio anticipadamente1, &nbsp;prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que &nbsp;\u201cVencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y &nbsp;se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos &nbsp;de las partes y dictar la sentencia\u201d, &nbsp;el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se &nbsp;torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de &nbsp;sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con &nbsp;las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto &nbsp;General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 &nbsp;en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n &nbsp;de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb &nbsp;(CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;como causa de anulabilidad de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias es una exigencia racional, &nbsp;vinculada estrechamente con &nbsp;la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los &nbsp;argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la &nbsp;posibilidad de que act\u00faen de forma arbitraria o caprichosa, y &nbsp;de &nbsp;legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su &nbsp;razonabilidad, pertinencia y adecuaci\u00f3n al marco normativo y &nbsp;f\u00e1ctico de cada litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cen &nbsp;punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades &nbsp;procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su &nbsp;gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que &nbsp;no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente &nbsp;la establezca, &nbsp;consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo &nbsp;140 del estatuto de enjuiciamiento [que &nbsp;corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;al decir que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135 &nbsp;actual], al disponer &nbsp;que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad &nbsp;que se funde en causal distinta a las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La contundencia &nbsp;de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: &nbsp;\u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar cu\u00e1les &nbsp;vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les no, &nbsp;[de] manera &nbsp;que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial &nbsp;al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el &nbsp;actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece que &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si la &nbsp;causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. &nbsp;Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la cual, se &nbsp;repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales entronizadas &nbsp;por el legislador\u201d &nbsp;(G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 &nbsp;abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades &nbsp;procesales (la taxatividad), un &nbsp;sector de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido, &nbsp;de forma consistente, en que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb &nbsp;ata\u00f1e, exclusivamente, a la estructuraci\u00f3n en la fase &nbsp;conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de &nbsp;anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n vigente. &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, en el fallo CSJ &nbsp;SC9228-2017, 29 jun., se &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De igual modo, la &nbsp;jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene &nbsp;que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una sentencia cuando en &nbsp;ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado &nbsp;el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa\u201d (CSJ SC, &nbsp;22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido &nbsp;(&#8230;), &nbsp;lo cual &nbsp;significa que &nbsp;los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos &nbsp;(&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep., &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el numeral 8\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece como motivo de revisi\u00f3n, \u201c[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d; de lo anterior se desprende, &nbsp;entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la &nbsp;invalidez se origine en la decisi\u00f3n de fondo, lo que excluye, &nbsp;en consecuencia, cualquier causa de anulaci\u00f3n que se presente &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso; y ii) que dicha providencia no &nbsp;sea susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pues de ser &nbsp;impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad &nbsp;endilgada al fallo, la que se entender\u00e1 convalidada en caso de &nbsp;guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la &nbsp;existencia y demostraci\u00f3n por el recurrente, en la sentencia &nbsp;que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente &nbsp;para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo &nbsp;de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo &nbsp;que evidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con &nbsp;la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas &nbsp;que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho &nbsp;motivo de revisi\u00f3n tiene por finalidad abolir una sentencia &nbsp;cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha &nbsp;vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual &nbsp;ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido &nbsp;parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose la etapa de &nbsp;alegaciones\u201d (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, &nbsp;no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una &nbsp;equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del &nbsp;juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al aplicar las normas &nbsp;que han de dirimir el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Para &nbsp;la prosperidad, en sede de revisi\u00f3n, de cualquier reproche que &nbsp;tenga como soporte la \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d, &nbsp;le incumbe al impugnante demostrar la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea &nbsp;posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal &nbsp;colombiano respecto de las \u201cnulidades\u201d en general, que &nbsp;solo los hechos establecidos por el legislador como motivos &nbsp;constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y &nbsp;declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para &nbsp;efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no &nbsp;existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando &nbsp;jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la &nbsp;cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que &nbsp;partan directamente de la sentencia y que no constituyan una &nbsp;reviviscencia de la cuesti\u00f3n litigada y por eso se acepta que &nbsp;son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo &nbsp;definitivo y protegido por la seguridad jur\u00eddica que le &nbsp;irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha &nbsp;enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivaci\u00f3n como &nbsp;causal, precisamente porque aceptarlo ser\u00eda reconocer una &nbsp;nueva discusi\u00f3n sobre la materia tratada y definida en el &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3751-2018, 7 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., reiterada en CSJ &nbsp;SC3892-2020, 19 oct., la Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De igual modo, la &nbsp;jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene &nbsp;que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una sentencia cuando en &nbsp;ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado &nbsp;el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa\u201d (CSJ SC, &nbsp;22 Sep. 1999. R. 7421). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que ha &nbsp;de tratarse de: \u201c\u2026 una irregularidad que pueda caber en &nbsp;los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador &nbsp;como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido\u201d (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo &nbsp;cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la &nbsp;sentencia son estrictamente aquellos que a m\u00e1s de estar &nbsp;expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d (CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (&#8230;) &nbsp;La nulidad &nbsp;originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o &nbsp;excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen &nbsp;relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o &nbsp;probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;lo expuesto, y dado que el legislador no relacion\u00f3 los &nbsp;defectos de motivaci\u00f3n dentro de las causales de anulabilidad &nbsp;procesal, esa espec\u00edfica alegaci\u00f3n no resulta &nbsp;t\u00e9cnicamente apta para cimentar una censura de revisi\u00f3n &nbsp;que se encamina por la senda del art\u00edculo 355-8 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, conclusi\u00f3n que se apoya en el hecho de &nbsp;que cualquier deficiencia que concierna a la fundamentaci\u00f3n de &nbsp;las sentencias corresponder\u00e1 a un vicio in &nbsp;iudicando, &nbsp;no in &nbsp;procedendo (Cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;SC4339-2019, 5 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el \u00fanico cuestionamiento propuesto no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, dado que se fundament\u00f3 en un supuesto \u2013la &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del fallo dictado por el tribunal\u2013 que no corresponde a ninguna &nbsp;de las hip\u00f3tesis de nulidad que se encuentran detalladamente &nbsp;relacionadas en el ordenamiento procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, es pertinente rese\u00f1ar que algunas providencias de esta &nbsp;Colegiatura han defendido una l\u00ednea de pensamiento divergente, &nbsp;seg\u00fan la cual el efecto anulatorio de la sentencia podr\u00eda &nbsp;extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se &nbsp;enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la radical y absoluta &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. Al respecto, se ha &nbsp;indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;innegable que la \u201cmotivaci\u00f3n\u201d de las sentencias &nbsp;ata\u00f1e al derecho fundamental a un debido proceso, pues al &nbsp;tener el juez que realizar el \u201cexamen cr\u00edtico de las &nbsp;pruebas\u201d, aunado a los \u201crazonamientos legales, de equidad &nbsp;y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las &nbsp;conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y &nbsp;citando los textos legales que se apliquen\u201d, esto no s\u00f3lo &nbsp;hace visible y p\u00fablica la decisi\u00f3n, sino que posibilita &nbsp;su escrutinio por las partes, as\u00ed como el ejercicio de los &nbsp;recursos estatuidos para controvertirla. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) La &nbsp;motivaci\u00f3n de las sentencias tiene como funci\u00f3n &nbsp;\u201cprocurar el acierto\u201d y \u201cdemostrar que el juez &nbsp;tiene el genuino prop\u00f3sito de proscribir la arbitrariedad, &nbsp;adherir al ordenamiento jur\u00eddico y facilitar la cr\u00edtica &nbsp;externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la &nbsp;decisi\u00f3n, mediante una labor de contraste con el sistema de &nbsp;normas y valores que el ordenamiento consagra\u201d. Sin embargo, &nbsp;debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se &nbsp;estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar &nbsp;en forma adecuada las decisiones, hip\u00f3tesis en las que cabe &nbsp;(i) la motivaci\u00f3n meramente aparente, como cuando se dejan de &nbsp;lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de &nbsp;argumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC14018-2014, 18 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, en una fecha m\u00e1s cercana se dej\u00f3 &nbsp;sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en CSJ SC 29 ago. &nbsp;2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, &nbsp;introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de &nbsp;nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las &nbsp;\u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. En esa &nbsp;oportunidad se abord\u00f3 el estudio de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refiri\u00f3 &nbsp;en retrospectiva a sus antecedentes y se centr\u00f3 en el deber de &nbsp;motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales como elemento &nbsp;integrante del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales (&#8230;) &nbsp;es inherente al &nbsp;debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no &nbsp;se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de poner al &nbsp;descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir el &nbsp;examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que el &nbsp;ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los &nbsp;defectos de motivaci\u00f3n que pueden afectar la validez de la &nbsp;sentencia y que viabilizar\u00edan la causal de revisi\u00f3n en &nbsp;estudio, prosigui\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVolviendo &nbsp;la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente &nbsp;que las reglas legales que gobiernan dicha impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, es &nbsp;menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se &nbsp;satisface con la expresi\u00f3n objetiva de las razones que &nbsp;acompa\u00f1an la resoluci\u00f3n, sino que, desde una &nbsp;perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si &nbsp;esa motivaci\u00f3n satisface o no las actuales exigencias &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Y &nbsp;visto el anterior panorama, en lo que ata\u00f1e con el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, la posibilidad de plantear la nulidad originada en &nbsp;la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del &nbsp;juzgamiento intr\u00ednseco del acto m\u00e1s importante de un &nbsp;juicio, con el cual se expresa la soberan\u00eda del Estado y se &nbsp;extingue definitivamente la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;ahora analizar la relaci\u00f3n entre la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;y las carencias inaceptables de motivaci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la \u00fanica &nbsp;manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una &nbsp;motivaci\u00f3n apenas formal ser\u00eda el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026). Decantado que la &nbsp;nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, &nbsp;habr\u00eda de preguntarse sobre cu\u00e1l podr\u00eda ser ese &nbsp;vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede &nbsp;invalidarla y, m\u00e1s concretamente, c\u00f3mo los vac\u00edos &nbsp;argumentales dan lugar a la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho &nbsp;usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de &nbsp;argumentaci\u00f3n se trata, supone la ausencia total de &nbsp;motivaci\u00f3n. No obstante, en ese contexto casi ser\u00eda &nbsp;imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual &nbsp;impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como &nbsp;fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo &nbsp;adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos &nbsp;para decidir, de modo que resultar\u00eda est\u00e9ril la &nbsp;b\u00fasqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de &nbsp;esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que &nbsp;no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que &nbsp;el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada &nbsp;debe penetrar en la m\u00e9dula misma del acto de juzgamiento, para &nbsp;averiguar si la motivaci\u00f3n puesta apenas tiene el grado de &nbsp;aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n; de esta manera, el juez de la revisi\u00f3n &nbsp;no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando &nbsp;recaudos, eso s\u00ed, para no hacer del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;una tercera instancia espuria (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5408-2018, 11 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;aun de acogerse este entendimiento alternativo, la suerte de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria en estudio no variar\u00eda un &nbsp;\u00e1pice, conforme se explicar\u00e1 seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;precedentes que se decantan por la postura reci\u00e9n &nbsp;aludida &nbsp;han &nbsp;sido insistentes en se\u00f1alar que la &nbsp;falta de motivaci\u00f3n, como eventual \u00abvicio &nbsp;constitutivo de nulidad de la sentencia\u00bb, &nbsp;exigir\u00eda para su configuraci\u00f3n que &nbsp;la providencia cuestionada se encuentre ayuna de cualquier raz\u00f3n &nbsp;de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Verbigratia, &nbsp;en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el &nbsp;inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil, &nbsp;seg\u00fan el cual \u201cla nulidad