{"id":57217,"date":"2024-05-17T20:43:20","date_gmt":"2024-05-17T20:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3375-2021-2012-00016-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:20","slug":"sc3375-2021-2012-00016-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3375-2021-2012-00016-01\/","title":{"rendered":"SC3375 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3375-2021 (2012-00016-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3375-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-004-2012-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 y adicionada &nbsp;el d\u00eda 25 de los mismos mes y a\u00f1o, por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en el proceso ordinario que Publinet.com.co Ltda. promovi\u00f3 &nbsp;contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar &nbsp;que el 25 de abril de 2000 ajust\u00f3 con la Empresa Nacional de &nbsp;Telecomunicaciones \u00abTelecom\u00bb, a la postre subrogada por &nbsp;Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contrato para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de Hosting a la red mundial de internet; que aquella &nbsp;hizo imposible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de Publinet de &nbsp;acondicionar sus equipos a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y de &nbsp;seguridad necesarios para su funcionamiento y conservaci\u00f3n, lo &nbsp;cual configur\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito para &nbsp;la demandante; y que ante esta contingencia era deber de Colombia &nbsp;Telecomunicaciones suspender la ejecuci\u00f3n del pacto, lo que &nbsp;omiti\u00f3 incumpliendo sus d\u00e9bitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, deprec\u00f3 se proclame la terminaci\u00f3n de la &nbsp;alianza y se condene a la convocada al pago de $695\u2019507.637 por &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente, as\u00ed como $80.707\u2019754.583,49 &nbsp;a t\u00edtulo de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico, en resumen, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Publinet fue constituida en el a\u00f1o 2000 y su objeto social &nbsp;era, principalmente, elaborar y comercializar publicidad a trav\u00e9s &nbsp;de internet, servicio novedoso en tal \u00e9poca que le auguraba un &nbsp;crecimiento exponencial; adem\u00e1s cre\u00f3 una p\u00e1gina &nbsp;web contentiva de un directorio electr\u00f3nico nacional, por lo &nbsp;cual se proyect\u00f3 como buscador de internet, compitiendo con &nbsp;varios de \u00edndole internacional como Google y Yahoo, entre &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 24 de octubre de 2000 contrat\u00f3 con Telecom el servicio de &nbsp;hosting a la red de internet, pacto reemplazado el 25 de abril de &nbsp;2001 por otro con igual objeto, subrogado a Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. ESP tras su creaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n &nbsp;de aquella entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Como los equipos con los cuales Publinet recib\u00eda el servicio &nbsp;de internet deb\u00edan estar en las instalaciones de Colombia &nbsp;Telecomunicaciones, un especialista de aquella entidad realizaba &nbsp;monitoreo remoto permanente en aras de detectar las fallas &nbsp;presentadas y remediarlas, pero debido a &nbsp;la imposibilidad de &nbsp;solucionar algunas por v\u00eda remota, el 25 de febrero de 2004 la &nbsp;demandante remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionada &nbsp;solicitando autorizaci\u00f3n para el ingreso a sus instalaciones &nbsp;en aras de retirar los equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con otra misiva de la misma fecha Publinet inform\u00f3 a Colombia &nbsp;Telecomunicaciones la intenci\u00f3n de actualizar los equipos de &nbsp;comunicaci\u00f3n y el software para internet, al tiempo solicit\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n temporal del servicio del canal dedicado a &nbsp;internet as\u00ed como la facturaci\u00f3n, mientras arribaban &nbsp;los nuevos dispositivos, ante lo cual la convocada guard\u00f3 &nbsp;silencio, al punto que la promotora debi\u00f3 radicar sendos &nbsp;derechos de petici\u00f3n y posteriormente promover acci\u00f3n &nbsp;de tutela para obtener respuesta, la cual consigui\u00f3 tras fallo &nbsp;estimatorio de su pretensi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Con comunicaci\u00f3n C040800-0026 de 10 de febrero de 2006 y tras &nbsp;reuni\u00f3n sostenida por las partes, Colombia Telecomunicaciones &nbsp;manifest\u00f3 a Publinet su disposici\u00f3n para devolverle los &nbsp;equipos, previo aviso de la fecha de retiro, y ratific\u00f3 que la &nbsp;alianza entre las partes a\u00fan no estaba culminada, por lo que &nbsp;continuar\u00eda facturando el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP -de la cual es socio mayoritario &nbsp;Telef\u00f3nica Internacional SAU- se fusion\u00f3 con Telef\u00f3nica &nbsp;Empresas Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;proced\u00eda la suspensi\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;hay obligaci\u00f3n incumplida por parte de Colombia &nbsp;Telecomunicaciones\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;hay relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de Colombia &nbsp;Telecomunicaciones y los perjuicios cuyo pago se demanda\u00bb, &nbsp;\u00ablos &nbsp;perjuicios cuya declaraci\u00f3n se pretende no son indemnizables, &nbsp;y mucho menos se produjeron en la cuant\u00eda a que se hace &nbsp;referencia en la demanda\u00bb &nbsp;y \u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, una vez &nbsp;agotadas las fases del juicio, con sentencia de 10 de octubre de 2016 &nbsp;declar\u00f3 infundadas las excepciones meritorias, proclam\u00f3 &nbsp;civilmente responsable a Colombia Telecomunicaciones de incumplir el &nbsp;contrato de hosting, la conden\u00f3 a pagarle a Publinet &nbsp;perjuicios en cuant\u00eda de $2\u2019415.000 por da\u00f1o &nbsp;emergente, $56.495\u2019428.208 por la p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;y desestim\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave formulada por &nbsp;la encausada frente a la experticia practicada en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a tales conclusiones se\u00f1al\u00f3 que Colombia &nbsp;Telecomunicaciones incumpli\u00f3 el convenio descrito en la &nbsp;demanda, en tanto no permiti\u00f3 el ingreso a sus instalaciones a &nbsp;los dependientes de Publinet para acondicionar los equipos de c\u00f3mputo &nbsp;de esta de modo que pudieran funcionar adecuadamente, a lo que se &nbsp;oblig\u00f3 en el numeral 1\u00b0 de la cl\u00e1usula 2\u00aa del &nbsp;pacto, negativa que ocasion\u00f3 a la demandante da\u00f1os &nbsp;representados en la cancelaci\u00f3n de los contratos celebrados &nbsp;con sus clientes, as\u00ed como el deterioro de los aludidos &nbsp;equipos por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la omisi\u00f3n de la promotora en el pago de la factura &nbsp;correspondiente al servicio de hosting prestado por la convocada no &nbsp;justifica el incumplimiento de esta, porque no acordaron derecho de &nbsp;retenci\u00f3n por mora conforme al inciso 2\u00b0 del canon 2417 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente resarci\u00f3 el &nbsp;valor de los equipos de c\u00f3mputo incluido su montaje, neg\u00f3 &nbsp;el del software desarrollado por la accionante e instalado en &nbsp;aquellos bienes porque el perito que lo justipreci\u00f3 carec\u00eda &nbsp;de conocimientos inform\u00e1ticos y por cuanto lo incluy\u00f3 &nbsp;en el c\u00e1lculo del lucro cesante, de donde tenerlo en cuenta &nbsp;por aquel concepto implicar\u00eda doble reconocimiento; tambi\u00e9n &nbsp;desestim\u00f3 el lucro cesante por tratarse de una expectativa &nbsp;para Publinet, que podr\u00eda haberse truncado por diversos &nbsp;factores; pero reconoci\u00f3 como perjuicio para la demandante la &nbsp;p\u00e9rdida de la oportunidad de realizar su actividad econ\u00f3mica &nbsp;durante el lapso de existencia previsto en sus estatutos, &nbsp;representado en la totalidad de los contratos que pudo haber &nbsp;celebrado y ejecutado para sus clientes, tas\u00e1ndolo, aplicando &nbsp;un criterio de equidad, en el 70% de lo pretendido en la demanda en &nbsp;concordancia con las experticias practicadas, que dan cuenta de la &nbsp;posibilidad de obtener esas ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;la demandada, el &nbsp;superior revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n para &nbsp;exonerarla de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador ad-quem, &nbsp;en lo medular, refiri\u00f3 que la pretensi\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contractual requiere la comprobaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n, el cumplimiento del demandante respecto de las &nbsp;obligaciones que asumi\u00f3 o su disposici\u00f3n para hacerlo, &nbsp;el desacato de su contraparte, el da\u00f1o padecido por la primera &nbsp;y que guarde relaci\u00f3n de causalidad con aquella infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el primer requisito fue probado con los &nbsp;documentos anexos a la demanda, mientras que el segundo qued\u00f3 &nbsp;desvirtuado a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido, por cuanto Publinet previamente incurri\u00f3 en mora en &nbsp;el pago del servicio de hosting de los meses de diciembre de 2003 y &nbsp;enero de 2004, cuya factura venci\u00f3 el 25 de febrero de 2004, y &nbsp;a pesar de que regularmente le era permitido pagar con tardanza, no &nbsp;acredit\u00f3 que Telecom suspendiera el servicio de hosting y lo &nbsp;restableciera cuando recib\u00eda el pago para tener por purgada &nbsp;tal mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;las comunicaciones remitidas por Publinet el 26 de febrero de 2004, &nbsp;en las que solicit\u00f3 el retiro de sus equipos y la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato, tampoco justifican su incumplimiento, m\u00e1xime si &nbsp;acordaron que Telecom no responder\u00eda por causas ajenas, siendo &nbsp;forzoso el pago por Publinet del servicio de hosting aun cuando no lo &nbsp;usara, lo que ratific\u00f3 la convocada al negar la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, agreg\u00f3 el tribunal, tampoco se configur\u00f3 la &nbsp;fuerza mayor o el caso fortuito alegado en el libelo, derivado de la &nbsp;imposibilidad de Publinet de retirar necesariamente sus equipos de &nbsp;las instalaciones de Telecom, pues fue la demandante quien, de forma &nbsp;unilateral, suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la alianza y no &nbsp;demostr\u00f3 que la accionada respondiera afirmativamente a sus &nbsp;solicitudes o viabilizara la entrega pedida, lo que si bien es cierto &nbsp;debi\u00f3 autorizar as\u00ed como el ingreso a sus instalaciones &nbsp;de los dependientes de su contraparte -en desarrollo de la buena fe &nbsp;contractual y porque todo acuerdo obliga a cumplir los dem\u00e1s &nbsp;compromisos derivados de su naturaleza-, tal omisi\u00f3n no &nbsp;alcanza a constituir hecho imprevisible o irresistible, ya que el &nbsp;mantenimiento de los equipos de Publinet era de su resorte y, por &nbsp;ende, debi\u00f3 prever la imposibilidad de acceder a sus m\u00e1quinas &nbsp;o que estas fallaran. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el precepto 344-1 del C\u00f3digo General del Proceso repele el &nbsp;estudio de la plataforma f\u00e1ctica del litigio cuando se aduce &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (causal 1\u00aa de &nbsp;casaci\u00f3n), es forzoso iniciar el an\u00e1lisis de los &nbsp;embates que enrostran al fallo de instancia falencias de derecho y de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n probatoria (causal 2\u00aa), por ser &nbsp;indispensable establecer lo ocurrido entre las partes antes de la &nbsp;posible trasgresi\u00f3n directa del ordenamiento sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como quiera que producto de tal estudio sistem\u00e1tico la Sala &nbsp;declarara impr\u00f3spero el primer cargo pero f\u00e9rtil el &nbsp;segundo, lo cual quiebra la sentencia del tribunal, ser\u00e1 &nbsp;innecesario el estudio de los siguientes reproches (3\u00b0, 4\u00b0 y &nbsp;5\u00b0), habida cuenta que ten\u00edan igual prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la segunda causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, adujo que el fallo atacado vulner\u00f3 por &nbsp;v\u00eda indirecta los art\u00edculos 1495, 1546, 1602 a 1603, &nbsp;1608 a 1610 del C\u00f3digo Civil, 864 y 871 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y 167 del estatuto adjetivo citado, debido a un error de &nbsp;derecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche la entidad recurrente anot\u00f3 que el &nbsp;Tribunal le exigi\u00f3 prueba de una negaci\u00f3n indefinida, &nbsp;al considerar ausente de demostraci\u00f3n la suspensi\u00f3n del &nbsp;servicio de hosting por Telecom y su posterior restablecimiento, para &nbsp;tener por purgada su mora en el pago, no obstante que el canon 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, equivalente al anterior canon &nbsp;177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regula que las &nbsp;afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que como ese fallador coligi\u00f3 que los pagos tard\u00edos que &nbsp;realizaba Publinet eran tolerados por Colombia Telecomunicaciones as\u00ed &nbsp;como que esta empresa incumpli\u00f3 el acuerdo de voluntades al &nbsp;abstenerse de entregar los equipos a aquella, de haber aplicado el &nbsp;precepto procesal referido, que exime de probar la negaci\u00f3n &nbsp;indefinida, habr\u00eda colegido que la mora atribuida a la &nbsp;demandante s\u00ed estaba perdonada, por ende, el \u00fanico &nbsp;incumplimiento contractual correspond\u00eda a la enjuiciada y la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido era infructuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la pretensi\u00f3n era pr\u00f3spera y la decisi\u00f3n en &nbsp;sentido contrario gener\u00f3 la conculcaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento sustancial relativo al car\u00e1cter vinculante de una &nbsp;convenci\u00f3n (art. 1602 C.C.), al incumplimiento y la &nbsp;terminaci\u00f3n del acuerdo de voluntades (art. 1546 C.C.), la &nbsp;regulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido &nbsp;(arts. 1608 y 1609 idem), &nbsp;a la buena fe (art. 1603) y el derecho al reconocimiento de &nbsp;perjuicios (art. 1610 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para abordar el estudio del reproche casacional conviene recordar &nbsp;que, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta, &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro de derecho, invocado en el reproche bajo estudio, se configura &nbsp;en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de &nbsp;prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e &nbsp;incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. &nbsp;2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el &nbsp;traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en &nbsp;tanto a este, para desvirtuar la indefinici\u00f3n, le basta con &nbsp;probar el hecho contrario: que s\u00ed hubo pago o el viaje negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la inversi\u00f3n de la carga de la prueba no opera con simplemente &nbsp;negar la ocurrencia de un hecho, pues casos hay en los que su &nbsp;definici\u00f3n permite demostrar la negativa, como sucede, por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, con la paternidad impugnada, en raz\u00f3n a que al &nbsp;supuesto padre le bastara, para acreditar no ser el progenitor del &nbsp;demandado que se encuentra provisto de la filiaci\u00f3n, con una &nbsp;prueba de ADN o con dejar ver su imposibilidad reproductora para la &nbsp;\u00e9poca de la concepci\u00f3n, entre otras circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, a pesar de tratarse de una negaci\u00f3n del impugnante, s\u00ed &nbsp;posee las herramientas procesales que le permitan acreditarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la negaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n indefinidas son aquellas &nbsp;que no son susceptibles de demostraci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;ning\u00fan medio de convicci\u00f3n, pues implican cargas &nbsp;procesales imposibles de acatar, de all\u00ed que est\u00e9n &nbsp;eximidas de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene sentado la Corte al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y &nbsp;declaraciones en el curso del proceso, la sola atestaci\u00f3n de &nbsp;falta de ocurrencia de una determinada situaci\u00f3n, no implica &nbsp;que se configuren los efectos del inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;177 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;mismos dependen de la imposibilidad pr\u00e1ctica de acreditar &nbsp;ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no se &nbsp;contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no es suficiente con que se diga que algo dej\u00f3 de &nbsp;pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen &nbsp;las normas adjetivas\u2026 (CSJ &nbsp;SC9072 de 2014, 11 jul., rad. 2007-00601). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden, bien pronto se descubre que el error de derecho &nbsp;endilgado al ad-quem &nbsp;no ocurri\u00f3, porque al considerar que la empresa demandante no &nbsp;acredit\u00f3 que Colombia Telecomunicaciones le hubiera suspendido &nbsp;el servicio de hosting y posteriormente lo haya reconectado, exigi\u00f3 &nbsp;la prueba de afirmaciones definidas: la suspensi\u00f3n y la &nbsp;reconexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el tribunal afirm\u00f3 que para purgar la mora de Publinet, &nbsp;consistente en el pago tard\u00edo de las facturas emitidas por &nbsp;Colombia Telecomunicaciones, era necesario demostrar que esta &nbsp;suspendi\u00f3 el servicio de hosting y posteriormente lo reconect\u00f3 &nbsp;-exigencia reprochada en el siguiente cargo y que por consiguiente &nbsp;all\u00e1 ser\u00e1 analizada-, tal requerimiento no revela el &nbsp;yerro de derecho alegado en el cargo, de donde el embate casacional &nbsp;deviene impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el fallo inst\u00f3 a la reclamante la &nbsp;prueba de hechos definidos (el corte del servicio y su reconexi\u00f3n), &nbsp;lo que muestra inaplicable al sub &nbsp;judice &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que, por contera, no fue conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;de esto es, precisamente, que en el siguiente cargo la recurrente &nbsp;pretende dejar en evidencia la equivocaci\u00f3n del juzgador de &nbsp;segunda instancia, porque en el plenario s\u00ed obra prueba acerca &nbsp;de que no fue suspendido el servicio, que fue lo extra\u00f1ado por &nbsp;ese funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De nuevo prevalida de la segunda causal de casaci\u00f3n, la &nbsp;accionante imputa al fallo de segunda instancia la trasgresi\u00f3n &nbsp;del ordenamiento sustancial por v\u00eda indirecta, espec\u00edficamente &nbsp;los c\u00e1nones 1495, 1546, 1602 a 1603, 1608 a 1610 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, debido a errores de &nbsp;hecho en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Funda el reclamo en que el juzgador colegiado concluy\u00f3 que la &nbsp;ausencia de prueba acerca de la falta de suspensi\u00f3n del &nbsp;servicio de hosting por la mora en el pago de Publinet, implic\u00f3 &nbsp;la prosperidad de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, la solicitud de suspensi\u00f3n radicada por &nbsp;Publinet el 25 de febrero de 2004 ante Colombia Telecomunicaciones &nbsp;denota que persist\u00eda la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La comunicaci\u00f3n VGC-BOC 038048 de 7 de junio de 2004, con la &nbsp;cual Colombia Telecomunicaciones neg\u00f3 a Publinet la suspensi\u00f3n &nbsp;temporal del servicio, la cual deja al descubierto, de forma t\u00e1cita, &nbsp;que estaba siendo suministrado a pesar de la mora de la demandante en &nbsp;el pago de la facturaci\u00f3n, y de manera expresa, por la propia &nbsp;negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La misiva VGC-BOC 041457 de 13 de diciembre de 2004, con la cual la &nbsp;accionada desestim\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n &nbsp;del servicio elevada por su contendiente, igualmente muestra la &nbsp;continuaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La confesi\u00f3n que hizo Colombia Telecomunicaciones en el &nbsp;interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, a trav\u00e9s de su &nbsp;representante legal, pues corrobor\u00f3 la ausencia de &nbsp;interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de hosting. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El escrito de tutela radicado por Publinet, en el cual deprec\u00f3 &nbsp;la aludida suspensi\u00f3n desde el 25 de febrero de 2004, &nbsp;correspondiente a la factura de los meses de diciembre de 2003 y &nbsp;enero de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Cinco facturas emitidas por Colombia Telecomunicaciones a Publinet, &nbsp;la primera correspondiente al servicio de hosting prestado en &nbsp;septiembre de 2001 con fecha de pago 6 de noviembre de 2001 pero &nbsp;saldada el 3 de diciembre siguiente; la segunda del mes de octubre de &nbsp;2001, con fecha de pago para el 28 de noviembre siguiente, solventada &nbsp;el 21 de diciembre; la tercera de diciembre de 2001 para ser &nbsp;satisfecha el 25 de enero de 2001, aunque pagada el 12 de abril &nbsp;siguiente; la cuarta del mes de marzo de 2002 con pago programado &nbsp;para el 26 de abril, realmente realizado el 4 de julio de 2002; y la &nbsp;\u00faltima correspondiente a los meses de septiembre a noviembre &nbsp;de 2003 con fecha para pago 23 de enero de 2004 y abonada ese mismo &nbsp;d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;documentos son muestra inequ\u00edvoca de que la encausada cobraba &nbsp;el servicio prestado en cada mes a pesar de la falta de pago de los &nbsp;periodos anteriores, as\u00ed como que nunca cercen\u00f3 el &nbsp;servicio de hosting. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, culmin\u00f3 la promotora, existe en el &nbsp;expediente suficiente acervo probatorio que daba cuenta de la &nbsp;continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de hosting por la &nbsp;demandada, a pesar de la tardanza en el pago de cada factura por &nbsp;parte de Publinet, lo cual bastaba para declarar infundada la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido en raz\u00f3n a que la &nbsp;mora en el pago facturado era consentida, pero como as\u00ed no se &nbsp;fall\u00f3, se conculc\u00f3 el ordenamiento sustancial en la &nbsp;forma se\u00f1alada en el cargo inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El error f\u00e1ctico, al que acude el cargo bajo estudio, ocurre &nbsp;cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios &nbsp;de convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, &nbsp;pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que &nbsp;acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a &nbsp;imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la &nbsp;distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo &nbsp;que carece o restarle lo que s\u00ed expresa, alterando su &nbsp;contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene doctrinado sobre esto que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal coligi\u00f3 que Colombia Telecomunicaciones no &nbsp;permiti\u00f3 el ingreso a sus instalaciones de los dependientes de &nbsp;Publinet, con el prop\u00f3sito de acondicionar los equipos de &nbsp;c\u00f3mputo utilizados para recibir el servicio, tras presentar &nbsp;problemas t\u00e9cnicos, adem\u00e1s, tampoco permiti\u00f3 su &nbsp;retiro para dar soluci\u00f3n a las aludidas fallas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;obligaci\u00f3n, agreg\u00f3 el ad-quem, &nbsp;era connatural al convenio ajustado, aun cuando no estuviera &nbsp;se\u00f1alada, pues se desprend\u00eda de la naturaleza del pacto &nbsp;y deb\u00eda ejecutarse en