originaria en la sentencia que &nbsp;ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 &nbsp;alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el &nbsp;inciso 3\u00b0\u201d, admite la posibilidad de que la ineficacia &nbsp;procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, &nbsp;por falta de motivaci\u00f3n; &nbsp;pero &nbsp;condicionada a la carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario &nbsp;sensu, cuando la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed sea en &nbsp;medida m\u00ednima (&#8230;) &nbsp;el &nbsp;vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada &nbsp;de ello, sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador se &nbsp;haya sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que expliquen o &nbsp;que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 de la &nbsp;decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) desde luego que el razonamiento &nbsp;confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco &nbsp;no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de &nbsp;fundamentaci\u00f3n\u201d3\u00bb &nbsp;(CSJ SC10223-2014, 1 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, incluso en el contexto de esta variante &nbsp;jurisprudencial, \u00fanicamente ser\u00edan anulables los fallos &nbsp;que, desde una perspectiva formal, &nbsp;no cuenten con argumentos de soporte, o contengan \u00abmotivaciones &nbsp;apenas aparentes\u00bb; &nbsp;ello significa que las alegaciones relacionadas con aspectos &nbsp;sustanciales &nbsp;de &nbsp;ese discurso, como su acierto, validez l\u00f3gica, armon\u00eda &nbsp;con el precedente, etc., continuar\u00edan siendo ajenas al \u00e1mbito &nbsp;restringido del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitir &nbsp;lo contrario implicar\u00eda viabilizar la reapertura de un debate &nbsp;que es propio de las instancias, en franca contrav\u00eda de la &nbsp;doctrina probable de la Corte, que se\u00f1ala que este remedio &nbsp;extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho &nbsp;recurso los &nbsp;problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso &nbsp;ventiladas, sino &nbsp;que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, &nbsp;constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n &nbsp;citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, &nbsp;18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;franquea la puerta para &nbsp;tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros &nbsp;jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en &nbsp;litigio precedente, &nbsp;ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, &nbsp;ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer &nbsp;excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. &nbsp;Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se &nbsp;instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los &nbsp;errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;que se impugna\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho &nbsp;el compendio anterior, refulge &nbsp;que el se\u00f1or Tello Var\u00f3n no present\u00f3 ning\u00fan &nbsp;reparo que pudiera corresponder al hipot\u00e9tico motivo de &nbsp;anulabilidad que se ha denominado \u00abausencia &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino que, obviando el objetivo de este remedio extraordinario, eludi\u00f3 &nbsp;cualquier referencia al contenido del fallo recurrido, y dedic\u00f3 &nbsp;sus esfuerzos a contraponer el proceder del tribunal a su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito que recoge su impugnaci\u00f3n, el inconforme realiz\u00f3 &nbsp;una serie de acusaciones gen\u00e9ricas, tales como que \u00abla &nbsp;providencia del tribunal (&#8230;) &nbsp;es fatal y absurda (&#8230;), &nbsp;adem\u00e1s de incoherente, incompleta y sin motivaci\u00f3n &nbsp;legal alguna\u00bb; &nbsp;pero esas imputaciones, adem\u00e1s de insuficientemente &nbsp;desarrolladas, ri\u00f1en con la evidencia que surge del texto de &nbsp;la decisi\u00f3n judicial atacada, el cual armoniza plenamente con &nbsp;la disposici\u00f3n que contemplaba el art\u00edculo 418-2 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la regla imperativa que reci\u00e9n se cit\u00f3, &nbsp;establece que \u00absi &nbsp;dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el demandado no &nbsp;se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha &nbsp;bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se &nbsp;dictar\u00e1 auto de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, el cual &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que, como en el juicio sometido a consideraci\u00f3n &nbsp;del tribunal, el hoy recurrente efectivamente no se opuso a rendir &nbsp;cuentas \u2013pues no exterioriz\u00f3 su inconformidad por ning\u00fan &nbsp;medio admisible\u2013, bastaba con que se hiciera notar ese hecho y &nbsp;se aplicara la consecuencia jur\u00eddica contemplada por el &nbsp;ordenamiento, como efectivamente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;trata, pues, de un fallo carente de razones de soporte, sino de una &nbsp;resoluci\u00f3n que no requer\u00eda mayores disquisiciones, en &nbsp;tanto que ven\u00eda predeterminada por el silencio del demandado, &nbsp;conjugado con la decisi\u00f3n del legislador de asignar a ese &nbsp;silencio una consecuencia jur\u00eddica ineludible, a saber, el &nbsp;acogimiento de la estimaci\u00f3n de las prestaciones dinerarias a &nbsp;su cargo, que se deriven de la aprobaci\u00f3n de las cuentas que &nbsp;present\u00f3 su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, tal como lo advirti\u00f3 la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem &nbsp;en la sentencia que ahora es objeto de recurso, resultaba inane &nbsp;detenerse a establecer la legitimaci\u00f3n