desarrollo del principio de buena fe &nbsp;contractual consagrado en el canon 1603 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante el desacato de la demandada, a\u00f1adi\u00f3 el fallo, &nbsp;la declaratoria de responsabilidad contractual deprecada por Publinet &nbsp;deven\u00eda impr\u00f3spera, porque esta primeramente &nbsp;transgredi\u00f3 el acuerdo de voluntades al omitir el pago de los &nbsp;servicios correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero &nbsp;de 2004 en la fecha facturada, esto es, el 24 de febrero de 2004, &nbsp;m\u00e1xime cuando esta tardanza no fue perdonada ya que si bien &nbsp;era habitual, la promotora no acredit\u00f3 que Colombia &nbsp;Telecomunicaciones suspendiera el servicio y lo reconectara una vez &nbsp;recibido el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, como en efecto lo es, pronto se muestran &nbsp;evidentes los errores de hecho alegados en el cargo bajo estudio, en &nbsp;raz\u00f3n a que el funcionario judicial de \u00faltima &nbsp;instancia, a trav\u00e9s de un juego de palabras y con el prop\u00f3sito &nbsp;de analizar si la referida tardanza era perdonada por el prestador &nbsp;del servicio de hosting, exigi\u00f3 la prueba de que el servicio &nbsp;continu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que esto es lo que traduce la consideraci\u00f3n de la &nbsp;sentencia seg\u00fan la cual era de rigor probar la suspensi\u00f3n &nbsp;del servicio y su posterior reconexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el plenario obran elementos de juicio que demuestran la ausencia &nbsp;de dicha suspensi\u00f3n y, por ende, la continuaci\u00f3n del &nbsp;servicio de hosting, lo cual bastaba para tener por avalada la &nbsp;renuncia a los efectos del retardo de Publinet en el pago o, en otros &nbsp;t\u00e9rminos, perdonada la mora de esta por Colombia &nbsp;Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, obra copia de la comunicaci\u00f3n VGC-BOC 038048 &nbsp;de 7 de junio de 2004, a trav\u00e9s de la cual Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. ESP contest\u00f3 de forma negativa a &nbsp;Publinet la solicitud de suspensi\u00f3n temporal de servicios &nbsp;corporativos, en tanto le indic\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;atenci\u00f3n al asunto en referencia, nos permitimos informarle &nbsp;que no es posible realizar la suspensi\u00f3n temporal de su &nbsp;servicio del canal dedicado de internet\u2026\u00bb1 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal pieza ninguna duda queda acerca de que, para el mes de junio de &nbsp;2004, la demandada no hab\u00eda suspendido el servicio contratado &nbsp;con Publinet, seg\u00fan se desprende de las propias &nbsp;manifestaciones de aquella contenidas en la comunicaci\u00f3n &nbsp;aludida, pretermitida por el tribunal al analizar la excepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido, aunque s\u00ed la valor\u00f3 cuando &nbsp;argument\u00f3 que no se configur\u00f3 la fuerza mayor o el caso &nbsp;fortuito alegados en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En segundo lugar, est\u00e1 la misiva VGC-BOC 041457 de 13 de &nbsp;diciembre de 2014, enviada por Colombia Telecomunicaciones, como &nbsp;prestador del servicio de hosting, a Publinet, en su condici\u00f3n &nbsp;de cliente, por medio de la que, nuevamente, desestim\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del contrato deprecada por la accionante, pues &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con el fallo de tutela del Juez Noveno Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, en donde tutel\u00f3 el Derecho Fundamental de &nbsp;Petici\u00f3n de la Empresa Publinet.com.co contra Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. ESP, a continuaci\u00f3n me refiero a sus &nbsp;solicitudes de (sic) recibidas en febrero 26 de 2004 (2 memoriales), &nbsp;mayo 18 de 2004, y agosto 31 de 2004. En estas comunicaciones &nbsp;solicita usted: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para retirar unos equipos de su propiedad que se encuentran en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instalaciones de la Empresa en Barranquilla.<\/p>\n<p>* Suspender &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el servicio de canal dedicado.<\/p>\n<p>* Hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un corte final en la facturaci\u00f3n del canal dedicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n temporal de los servicios de &nbsp;canal dedicado de Internet y el no cobro de las facturas emitidas &nbsp;desde el mes de febrero de 2004, le informamos lo siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la naturaleza del contrato, no es viable efectuar suspensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna, y por tanto no se puede dejar de facturar.<\/p>\n<p>2. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se accede al retiro de los equipos hasta que se termine el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agradecemos &nbsp;su preferencia al utilizar nuestros servicios y pedimos disculpas por &nbsp;la demora en la soluci\u00f3n a su requerimiento, toda vez que nos &nbsp;encontramos en un proceso de transformaci\u00f3n que implica muchos &nbsp;cambios.\u00bb &nbsp;(Folio 2361, cuaderno 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende del tenor literal de la prueba documental transcrita, &nbsp;preterida por el ad-quem, &nbsp;para finales del a\u00f1o 2004 el servicio de hosting ven\u00eda &nbsp;prest\u00e1ndose por la convocada sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En tercer lugar se tiene la manifestaci\u00f3n, omitida en la &nbsp;sentencia cuestionada, que a trav\u00e9s de su representante legal &nbsp;en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, realiz\u00f3 &nbsp;Colombia Telecomunicaciones, con fuerza de confesi\u00f3n conforme &nbsp;al art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;vigente para la \u00e9poca, equivalente al 191 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues al pregunt\u00e1rsele \u00absi &nbsp;en el lapso, o el tiempo en que ocurri\u00f3 el contrato entre la &nbsp;sociedad que usted representa y la sociedad demandante se present\u00f3 &nbsp;una interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ese contrato, aun sin &nbsp;haber terminado el mismo\u00bb, &nbsp;contest\u00f3 que \u00abno &nbsp;que sea de mi conocimiento una suspensi\u00f3n de los servicios a &nbsp;la mora en el pago\u00bb &nbsp;(folio 334, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En suma, las anteriores atestaciones dejaron al descubierto los &nbsp;errores protuberantes del juzgador colegiado, en tanto exigi\u00f3 &nbsp;a la promotora la prueba de que Colombia Telecomunicaciones suspendi\u00f3 &nbsp;el servicio de hosting y despu\u00e9s lo reconect\u00f3, es decir &nbsp;que continu\u00f3 suministr\u00e1ndolo, no obstante que esta &nbsp;persistencia aparec\u00eda plenamente demostrada con las &nbsp;manifestaciones del prestador del servicio enjuiciado y al margen del &nbsp;restante acervo probatorio proveniente del extremo accionante, el &nbsp;que, de cualquier manera, guarda concordancia con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aun cuando en el contrato de hosting fue previsto que la mora en el &nbsp;pago de una factura era suficiente para suspender el servicio, el &nbsp;desarrollo contractual hist\u00f3rico revela que Publinet &nbsp;constantemente pag\u00f3 con retardo, lo cual consinti\u00f3 &nbsp;Colombia Telecomunicaciones en tanto nunca hizo uso de la facultad de &nbsp;terminar el pacto, generando confianza leg\u00edtima para aquella &nbsp;acerca de que seguir\u00eda ejecutando el negocio y, por ende, &nbsp;cumplir\u00eda sus obligaciones a pesar de la mora reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en el prove\u00eddo criticado consider\u00f3 el tribunal, &nbsp;al analizar la justificaci\u00f3n de Publinet por su mora en el &nbsp;pago del servicio y la fuerza mayor o caso fortuito alegada en la &nbsp;demanda, que la convocada neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del &nbsp;contrato -lo cual evidenciar\u00eda la continuidad requerida- lo &nbsp;cierto es que con anterioridad, al auscultar la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido, de forma contradictoria hab\u00eda colegido &nbsp;la ausencia de tal prueba. Todo un contrasentido forjado en un juego &nbsp;de palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En adici\u00f3n, los yerros del fallo atacado resultaron &nbsp;trascendentales, en raz\u00f3n a que dieron lugar a la prosperidad &nbsp;de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y, por ende, a la &nbsp;desestimaci\u00f3n de las pretensiones de Publinet, no obstante que &nbsp;su mora en el pago del servicio de hosting estaba perdonada por &nbsp;Colombia Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, los pilares de la sentencia de segunda &nbsp;instancia quedaron derruidos, porque al superar sus yerros f\u00e1cticos &nbsp;se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que Publinet acat\u00f3 &nbsp;el contrato de hosting que sign\u00f3 con Colombia &nbsp;Telecomunicaciones, y porque esa misma sede judicial se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ese pacto estaba demostrado, as\u00ed como que la demandada lo &nbsp;incumpli\u00f3 -al omitir responder afirmativamente a las &nbsp;solicitudes de entrega de los equipos de c\u00f3mputo o de acceso &nbsp;f\u00edsico a los mismos en desarrollo de la buena fe contractual y &nbsp;porque todo acuerdo obliga a cumplir compromisos naturales, es decir, &nbsp;las cl\u00e1usulas que aun cuando no est\u00e9n expresamente &nbsp;consagradas se consideran inherentes al pacto-. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Total es que los errores de hecho se\u00f1alados en el cargo &nbsp;ocurrieron, gener\u00e1ndose &nbsp;la vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial, por lo que el &nbsp;cargo &nbsp;prospera, lo cual implica el quiebre de la sentencia del tribunal. De &nbsp;all\u00ed que, en sede de instancia, debe la Corte proferir la que &nbsp;deba reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como quiera que los restantes reproches planteados por la recurrente &nbsp;asimismo ten\u00edan el prop\u00f3sito de derruir el fallo de &nbsp;segunda instancia, al haberlo logrado el segundo embate no es &nbsp;necesario el estudio de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgado de primera instancia, para acceder a las pretensiones del &nbsp;libelo en la forma descrita en esta providencia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la demandada incumpli\u00f3 el convenio de hosting porque no &nbsp;permiti\u00f3 el ingreso a sus instalaciones a los dependientes de &nbsp;Publinet, para acondicionar sus equipos de c\u00f3mputo de manera &nbsp;tal que pudieran funcionar, a lo que se oblig\u00f3 en el numeral &nbsp;1\u00b0 de la cl\u00e1usula 2\u00aa del pacto; negativa que ocasion\u00f3 &nbsp;a la demandante da\u00f1os representados en la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los contratos que hab\u00eda celebrado con sus clientes, as\u00ed &nbsp;como el deterioro de los aludidos equipos por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la omisi\u00f3n de la promotora en el pago de la factura &nbsp;correspondiente al servicio de hosting prestado por la convocada no &nbsp;justifica el incumplimiento de esta, porque no acordaron derecho de &nbsp;retenci\u00f3n ante la mora, en concordancia con el inciso 2\u00b0 &nbsp;del canon 2417 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00danicamente la enjuiciada apel\u00f3 la sentencia de primer &nbsp;grado se\u00f1alando, en resumen, como reparos concretos, que a la &nbsp;postre desarroll\u00f3: I) que los perjuicios reconocidos por el &nbsp;juzgador a-quo &nbsp;a t\u00edtulo de p\u00e9rdida de oportunidad no fueron pedidos en &nbsp;la demanda, por lo que fue vulnerado el principio de incongruencia; &nbsp;II) que tal da\u00f1o tampoco fue acreditado, m\u00e1xime cuando &nbsp;Publinet carec\u00eda de contabilidad como lo reconoci\u00f3 en &nbsp;el tr\u00e1mite; III) que el supuesto detrimento no se deriva de la &nbsp;omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio contratado; y IV) &nbsp;que de cualquier manera la demandante incumpli\u00f3 su deber de &nbsp;mitigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que acat\u00f3 la alianza pues la obligaci\u00f3n consagrada en &nbsp;el numeral 1\u00b0 de la cl\u00e1usula 2\u00aa del contrato de &nbsp;hosting reca\u00eda en el cliente y no en la prestadora del &nbsp;servicio, como erradamente lo adujo el juzgador de primera instancia; &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;debi\u00f3 prosperar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido &nbsp;por estar acreditados sus fundamentos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Encuentra la Sala que, por &nbsp;mandato del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del canon 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la decisi\u00f3n de segunda instancia debe &nbsp;circunscribirse a los reparos planteados en la alzada, como regla de &nbsp;principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;previamente a resolverlos, son convenientes los siguientes &nbsp;razonamientos alrededor del contrato de hosting, con el fin de &nbsp;remarcar su car\u00e1cter bilateral, am\u00e9n de su importancia &nbsp;para desatar el tema en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Tienen como base com\u00fan en los sistemas jur\u00eddicos &nbsp;actuales, fruto del reconocimiento de la autonom\u00eda y la &nbsp;libertad individual, que los contratantes pueden celebrar cualquier &nbsp;negocio jur\u00eddico, aunque \u00e9ste carezca de reconocimiento &nbsp;expreso por parte del legislador, sin l\u00edmites diferentes que &nbsp;los emanados del orden p\u00fablico, la buena fe, la moral social y &nbsp;las buenas costumbres. En consecuencia, en desarrollo de la cuarta &nbsp;revoluci\u00f3n industrial, en la cual se acelera el intercambio de &nbsp;servicios en el contexto social, las partes est\u00e1n en libertad &nbsp;de celebrar cualquier tipo de contrato que decidan, siempre y cuando &nbsp;est\u00e9 limitado por los valores antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando en el derecho romano los \u00fanicos contratos admisibles &nbsp;eran los \u00abnominados\u00bb, &nbsp;esto es, &nbsp;los especificados como tales por el codificador, lo cierto &nbsp;es que \u00abbajo &nbsp;la influencia de los jurisconsultos\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;el Derecho petroriano\u00bb &nbsp;y \u00abpor &nbsp;las Constituciones imperiales\u00bb &nbsp;se reconoci\u00f3 \u00abfuerza &nbsp;obligatoria a otras convenciones\u00bb2; &nbsp;de all\u00ed que \u00ab[e]n &nbsp;las fuentes de la \u00e9poca post-cl\u00e1sica y justineanea &nbsp;[apareciera] la categor\u00eda de los contratos innominados, en los &nbsp;que las partes acuerdan prestaciones rec\u00edprocas, pero que no &nbsp;hacen surgir la obligaci\u00f3n de cumplir para una parte hasta que &nbsp;la otra no cumpla. No es tanto el acuerdo como la ejecuci\u00f3n de &nbsp;lo convenido por uno de los contratantes lo que autoriza a exigir a &nbsp;otro\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;apertura se subray\u00f3 una vez asentida la idea de que la &nbsp;voluntad tiene poder normativo, originalmente basada en ideas morales &nbsp;propias del respeto a la palabra empe\u00f1ada, despu\u00e9s &nbsp;afianzadas por consideraciones filos\u00f3ficas provenientes del &nbsp;racionalismo y las necesidades pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico &nbsp;econ\u00f3mico; se ampliaron de esta forma el n\u00famero de &nbsp;contratos \u00abat\u00edpicos, &nbsp;esto es,\u2026 los que carecen \u2018de una regulaci\u00f3n &nbsp;legal espec\u00edfica\u2019. Tales contratos at\u00edpicos &nbsp;pueden ser: a) puros o sui generis, cuando sus cl\u00e1usulas no se &nbsp;corresponden con las de los contratos t\u00edpicos (p. ej., &nbsp;franchising, factoring, sponsoring); y b) complejos, cuando toman &nbsp;algunas cl\u00e1usulas propias de contratos t\u00edpicos\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, refiri\u00e9ndose a este fen\u00f3meno, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, la ley reglamenta ciertos &nbsp;tipos de contratos, lo &nbsp;cual no impide al tr\u00e1fico moverse dentro de especies de &nbsp;convenciones distintas que satisfagan necesidades presentes no &nbsp;previstas por el legislador, debido a que \u00e9l, que obtiene sus &nbsp;materiales del pasado, se halla a menudo en retardo respecto de los &nbsp;hechos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepci\u00f3n &nbsp;las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando &nbsp;el que se celebr\u00f3, no obstante corresponder en lo general a &nbsp;ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, &nbsp;articulado en la convenci\u00f3n misma (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC18476, 15 nov. 2017, rad. n.\u00b0 1998-00181-02, &nbsp;reitera SC, 31 may. 1938. G.J., t. XLVI, p. 670 y 671). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ciertamente la atipicidad contractual hizo su aparici\u00f3n en &nbsp;todos los campos econ\u00f3micos, aunque tuvo mayor fuerza en &nbsp;aquellas materias que, por su novedad, est\u00e1n ayunas de &nbsp;tratamiento dentro de los c\u00f3digos decimon\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, los cambios propios de la modernidad, el despegue de la &nbsp;inteligencia artificial y las exigencias de las nacientes actividades &nbsp;econ\u00f3micas desvelaron nuevos desaf\u00edos &nbsp;contractuales &nbsp;que las regulaciones actuales de los contratos, como lo se\u00f1ala &nbsp;Arce Gargollo, &nbsp;no &nbsp;pueden resolver satisfactoriamente, teniendo en cuenta que los &nbsp;sistemas de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del siglo &nbsp;antepasado, de operaciones y negocios &nbsp;aislados, no est\u00e1n &nbsp;aptos para una econom\u00eda en tiempos modernos que requiere &nbsp;contratos para producciones en masa5. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se tradujo en que \u00abel &nbsp;orden y la programaci\u00f3n contractual que ide\u00f3 el &nbsp;legislador\u2026 [haya] sido sustituida por los nuevos modelos &nbsp;surgidos de la costumbre, la legislaci\u00f3n especial y la &nbsp;voluntad de los particulares, que se han convertido en la vanguardia &nbsp;innovativa\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Necesidad acusada por la progresiva transici\u00f3n hacia la &nbsp;sociedad &nbsp;de la informaci\u00f3n &nbsp;y digital, esto en raz\u00f3n de los m\u00faltiples cambios &nbsp;originados por \u00ablos &nbsp;flujos de informaci\u00f3n, las comunicaciones y los mecanismos de &nbsp;coordinaci\u00f3n\u2026[;] proceso que se traduce en la aparici\u00f3n &nbsp;progresiva de nuevas formas de organizaci\u00f3n social y &nbsp;productiva\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, \u00abla &nbsp;inmediatez y masificaci\u00f3n del uso de las plataformas digitales &nbsp;ha impactado en gran medida a los Estados, a las organizaciones y a &nbsp;las personas sin distingos; a toda clase de relaciones: jur\u00eddicas, &nbsp;familiares, mercantiles, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, &nbsp;personales, sociales, religiosas y \u00e9ticas\u00bb &nbsp;(SC5238, 23 en. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00088-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;transformaci\u00f3n represent\u00f3 y representa \u00abun &nbsp;desaf\u00edo novedoso\u00bb &nbsp;para el derecho, \u00abpues &nbsp;el volumen de informaci\u00f3n que comenz\u00f3 a producirse y &nbsp;circular, mostr\u00f3 la insuficiencia de los instrumentos hasta &nbsp;entonces consagrados\u00bb &nbsp;(CSJ, SC3179, 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2008-00601-01), incluyendo &nbsp;los tipos contractuales reconocidos en el C\u00f3digo Civil y el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se gestara una nueva categor\u00eda contractual, &nbsp;conocida como contrataci\u00f3n inform\u00e1tica, la cual tiene &nbsp;como fin la prestaci\u00f3n de servicios inform\u00e1ticos, &nbsp;entendiendo como estos \u00ab\u2026 &nbsp;los elementos materiales que componen el hardware, su unidad de &nbsp;procesamiento, los perif\u00e9ricos, y todos los otros equipos que &nbsp;componen el soporte f\u00edsico del elemento inform\u00e1tico, &nbsp;as\u00ed como los bienes inmateriales, que proporcionan las &nbsp;\u00f3rdenes, los datos, los procedimientos y las instrucciones en &nbsp;el tratamiento autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, cuyo conjunto &nbsp;constituye el soporte l\u00f3gico del elemento inform\u00e1tico\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;nuevos bienes y servicios neg\u00f3ciales, resultantes de los &nbsp;avances tecnol\u00f3gicos, fueron ideados y dise\u00f1ados para &nbsp;ambientes inmateriales y con alta mutabilidad, distantes del contexto &nbsp;al que recurri\u00f3 la contrataci\u00f3n tradicional, raz\u00f3n &nbsp;para acudir a formas &nbsp;convencionales novedosas que faciliten su creaci\u00f3n, &nbsp;disposici\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, a los cl\u00e1sicos negocios de tradici\u00f3n o &nbsp;administraci\u00f3n, se unieron los modernos de leasing y renting &nbsp;sobre equipos de procesamiento autom\u00e1tico de datos y programas &nbsp;de computaci\u00f3n; adem\u00e1s aparecieron negocios altamente &nbsp;especializados, en respuesta a los servicios inform\u00e1ticos de &nbsp;apoyo como las licencias de uso, mantenimiento de sistemas, &nbsp;desarrollo de software, intercambio electr\u00f3nico de datos, &nbsp;auditor\u00eda de seguridad inform\u00e1tica, suministro de &nbsp;firmas electr\u00f3nicas, digital y dep\u00f3sito de fuentes, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que la red mundial de comunicaciones permiti\u00f3 el &nbsp;intercambio universal de datos entre los equipos de computaci\u00f3n, &nbsp;lo que concit\u00f3 nuevas interacciones que repercutieron en todos &nbsp;los \u00e1mbitos de la sociedad, con necesidades regulatorias &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma especial se desarrollaron estructuras contractuales alrededor &nbsp;de la informaci\u00f3n web, esto es, el sistema de documentos &nbsp;conectados en internet y en el que puede buscarse en l\u00ednea &nbsp;informaci\u00f3n sobre un tema en particular (SC5238, 23 en. 2019, &nbsp;rad. n.\u00b0 2011-00088-029). &nbsp;Por ende, \u00abUna &nbsp;p\u00e1gina Web es un documento electr\u00f3nico de hipertexto\u2026 &nbsp;que para ser visualizado requiere un navegador\u2026 [U]n sitio web &nbsp;es un conjunto de p\u00e1ginas Web que forman parte de un dominio o &nbsp;subdominio, y que est\u00e1n interconectadas mediante enlaces. Un &nbsp;sitio Web tendr\u00e1, casi siempre, un \u00fanico responsable &nbsp;que puede ser tanto persona f\u00edsica como jur\u00eddica\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;citarse, como prototipos de estas convenciones, el alojamiento web, &nbsp;servicios de internet, registro a nombres de dominio, acceso &nbsp;conmutado, concepci\u00f3n de un sitio web, licencias de sello &nbsp;seguro, comercializaci\u00f3n de bases de datos, servicios de &nbsp;p\u00e1gina de internet, transferencia de nombre de dominio, etc.