de las partes para &nbsp;pedir o rendir esas cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, pues &nbsp;ese puntal de la litis no hab\u00eda sido debatido en legal forma &nbsp;por el demandado Tello Var\u00f3n, y por lo mismo, no deb\u00eda, &nbsp;ni pod\u00eda, ser materia de pronunciamiento jurisdiccional, en &nbsp;atenci\u00f3n a la &nbsp;precisa pauta consagrada en el precepto 418-2 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe agregar que, aun si se admitiera el hecho de no haberse &nbsp;incluido en la demanda la expresi\u00f3n \u201cbajo la gravedad &nbsp;del juramento\u201d al momento de hacer la estimaci\u00f3n de la &nbsp;deuda a cargo del querellado, tal omisi\u00f3n no ser\u00eda &nbsp;generadora de ninguna nulidad procesal, ni tampoco de ninguno de los &nbsp;vicios que rese\u00f1\u00f3 el recurrente en su escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aun de suponer aquella incorrecci\u00f3n, no existe pauta alguna &nbsp;que la califique como constitutiva de nulidad procesal; adem\u00e1s, &nbsp;como el fallo desestimatorio de primer grado fue apelado por la &nbsp;otrora demandante, la sentencia del tribunal que revoc\u00f3 y &nbsp;acogi\u00f3 el petitum &nbsp;no podr\u00eda calificarse como una trasgresi\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus, &nbsp;ni tampoco como un fallo incongruente, debi\u00e9ndose insistir en &nbsp;que ni una, ni otra cosa, pueden transformarse en sede de revisi\u00f3n &nbsp;en un supuesto de nulidad originada en la sentencia, que es la causal &nbsp;que expresamente contempla el canon 355-8 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, para la Corte resulta evidente que la corporaci\u00f3n &nbsp;de segunda instancia s\u00ed exterioriz\u00f3 los motivos que la &nbsp;llevaron a acoger la solicitud de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas, razones que, adem\u00e1s, est\u00e1n lejos de ser &nbsp;simples expresiones vac\u00edas, inconexas con el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado por la entidad recurrente y la soluci\u00f3n ofrecida al &nbsp;remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como lo resuelto en el fallo de segunda instancia &nbsp;encuentra apoyo formal en su motivaci\u00f3n, el \u2018vicio\u2019 &nbsp;alegado no se habr\u00eda acreditado, sin que dicha conclusi\u00f3n &nbsp;pueda erosionarse demostrando que las razones del tribunal fueron &nbsp;incorrectas, como parece pretenderlo el se\u00f1or Tello Var\u00f3n, &nbsp;al dedicar el grueso de su demanda de sustentaci\u00f3n a explicar &nbsp;por qu\u00e9 la demanda previamente referenciada debi\u00f3 &nbsp;desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se admitiera que la oposici\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas &nbsp;que tard\u00edamente fundament\u00f3 el actor al sustentar su &nbsp;recurso de revisi\u00f3n se bas\u00f3 en raciocinios s\u00f3lidos, &nbsp;o incluso irrefutables, tal hip\u00f3tesis carecer\u00eda de &nbsp;incidencia para elucidar el incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n &nbsp;alegado, pues como ha quedado suficientemente decantado, el recurso &nbsp;de revisi\u00f3n no puede convertirse en un juicio de adecuaci\u00f3n &nbsp;de lo decido en las instancias ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, que lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fuera o no &nbsp;jur\u00eddicamente correcto &nbsp;es asunto que no puede discutirse a trav\u00e9s de un alegato como &nbsp;el estudiado, porque la insuficiencia argumentativa no puede estar &nbsp;determinada por la plausibilidad o acierto del an\u00e1lisis del &nbsp;juez de instancia, sino por la ausencia de razones que sirvan de &nbsp;justificante l\u00f3gico a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuestionamiento &nbsp;formulado no tiene relaci\u00f3n con ninguna de las causas &nbsp;taxativas de nulidad que prev\u00e9 el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n suficiente para desestimar su cr\u00edtica. Y &nbsp;aun si se acogiera la postura de alguna porci\u00f3n del &nbsp;precedente, seg\u00fan la cual es viable alegar la \u00abausencia &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb como motivo de nulidad de la &nbsp;sentencia, la impugnaci\u00f3n tampoco podr\u00eda salir avante, &nbsp;porque la misma gravit\u00f3 sobre el desacierto de los motivos que &nbsp;llevaron al tribunal a acoger la demanda de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas que se formul\u00f3 contra el se\u00f1or &nbsp;Tello Var\u00f3n, an\u00e1lisis \u2013de fondo\u2013 que excede &nbsp;los contornos restringidos del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 Jairo Alejandro Tello Var\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las &nbsp;costas y perjuicios causados con esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;primeras se liquidar\u00e1n por la Secretar\u00eda de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, &nbsp;incluyendo el monto equivalente a 10 SMLMV, que el Magistrado &nbsp;Sustanciador se\u00f1ala como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente del proceso en el que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n a la autoridad judicial &nbsp;correspondiente, anejando copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, arch\u00edvense las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4200-2018, 28 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n 4821\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8484\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3004-2021 (2018-03691-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3004-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03691-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Al amparo de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}