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Negocios &nbsp;jur\u00eddicos que, por su g\u00e9nesis, se caracterizan por ser &nbsp;at\u00edpicos, mixtos y por combinar contenidos propios de &nbsp;distintos contratos t\u00edpicos12; &nbsp;con independencia de que \u00abse &nbsp;les rotule con el nombre de alg\u00fan t\u00edpico\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Para comprender la importancia y finalidad del contrato de hosting &nbsp;conviene tener en cuenta que la adquisici\u00f3n, mantenimiento y &nbsp;conexi\u00f3n de servidores a la internet supone grandes &nbsp;erogaciones, las cuales son excesivas para los usuarios que no se &nbsp;dedican a explotar econ\u00f3micamente esta actividad; por este &nbsp;motivo, personas especializadas encontraron una oportunidad de &nbsp;negocio al ofrecer a terceros la disponibilidad de espacio en sus &nbsp;servidores, con la finalidad de que alojen informaci\u00f3n que &nbsp;estar\u00e1 disponible en l\u00ednea, a cambio de una &nbsp;remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el titular de la p\u00e1gina o sitio web, sin adquirir &nbsp;un servidor o invertir en su interconexi\u00f3n, cuenta con una &nbsp;capacidad de almacenamiento en un equipo de c\u00f3mputo que est\u00e1 &nbsp;disponible en internet, con el fin de depositarla y cualquier usuario &nbsp;acceda a ella por medio de un navegador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, este contrato \u00abse &nbsp;instrumenta entre una empresa que vende o publica en Internet, pero &nbsp;no tiene la capacidad t\u00e9cnica necesaria para mantener un &nbsp;servidor, y un proveedor de servicios que otorga en locaci\u00f3n &nbsp;el hardware y software de su propiedad para alojar, gestionar, &nbsp;mantener y actualizar la p\u00e1gina web. La particularidad que &nbsp;presenta este contrato es que la locaci\u00f3n no tiene como objeto &nbsp;una cosa material, sino un bien inmaterial como es el espacio en &nbsp;l\u00ednea\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto deviene que el contrato hosting es aquel \u00aben &nbsp;el que[,] una de las partes, al que denominaremos prestador o &nbsp;proveedor de servicios, se obliga a ceder un espacio de memoria del &nbsp;disco duro de su servidor con el fin de que otra parte, al que &nbsp;denominamos cliente o usuario, almacene all\u00ed su sitio web. &nbsp;Este sitio, compuesto como sabemos por un conjunto de datos\u2026 &nbsp;constituye la informaci\u00f3n que quedar\u00e1 guardada en el &nbsp;ordenador del prestador. Adem\u00e1s el servidor estar\u00e1 &nbsp;conectado a Internet, quedando accesible a la Red la informaci\u00f3n &nbsp;almacenada\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;remarcarlo, es una convenci\u00f3n celebrada entre un prestador, &nbsp;proveedor o alojador, &nbsp;propietario o administrador de un servidor interconectado a internet, &nbsp;y un usuario, &nbsp;empresario o locatario, &nbsp;titular de una p\u00e1gina o sitio web, por el cual aqu\u00e9l se &nbsp;obliga a dejar a disposici\u00f3n un espacio en sus unidades de &nbsp;almacenamiento, para que este \u00faltimo aloje archivos web, a &nbsp;cambio de una retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Ahora bien, dentro de la conceptualizaci\u00f3n realizada puede &nbsp;ubicarse diferentes modalidades de alojamiento, atendiendo a &nbsp;variables como (I) la exclusividad del servidor o (II) los servicios &nbsp;prestados por el hospedador. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo primero, se diferencian los hospedajes compartido, exclusivo y &nbsp;co-situado. En el compartido el proveedor pone a disposici\u00f3n &nbsp;de m\u00faltiples usuarios un espacio dentro del servidor, para que &nbsp;todos ellos alojen sus p\u00e1ginas y sitios web dentro de los &nbsp;lapsos pactados. Cuando el espacio exclusivo comprende adem\u00e1s &nbsp;una cantidad reservada de recursos y de memoria dentro del servidor, &nbsp;se asiste a un hosting VPS -servidor virtual privado-. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hosting con servidor &nbsp;dedicado se caracteriza porque el proveedor destina un equipo de &nbsp;c\u00f3mputo exclusivo para el usuario, quien podr\u00e1 disponer &nbsp;de toda su capacidad, memoria y sistemas operativos con el fin de &nbsp;gestionar la informaci\u00f3n web que es de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hospedaje co-situado, a diferencia de los anteriores, tiene como &nbsp;particularidad que el servidor es de propiedad del usuario, quien lo &nbsp;configura y se obliga a su mantenimiento, correspondi\u00e9ndole al &nbsp;proveedor guarnecerlo y garantizar su conexi\u00f3n a internet. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, referido a los servicios que integran el hospedaje, puede &nbsp;diferenciarse entre hosting restringido y ampliado. En el primero, el &nbsp;proveedor se encarga de reservar un espacio digital para uso &nbsp;exclusivo del cliente, junto a las actividades propias a esta &nbsp;disponibilidad (mantenimiento, garant\u00eda de conexi\u00f3n, &nbsp;disponibilidad de acceso, etc.) En el ampliado, agregadamente, se &nbsp;incluyen servicios como el suministro de correo electr\u00f3nico, &nbsp;disponibilidad de \u00e1reas de discusi\u00f3n o blogs, y la &nbsp;gesti\u00f3n de archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Bilateral, en tanto ambos contratantes asumen obligaciones en raz\u00f3n &nbsp;de la actividad de hospedaje; as\u00ed, el proveedor principalmente &nbsp;garantiza el &nbsp;alojamiento, dispone de la capacidad de almacenamiento y acredita la &nbsp;accesibilidad; &nbsp;el usuario a su vez se obliga a gestionar &nbsp;la informaci\u00f3n y pagar la retribuci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;car\u00e1cter bilateral conduce a que los contratos de hosting sean &nbsp;susceptibles de resoluci\u00f3n en caso de mora de alguno de los &nbsp;contratantes en la satisfacci\u00f3n de sus prestaciones (art\u00edculo &nbsp;870 del C\u00f3digo de Comercio), as\u00ed como de invocarse la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido (art\u00edculo 1609 del &nbsp;C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Oneroso, ya que proveedor y usuario gravan su patrimonio; aqu\u00e9l &nbsp;limitando la disponibilidad de espacio disponible en su servidor, y &nbsp;\u00e9ste con el compromiso de pagar el estipendio convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Conmutativo, en tanto las partes conocen con precisi\u00f3n el &nbsp;alcance de sus prestaciones, las cuales se consideran equivalentes, &nbsp;en aspectos tales como la disponibilidad de espacio en l\u00ednea, &nbsp;permanencia de la conexi\u00f3n a internet y retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Consensual, por cuanto bastar\u00e1 el acuerdo de voluntades para &nbsp;que nazca a la vida jur\u00eddica, por fuerza del art\u00edculo &nbsp;824 del estatuto mercantil; sin embargo, es posible que las partes &nbsp;decidan dotarlo de alguna solemnidad, la cual resulta consecuente &nbsp;trat\u00e1ndose de negocios celebrados por medios electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;De libre discusi\u00f3n, como regla de principio. Empero, es normal &nbsp;que las empresas de hosting ofrezcan planes determinados a los &nbsp;usuarios, en atenci\u00f3n al tama\u00f1o del espacio, la &nbsp;modalidad de hospedaje, las funcionalidades requeridas y la duraci\u00f3n &nbsp;del contrato; asimismo, dada su utilizaci\u00f3n de forma masiva, &nbsp;los proveedores acostumbran a utilizar condiciones predispuestas o &nbsp;generales de contrataci\u00f3n para regular las relaciones con los &nbsp;usuarios, las cuales tienen car\u00e1cter obligatorio salvo las &nbsp;excepciones legales -cl\u00e1usulas abusivas o sorpresivas-. &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) &nbsp;De tracto sucesivo, por cuanto las obligaciones de mantener la &nbsp;disponibilidad de espacio y de pagar la remuneraci\u00f3n se &nbsp;extienden durante el tiempo de vigencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) &nbsp;At\u00edpico, ante la ausencia de una regulaci\u00f3n integral y &nbsp;sistem\u00e1tica de sus elementos esenciales en nuestro sistema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;En punto a las obligaciones que nacen para los contratantes, deviene &nbsp;propio de este tipo de v\u00ednculos que el proveedor se comprometa &nbsp;a: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;poner a disposici\u00f3n de su cliente una espec\u00edfica &nbsp;capacidad de almacenamiento en el sistema de c\u00f3mputo, seg\u00fan &nbsp;la exclusividad que corresponda dependiendo de si trata de un hosting &nbsp;compartido, exclusivo o VPS; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;conservar la informaci\u00f3n almacenada en condiciones de &nbsp;integridad y seguridad, sin efectuar ning\u00fan tipo de &nbsp;modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n, salvo que sea solicitada &nbsp;directamente por el usuario; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;mantener los servidores conectados a la internet, de acuerdo con la &nbsp;disponibilidad y ancho de banda acordada; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;permitir que los interesados identificados por el usuario puedan &nbsp;acceder a la memoria del servidor, con el fin de subir, modificar o &nbsp;eliminar la informaci\u00f3n web, labor que deber\u00e1 hacerse &nbsp;telem\u00e1ticamente por medio de la cuenta respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;igualmente permitir el acceso de terceros a la informaci\u00f3n &nbsp;alojada a trav\u00e9s de la red de comunicaciones electr\u00f3nicas, &nbsp;previa disposici\u00f3n de los mecanismos de direccionamiento &nbsp;necesarios, y conforme a lo pactado en el contrato\u00bb16; &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) &nbsp;monitorizar y gestionar los equipos de hardware y el software &nbsp;instalado, incluyendo su mantenimiento y soporte t\u00e9cnico, &nbsp;salvo trat\u00e1ndose del hosting co-situado, pues en este tales &nbsp;cargas se trasladan al usuario; &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) &nbsp;\u00aben &nbsp;caso de que una autoridad judicial encuentre que un contenido atenta &nbsp;contra los derechos fundamentales de una persona\u00bb, &nbsp;removerlo \u00aben &nbsp;orden a generar una garant\u00eda efectiva de las prerrogativas de &nbsp;la persona afectada\u00bb &nbsp;(CC, SU-420\/19); y &nbsp;<\/p>\n<p>(VIII) &nbsp;Prestar la asistencia t\u00e9cnica al cliente o visitantes, tanto &nbsp;para el alojamiento de la informaci\u00f3n, como para su gesti\u00f3n &nbsp;y consulta por los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez el cliente asume los deberes de: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Solucionar la remuneraci\u00f3n pactada, en la oportunidad y &nbsp;condiciones establecidas en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Acceder al servidor por los mecanismos dispuestos contractualmente, &nbsp;sin exceder la cantidad m\u00e1xima de datos permitidos para el &nbsp;almacenamiento por unidad de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Verificar la autor\u00eda y calidad de la informaci\u00f3n &nbsp;alojada en el servidor, siendo responsable de los contenidos &nbsp;sensibles o calumniosos. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;No abusar de la capacidad asignada, ni utilizar mecanismos t\u00e9cnicos &nbsp;que busquen evadir las limitaciones t\u00e9cnicas impuestas por el &nbsp;proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;Actualizar la informaci\u00f3n de los usuarios que podr\u00e1n &nbsp;acceder al servidor para gestionar los documentos web alojados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;Total, el contrato de hosting es de suma importancia para el &nbsp;funcionamiento de la internet y el comercio electr\u00f3nico, al &nbsp;permitir que todos los interesados puedan publicar informaci\u00f3n &nbsp;web para consulta propia o de terceros, sin incurrir en los elevados &nbsp;costos de la adquisici\u00f3n y mantenimiento de un servidor, &nbsp;aunque sometido a su car\u00e1cter bilateral y oneroso que le &nbsp;resulta ing\u00e9nito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Fijado el anterior estado del arte, procede analizar el argumento &nbsp;central de la alzada formulada por la convocada, como es la &nbsp;existencia de un incumplimiento por la demandante que la exim\u00eda &nbsp;de cumplir con los deberes se\u00f1alados en la convenci\u00f3n &nbsp;de 25 de abril de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10.1. &nbsp;Al respecto, basta reiterar los argumentos plasmados en esta decisi\u00f3n &nbsp;al estudiar el segundo cargo de casaci\u00f3n, los cuales &nbsp;desvirt\u00faan dichas protestas, en tanto est\u00e1 demostrado &nbsp;que Telecom, con su comportamiento contractual, gener\u00f3 la &nbsp;confianza en Publinet de que la mora en el pago del servicio de &nbsp;hosting no se alzar\u00eda como excusa para ejecutar el hosting. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien el estipendio en favor del hospedador constituye el &nbsp;d\u00e9bito principal a cargo del cliente, lo cierto es que nada se &nbsp;opone a que aqu\u00e9l contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de &nbsp;sus servicios a pesar de tal desatenci\u00f3n, no s\u00f3lo por &nbsp;tratarse de una prestaci\u00f3n patrimonial susceptible de ser &nbsp;renunciada, sino en respeto del comportamiento contractual que impone &nbsp;actuar coherentemente con las actuaciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;entonces que Telecom, a pesar de la mora de Publinet, sigui\u00f3 &nbsp;con el servicio de hospedaje, no era dable que sorpresivamente &nbsp;cambiara su conducta negocial y no observara sus deberes &nbsp;contractuales, como ya se explic\u00f3 ampliamente al desatar el &nbsp;remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10.2. &nbsp;Por lo tanto, no obstante el lapsus &nbsp;calami &nbsp;del juzgado de primera instancia al se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n &nbsp;plasmada en el numeral 1\u00b0 de la cl\u00e1usula 2\u00aa del &nbsp;contrato de hosting era del resorte de la accionada, a pesar de que &nbsp;el mantenimiento de los equipos de c\u00f3mputo era obligaci\u00f3n &nbsp;de Publinet como lo aduce Colombia Telecomunicaciones, como es propio &nbsp;de un hosting co-situado; lo cierto es que, una vez descartado que la &nbsp;convocada pudiera invocar la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido, la insatisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;convencional, consistente en permitir el acceso de los dependientes &nbsp;de Publinet al lugar de ubicaci\u00f3n de los equipos en los cuales &nbsp;recib\u00eda el servicio e, incluso, su retiro para su adecuaci\u00f3n, &nbsp;compromete su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememorase &nbsp;que, trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, espec\u00edficamente &nbsp;respecto de la exceptio &nbsp;non adimpleti contractus &nbsp;regulada en el canon 1609 del C\u00f3digo Civil, ninguno de los &nbsp;contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, &nbsp;mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en &nbsp;la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos &nbsp;extremos no sean de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea sino sucesiva, &nbsp;se ha precisado que, al tenor del referido canon 1609, quien primero &nbsp;incumple autom\u00e1ticamente exime a su contrario de ejecutar la &nbsp;siguiente prestaci\u00f3n, porque esta carecer\u00eda de &nbsp;exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte de anta\u00f1o, al analizar la excepci\u00f3n de contrato &nbsp;no cumplido, precis\u00f3 que es: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;indispensable determinar con claridad y precisi\u00f3n la &nbsp;estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: \u00bfes &nbsp;suficiente que quien pide la resoluci\u00f3n del contrato no haya &nbsp;cumplido ni allan\u00e1dose a cumplir sus propias obligaciones en &nbsp;la forma pactada, o se requiere que \u00e9stas o las del otro &nbsp;contratante guarden entre s\u00ed determinada relaci\u00f3n, sin &nbsp;la cual la excepci\u00f3n no es procedente? &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes &nbsp;incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resoluci\u00f3n &nbsp;ni el cumplimiento con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, el contrato quedar\u00eda definitivamente estancado, &nbsp;perdiendo su exigibilidad las rec\u00edprocas obligaciones que ha &nbsp;generado. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante &nbsp;soluci\u00f3n, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso &nbsp;omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de &nbsp;cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a m\u00e1s &nbsp;de que establece desacertadamente una especie de modo, no de &nbsp;extinci\u00f3n, pero s\u00ed de suspensi\u00f3n indefinida e &nbsp;insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deudor demandando no est\u00e1 en mora si, por una parte, no ha &nbsp;sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la &nbsp;obligaci\u00f3n sea a t\u00e9rmino o de ejecuci\u00f3n &nbsp;exclusivamente dentro de cierto tiempo h\u00e1bil-, o si, por otra &nbsp;parte, \u00e9l ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor &nbsp;demandante tampoco cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a hacerlo en la &nbsp;forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aspecto unilateral de la mora, en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato, no ofrece dificultades. Las ofrece el bilateral que &nbsp;plantea el art\u00edculo 1609, cuya correcta inteligencia es &nbsp;preciso fijar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;esta disposici\u00f3n, \u201cEn los contratos bilaterales ninguno &nbsp;de los contratantes est\u00e1 en mora, dejando de cumplir lo &nbsp;pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a &nbsp;cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias &nbsp;hip\u00f3tesis pueden presentarse: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA.- &nbsp;El demandante cumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones. Es claro que no cabe aqu\u00ed la excepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA.- &nbsp;El demandante no &nbsp;cumpli\u00f3, ni se allan\u00f3 a cumplir, &nbsp; PORQUE el demandado, que deb\u00eda cumplir antes que \u00e9l, &nbsp;no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n en el momento y la forma &nbsp;debidos, ni se allan\u00f3 a hacerlo. En tal caso tampoco cabe &nbsp;proponer la excepci\u00f3n, pues de lo contrario fracasar\u00eda &nbsp;la acci\u00f3n resolutoria propuesta por quien, debido al &nbsp;incumplimiento previo de la otra parte, aspira leg\u00edtimamente a &nbsp;quedar desobligado y a obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA.- &nbsp;El demandante no &nbsp;cumpli\u00f3, ni se allan\u00f3 a cumplir, &nbsp;y el demandado, que deb\u00eda cumplir despu\u00e9s &nbsp;de aquel seg\u00fan el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a &nbsp;hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como deb\u00eda. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis s\u00ed puede el demandado proponer con &nbsp;\u00e9xito la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;Demandante y demandado ten\u00edan que cumplir simult\u00e1neamente, &nbsp;es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo &nbsp;momento, \u201cdando y dando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;texto del art\u00edculo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido &nbsp;de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensi\u00f3n &nbsp;de que se resuelva el contrato. Si as\u00ed se lo entendiera, sin &nbsp;distinguir las varias hip\u00f3tesis que puedan presentarse, &nbsp;entonces ser\u00eda forzoso concluir que la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato bilateral, prevista en el art\u00edculo 1546, no tiene &nbsp;cabida en sinn\u00famero de eventos en que s\u00ed la tiene: &nbsp;todos aquellos en que el demandado ten\u00eda que cumplir sus &nbsp;obligaciones antes &nbsp;que el demandante, o que teni\u00e9ndolas que cumplir al &nbsp;mismo tiempo &nbsp;que las de \u00e9ste, s\u00f3lo el demandante ofreci\u00f3 el &nbsp;pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreci\u00f3 &nbsp;simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse. El &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria no se limita al caso de que &nbsp;el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resoluci\u00f3n, &nbsp;repetir lo pagado; se extiende tambi\u00e9n a las hip\u00f3tesis &nbsp;en que el actor no &nbsp;haya cumplido ni se allan\u00f3 a cumplir &nbsp;porque a \u00e9l ya se le incumpli\u00f3 y por este motivo &nbsp;leg\u00edtimamente no quiere continuar con el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es siempre necesario que el contratante que demanda la &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios haya cumplido o se allane a &nbsp;hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si &nbsp;todav\u00eda no lo ha hecho y no est\u00e1 dispuesto a hacerlo &nbsp;porque el demandado no le cumpli\u00f3 previa o simult\u00e1neamente. &nbsp;Por el contrario, el que pide el cumplimiento &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios s\u00ed tiene necesariamente &nbsp;que allanarse a cumplir \u00e9l mismo, puesto que, a diferencia de &nbsp;lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a &nbsp;DESAPARECER por virtud de la resoluci\u00f3n impetrada, y con \u00e9l &nbsp;las obligaciones que gener\u00f3, en el segundo va a SOBREVIVIR con &nbsp;la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las &nbsp;obligaciones del demandante, las que continuar\u00e1n vivas y &nbsp;tendr\u00e1n que ser cumplidas a cabalidad por \u00e9ste. &nbsp;(CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. n\u00ba &nbsp;5420, SC4420 de 2014, rad. n\u00ba 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. &nbsp;n\u00ba 2001-00307-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el contratante que primero vulner\u00f3 sustancialmente &nbsp;la alianza queda desprovisto de la excepci\u00f3n aludida en el &nbsp;evento de ser emplazado en juicio de responsabilidad por su desacato, &nbsp;mientras que su contendor s\u00ed conserva su derecho de acci\u00f3n &nbsp;a pesar de que tambi\u00e9n dej\u00f3 de acatar una prestaci\u00f3n, &nbsp;justificado en su inexigibilidad por la previa omisi\u00f3n de &nbsp;aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, trasladado al sub-examine, &nbsp;significa que la convocada conculc\u00f3 inicialmente sus d\u00e9bitos &nbsp;contractuales y relev\u00f3 de los posteriores a su contendiente, &nbsp;por lo cual la excepci\u00f3n referida estaba llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Queda por establecer, entonces, si asiste raz\u00f3n a Colombia &nbsp;Telecomunicaciones en relaci\u00f3n con la mensura de los &nbsp;perjuicios reconocidos a Publinet a t\u00edtulo de p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad, a lo que se sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 305 de este estatuto procesal civil, equivalente al &nbsp;actual 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado &nbsp;imponer una condena que supere las s\u00faplicas de la reclamante, &nbsp;pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los &nbsp;contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al &nbsp;paso que est\u00e1 obligado a resolver los que s\u00ed fueron &nbsp;expuestos; todo esto sin menoscabo del ejercicio de sus facultades &nbsp;oficiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esto la Sala tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u201c[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u201d. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;puede incurrir en el vicio de incongruencia el funcionario judicial &nbsp;si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del &nbsp;resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripci\u00f3n, &nbsp;la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para &nbsp;evidenciar el vicio de incongruencia &nbsp;es menester que el inconforme &nbsp;demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la &nbsp;demanda, as\u00ed como lo planteado en las defensas del oponente, &nbsp;frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se &nbsp;note de bulto que lo decidido es extra\u00f1o al debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Y precisamente &nbsp;esto mostr\u00f3 el censor en su escrito de sustentaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que el juzgador de primera instancia consider\u00f3 &nbsp;inviable el reconocimiento de perjuicios a t\u00edtulo de lucro &nbsp;cesante \u2013frente a lo cual la sociedad accionante no mostr\u00f3 &nbsp;desacuerdo ya que se abstuvo de apelar- y a rengl\u00f3n seguido &nbsp;tal prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si &nbsp;bien no se da el lucro cesante, s\u00ed opera la figura de la &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad, la cual consiste, seg\u00fan lo &nbsp;expresado por la Corte, en la frustraci\u00f3n, suspensi\u00f3n o &nbsp;privaci\u00f3n definitiva de la oportunidad leg\u00edtima, real, &nbsp;ver\u00eddica, seria y actual, para la probable y sensata obtenci\u00f3n &nbsp;de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro. Para que un &nbsp;da\u00f1o sea indemnizable tiene que haber certeza en el mismo, lo &nbsp;que permite decir que no puede ser alguno eventual. Al respecto la &nbsp;Corte en sentencia del 9 de septiembre de 2010, radicada bajo el &nbsp;n\u00famero 17042-31-03-001-2005-00103-01, expresa que \u201c\u2026\u201d. &nbsp;De esto se desprende que no es lo mismo el lucro cesante y la p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad, puesto que lo primero se basa en un da\u00f1o &nbsp;cierto y actual donde est\u00e1 la certeza objetiva de su &nbsp;ocurrencia. De ello estipul\u00f3 la Corte en el fallo previamente &nbsp;citado, que, bueno a contrario sensu, \u201c\u2026\u201d &nbsp;Para el caso concreto &nbsp;debe (sic) cabe destacar que no existe certeza absoluta que lo pedido &nbsp;por concepto de lucro cesante iba a ser obtenido por la parte &nbsp;demandante, sino a las expectativas proyectadas para la obtenci\u00f3n &nbsp;de la ganancia de las grandes utilidades que iba a dejar la sociedad &nbsp;demandante a futuro, hasta la fecha de la finalizaci\u00f3n de su &nbsp;existencia seg\u00fan los estatutos sociales, teniendo en cuenta la &nbsp;real existencia de una actividad empresarial pujante, la terminaci\u00f3n &nbsp;abrupta de los contratos de publicidad cancelados, como causa &nbsp;exclusiva del incumplimiento contractual de la parte demandada. Por &nbsp;ende, no es posible ordenar en este asunto el lucro cesante por lo &nbsp;antes expuesto, empero, es del juicio, salvo mejor criterio de esta &nbsp;agencia judicial, que s\u00ed es posible acceder a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por concepto de p\u00e9rdida de la oportunidad, de contera, el da\u00f1o &nbsp;que se va indemnizar versar\u00e1 sobre la p\u00e9rdida de la &nbsp;oportunidad de la sociedad demandante de realizar la actividad &nbsp;econ\u00f3mica que ejerc\u00eda por la totalidad del t\u00e9rmino &nbsp;consagrado en sus estatutos. Ello no equivale a desconocer el &nbsp;principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en &nbsp;cuya virtud el juez debe ce\u00f1irse a lo manifestado en la &nbsp;demanda, pues no se puede perder de vista que en el libelo &nbsp;demandatorio puede entenderse que el dictamen aportado para sustentar &nbsp;el valor deprecado correspond\u00eda a la totalidad de los &nbsp;contratos que podr\u00edan haberse realizado a la persona jur\u00eddica, &nbsp;por la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, sin que se hubiese &nbsp;se\u00f1alado con certeza en las premisas f\u00e1cticas de la &nbsp;demanda que el demandante ostentaba certeza absoluta sobre dicho &nbsp;monto. Es as\u00ed como una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, &nbsp;sistem\u00e1tica y racional de la demanda permite advertir con &nbsp;claridad que de los hechos de la demanda se desprende que el hecho &nbsp;da\u00f1oso derivado del incumplimiento contractual que origin\u00f3 &nbsp;este conflicto se configuraba, precisamente, en la negaci\u00f3n de &nbsp;la oportunidad de la persona jur\u00eddica demandante de &nbsp;desarrollar su actividad mercantil por la totalidad del lapso que le &nbsp;era v\u00e1lidamente permitido, es decir, por el tiempo establecido &nbsp;en sus estatutos sociales. En consecuencia de lo anterior no es &nbsp;posible emitir condena alguna por concepto de lucro cesante, puesto &nbsp;que la privaci\u00f3n de obtener frutos futuros no obedece a la &nbsp;figura jur\u00eddica invocada por el accionante, sino a la p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad, ha dicho la Corte al respecto \u201cal margen de la &nbsp;tem\u00e1tica procedente, la p\u00e9rdida de la oportunidad &nbsp;cierta, real, concreta y existente al momento de la conducta da\u00f1osa &nbsp;para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja constituye &nbsp;da\u00f1o reparable en el \u00e1mbito de la responsabilidad &nbsp;contractual o en la extracontractual, los da\u00f1os patrimoniales, &nbsp;extrapatrimoniales, o a la persona en su integridad psicof\u00edsica &nbsp;o en los bienes de la personalidad, por concurrir a la destrucci\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s tutelado por elemento jur\u00eddico &nbsp;consistente en la oportunidad ser\u00eda, ver\u00eddica, leg\u00edtima &nbsp;y de razonable probabilidad\u201d, como en este caso, a juicio de &nbsp;este operador judicial, se encuentra establecido que en un &nbsp;(inentendible) &nbsp;posterior de no &nbsp;presentarse la conducta da\u00f1ina, causa de su extinci\u00f3n. &nbsp;De lo anterior se desprende que a pesar de tratarse de una mera &nbsp;expectativa lo pretendido, por el demandante es un inter\u00e9s &nbsp;resarcible en el \u00e1mbito jur\u00eddico, por tratarse de una &nbsp;oportunidad que se perdi\u00f3 debido a la ocurrencia de un da\u00f1o, &nbsp;considero, considera la Corte que, bajo este entendido, la concreci\u00f3n &nbsp;del lucro cesante tiene dicho de anta\u00f1o la Corte queda a la &nbsp;determinaci\u00f3n racional del juez, pues s\u00f3lo los &nbsp;beneficios ciertos son los tutelados en el derecho y ninguna relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica puede conectarse al da\u00f1o que afecta su inter\u00e9s &nbsp;incierto, ya que el derecho no puede considerar las fantas\u00edas &nbsp;o ilusiones de eventuales ventajas como lo preconiza con acierto el &nbsp;profesor italiano Adriano De Cupis, quien agrega, teniendo en cuenta &nbsp;las circunstancias del sujeto perjudicado es como el honorable juez, &nbsp;si una determinada ventaja se habr\u00eda realizado o no a su &nbsp;favor, aunque debe entenderse bien que la certidumbre trat\u00e1ndose &nbsp;de la hipot\u00e9tica no puede ser absoluta, por lo que debe &nbsp;conformarse con una certeza relativa, o sea, con una consideraci\u00f3n &nbsp;que sea fundada y razonable, como ocurre en este asunto, sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n civil del 28 de junio de 2007 (sic), &nbsp;as\u00ed mismo sentencia de casaci\u00f3n civil del 18 de junio &nbsp;(sic) &nbsp;de 2007, S006 de 2007, expediente 11001-31-03-020-1999-00173-01. Por &nbsp;ende, este despacho no acceder\u00e1 a conceder como lucro cesante &nbsp;la cifra de dinero deprecada en el libelo demandado por lo antes &nbsp;expuesto, pues es claro que efectivamente existe una p\u00e9rdida &nbsp;de chance de la oportunidad de obtener el pago de la suma de dinero &nbsp;deprecada, pues es claro que efectivamente la misma podr\u00eda &nbsp;haber sido v\u00e1lidamente obtenida en virtud de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica que realizaba la sociedad demandante, tal como se &nbsp;desprende del an\u00e1lisis de informes periciales presentados en &nbsp;la demanda y en el interior de este proceso y sus aclaraciones en el &nbsp;sentido que era viable o posible acceder a las ganancias derivadas, &nbsp;sin que pueda existir certeza conforme a lo antes se\u00f1alado, &nbsp;por su gran certeza obviamente a que ya estamos con el lucro cesante &nbsp;que eso ya es otra cosa como se dijo. Por ende lo consignado en &nbsp;dichos documentos no puede corresponder a la cifra de dinero que se &nbsp;otorgar\u00e1 por este concepto, pues los valores all\u00ed &nbsp;contenidos corresponder\u00edan a un m\u00e1ximo que hubiera sido &nbsp;viable o posible percibir de conformidad con la actividad econ\u00f3mica &nbsp;realizada en el sector de la publicidad digital, m\u00e1s si est\u00e1 &nbsp;la carencia de certeza alguna al respecto. Siendo as\u00ed la &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad un perjuicio cierto es posible proceder &nbsp;a su quantum, sin que sea posible considerar que en este evento se &nbsp;pueda conceder 100% el valor que hubiere sido posible obtener o &nbsp;derivar de la actividad comercial de la empresa, lo cual, de la &nbsp;conformidad con las pruebas aportadas, a la demanda y al monto &nbsp;espec\u00edficamente pretendido, es de $80.707\u2019754.583,49. Lo &nbsp;anterior como quiera que la experticia en cuesti\u00f3n fue &nbsp;corroborada no solamente con testimonios de las personas que &nbsp;trabajaron en el proyecto en cuesti\u00f3n, sino por una experticia &nbsp;solicitada por la parte demandada y por una tercera experticia &nbsp;realizada en el interior del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n a &nbsp;desatar en esta providencia. Ahora bien, es claro que lo pretendido &nbsp;no es desproporcionado, m\u00e1s aun cuando el auxiliar de la &nbsp;justicia designado por esta agencia judicial estableci\u00f3 que la &nbsp;sociedad demandante pod\u00eda obtener, en virtud de la actividad &nbsp;comercial que esta ejerc\u00eda, un monto superior al pretendido en &nbsp;la demanda. De conformidad con lo expuesto en precedencia y de &nbsp;conformidad con lo variable del perjuicio, la reparaci\u00f3n debe &nbsp;ser proporcional, parcial, fraccionada o probabil\u00edstica, con &nbsp;distribuci\u00f3n equilibrada, arm\u00f3nica y coherente de la &nbsp;incertidumbre causal de un da\u00f1o, de un resultado da\u00f1oso &nbsp;probable, evitando por un lado la injusticia de no repararlo, y por &nbsp;otro la reparaci\u00f3n plena cuando no hay certeza absoluta, s\u00f3lo &nbsp;la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho &nbsp;o comportamiento pudo o no causarlo, a este respecto esto fue lo &nbsp;se\u00f1alado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de &nbsp;febrero 9 de 2010, referencia 17042-3103-001-2005-00103-01 &nbsp;en el cual parafrasea a un autor espa\u00f1ol. Por ende, concept\u00faa &nbsp;el suscrito operador judicial que un porcentaje equivalente al 70% de &nbsp;lo pretendido en la demanda, se encuentra de acuerdo a los par\u00e1metros &nbsp;de equidad que deben gobernar esta operaci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;a la gran probabilidad que exist\u00eda de obtener dicha cifra de &nbsp;conformidad con las experticias aportadas, pero teniendo de presente &nbsp;las din\u00e1micas propias de un mercado variable, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando se encuentra acreditado que era viable la obtenci\u00f3n de &nbsp;una suma mayor a la manifestada en la demanda. En consecuencia &nbsp;ordenar\u00e1 el pago del porcentaje antes mencionado que asciende &nbsp;a la cifra de $56.495\u2019428.208.\u00bb (Disco &nbsp;compacto folio 2743, cuaderno 9, lapso del audio 01:03:58 a 1:13:17). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado se &nbsp;colige que el estrado judicial de primera instancia desestim\u00f3 &nbsp;el lucro cesante pedido, pero accedi\u00f3 al reconocimiento de &nbsp;perjuicios por concepto de p\u00e9rdida de oportunidad, fincado en &nbsp;que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del pliego introductor de &nbsp;la contienda, \u00abpara &nbsp;sustentar el valor deprecado correspond\u00eda a la totalidad de &nbsp;los contratos que podr\u00edan haberse realizado a la persona &nbsp;jur\u00eddica (\u2026) sin que se hubiese se\u00f1alado con &nbsp;certeza en las premisas f\u00e1cticas de la demanda que el &nbsp;demandante ostentaba certeza absoluta sobre dicho monto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;lectura del libelo genitor del litigio deja al descubierto que, &nbsp;contrariamente a lo arg\u00fcido por el juzgador a-quo, &nbsp;la promotora s\u00ed deprec\u00f3 el pago de las ganancias que &nbsp;dej\u00f3 de percibir a consecuencia de la terminaci\u00f3n de &nbsp;los contratos que hab\u00eda celebrado con sus clientes, mas no de &nbsp;los que podr\u00eda celebrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los &nbsp;hechos 36 y 37 de la demanda, pilares de las pretensiones de condena &nbsp;incoadas, la reclamante anot\u00f3 que \u00ab36. &nbsp;Como secuela de las violaciones contractuales relatadas, los clientes &nbsp;de PUBLINET.COM.CO LTDA., cancelaron los diecis\u00e9is (16) &nbsp;contratos referidos en el hecho 20. Tampoco se pudieron renovar los &nbsp;contratos anteriores. Como corolario surgi\u00f3 la paralizaci\u00f3n &nbsp;total y permanente de la sociedad demandante. 37. Con base en el &nbsp;n\u00famero de contratos a que se refiere el hecho n\u00famero &nbsp;20; al igual que al valor de cada uno de ellos, lo mismo que su &nbsp;t\u00e9rmino; y el valor de las ventas indicado en el hecho 21; &nbsp;mediante experiticio (sic) &nbsp;obtenido en virtud del empleo de las correspondientes proyecciones; &nbsp;se puede deducir t\u00e9cnicamente, el valor de las ventas que &nbsp;pod\u00edan producirse en los diecisiete (17) a\u00f1os de vida &nbsp;jur\u00eddica de PUBLINET.COM.CO LTDA.\u00bb &nbsp;(Folio 7, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Y con base en tal &nbsp;fundamento f\u00e1ctico, la convocante deprec\u00f3 se declare &nbsp;\u00abque &nbsp;PUBLINET.COM.CO LTDA., ha sufrido lucro cesante por las violaciones &nbsp;contractuales causadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. &nbsp;que en el experticio (sic) &nbsp;que se ha presentado como prueba se estima en la suma de OCHENTA MIL &nbsp;SETECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL &nbsp;QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M.L. &nbsp;($80.707.754.583,49 M.L.)\u00bb, &nbsp;suma que pidi\u00f3 fuera reconocida a su favor (folios 14 y 15, &nbsp;cuaderno 1, pretensiones 7\u00aa y 10\u00aa.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, abruptamente se evidencia el desacierto del juzgado de primer &nbsp;grado y que, como lo aleg\u00f3 la demandada, incurri\u00f3 en el &nbsp;vicio de incongruencia, en raz\u00f3n a que interpret\u00f3 que &nbsp;la demandante deprec\u00f3 el pago de perjuicios a t\u00edtulo de &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad fincada en los contratos que a su &nbsp;alcance habr\u00eda podido celebrar durante el t\u00e9rmino de &nbsp;existencia previsto en sus estatutos sociales, no obstante que esto &nbsp;no fue lo pedido por Publinet, pues demand\u00f3 el pago del lucro &nbsp;cesante, esto es, las ganancias que dej\u00f3 de percibir, como &nbsp;consecuencia de la imposibilidad de renovar los pactos que ya hab\u00eda &nbsp;celebrado con diversos clientes as\u00ed como la terminaci\u00f3n &nbsp;de otros que estaban en curso, culminaci\u00f3n derivada de la &nbsp;imposibilidad de seguirles prestando el servicio acordado tras la &nbsp;infracci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n &nbsp;denota, a simple vista, que en lo que respecta al perjuicio &nbsp;reconocido por concepto de p\u00e9rdida de oportunidad el juzgador &nbsp;inicial expidi\u00f3 una sentencia de condena for\u00e1nea al &nbsp;litigio, comoquiera que la accionante no solicit\u00f3 dicho &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto &nbsp;tiene dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;acotar, que a pesar de contemplar el art\u00edculo 16 de la ley 446 &nbsp;de 1998, que \u00abla valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a &nbsp;las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de &nbsp;reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios &nbsp;t\u00e9cnicos actuariales\u00bb, ello no implica desconocer el &nbsp;principio de la congruencia, porque se requiere al menos el &nbsp;planteamiento de la solicitud de forma gen\u00e9rica de la &nbsp;reparaci\u00f3n integral, o que de los hechos de la demanda sea &nbsp;posible inferir la pretensi\u00f3n de obtener la reparaci\u00f3n &nbsp;o resarcimiento de los perjuicios en todos los \u00e1mbitos en que &nbsp;se manifest\u00f3 el da\u00f1o. (CSJ &nbsp;SC17723 de 2016, rad. 2006-00123-02, en igual sentido SC10808 de &nbsp;2015, rad, 2006-00320-01 y SC de 18 dic. 2012, rad. 2004-00172-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;configur\u00f3, de esta forma, una separaci\u00f3n evidente entre &nbsp;lo pedido en la demanda y lo decretado en la sentencia que dirimi\u00f3 &nbsp;la contienda en primera instancia, pues aquello qued\u00f3 &nbsp;sustituido por una s\u00faplica novedosa y distante de las que &nbsp;fueron objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;la incongruencia de la sentencia criticada en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;es notoria, por cuanto el juzgador de primer grado conden\u00f3 a &nbsp;Colombia Telecomunicaciones al pago de un perjuicio no reclamado &nbsp;(p\u00e9rdida de oportunidad), lo cual, de paso, releva a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de considerar si efectivamente dicho da\u00f1o &nbsp;se prob\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la alzada prospera parcialmente y, por ende, &nbsp;la sentencia apelada debe ser modificada para revocar el pago que por &nbsp;concepto de perjuicios a t\u00edtulo de p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad dispuso la sede judicial de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo restante, &nbsp;como ya se anot\u00f3 en esta providencia, se mantendr\u00e1 el &nbsp;prove\u00eddo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente y &nbsp;como quiera que la compa\u00f1\u00eda demandante no interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, no &nbsp;obstante que fue parcialmente desfavorable a sus pretensiones, la &nbsp;Corte, en sede de instancia, queda relevada de auscultar estas &nbsp;determinaciones del fallo, por mandato del art\u00edculo 320 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la &nbsp;sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su lugar y en sede &nbsp;de segunda instancia, confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, &nbsp;salvo la condena en \u00e9l contenida por concepto de perjuicios &nbsp;reconocidos a t\u00edtulo de p\u00e9rdida de oportunidad a favor &nbsp;de Publinet y en contra de Colombia Telecomunicaciones, la cual ser\u00e1 &nbsp;revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, ante la prosperidad parcial del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primera instancia no habr\u00e1 &nbsp;condena en costas en segunda instancia, conforme a los numerales 3 a &nbsp;5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, conforme lo reglado en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;349 de la obra en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;apelada, dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla el 10 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que &nbsp;Publinet.com.co Ltda. inco\u00f3 contra Colombia Telecomunicaciones &nbsp;S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Confirmar los dem\u00e1s numerales del ac\u00e1pite resolutivo &nbsp;del citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas en segunda instancia ni en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 168, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eug\u00e9ne Petit, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elemental de derecho romano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23\u00aa ed, M\u00e9xico, Ed. Porr\u00faa, 2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 323. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo y Antonio Aguill\u00f3n, Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volumen II, 5\u00aa Ed., Madrid, Ed. Tecnos S.A., 1988, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 30. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atilio An\u00edbal Alterini y Roberto M. L\u00f3pez Cabana, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos at\u00edpicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Atilio An\u00edbal Alterini et. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al, Contrataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contempor\u00e1nea, teor\u00eda general y principios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Per\u00fa y Bogot\u00e1, Ed. Palestra y Temis, 2000, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;353. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javier Arce Gargollo, Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantiles at\u00edpicos, 14\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed., M\u00e9xico, Porr\u00faa, 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 138. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los contratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 y 19. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caribe (Cepal), Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caminos hacia una sociedad de la informaci\u00f3n en Am\u00e9rica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Latina y el Caribe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago de Chile, 2003, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudia R. Brizzio, Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inform\u00e1ticos y Contratos por Medios Inform\u00e1ticos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Atilio An\u00edbal Alterini y otros, Contrataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contempor\u00e1nea, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Per\u00fa &#8211; Bogot\u00e1, Ed. Palestra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Temis, 2001, p. 82. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cambridge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advanced Learner\u00b4s Dictionary. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Third Edition. Cambridge: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 2008, 2002, p. 1646 (traducci\u00f3n propia). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez San Juan, Enlaces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la web y derechos de autor y conexos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tirant lo Blanch, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia, 2020, p. 45 y 46. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audilio Gonz\u00e1lez Aguilar, Carlos Ferreyros Soto y Valent\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carrascosa L\u00f3pez, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos en la Sociedad de la Informaci\u00f3n. Formularios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos Inform\u00e1ticos e Internet, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Comares, Granada, 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Vattier Fuenzalida, En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torno a los Contratos Electr\u00f3nicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Atilio An\u00edbal Alterini y otros, Contrataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contempor\u00e1nea, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Per\u00fa &#8211; Bogot\u00e1, Ed. Palestra &#8211; Temis, 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudia R. Brizzio, op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p. 105. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Heriberto S. Hocsman, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos electr\u00f3nicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Ra\u00fal A. Etcheverry y Rafael Illescas Ortiz (Dir), Comercio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Hammurabi, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 2010, p. 388. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ler\u00eda Reyes S\u00e1nchez, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de hospedaje de p\u00e1gina web, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Altea Asensi Mer\u00e1s, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos para las comunicaciones electr\u00f3nicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Mar\u00eda Jos\u00e9 Morillas, Pilar Perales Viscasillas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leopoldo Jos\u00e9 Porfirio Carpio (Dir.), Estudios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el Futuro C\u00f3digo Mercantil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Carlos III de Madrid, 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 1206. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3375-2021 (2012-00016-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3375-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-004-2012-00016-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}